(Decreto 18 de septiembre del 2000.)

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

DECRETO

La LVI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

NÚMERO 336

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

 CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la prestación del servicio público notarial, y corresponde al Ejecutivo del Estado vigilar su cumplimiento. 

 ARTICULO 2.- Notario es el Licenciado en Derecho, independiente e imparcial, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignan actos y hechos jurídicos.  

ARTICULO 3.- El notario fungirá como asesor jurídico de los comparecientes; les aconsejará el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que se otorguen ante su fe.

ARTICULO 4.- En los Distritos Judiciales en que se divide el Estado habrá el número de Notarias que determine el Ejecutivo del Estado, previa demostración de las necesidades de la prestación del servicio público notarial, para lo cual se recabará la información correspondiente de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 5.- El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado.

ARTICULO 6.- El notario es responsable de que la prestación del servicio, en la Notaría a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que de ella se deriven, en su caso. 

ARTICULO 7.- El notario deberá actuar en su Notaría, la que estará ubicada en el lugar al que esté adscrito, pero podrá desplazarse para ejercer sus funciones a cualquier punto del Distrito Judicial donde sus servicios sean requeridos.

 ARTICULO 8.- El notario tendrá derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso. La calidad de notario no confiere al que la tenga el carácter de servidor público, por lo tanto no percibirá sueldo alguno con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado.

 ARTICULO 9.- El Ejecutivo podrá requerir, a los notarios de la Entidad, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

 ARTICULO 10.- La Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Unidad de Asesoría Jurídica, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permita regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

 ARTICULO 11.- Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 4 de esta ley, la Secretaría de Gobierno publicará convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria se publicará por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

 En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir a la Unidad de Asesoría Jurídica a presentar su solicitud, por escrito, para ser admitidos en el examen de oposición.

CAPITULO II

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL FIAT DE NOTARIO O LA TITULARIDAD DE UNA NOTARIA

 ARTICULO 12.- Para obtener el Fíat de Notario Público se requiere: 

I.- Ser campechano por nacimiento o vecindad;

II.- Si es por vecindad, haber residido en el Estado en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, sin solución de continuidad;

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV.- Tener no menos de treinta años de edad ni más de sesenta, al momento de presentar la solicitud; ,

V.- Ser Licenciado en Derecho y contar con la correspondiente Cédula Profesional ;

VI.- No tener incapacidad, ni impedimento físico permanente que impidan el ejercicio del notariado;

VII.- No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal;

VIII.- Comprobar haber efectuado prácticas notariales durante tres años en una notaría del Estado, en ejercicio;

IX.- Gozar de buena reputación personal y profesional;

X.- No ser ministro de algún culto religioso; y

XI.- Aprobar el examen correspondiente.

 Para obtener el nombramiento de titular de una notaria pública, vacante o de nueva creación, se requerirá tener el correspondiente Fíat de Notario y que se mantienen los requisitos previstos en las fracciones II, III IV, VI, VII, IX y X, así como aprobar el examen de oposición.

 ARTICULO 13.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se acreditarán de la manera siguiente:

a) El de las fracciones I a IV, con la copia certificada del acta de nacimiento, y constancia de la autoridad municipal;

b) El de la fracción V, con la copia fotostática certificada de la Cédula y Título Profesional correspondientes;

c) El de la fracción VI con dos certificados médicos;

d) El de la fracción VII con la Certificación de la Procuraduría General de  Justicia del Estado, y con la Certificación de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado;

e) El de la fracción VIII, con la constancia de inicio y conclusión de práctica, expedida por el titular de la respectiva Notaría Pública, dirigida al Ejecutivo. con copia para el Colegio de Notarios;

f) El de las fracciones IX y X, con el testimonio de una información rendida ante un Juez Civil en el Estado;

g) El de tener Fíat de Notario, con una copia fotostática certificada del mismo; y

h) El de la fracción XI con la copia del examen correspondiente.

La Secretaría de Gobierno estará ampliamente facultada para verificar la información proporcionada por el aspirante.

 ARTICULO 14.- En ningún caso podrán ser dispensados los requisitos exigidos para obtener el Fíat de Notario o la titularidad de una notaria vacante o de nueva creación .

 ARTICULO 15.- El aspirante a obtener el Fíat de Notario Público o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación acompañará a su solicitud la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

 ARTICULO 16.- La prestación del servicio público notarial es incompatible con el desempeño de los cargos de:

I.- Magistrado o Juez;

II.- Agente del Ministerio Público;

III.- Titular de alguna de las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado;

IV.- Presidente Municipal;

V.- Director del Registro Público y de Comercio, así como los registradores; y

VI.- Elección popular de carácter federal, estatal o municipal.

Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, no podrán los notarios en ejercicio desempeñarlos, sino con permiso del Ejecutivo del Estado, exceptuándose los de la enseñanza o beneficencia.

 ARTICULO 17.- El notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada;

II.- Ser mandatario de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad, y hermanos;

III.- Ser tutor;

IV.- Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, sin ser miembro del Consejo ;

V.- Resolver consultas jurídicas;

VI.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales para obtener el registro de las escrituras que otorgare;

VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare; y

IX.- Litigar.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS EXÁMENES DE ASPIRANTES PARA OBTENER FIAT DE NOTARIO Y DE OPOSICION PARA EL NOMBRAMIENTO COMO TITULAR DE UNA NOTARIA

 ARTICULO 18.- Los exámenes para obtener el Fíat de Notario Público o el nombramiento de titular de una notaría, se desarrollarán en los términos previstos por esta ley. Los interesados deberán cubrir las cuotas que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Estado. 

 ARTICULO 19.- El Jurado, que tendrá a su cargo la práctica de los exámenes, se compondrá de cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho, y estará integrado de la siguiente manera:

a) El Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente del Jurado;

b) Un representante del titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado;

c) El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Primer Distrito Judicial del Estado; y

d) Dos notarios de la Entidad designados por el Colegio de Notarios del Estado;

 El Jurado designará de entre sus miembros un secretario. No podrán formar parte del Jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas él o los aspirantes o si éstos son alguna de las personas a que se refiere la fracción III del artículo 36 de esta Ley.

 ARTICULO 20.- El examen para la obtención del Fíat de Notario Público consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica. que se realizarán en el día hora y lugar que oportunamente se señale en la respectiva convocatoria.

 La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial. Cuyo tema será sorteado de entre veinte propuestos por el Colegio de Notarios y aprobados por la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Los temas serán colocados en sobres cerrados y sellados por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica.

 La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido así como los que se relacionen con el ejercicio del notariado en general y deberá preguntársele acerca de la documentación y liquidación de los impuestos y derechos que cause el instrumento redactado por el sustentante.

 Al concluir las interpelaciones el Jurado en sesión privada calificará los exámenes y a continuación comunicará el resultado al sustentante. El Jurado calificará cada prueba en escala numérica del uno al diez y de la suma de ambos resultados dividida entre dos obtendrá el promedio considerando éste como calificación final. El mínimo para aprobar será de ocho puntos. El sustentante que obtenga calificación no aprobatoria, no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses de la fecha en que fue sometido a prueba. Para aprobar será necesario haber concluido totalmente la prueba práctica.

 El secretario del Jurado levantará el acta correspondiente, la que deberán suscribir todos sus integrantes.

 ARTICULO 21.- El examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de una notaría pública vacante o de nueva creación, que será uno por cada notaría, consistirá en dos pruebas, una teórica y una práctica la propuesta y autorización de los temas de examen se hará en los términos señalados en el artículo anterior. Los temas serán los más complejos de la práctica notarial.

 Para la prueba práctica se reunirán los aspirantes en el lugar, día y hora, señalados en la convocatoria publicada en términos del artículo 11 de esta ley. En presencia del Jurado, uno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas y todos los examinados deberán desarrollar en forma separada y por escrito, el tema que resultó elegido, con el auxilio de una mecanógrafa y provisto de los códigos y leyes necesarios, bajo la vigilancia del Jurado.

 Para los efectos anteriores, dispondrán de cinco horas ininterrumpidas, Al concluir el término, el Jurado responsable de la vigilancia de la prueba, recogerá los trabajos en el estado en que se encuentren, los colocarán en sobres que cerrarán y sellarán firmándose por los integrantes del Jurado y por los sustentantes. Los sobres quedarán bajo custodia del secretario del Jurado.

 ARTICULO 22.- La prueba teórica se efectuará en el lugar, día y hora que también previamente hayan sido señalados en la convocatoria. Los aspirantes serán examinados en el orden en que hubieren presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba no tendrán derecho a presentarlo, salvo que justifiquen su ausencia por causa de fuerza mayor y a satisfacción del Jurado; en ese caso el Jurado les fijará nuevo día, lugar y hora para que presenten el examen.

 Reunido el Jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho, que sean aplicables al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del Jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.

 ARTICULO 23.- Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del Jurado, en sesión privada, emitirán separadamente y por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas teórica y práctica.

 El Jurado calificará cada prueba en escala numérica del uno al diez y promediarán los resultados. La suma de todos los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será de siete puntos.

 El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del Jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno. El sustentante que obtenga una calificación inferior a siete puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido seis meses.

 El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.

 ARTICULO 24.- El presidente del Jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer a los sustentantes. Asimismo, comunicará al Ejecutivo del Estado el resultado del examen de oposición, acompañando la documentación relativa.

 ARTICULO 25.- Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores y comprobados debidamente los requisitos legales, el Ejecutivo del Estado acordará la expedición del fíat o del nombramiento que lo acredite como titular de una notaría pública a quienes hayan resultado aprobados.

 ARTICULO 26.- La expedición del fíat de notario o del nombramiento de titular de una notaria pública a que se refiere el artículo anterior, deberá tener lugar en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la celebración de los correspondientes exámenes.

CAPITULO III

SECCION PRIMERA

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO y DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 ARTICULO 27.- La persona que haya obtenido el nombramiento que lo autoriza como titular de una notaria pública, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de expedición de su nombramiento.

 El notario ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial para el cual fue nombrado, lugar en el que deberá residir y del que sólo podrá ausentarse previa la licencia prevista en los artículos 105 y 106 de esta ley.

 ARTICULO 28.- Para que el notario pueda desempeñar el ejercicio del notariado, deberá:

 I.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;

II.- Registrar el sello, su firma y su rúbrica o media firma ante la Secretaría de Gobierno, la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del correspondiente Distrito Judicial y el Colegio de Notarios del Estado;

III.- Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar aviso de todo ello a las oficinas administrativas y Colegio indicados en la fracción anterior, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley; y

 IV.- Publicar, a su costa, el inicio de funciones en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

 ARTICULO 29.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión deben guardar reservas respecto de todos los actos pasados ante ellos; quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado en vigor, sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir conforme a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellas y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no haya efectuado la inscripción respectiva.

 ARTICULO 30.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por el notario, sin encomendarlos a otra persona.

ARTICULO 31.- En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y demás comparecientes el valor y las consecuencias legales de las actas que él autorice y lo hará constar en éstas.

ARTICULO 32.- Los notarios en ejercicio estarán facultados para intervenir en testamentarias e intestados, instruyendo los procedimientos correspondientes, cuando los herederos interesados sean mayores de edad y tengan el libre ejercicio de sus derechos.

 ARTICULO 33.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, deberá observarse el siguiente procedimiento:

I.- El procedimiento deberá iniciarse a petición de uno o más de los presuntos herederos, quienes comparecerán ante el notario, presentando el certificado de defunción del autor de la herencia y el testamento o los documentos justificativos de su parentesco o vinculación con dicho autor;

II.- Los notarios al recibir la petición de los interesados levantarán acta en el protocolo dando por denunciados la testamentaria o intestado con la relación y generales de todos los interesados y de acuerdo con los mismos hará el notario la publicación de un edicto en el Periódico Oficial y en cualquiera otro de mayor circulación en el Estado, citando a todas las personas que se consideren con derecho a la herencia para que dentro del término de treinta días, después de la última publicación, comparezcan a deducirlo y en el mismo edicto se citará a todos los acreedores para que también dentro de dicho término comparezcan presentando los documentos en que funden sus derechos;

III.- El notario formará un expediente especial con todos los antecedentes y cuando en su oportunidad se verifiquen las particiones y se terminen los sucesorios todos los documentos se llevarán al apéndice como parte de la escritura final de adjudicación;

IV.- Transcurrido el término señalado en la fracción II, sin que ninguna persona se hubiere presentado; verificarán nueva comparecencia los interesados entregando al notario los ejemplares de la publicación que se hará de diez en diez días por tres veces y, al mismo tiempo, se reconocerán recíprocamente sus derechos designando entre ellos al albacea, quien deberá presentar en el término de cinco días, por memorias simples y extrajudicialmente, los inventarios y avalúos de los bienes que pertenezcan a la sucesión, debiendo figurar como valores de los inmuebles los que aparezcan en la respectiva Dirección de Catastro, o sea el valor fiscal en que se encuentren registrados para el efecto del pago del impuesto predial;

V.- En la misma acta, que se levante para este efecto, se harán constar las deducciones que deban hacerse al capital por concepto de adeudos, estableciendo la cantidad líquida que corresponda al caudal hereditario; y

VI.- Una vez establecido el monto del caudal, los herederos concurrirán nuevamente ante el notario acompañando un acuerdo definitivo de partición además de la forma de liquidación y el entero que debe hacerse para cada uno de los interesados, manifestando ante el notario ser los únicos herederos interesados y que están de acuerdo en que se hagan las adjudicaciones en la forma que se propone para que se otorgue la escritura respectiva en la que se haga constar lo que corresponde a cada heredero con la debida descripción de los inmuebles y datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a fin de que adjudicados recíprocamente los bienes entre los propios herederos, se proceda a su inscripción en el Registro, mediante el testimonio que expida el notario autorizante que con ello dará por terminado todo el procedimiento del juicio sucesorio.

 ARTICULO 34.- En caso de que durante el procedimiento; ante el notario, se presente alguna controversia entre los interesados o se presente un tercero deduciendo derechos opuestos al de los promoventes, se declarará contencioso el asunto y el notario remitirá al juzgado competente toda la documentación que le haya sido presentada.

 ARTICULO 35.- El notario podrá excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, de interés social o en días de elecciones; y

 II.- Si los interesados no le anticipan los gastos, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

 ARTICULO 36.- Queda prohibido a los notarios:

I.- Actuar en los asuntos que se le encomienden si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;

II.- Intervenir en un acto o hecho que por ley corresponda única y exclusivamente atender a algún servidor público;

III.- Actuar como notario en caso de que intervenga, por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

IV.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge, concubina o concubinario o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

V.- Ejercer sus funciones; si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

VI.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

VII.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a) Dinero o cheques destinados al pago de los impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y

d) En los demás casos que las leyes así lo permitan.

 ARTICULO 37.- Las notarías serán numeradas progresivamente del uno en adelante en cada Distrito Judicial del Estado en que las haya; las de nueva creación serán numeradas continuando el orden de numeración correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL SELLO DE AUTORIZACIÓN

 ARTICULO 38.- El sello de autorización de cada notario tendrá forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste las inscripciones “Estados Unidos Mexicanos”, “Estado de Campeche”, nombre(s) y apellido(s) del notario, número de la notaria a su cargo y localidad donde se ubique la notaria. 

 ARTICULO 39.- El sello de la notaria se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada foja del libro que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también al calce de cada instrumento, en la autorización respectiva y en los demás sitios que indique esta ley.

 ARTICULO 40.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento del Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización del Ejecutivo del Estado para obtener otro a su costa. En el nuevo sello habrá un signo especial que lo diferencie del anterior

 Si apareciere el primer sello, el notario lo entregará a la Unidad de Asesoría Jurídica para que en su presencia se inutilice, levantándose el acta correspondiente.

 ARTICULO 41.- Cuando algún notario fuese suspendido, estuviese imposibilitado para ejercer sus funciones o falleciese, se procederá a la destrucción del sello de aquél, levantándose el acta correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROTOCOLO, APÉNDICE E ÍNDICE

 ARTICULO 42.- El protocolo, en general, comprende: 

I.- El libro o conjunto de libros; y

II.- Los apéndices e índices respectivos de los documentos a que se refiere el inciso anterior.

 El notario durante su ejercicio asentará y autorizará con las formalidades de ley, los Instrumentos que se otorguen ante su fe, en los libros referidos en la fracción I de este artículo.

 ARTICULO 43.- Los libros o tomos y los apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios de los libros deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario, constarán de ciento cincuenta hojas, o sea trescientas páginas.

 Los libros del protocolo serán autorizados en su primera y en su última página por el Gobernador del Estado y por el Secretario de Gobierno, y en las intermedias se pondrá el sello del Gobierno. Dicha autorización contendrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, según los que vaya utilizando el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre (s) y apellido (s) del notario, el lugar en que deba residir y está situada la notaria y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que se encuentre a cargo de la notaria.

 El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en el libro del protocolo.

 ARTICULO 44.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaria a su cargo, el lugar donde está situada la notaria, así como su sello y firma.

 ARTICULO 45.- Cuando, con posterioridad a la iniciación de un tomo, en la notaria haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del , último instrumento extendido en los folios que integren el libro, en la siguiente hoja foliada, su (s) nombre (s) y apellido (s), su firma y su sello de autorizar.

 ARTICULO 46.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro, aún cuando “no pase” o sea cancelado alguno de dichos instrumentos.

 ARTICULO 47.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que tenga en uso el notario, éste lo comunicará por escrito al Ejecutivo del Estado y le enviará, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean autorizados. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión.

 ARTICULO 48.- Además de estos libros, cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el Ejecutivo para consignar en él exclusivamente las operaciones en que el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales o los organismos públicos descentralizados de carácter estatal o municipal de la Entidad sean partes. Este protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

 ARTICULO 49,- Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo libro no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

 ARTICULO 50.- Dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del libro, se hará constar el número del mismo, el número de hojas de que consta, el número de instrumentos contenidos, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y, eventualmente, los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la que no lo están. Al calce de esta nota el notario asentará su firma y sello de autorizar.

 El notario, el primer día de cada año o al iniciar sus funciones, abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellidos, el cargo, la fecha con letra, su sello y firma. El día último de diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando con letras el número de instrumentos que contenga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, poniendo la fecha, el sello de la notaria y su firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizar varios libros durante el curso de un año, a cada uno se le pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre en la misma forma.

 ARTICULO 51.- Para asentar las escrituras y las actas en los libros de las notarias podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página, debiendo quedar a igual distancia unas de otras, y no se dejarán espacios en blanco.

 ARTICULO 52.- De todo instrumento autorizado, el notario podrá expedir los testimonios que le soliciten cada uno de los contratantes o interesados, asignándose a cada uno el número que les corresponda en el orden se su expedición.

 ARTICULO 53.- Cuando hubiere necesidad de alterar o modificar en todo o en parte alguna escritura contenida en el libro del protocolo, deberá hacerse una por separado, poniendo al margen de la escritura primitiva razón de la nueva que se otorga, con expresión de su fecha y hoja en que se halla. Cuando la anterior escritura se haya extendido a otro protocolo, se hará constar en la nueva, la notaría en que se encuentre aquélla, su fecha y notario que la autorizó

 ARTICULO 54.- Cuando no se pueda dar cabida a otro instrumento en el libro del protocolo que se tenga en uso, el notario asentará, después de la última escritura asentada, la certificación de cierre del libro correspondiente, inutilizará, por medio de líneas cruzadas, las hojas en blanco que hayan sobrado y hará mención de su número en la constancia a que se refiere el artículo 50 de esta ley.

 ARTICULO 55.- El notario deberá guardar los libros del protocolo a su cargo en su archivo, durante todo el tiempo que permanezca en funciones y bajo su responsabilidad; esto después de haber efectuado la certificación de cierre respectiva.

 ARTICULO 56.- Para los libros de protocolo, el notario llevará, una carpeta denominada Apéndice. Los documentos de los apéndices se enumerarán o señalarán con letras o guarismos. De las constancias y resoluciones que obren en algún expediente judicial y deban protocolizarse por disposición de la ley, la autoridad jurisdiccional ordenará se expida copia certificada, misma que se agregará al apéndice del libro respectivo y se considerará como un sólo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.

 ARTICULO 57.- Los notarios tendrán la obligación de llevar un índice de todos los instrumentos, que ante ellos se otorguen y autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante o de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de foja y la fecha de la escritura o acta.

 ARTICULO 58.- No podrán sacarse de la notaria los libros del protocolo, sino por los notarios encargados de ellos y solamente para recoger las firmas de los otorgantes o de las personas impedidas para pasar a la notaria, haciéndose constar, en este caso, en la escritura, el impedimento; o para actuar fuera de su residencia, pero dentro de su Distrito Judicial, en el caso previsto en el artículo 7 de esta ley, o para concurrir a las visitas ordenadas por esta ley. Cuando alguna autoridad con facultades legales ordene la inspección de uno o más libros del protocolo, la diligencia se efectuará en la oficina del notario y en presencia de éste.

CAPITULO IV

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ESCRITURAS Y ACTAS Y DE SUS TESTIMONIOS

 ARTICULO 59.- Para los efectos de esta ley, se entiende por escritura cualesquiera de los siguientes instrumentos públicos: 

 I.- El original que el notario asiente en el libro autorizado del protocolo, para hacer constar un acto jurídico, que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario; y

 II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado. El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, será firmado en cada una de sus hojas y al final, por los comparecientes y el notario; llevará el sello de éste en los expresados lugares y se agregará al apéndice con sus anexos. El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario. La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el libro del protocolo.

 ARTICULO 60.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Cuando se cometa alguna equivocación, la palabra o frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al final, al igual que las entrerrenglonaduras, anotándose lo que vale y lo que no vale se prohiben las enmendaduras o raspaduras.

 ARTICULO 61.- El notario redactará las escrituras en idioma español y observará las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su(s) nombre(s) y apellido(s) y el número de la notaria;

II.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o la razón por la cual no esté aún registrada. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar su legal existencia y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes según los documentos que se le exhiban al notario;

III.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario expresará el nombre del notario y el número de notaría a la que corresponde el protocolo en que consta el número y fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

V.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos. sus dimensiones y, si fuere posible. su extensión superficial;

VI.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando el texto de los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia certificada al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

VIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al apéndice;

IX.- Cuando se presenten documentos provenientes del extranjero y en idioma extranjero, deberán estar debidamente apostillados como lo establece el Convenio de la Haya y ser traducidos al español, por traductor debidamente acreditado ante las partes, agregándose al apéndice el original y su traducción, está debidamente firmada por el traductor, ambos documentos deberán ser certificados, en su caso, por el notario;

X.- Al añadirse al apéndice cualquier documento expresará la letra o, en su caso, el número que le corresponda de acuerdo a cada escritura;

XI.- Expresará (e)l(os) nombre(s) y apellido(s), fecha de nacimiento. estado civil, régimen matrimonial, en su caso, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los comparecientes o contratantes, de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en los testamentos, y de los traductores cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;

XII.- Hará constar bajo su fe:

a) Que se cercioró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio, disponen de capacidad legal;

b) Que fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos y traductores, en su caso o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo; en este caso, el otorgante imprimirá las huellas digitales de sus pulgares derecho e izquierdo y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;

e) La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos y traductores, si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

 ARTICULO 62.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualesquiera de los medios siguientes:

 I.- Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II.- Con documento oficial, tal como pasaporte, carta de naturalización, licencia de manejo credencial para votar con fotografía u otro documento oficial; y

III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, identificados por el notario, quien deberá expresarlo en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les informará cuales son las incapacidades naturales y legales, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.

 El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

 ARTICULO 63.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil

 ARTICULO 64.- Los mandatarios deberán declarar que sus mandantes tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

 ARTICULO 65.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

 ARTICULO 66.- Los comparecientes o contratantes que no entiendan el idioma español deberán asistirse de un traductor nombrado por ellos. Los traductores deberán rendir ante el notario protesta formal de cumplir legalmente su cargo.

 ARTICULO 67.- Antes de firmarse la escritura por los comparecientes o contratantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios dará lectura y explicará sus consecuencias legales, haciéndolo constar. Cuidara en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

 Después que se haya firmado la escritura por todos los otorgantes y por los testigos y traductores, en su caso, pondrá el notario su firma y su sello.

 Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un sólo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el “ante mi”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

 ARTICULO 68.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al margen de la misma, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales, según la naturaleza del instrumento. La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban otras leyes.

 ARTICULO 69.- Quien supla a un notario que con la razón “ante mi” hubiera puesto su firma y su sello, según lo establece el artículo 67 de ésta Ley y que dejare de estar en funciones por cualquiera causa, podrá autorizarla con sujeción a lo dispuesto en el artículo 68 de este ordenamiento.

 ARTICULO 70.- Si los otorgantes, sus testigos o traductores no se presentaren a firmar la escritura, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón “no pasó” y su firma.

 ARTICULO 71.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y, dentro del término que se establece en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y se dejare de firmar por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello é inmediatamente después pondrá la nota “no pasó” , sólo respecto del acto no firmado el cual quedará sin efecto; esa última razón se pondrá al margen del protocolo.

 ARTICULO 72.- Cada escritura llevará como encabezado el numero que le corresponda, el nombre del acto o hecho que en ella se consigne, los nombres de los otorgantes y en su caso, el de sus representados.

 ARTICULO 73.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes en el Registro Público al que corresponda.

 ARTICULO 74.- Cuando se trate de revocación o renuncia de mandatos, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado, con acuse de recibo, al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el mandato que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otro Estado para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

 ARTICULO 75.- No se revocará. rescindirá o modificará el contenido de un instrumento notarial por simple razón o comparecencia al margen del mismo. aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos deberá extenderse un nuevo instrumento y el notario procederá a hacer la anotación correspondiente.

 ARTICULO 76.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor. según avalúo bancario sea mayor de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 742 y 2218 del Código Civil del Estado de Campeche.

 ARTICULO 77.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el titulo o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

 ARTICULO 78.- En las enajenaciones de predios rústicos, el notario deberá asegurarse de que dichos predios no son parte de terrenos nacionales, ejidales o de colonias agrícolas o ganaderas, para lo que deberá allegarse la constancia o certificación correspondiente expedida por la delegación del Registro Agrario Nacional o por la representación en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria, misma que se agregará al apéndice.

 También deberá acompañar al testimonio que expida, el plano topográfico del predio de que se trate, con su correspondiente cuadro de construcción y localización dentro del territorio del Estado el que deberá estar debidamente certificado por ingeniero autorizado con cédula profesional. Una copia del indicado plano la remitirá el notario al apéndice correspondiente.

 Será nula de pleno derecho la escritura levantada por el notario que no cumpla con los requisitos exigidos en este artículo sin perjuicio de que se le aplique la sanción prevista en el inciso e) de la fracción IV del artículo 121 de esta ley.

 ARTICULO 79.- El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 218 del Código Penal del Estado en vigor.

 ARTICULO 80.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

 ARTICULO 81.- El notario debe dar a los interesados el aviso a que se contrae el artículo 416 del Código. Civil del Estado; luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

 ARTICULO 82.- Para los efectos del artículo anterior siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso por escrito al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el que expresará el número y fecha de la escritura. nombre del testador y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se depositó. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán estos en el aviso. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en este artículo.

 Los jueces y notarios, ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo Judicial del Estado acerca de si éstos tienen registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados, las citadas dependencias mencionarán en ellos a las personas a quienes han proporcionado los mismos informes, con anterioridad.

 Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a que se refiere el mismo párrafo. El Registro, al contestar los informes que se soliciten deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.

SECCION SEGUNDA

DE LAS ACTAS

 ARTICULO 83.- Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello. 

 ARTICULO 84.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

 Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí que tengan lugar en varios sitios o momentos el notario podrá asentarlos en una sola acta una vez que todos se hayan realizado.

 ARTICULO 85.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas se encuentran los siguientes:

 I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda o deba intervenir un notario según las leyes que sean aplicables;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III.- Hechos materiales que observe por sí mismo;

IV.- Existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

V.- Entrega de documentos;

VI.- Declaraciones de una o más personas que bajo protesta de decir verdad, hagan respecto de hechos que les consten. bien sean propios o de quien solicite la diligencia; y;

VII.- En general toda clase de hechos abstenciones estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente.

 ARTICULO 86.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 61 de esta ley con , las modalidades siguientes:

 I.- Bastará mencionar (e)l(os) nombre(s) y apellido(s) que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia sin necesidad de agregar sus demás generales; y

II.- Una vez que se hubiere practicado cualesquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo a la que podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada dentro de un plazo que no exceda de tres días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate para hacer las observaciones que estime convenientes al acta asentada por el notario manifestar su conformidad o inconformidad con ella y en su caso signarla. Cuando estas manifestaciones no puedan asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado que el notario debe agregar al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.

 El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley. Cuando se oponga resistencia se use o fundadamente se tema que pueda usarse violencia contra los notarios, para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, por escrito lo harán del conocimiento del Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica a efecto de que éste, si lo estima prudente, disponga que la policía les preste el auxilio que requieran.

 ARTICULO 87.- Cuando el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, verificará si ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y, en el mismo acto, podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación sucinta del objeto de la notificación.

ARTICULO 88.- Tratándose de reconocimientos de firmas o de firmar un documento ante el notario el interesado deberá firmar en unión de aquél en el acta que se levante al efecto; haciendo constar el notario que ante él se reconocieron o; en su caso se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

ARTICULO 89.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente y lo agregará al apéndice. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a la ley ó a las buenas costumbres.

ARTICULO 90.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros una vez legalizados y traducidos por perito oficial en su caso podrán protocolizarse por el notario.

ARTICULO 91- Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, salvo los que fueren otorgados ante cónsules mexicanos en el extranjero una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos conforme a la ley.

 SECCIÓN TERCERA

DE LOS TESTIMONIOS

 ARTICULO 92.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o una acta notarial que obre en los libros que integran el protocolo de la notaría así como de los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero a no ser que se les incluya en fotocopia con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello del notario. 

 ARTICULO 93.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

 Una vez autorizada la escritura, el notario deberá expedir testimonio con su firma y sello y tramitará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes. Para este efecto contará con un término de sesenta días hábiles de no hacerlo así el notario deberá proceder a la cancelación de dicha escritura.

 Las hojas del testimonio serán foliadas y rubricadas por el notario el sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente de manera que abarque el anverso de una y el reverso de la otra.

 ARTICULO 94.- Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias Certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

 ARTICULO 95.- Sin necesidad de autorización judicial se expedirá primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o a sus sucesores o causahabientes.

 ARTICULO 96.- El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

 ARTICULO 97.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas.

 ARTICULO 98.- La simple protocolización acreditará la fecha y el depósito del documento ante el notario.

 ARTICULO 99.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas.

 ARTICULO 100.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en su texto, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.

 ARTICULO 101.- La escritura o el acta será declarada nula:

 I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento; .

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuera otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de su Distrito;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma ;

VI.- Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “No pasó” o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario;

VII.- Si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78 de este mismo ordenamiento; y

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

 En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

 Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento será valido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

 ARTICULO 102.- El testimonio será declarado nulo en los siguientes casos:

 I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea declarada nula;

II.- Si el notario no se encontraba en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su Distrito;

III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y

IV.- Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.

 ARTICULO 103.- Cuando expida un testimonio, el notario pondrá al margen del instrumento, o en nota complementaria, una anotación que contendrá la fecha de expedición y el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que le corresponda, así como para quién se expide y a que titulo.

 Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda. En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario. 

 CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSION DE LOS NOTARIOS

 ARTICULO 104.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones treinta días consecutivos o alternados en un trimestre, previo aviso que por escrito den al Ejecutivo del Estado por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica.

 ARTICULO 105.- El notario tendrá derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, autorización para estar separado de su cargo, hasta por el término de seis años. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio del Gobernador. El propio Ejecutivo otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular.

 ARTICULO 106.- En caso de enfermedad o impedimento de un notario público, podrá éste elegir a otro que esté hábil para el ejercicio profesional, que lo sustituya, previo aviso que deberá dar al Ejecutivo del Estado. Si no diere el aviso, o el notario sustituto no avisare, a su vez, haberse hecho cargo de la notaria, el Ejecutivo hará la designación del sustituto, a propuesta en terna del Colegio de Notarios. Cuando cese la causal de enfermedad o impedimento, el notario público titular podrá reintegrarse al ejercicio notarial mediante el aviso correspondiente dado con treinta días de anticipación al encargado temporal designado, quien le devolverá la administración del protocolo mediante el acta de entrega e inventario correspondientes.

Si el titular de una notaría falleciera, el Ejecutivo del Estado, a propuesta en terna del Colegio de Notarios, designará a un notario hábil para el ejercicio quien se hará cargo interinamente de la notaria vacante, en tanto se convoca a la oposición en los términos de esta ley para cubrirla en definitiva. El notario interino podrá participar en el examen de oposición para obtener la titularidad de dicha notaria

Si el titular de una notaria falleciera, quien quede como encargado del despacho de la misma, por un año, quedará exento de la presentación del examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de dicha notaría.

 ARTICULO 107.- Son casos de suspensión del ejercicio de un notario:

 I.- La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria ;

 II.- La incapacidad del notario, que le impida continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento; y

III.- Los demás que señale la ley.

 ARTICULO 108- El juez o tribunal que dicte auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará de inmediato al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios.

 ARTICULO 109.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario carece de la suficiente capacidad física o mental para actuar como tal, lo comunicará al Colegio de Notarios para que de inmediato designe a dos médicos que previo el correspondiente examen clínico dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo.

 Los familiares del notario también podrán designar a dos médicos para esos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, el Gobernador del Estado designará a dos peritos médicos terceros en discordia, cuyo dictamen será el que prevalecerá en todo caso.

 Si la incapacidad del notario se prolonga por más de un año, se cancelará el nombramiento que lo acredite como titular de la notaría respectiva y se convocará a la oposición correspondiente.

CAPITULO VI

DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS

 ARTICULO 110.- La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo, pasará cuatrimestralmente una visita a todas las notarias del Estado en funciones.

 ARTICULO 111.- Las visitas a las notarías se practicarán previa notificación por escrito en la que se expresarán el nombre del notario, el número de la notaría, su ubicación y el tipo de inspección a realizarse, así como los meses que abarca dicha visita.

 ARTICULO 112.- Las visitas se practicarán en las oficinas de la Unidad de Asesoría Jurídica, en días y horas hábiles. Cuando la visita fuere ordinaria, el notario deberá ser notificado con quince días de anticipación, cuando menos; si la visita fuere extraordinaria podrá ser notificado hasta veinticuatro horas antes de la práctica de dicha diligencia

 ARTICULO 113.- La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, ordenará la práctica de una visita extraordinaria cuando tenga conocimiento de que en una notaría se ha incurrido en contravenciones a la ley

 La unidad está facultada para realizar todas las investigaciones que sean necesarias para dilucidar el asunto. En la practica de visitas extraordinarias el Colegio de Notarios tendrá la intervención correspondiente a través del notario que, como su representante, designe al efecto.

 Las visitas extraordinarias se llevarán a cabo por los visitadores notariales que designe el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica o, si la gravedad del caso lo amerita, directamente por el propio titular de la Unidad.

 ARTICULO 114.- El notario está obligado a estar presente en la práctica de visitas notariales extraordinarias, así como a dar todo tipo de facilidades al visitador para el desahogo de las mismas. En caso de que no estuviere presente en la práctica de dichas diligencias o no diere las facilidades, el visitador notarial lo hará del conocimiento de las instancias superiores correspondientes, para que se imponga al notario la sanción correspondiente.

 ARTICULO 115.- En las visitas notariales se observará lo siguiente:

 I.- Si la visita fuere ordinaria, se revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según se estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales; y

 II.- Si la visita fuere extraordinaria, para inspeccionar un tomo determinado, el visitador se limitara a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma indicados. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, cláusulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de los sujetos a registro. En todo caso el visitador cuidará de que ya estén empastados los correspondientes apéndices en un término que no exceda de treinta días de 1a fecha de cierre de la serie de protocolos.

 ARTICULO 116.- De la visita efectuada se levantará acta, en donde se consignarán las irregularidades que se observen, precisando los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario agregare en su defensa. En el caso de visitas extraordinarias, el visitador le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará el visitador en su rebeldía. Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, entregando copia al notario.

 ARTICULO 117.- Una vez efectuada la visita notarial extraordinaria, el visitador entregará al Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica las constancias y el resultado de la misma en un término que no exceda de tres días hábiles a partir de la fecha en que concluya la investigación.

 ARTICULO 118.- Turnada el acta de inspección extraordinaria al Coordinador de la Unidad éste informará al notario del resultado de la investigación y le concederá un término, no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, de la anomalía o irregularidad asentada en el acta de la visita de inspección de su notaría y, en su caso, rinda las pruebas. que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por el Coordinador.

 ARTICULO 119.- El Coordinador de la Unidad calificará las infracciones cometidas por el notario y las turnará al Ejecutivo para que emita la resolución correspondiente.

 Cuando del acta levantada se desprenda la comisión de hechos delictuosos el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica formulará la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.

 ARTICULO 120.- los notarios incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquiera violación a esta ley, asimismo serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen, en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparezcan. También serán responsables de las omisiones o violaciones a esta ley o a otros ordenamientos, siempre que sea consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.

 ARTICULO 121.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley, será acreedor a las sanciones siguientes:

 I.- Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;

b) Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo a la Unidad de Asesoría Jurídica;

c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

d) Por cualquiera otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes; y

e) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 9 de esta ley;

 II.- Multa de 30 hasta 300 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;

b) Por realizar cualquiera actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 36 de esta ley;

d) Por ocasionar debido a un descuido, la nulidad de algún instrumento o testimonio;

e) Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta ley; y

f) Por negarse, sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello;

 III.- Suspensión del cargo de tres meses hasta un año:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a f) de la fracción II anterior,

b) Por revelación injustificada y dolosa de datos;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II, V y VII del artículo 36 de esta ley;

d) Por autorizar la escritura de compraventa de un bien inmueble sin haberse cerciorado de que el vendedor cumplió con las obligaciones que establecen los artículos 2356 y 2358 del Código Civil del Estado; y

e) Por provocar, por dolo o por notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún instrumento o testimonio; y

 IV.- Cancelación del Fíat y consiguiente pérdida de la titularidad de una notaría:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a e) de la fracción III anterior;

b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones;

c) Por no desempeñar personalmente sus funciones;

d) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y VI del artículo 36 de esta ley; y e) Por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de esta ley.

 ARTICULO 122.- La amonestación también procederá cuando los notarios incurran en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importen ningún perjuicio a los particulares.

 ARTICULO 123.- Las sanciones administrativas que importen multa, suspensión o cancelación del Fíat se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

 I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a la ley que importe la aplicación de alguna de las mencionadas sanciones, por parte de algún notario, ordenará por oficio al Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica practique una visita extraordinaria con carácter de investigación;

II.- El Coordinador de la Unidad de inmediato, por sí o por conducto del visitador que designe, se abocará al conocimiento e investigación de los hechos y, oyendo previamente al notario interesado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el oficio antes indicado, emitirá dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta ley;

III.- Recibido el dictamen, el Gobernador del Estado oirá por conducto del Secretario de Gobierno, al notario de que se trate, para lo cual lo citará a una audiencia en día y hora fijos;

IV.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior;

V.- Vencido el término, el Gobernador del Estado dictará resolución dentro del término de los treinta días siguientes, con base en el dictamen, en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo, y en lo que éste haya alegado en su defensa. La resolución, firmada por el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno, será definitiva y no admitirá recurso alguno; y

VI.- La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en la Ley.

 ARTICULO 124.- Se impondrá multa a los notarios:

 I.- De treinta a cien días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de tres meses;

II.- De cien a doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que imponen perjuicios a los particulares; y

III.- De doscientos a trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando incurran en violaciones a la presente ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura o un acta.

 ARTICULO 125.- La suspensión del cargo procederá cuando fuera amonestado o multado más de tres veces en un año.

 ARTICULO 126.- Se cancelará el Fíat de Notario Público, con la consiguiente pérdida de la titularidad de la notaría, cuando, además de las causas señaladas en la fracción IV del artículo 121 de esta ley, se surta cualquiera otra de las siguientes:

 I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

II.- No concurrir a dos visitas notariales, sin causa o justificación debidamente fundada, para inspección de protocolos;

III.- Dejar de ejercer o abandonar sus funciones sin causa o justificación alguna;

IV.- No desempeñar sus funciones personalmente;

V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones:

VI.- Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

VII.- Por renuncia expresa;

VIII.- Por ejercer la función notarial encontrándose incurso en alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 16; y

IX.- Por fallecimiento.

 ARTICULO 127.- Salvo tratándose de la causa señalada en la fracción IX del artículo anterior, en los casos de cancelación de fíat se procederá conforme a lo establecido en el artículo 132 de esta ley.

 ARTICULO 128.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento lo hará saber al Ejecutivo y, en su oportunidad, le remitirá copia autorizada de la resolución definitiva que dicte en el respectivo proceso.

 ARTICULO 129.. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia, o que interese a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta hasta el tercer grado.

 ARTICULO 130.- El Ministerio Público, los Oficiales del Registro Civil y el Colegio de Notarios que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado.

 ARTICULO 131.- Cuando un notario, por cualquiera causa deje de ejercer temporal o definitivamente sus funciones, el Secretario de Gobierno lo hará del conocimiento público a través del Periódico Oficial del Estado y de uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad.

 ARTICULO 132.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo de la manera siguiente:

 I.- Al decretarse la cesación el Ejecutivo nombrará un notario sustituto que ejercerá el cargo durante los siguientes sesenta días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió de haber realizado el notario cesado, incluyendo la expedición de testimonios y copias; y

II.- Transcurridos los sesenta días a que se refiere el artículo (así) anterior se clausurará el protocolo, y el Secretario de Gobierno lo remitirá para su depósito y guarda al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el inventario señalado en el artículo 134, debidamente actualizado. Si por alguna causa se requiriese con posterioridad la expedición de algún testimonio o constancia de las escrituras, actos o documentos que obren en el protocolo depositado, el Ejecutivo del Estado designará de entre los notarios en ejercicio, en el correspondiente Distrito Judicial, al que estará autorizado para expedirlo. El notario designado insertará al pie del testimonio o constancia la autorización en cuya virtud se expida.

 ARTICULO 133.- Cuando haya lugar a clausurar un protocolo esta diligencia se llevará a cabo siempre con la intervención del visitador notarial que designe el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica. El visitador anotará una razón en el libro que estuviere en uso después de la última escritura asentada, en la que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y las demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma,

 ARTICULO 134.- El visitador notarial designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primer inventario comprenderá todos los libros que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar e índices; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

 El segundo inventario comprenderá muebles, valores y documentos personales del notario.

 Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario sustituto, del notario cesado y de un representante del Colegio de Notarios.

 ARTICULO 135.- Si la clausura obedece a la comisión de un delito, la representación del notario cesado estará a cargo del agente del Ministerio Público que designe la autoridad competente.

 ARTICULO 136.- El notario que reciba una notaria cuyo titular dejare de serlo por las causas previstas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, en la forma prevista en el artículo 134, y con la asistencia de un visitador notarial designado a1 efecto por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, quedando un ejemplar en poder del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, otro se remitirá a la Unidad de Asesoría Jurídica del Gobierno del Estado y el tercero quedará en poder del notario que reciba

CAPITULO VII

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

 ARTICULO 137.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche es la agrupación profesional a la cual todos aquellos a los que, en el Estado, se les ha otorgado el fíat de notario deberán estar afiliados y tengan a su cargo alguna notaria.

 El Colegio de Notarios, se constituirá bajo la figura de una asociación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil del Estado.

 ARTICULO 138.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche, para efectos de esta ley, tendrá el siguiente objeto:

 I.- Colaborar con el Ejecutivo del Estado, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II.- Formular y proponer al Ejecutivo del Estado, los proyectos de leyes y reglamentos referentes al ejercicio de la función notarial, así como los de modificación de los mismos;

III.- Enterar al Ejecutivo del Estado, de todas las violaciones a dichas leyes y reglamentos de que tenga conocimiento;

IV.- Estudiar y resolver las consultas que le formulen el Ejecutivo del Estado y los notarios sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones;

V.- Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados, dando copia de el a la Unidad de Asesoría Jurídica; y

VI.- Ejercer los demás derechos y obligaciones que les señalen ésta y otras leyes y reglamento.

TRANSITORIOS:

 Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche. 

 Segundo.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, expedida el 7 de octubre de 1944 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 de octubre del mismo año.

‘Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley,

 Cuarto.- Los notarios que por un año o más, hayan estado como encargados de una notaría, quedarán exentos de la presentación del examen de oposición, previsto en la presente ley, para la obtención del nombramiento como titulares de una notaria.

 Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam. a 18 de septiembre del 2000.

 Dip. Jorge Luis Lavalle Azar.

Presidente.

 Dip. Salvador López Espínola. Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo. 

Secretario. Secretario 


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