ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO PUBLICADA EL 12 DE ABRIL DE 2018. 364 P.O.
SEGUNDO: Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Durango aprobada mediante Decreto número 334, de fecha 18 de junio de 1974, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 49, de fecha 20 del citado mes y año, así como sus reformas, adiciones y todas las demás disposiciones legales, decretos, reglamentos o circulares derivados de la misma.
LEY 1974
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 49. FECHA 20 JUNIO 1974.
DECRETO 334. 52 LEGISLATURA.
ULTIMA REFORMA:
DEC. 120 P. O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017
TITULO PRIMERO
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.
CAPITULO PRIMERO.
DEL EJERCICIO NOTARIAL.
ARTÍCULO 1. El ejercicio del notariado en el Estado de Durango, es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo, con base en lo establecido en el artículo 98 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 349, P. O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015
ARTÍCULO 2.- El notario es el funcionario público investido de fé pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, conforme a las leyes; ejerce la fé pública notarial que tiene y ampara un doble contenido:
I. En la esfera del derecho, dá autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes en la escritura;
II. En la autenticación de los hechos, establece la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos;
ARTÍCULO 3.- El notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar. Se exceptuarán de esta explicación a los Licenciados en Derecho.
ARTÍCULO 4. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas:
I. Si la autenticación del acto ó del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;
II. Si el cónyuge del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, ó los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, ó los afines en segundo grado intervienen por sí, representados por terceros ó en representación de terceros;
III. Si el acto ó hecho beneficiaren ó perjudicaren directamente al notario, a su cónyuge ó a sus parientes a que se refiere la Fracción II;
IV. Si el acto ó hecho son contrarios a la Ley;
V. Si su intervención en la autenticación del acto ó del hecho, pone en peligro su vida, su salud ó
sus intereses;
VI. Si alguna circunstancia fortuita ó transitoria le impide atender con la imparcialidad debida, ó en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomienda;
VII.Si para la celebración del acto se requiere previamente permiso ó autorización de autoridades judiciales ó administrativas, conforme a las Leyes ó Reglamentos relativos.
ARTÍCULO 5. El notario puede excusarse de actuar:
I. En días festivos ó en horas que no sean hábiles, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazables;
II. Si se trata de recibir ó conservar dinero ó documentos que representen numerario, salvo los que se destinen al pago de impuestos ó derechos;
III. Si los interesados no le anticipan los gastos excepto cuando se trate de un testamento urgente, ó de una certificación de hecho que afecte a los obreros, campesinos ó clases menesterosas.
ARTÍCULO 6. Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo ó comisión pública; con los empleos ó comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en que haya contienda, salvo que sea en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes consanguíneos previa autorización del Ejecutivo; con la de comerciante, agente de cambio ó ministro de cualquier culto.
El notario podrá:
I. Aceptar y desempeñar cargos docentes, asistenciales, o de elección popular, en este último caso deberá separarse de sus funciones como notario por el tiempo que dure el desempeño del cargo de elección popular;
II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes ó hermanos por consanguinidad ó afinidad;
III. Ser tutor, curador ó albacea;
IV. Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario ó Secretario de Sociedades, Asociaciones ú otras personas morales similares;
V. Resolver consultas jurídicas;
VI. Ser arbitrador ó Secretario en juicios arbitrales;
VII.Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras; y
VIII.Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro ó trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.
ARTÍCULO 7. El notario podrá recibir informaciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas ó urbanas, a solicitud del propietario del predio ó de las obras, de tres testigos idóneos a juicio del notario, las que tendrán el mismo valor que las rendidas ante la autoridad judicial, siempre que no haya conflicto de intereses. Estas informaciones se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 8. El notario residirá y solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción; pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.
Cuando a juicio del Ejecutivo no se perjudique el desempeño de la función notarial, previa autorización, podrá el Notario establecer su domicilio en otro Municipio o Distrito que no sea el de su adscripción.
En casos especiales y específicos, el Ejecutivo del Estado podrá discrecionalmente autorizar a los Notarios para actuar fuera de su demarcación, a solicitud escrita y motivada del interesado en las diligencias de que se trate, siempre y cuando en la demarcación en que vaya a actuar el autorizado no exista más que un solo Notario.
ARTÍCULO 9. Los notarios no serán remunerados por el Erario y cobrarán a los interesados los honorarios que devenguen conforme al Arancel, y los gastos que se causen.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO.
ARTÍCULO 10. El protocolo está constituído por los libros en los cuales el notario asienta las escrituras y las actas, y por los apéndices de los mismos.
Independientemente del protocolo y del apéndice, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice, por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellido de los otorgantes, con expresión del número de las escrituras o actas, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando llegue el momento de depositar los libros de protocolo en el Archivo General de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y otro lo conservará el Notario.
ARTÍCULO 11. Los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo, no podrán ser más de cinco. El Notario podrá optar por el número de ellos, pero si fueren más de dos necesitará autorización de la Dirección General de Notarías.
ARTICULO 12. Los libros del protocolo serán uniformes, encuadernados sólidamente y constarán de trescientas páginas numeradas. La primera y la última hoja se destinarán para las anotaciones que debe hacer el Secretario General de Gobierno y el Director General de Notarías.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable.
Al escribirse en ellas, se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea de tinta, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que deben ir allí. Cuando se agote esta parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al apéndice. Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho, por el lado del dobles (SIC) del libro y otro faja de un centímetro en la orilla de las hojas para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 13. En la primera página útil de cada libro, pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el nombre y apellidos del notario y número ordinal de la notaría a su cargo; el lugar en que deba residir y esté situada la notaría, y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. En la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director General de Notarías.
ARTÍCULO 14. El notario abrirá cada volumen de su protocolo, poniendo en él, inmediatamente después de la razón asentada por el Secretario General de Gobierno, otra en que exprese su nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y firma.
Cuando haya cambio de notario, el nuevo asentará razón de tal hecho, bajo su firma y sello.
ARTICULO 15. Al comenzar a hacer uso de una hoja, se le pondrá el sello del notario en la cabeza de la faja destinada
a notas marginales.
ARTÍCULO 16. El sello del notario será circular, con diámetro de cuatro centímetros, representará al escudo del Estado en el centro, y tendrá inscrito en derredor el nombre y apellidos del notario, así como el número de la notaría y lugar de su residencia.
Si se pierde ó altera el sello, el notario se proveerá de otro, en el que se pondrá signo especial que lo diferencíe del anterior. Si aparece el primer sello, no lo usará el notario, sino que lo entregará a la Dirección General de Notarías para que se destruya, levantándose acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca.
ARTÍCULO 17. En los protocolos podrá escribirse manuscrito, por cualquier medio mecánico idóneo, ó por cualquier otro medio de reproducción gráfica; no se asentarán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
ARTÍCULO 18. Tanto los libros, como las escrituras y las actas se numerarán progresivamente. El uso de los libros se hará por orden riguroso de la numeración de las escrituras, yendo de un libro a otro en cada escritura, ó acta, aún cuando “no pase” alguna, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero.
Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos.
Si por algún motivo quedare algún espacio en blanco, será inutilizado este espacio por el notario, por medio de líneas cruzadas.
ARTÍCULO 19. El notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más, en cualesquiera de los libros en uso, cerrará todos los libros que esté utilizando, y el día hábil siguiente a aquel en que concluya el término de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de asiento de la última escritura asentará la razón de clausura en la que expresará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización; enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente enviará los libros a la Dirección General de Notarías, quien en el mismo libro asentará certificación de ser cierta la razón que cierra cada libro, autorizada con la firma y sello correspondientes, y devolverán los libros al notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas las hojas en blanco que hayan sobrado.
ARTICULO 20. Cuando esté por concluirse el libro del protocolo, ó el juego de libros que lleve el notario, enviará al Secretario General de Gobierno, el libro ó juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización.
ARTÍCULO 21. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros ó volúmenes y sus apéndices, estén en uso o ya concluidos, sino bajo la responsabilidad del notario, y sólo en los casos determinados por la presente Ley ó para recoger las firmas a las partes. Solamente el Ejecutivo del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director General de Notarías, podrán ordenar la vista de uno o más libros del protocolo, pudiendo efectuarse el acto en las oficinas de dichas autoridades, pero siempre en presencia del notario.
ARTÍCULO 22. Los notarios conservarán en su archivo los protocolos cerrados y sus apéndices, hasta en tanto no cesen definitivamente en sus funciones, por cualesquiera de las causas previstas en esta ley.
ARTÍCULO 23. El notario en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras y las actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considerará como parte integrante del protocolo.
ARTÍCULO 24. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura ó acta que se refiere y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Las copias certificadas de los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregarán al apéndice del volumen respectivo y se considerarán como un solo documento.
ARTÍCULO 25. Los apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en volúmenes, a juicio del notario, en atención al número de hojas que contengan, a más tardar ciento veinte días después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezca.
ARTÍCULO 26. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse; los conservará el notario y seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste se envíe a la Dirección General de Notarías para ser archivado.
CAPITULO SEGUNDO BIS
DEL PROTOCOLO ABIERTO
ARTÍCULO 26-A. El Notario podrá actuar en folios, mismos que integrarán el Protocolo “Abierto”, el cual se formará por el archivo o colección ordenada de las escrituras y actas originales con los documentos incorporados anexos, que constituyen el apéndice.
El Notario podrá optar entre seguir actuando en el sistema de Protocolo Cerrado o cambiar al de Protocolo Abierto; sin embargo, una vez hecho el cambio en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a hacer uso del Protocolo Cerrado.
ARTÍCULO 26-B. El Protocolo estará formado por volúmenes compuestos por folios. Cada volumen constará de instrumentos completos numerados sucesivamente que sumen ciento cincuenta hojas, volúmenes que se numerarán sin interrupción, con el número progresivo que les corresponda, así como los instrumentos que contengan.
ARTÍCULO 26-C. El Notario para asentar y autorizar las escrituras y las actas, utilizará las hojas por el anverso de cada folio, que tendrán las siguientes características:
I. Serán hojas de papel seguridad blanco y de fondo el emblema del Colegio de Notarios de esta Entidad e impreso el número secuencial que les corresponda;
II. Llevarán impreso en su anverso el nombre y el número del Notario;
III. En caso de Notarios asociados se indicara esta circunstancia y el nombre y número de los Notarios asociados, quienes actuarán en los términos de lo establecido en el Capítulo VI de la presente Ley;
IV. Los folios serán uniformes; a petición del Notario y aprobación de la Dirección General de Notarias, podrán ser de tamaño carta u oficio; tendrán un margen izquierdo de cinco centímetros de ancho que se utilizará para anotar la clasificación del acto, los nombres de las partes, así como otras anotaciones marginales, y un margen derecho de un centímetro de ancho para proteger lo escrito , uno y otro señalados con una línea impresa; la encuadernación de los folios se hará por el lado izquierdo de su anverso;
V. Cada folio llevará el sello de la Notaría, la rúbrica de las partes y del Notario; al final del instrumento firmarán todos nuevamente;
VI. El número de la escritura irá en la parte superior del folio, las autorizaciones preventiva y definitiva, al cierre del instrumento Notarial;
VII. Los folios inutilizados o no usados, serán razonados por el Notario, estableciendo la circunstancia y formarán parte de la Escritura o acta.
ARTÍCULO 26-D. El Colegio de Notarios, por conducto del Presidente y del Secretario del Consejo, suministrará a los Notarios de la Entidad, a su costa, el número de folios necesarios para asentar las Escrituras y las Actas. Llevará una relación de los folios proporcionados a cada Notario, enviando una copia de dicha relación a la Secretaria General de Gobierno y a la Dirección General de Notarías.
ARTÍCULO 26-E. Cada folio del instrumento deberá contener el número de la escritura o acta que constituya y deberá archivarse en forma progresiva y cronológica junto con los documentos que constituyen el Apéndice; los folios incluyendo los inutilizados y los que tengan la razón “NO PASO”, se ordenarán en forma consecutiva hasta que sumen 150 (ciento cincuenta) hojas, como máximo, las que serán encuadernadas para formar un volumen. También se encuadernarán como anexo de éste, los documentos del Apéndice y los que formen parte integrante del instrumento.
ARTÍCULO 26-F. Al iniciar la formación de un volumen, el Notario hará constar en una hoja sin numerar, con su sello y firma, una razón con la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en su Notaría y la mención de que el volumen se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el Notario o por quien legalmente lo substituya. La hoja en la que se asiente la razón citada se encuadernará antes de la primera hoja del volumen.
ARTÍCULO 26-G. El Notario archivará provisionalmente en carpetas seguras, los instrumentos que haya otorgado con sus documentos anexos, disponiendo de un plazo máximo de 3 (tres) meses, contados a partir del cierre del volumen, para encuadernarlo.
ARTÍCULO 26-H. Los Notarios que continúen usando el Protocolo Cerrado podrán en lo futuro, cambiar éste por el Protocolo Abierto, siendo aplicable en el caso lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 26-A de la presente Ley.
ARTÍCULO 26-I. Serán aplicables al Protocolo Abierto todas las demás disposiciones de la presente Ley, que no se opongan a lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 26-J. Los Notarios que hayan optado por actuar en el Protocolo Abierto deberán rendir en el mes de enero de cada año un informe sobre el número de volúmenes que hayan integrado con los folios utilizados durante el ejercicio anual inmediato anterior, así como sobre el número de folios en los que estuviese actuando pendientes de integrar el número necesario para constituir un nuevo volumen. Asimismo, estarán obligados a presentar dichos volúmenes ante la Secretaría General de Gobierno y la dirección General de notarías cuantas veces sean requeridos para ello. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 138, 139 y 140 de la presente Ley.
CAPITULO TERCERO.
DE LAS ESCRITURAS Y DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 27. Escritura es el instrumento asentado por orden del notario en el protocolo, haciendo constar un acto ó un hecho jurídicos, y que tiene la firma y sello del notario.
Se tendrá como parte de la escritura, el documento en que se consigne el contrato ó acto jurídico de que se trata, siempre que, redactado y firmado por el notario y por las partes que en él intervengan en cada una de las hojas, se agregue al apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante una acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales.
En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se consigne el contrato ó acto jurídico de que se trate.
ARTÍCULO 28. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos ó huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal, que deje legible el texto, haciendo constar al final que no valen. Se hará constar, también, que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
ARTÍCULO 29. El notario redactará las escrituras en lengua nacional, observando las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y la fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien ó del derecho a que se refiere la escritura, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad ó expresará la razón por la cual aún no está registrada;
IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fé haya pasado algún instrumento, mencionará el número de la notaría de que se trata y la fecha del acto;
V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil ó anticuada;
VI. Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza y su extensión superficial en cuanto fuere posible;
VII. Determinará las renuncias de derechos ó de leyes que hagan los contratantes, válidamente;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, insertando ó extractando los documentos respectivos; ó bien relacionándolos en la escritura y asentando que quedan agregados al apéndice, para ser extractados o transcritos en el testimonio;
IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los cuales a su juicio agregará al “Apéndice”;
X. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del instrumento y la letra bajo la cual se coloca al legajo;
XI. Expresará el nombre y los apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión ú oficio y domicilio de los otorgantes, y de los testigos, cuando alguna ley lo prevenga o los intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio, no sólo se mencionará la población, sino también el número de la casa, nombre de la calle ó cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; y
XII. Hará constar bajo su fé:
a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;
b) Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento ó intérpretes si los hubiere, ó que los comparecientes la leyeron por sí mismos;
c) Que a los comparecientes les explico el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura;
d) Que los comparecientes manifestaron la conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan ó no puedan firmar los comparecientes, imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan; y
e) Los hechos que presencie el notario que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos ú otros.
ARTÍCULO 30. Para que el notario dé fé de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa sus nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 31. En caso de no ser reconocidos los comparecientes, hará constar su identidad y capacidad si le presentan documentos oficiales que las acrediten, ó por la declaración de dos testigos idóneos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura.
ARTÍCULO 31 BIS. (DEROGADO)
ARTÍCULO 32. Si el notario no pudiere identificar a las partes, no se otorgará la escritura, salvo caso grave ó urgente, expresando el notario la razón correspondiente. La escritura se confirmará, comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.
ARTÍCULO 33. Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber ó no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, y la cual le dará a conocer su contenido por medio de signos ó de otra manera todo lo cual hará constar el notario.
ARTÍCULO 34. La parte que no supiere la lengua nacional, se hará acompañar de un intérprete elegido por ella, quien protestará formalmente ante el notario, cumplir legalmente su cargo. La parte que conozca la lengua nacional, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
El notario, si lo considera necesario, designará también un perito traductor cuyos honorarios serán pagados por las partes.
ARTÍCULO 35. Si las partes, de común acuerdo, quisieren hacer alguna adición ó variación antes de firmar, el notario la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explico aquella, la cual será suscrita por los intervenientes. (SIC)
ARTÍCULO 36. Firmada la escritura por los intervenientes, (sic) inmediatamente después será autorizada por el notario, preventivamente, con la razón “ante mi” su firma y su sello.
El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización.
La autorización definitiva, contendrá la fecha y lugar en que se haga, y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, dejare de actuar, la persona que se haya hecho cargo de esa notaría, podrá autorizarla definitivamente.
ARTÍCULO 37. Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de sesenta días hábiles, siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, la misma quedará sin efecto y el notario pondrá al pié de ella y firmará una razón de “no pasó”.
ARTÍCULO 38. Lo mismo se hará, aún cuando la escritura hubiere sido firmada, si dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior no se le acreditara al notario el pago de los impuestos o derechos que exijan las leyes. La nota de “no pasó por causas fiscales” se asentará al margen de la escritura respectiva. Lo anterior no invalida a los actos contenidos en la escritura.
ARTÍCULO 39. Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquéllos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal asentando cuáles actos no pasaron.
ARTÍCULO 40. Cada escritura llevará al margen, además de su número progresivo, la clasificación del acto y los nombres de las partes.
ARTÍCULO 41. Se prohíbe a los notarios consignar revocaciones, rescisiones ó modificaciones al contenido de una escritura con simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar la antigua, salvo disposición expresa de la Ley, en sentido contrario.
ARTÍCULO 42. El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, podrá sin embargo autorizar fuera de protocolo actas referentes a los hechos y actos siguientes:
I. Las cubiertas de los testamentos cerrados.
II. Las copias certificadas que expidieren de los documentos que se les presenten.
III. Las notas de cotejo de actas parroquiales, y copias fotostáticas.
IV. Las legalizaciones de firmas.
V. (DEROGADO)
VI. (DEROGADO)
VII.(DEROGADO)
Cuando se trate de diligencias de jurisdicción voluntarias ó juicios sucesorios promovidos ante los notarios, éstos formarán expediente fuera del protocolo pero con sujeción a todas las reglas que para los Jueces previene el Código de Procedimientos Civiles, debiendo hacer ellos mismos las notificaciones relativas a los propios interesados personalmente ó a la persona que éstos hubieren designado expresamente. Tan pronto como hubiere oposición de alguna de las partes, el notario se declarará incompetente y pasará el expediente al Juzgado de Primera Instancia respectivo.
Bastará la simple petición de alguno de los interesados a la autoridad judicial para que éste de plano y sin más averiguaciones ordene al notario que remita el expediente.
ARTÍCULO 43. Cuando ante un notario público se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, éste dará aviso a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Notarías y al Colegio de Notarios del Estado en el que proporcione los siguientes datos:
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de nacimiento;
V. Clave única de Registro Nacional de Población;
VI. Estado civil;
VII.Nombre completo del padre; VIII.Nombre completo de la madre;
IX. Tipo de testamento;
X. Número de escritura;
XI. Tipo de notario, si es titular, adscrito, suplente o asociado;
XII.Volumen;
XIII.Fecha de su otorgamiento;
XIV.Si se establecieron disposiciones de carácter irrevocable;
XV.Lugar de otorgamiento;
XVI.Nombre completo del notario;
XVII.Número de notaría, y
XVIII.Distrito Judicial de adscripción del notario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse por escrito o vía electrónica dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se otorgó la voluntad testamentaria.
Si el testamento fuere cerrado, indicarán además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. La Dirección General de Notarías llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de la Dirección General de Notarías, si existe o no anotación en el libro antes mencionado, la que solicitará también vía electrónica su búsqueda en el Registro Nacional de Avisos Testamentarios, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate. Los testamentos cerrados que el testador haya dejado en guarda con el notario, deberán ser entregados a la Dirección General de Notarías al mismo tiempo que se entregue el libro de protocolo en el cual quedó asentada la razón de cierre del testamento.
ARTÍCULO 43 BIS. Cuando se tramite una sucesión ante el notario público, se deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección General de Notarías, y ésta a su vez solicitará vía electrónica el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento.
ARTÍCULO 44. En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias en las que deba intervenir el notario, según las leyes, se observará lo siguiente:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quienes se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
II. Si no quisieren oír la lectura del acta, manifestaren su inconformidad con ella ó se rehusaren a firmar, así lo hará constar el notario, sin que se requiera de testigos;
III. En los casos previstos por la Ley, el notario elegirá un intérprete, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;
IV. El notario autorizará el acta, aún cuando no haya sido firmada por el interesado;
V. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien lo entienda.
Tampoco seré (sic) necesario que el notario conozca a la persona que recibe el instructivo en los casos de notificaciones;
VI. La fuerza pública prestará a los notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les opusiera resistencia ó se use ó pueda usarse violencia en contra de los mismos.
ARTÍCULO 45. Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de notario, ó que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el notario por medio de instructivo que contenga la relación suscinta (SIC) del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo, salvo disposiciones expresas en otras leyes.
ARTICULO 46. En las actas de protocolización, hará constar el notario que el documento ó las constancias de diligencias jurídicas, cuya naturaleza indicara, los agrega al apéndice, en el
legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes ó a la moral.
La protocolización deberá hacerse agregando el ó los documentos ó copias certificadas al apéndice para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.
ARTÍCULO 46 BIS. (DEROGADO)
ARTÍCULO 47. Los instrumentos públicos y los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, lo que se hará precisamente ante el notario que designen las partes.
ARTÍCULO 47 BIS. El poder o mandato otorgado por personas físicas o por representantes de personas morales que no tengan actividad mercantil en el que el apoderado o mandatario esté facultado para realizar actos de dominio o de las riguroso dominio sobre inmuebles, deberá consignarse sin excepción en escritura pública ante Notario.
Lo mismo se hará cuando se trate de la revocación del citado poder.
El Notario ante quien se otorgue un poder o su revocación en los términos antes mencionados, deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes al otorgamiento o revocación dar aviso electrónico de dicho acto a la Dirección General de Notarias, utilizando los sistemas y formatos que se determinen en los instrumentos legales aplicables.
Los Poderes o mandatos otorgados en los términos anteriores tendrán la vigencia que fije el otorgante, sin que pueda exceder de 36 meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Tratándose del otorgamiento, modificación, extinción, revocación o renuncia a poderes se procederá en términos de la Ley del Notariado para el Estado de Durango.
REFORMADO POR DEC. 120 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS.
ARTÍCULO 48. Testimonio es la copia que transcribe íntegramente una escritura ó acta notarial con los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que se hallen insertos en el instrumento. Tratándose de documentos en idioma extranjero que obren en el apéndice, podrán ser ó no transcritos en el testimonio y podrá certificarse copia de éstos que concuerde con los originales protocolizados. El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirle perjuicio a tercera persona.
Cuando a un testimonio se agrega copia fotostática de los documentos que obran en el “Apéndice”, debidamente sellada y firmada por el notario con la razón de que ese documento forma parte y se anexa al protocolo, no será necesario transcribirlos en el cuerpo del testimonio.
ARTÍCULO 49. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de ser primero, segundo o ulterior; el nombre del interesado a quien se expide y a qué título; el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.
Se salvarán las tentaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.
ARTÍCULO 50. Cada hoja del testimonio llevará el sello y las iniciales, rúbrica ó media firma del notario.
ARTÍCULO 51. Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios ó copias impresas por cualquier medio de reproducción gráfica que sea legible, así como certificaciones de las escrituras que consten en su protocolo. En cada caso se hará constar el número y la fecha de la escritura, ó del acta respectiva.
ARTICULO 52. A cada parte interveniente (sic) ó interesada, podrá expedir el notario un primer testimonio, un segundo ó de número ulterior, sin necesidad de mandamiento judicial.
CAPITULO QUINTO.
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS.
ARTÍCULO 53. Las escrituras, las actas y los testimonios, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fé el notario y que este observó las formalidades que menciona, mientras no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria dictada por el Juez del Ramo Civil correspondiente.
ARTÍCULO 54. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.
ARTÍCULO 55. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTÍCULO 56. La escritura ó el acta serán nulas:
I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento, ó sea al firmarse por los intervenientes; (sic)
II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto ó hecho jurídico;
III. Si fueron otorgadas ó autorizadas por el notario, fuera de la demarcación que tiene designada para hacerlo en otra Demarcación, conforme al artículo 8 de esta Ley.
IV. Si han sido redactadas en idioma extranjero;
V. Si no están firmadas por todos los que deben firmarlas según la Ley, ó no contienen la mención
exigida de la falta de firma, cuando proceda;
VI. Si no están autorizadas con la firma y sello del notario, ó lo están cuando debieran tener la razón de “no pasó”, según los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley;
VII.Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.
En el caso de la Fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto ó hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos ó hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, y si el notario infringe alguna prescripción legal, quedará sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTÍCULO 57. El testimonio carece de eficacia probatoria:
I. Si fuera nula la escritura ó el acta;
II. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;
III. Si lo autorizó fuera de su demarcación, a excepción de que se le hubiera autorizado para actuar en otra Demarcación, conforme al artículo 8 de esta Ley.
IV. Si no está autorizado con la firma y sello del notario;
V. Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
CAPITULO SEXTO
DE LAS MINUTAS
ARTÍCULO 58. Se suprimen las minutas; los actos traslativos de dominio que la Ley exija sean otorgados en escritura pública, deberán, sin excepción, satisfacer esa formalidad; en consecuencia los Notarios no autorizarán ni intervendrán en los documentos que con estas características les presenten los interesados.
CAPITULO SEPTIMO.
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NOTARIO
ARTÍCULO 59. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y que no esté prevista en la Ley Penal.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
1.- Amonestación por oficio;
2.- Multa que no exceda de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS).
3.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y
4.- Separación definitiva.
Estas sanciones administrativas, podrán aplicarse a la vez y sin atender al orden de su enumeración.
ARTICULO 60. Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la Fracción II del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado atenderá al resultado de las visitas que se practiquen conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de esta Ley.
ARTICULO 61. Tratándose de actos ú omisiones de los notarios, que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Ejecutivo del Estado, designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma, se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que, en el término de veinte días, rinda su informe acerca de los hechos investigados, valiéndose de los datos que por su parte se alleguen y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe o concluido el término de veinte días a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría General de Gobierno, recibirá las pruebas que en su caso aporte el notario de que se trate, para su defensa; dentro del término de quince días y fenecido el término se dictará la resolución que corresponda.
Las resoluciones que se pronuncien y los actos que se ejecuten en la aplicación de la presente Ley, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
En la sustanciación del procedimiento iniciado con motivo de la responsabilidad administrativa de notarios, se aplicará de manera supletoria la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 62. El monto de la garantía que constituye el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil que haya contraído; y en segundo lugar, al pago de las multas que se le hubieren impuesto.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 63. La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 64. Los notarios sólo podrán ser suspendidos ó cesados, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 65. La oficina de los notarios se denominará “NOTARIA PUBLICA NUMERO…”; estará abierta por lo menos ocho horas diarias. En lugar visible habrá un letrero con el nombre y apellidos del notario y el número de la notaría.
ARTÍCULO 66. DEROGADO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
ARTÍCULO 67. El Gobernador del Estado, determinará la distribución y el número de notarías, así mismo podrá autorizar nuevas notarías mediante decreto respectivo, tomando en cuenta las necesidades notariales de la población y las tendencias de crecimiento de la misma.
El decreto a que se hace referencia deberá prever el examen correspondiente por cada notaría.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 68. En los lugares donde resida el Juzgado de Primera Instancia y que no haya notaría pública, así como en los casos de impedimento del único notario ó que por otra causa faltare, los Jueces de Primera Instancia ejercerán las funciones del notariado previa autorización del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 69. Puede autorizarse permutas del cargo notarial entre los notarios del Estado, previa solicitud de los permutantes. El Ejecutivo del Estado resolverá en definitiva sobre la solicitud en el término de treinta días.
Puede asimismo autorizar a petición del interesado cuantos cambios de jurisdicción territorial notarial estime pertinente, excepción hecha de los casos en que el Notario lo sea por Ministerio de Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 70. Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Haber cumplido 25 años;
III. Tener título de Licenciado en Derecho, Registrado en la Dirección de Profesiones del Estado, con cinco años cuando menos de ejercicio profesional.
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO533, P. O. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
IV. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notario;
V. Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
VI. Ser vecino del Estado y con despacho para el ejercicio profesional, establecido en la entidad;
VII.No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal por delito de la misma índole;
VIII.No haber sido cesado del ejercicio del Notariado, dentro de la República;
IX. No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido
rehabilitado;
X. No ser ministro de algún culto religioso, ni haber hecho votos que exijan obediencia a un superior religioso;
XI.Realizar el pago de derechos correspondiente;
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
XII.Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 71. Los requisitos que fijan las Fracciones I y II del Artículo 70 se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la Fracción III por el Titulo correspondiente, inscrito en la Dirección General de Profesiones y por constancias expedidas por Jueces de primera Instancia o por el Consejo del Colegio de Notarios; los conocimientos en materia notarial se justificará con las constancia o documentos que los acrediten. Los de la Fracción IV, con certificado de dos médicos con Título Oficial; el de la Fracción VI, con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente; los de la Fracción VII, con certificación expedida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado; los de las Fracciones V, VIII, IX y X no requieren prueba, pero su afirmación la admite en contrario; la Fracción XI con el recibo de pago emitido por la Secretaría de Finanzas y de Administración; los de la Fracción XII con el Acta de haber sido aprobada en el examen correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 72. El que pretenda examen de aspirante a Notario, deberá presentar su solicitud al Ejecutivo del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los Artículos precedentes.
ARTÍCULO 73. Presentada la documentación por el solicitante, el Ejecutivo del Estado, la turnará a la Dirección General de Notarías, quien hará la valoración correspondiente y señalará el día y hora para que tenga lugar el examen correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 74. El examen se efectuará en el lugar que determine la Dirección General de Notarías, y se realizará por un jurado el que estará integrado por tres miembros que serán designados por el Ejecutivo del Estado, uno de los cuáles fungirá como Presidente, otro como Secretario y el tercero como Vocal.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 75. Consistirá el examen en una prueba práctica mediante la redacción de un instrumento,
cuyo tema se sorteará de tres propuestas, sellados, colocados en sobres cerrados por la mayoría de los miembros del Jurado.
Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema, y en general, con la función notarial.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 76. No podrán formar parte del jurado, sus parientes consanguíneos ó afines, dentro del cuarto grado del parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el sustentante.
Los miembros del jurado en los que concurran alguno de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO 77. El día señalado para el examen y cinco horas antes de fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Jurado, abrirá el sobre elegido por el sustentante, entregará el tema al interesado y vigilará que sin auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los códigos y libros de consulta necesarios, proceda a la redacción del instrumento que mencione el tema que se le haya propuesto.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO 78. Si el sustentante fuere reprobado, no se le concederá nuevo examen, sino después de transcurridos dos años de la celebración del anterior, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 73 de esta Ley.
ARTÍCULO 79. El Secretario del jurado, levantará el acta relativa al examen, la cual, firmada por todos los sinodales, se enviará a la Dirección General de Notarías, para ser agregada al expediente del aspirante
ARTÍCULO 80. Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y si el examinado resultó aprobado, el Ejecutivo del Estado resolverá en definitiva si concede o no, en favor del interesado la Patente de Aspirante a Notario.
ARTÍCULO 81. La patente de aspirante a notario, deberá ser registrada en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de su demarcación y se dará aviso al Colegio de Notarios.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTICULO 82. Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar la patente en el Periódico Oficial del Estado, a costa del interesado.
ARTICULO 83. Si después de extendida la patente de aspirante de notario, resultare que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que le dió la patente.
ARTÍCULO 84. No podrán considerarse como aspirantes de notario los jueces que por ministerio de ley ejerzan como notarios.
CAPITULO CUARTO
DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 85. Para obtener el nombramiento de notario y ejercer, se requiere:
I. Tener Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado expedida en su favor;
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
II. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notario;
III. Ser vecino del Estado;
IV. No haber sido condenado por delito intencional no estar sujeto a proceso penal por delito de la misma índole;
V. No haber sido cesado del ejercicio del Notariado, dentro de la República;
VI. No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado;
VII.No ser ministro de algún culto religioso, ni haber hecho votos que exijan obediencia a un superior religioso;
VIII.Estar vacante alguna Notaría y haber aprobado el examen de oposición.
El requisito que establece la Fracción I se comprobará con la Patente respectiva; los de la Fracción II, con certificado de dos médicos con Título Oficial; el de la Fracción III, con Certificado expedido por la Presidencia Municipal y copia certificada del acta de nacimiento; respectivamente, los de la fracción IV, con certificado expedido por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; los de las Fracciones V, VI y VII, no requieren prueba, pero su afirmación la admite en contrario; los de la Fracción VIII, con copia del Acta de examen de oposición.
ARTÍCULO 86. Para que el Notario pueda ejercer su profesión, no basta que obtenga el nombramiento, debe además satisfacer los siguientes requisitos:
I. Otorgar fianza equivalente a dos mil salarios mínimos vigentes en el Estado, ante la Secretaría de Finanzas y de Administración, misma que se actualizará en el mes de enero de cada año, atendiendo a la actualización que se haga del salario mínimo vigente en el Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 106, P. O. 101
BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
II. Proveerse a su costa del sello y libros del Protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y dar aviso al Colegio de Notarios; ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
III. Otorgar la protesta legal ante el Ejecutivo del Estado, o funcionario que éste designe, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento;
IV. Establecer la Notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que otorgó la protesta; y
V. Ingresar al Colegio de Notarios del Estado.
ARTÍCULO 87. El notario en cualquier tiempo puede substituir una garantía por otra según le convenga, con aviso al Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 88. La garantía se otorgará ante el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 89. Se registrará el nombramiento de notario titular en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente y se dará aviso al Colegio de Notarios.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 90. Llenados los requisitos del artículo 85, el nombramiento se mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado, a costa del interesado.
ARTÍCULO 91. Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado y de un periódico de la localidad y lo comunicará a la Dirección General de Notarías, al Consejo del Colegio de Notarios, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de su demarcación y a las oficinas fiscales de esta.
CAPITULO QUINTO
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 92. El plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación, los pretendientes acudirán a la Dirección General de Notarías, solicitando ser admitidos a la oposición, para ello presentarán su solicitud por escrito acompañando el comprobante de pago de derechos correspondientes. La oficina respectiva anotará en cada solicitud, la fecha y la hora en que fue presentada y lo hará saber al Consejo del Colegio de Notarios; tratándose de notarios en ejercicio de sus funciones, será facultad del Ejecutivo del Estado designar al titular de la notaría en que haya sido creada o hubiere quedado vacante.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 93. La Dirección General de Notarías señalará el lugar, día y hora para que tenga lugar los exámenes de oposición. Este señalamiento lo dará a conocer la Dirección a los concursantes y al Colegio de Notarios, cuando menos con diez días de anticipación, por medio de oficio o en su caso por correo certificado a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 94. El examen se efectuará en el lugar que determine la Dirección General de Notarías, y se realizará por un jurado que estará integrado por cinco miembros: tres serán representantes del Ejecutivo del Estado, a quienes designará el Gobernador, uno de los cuáles fungirá como Presidente y los dos restantes como Vocales. El Presidente del Consejo del Colegio de Notarios fungirá como Secretario y un representante del Colegio de Notarios como Vocal.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 95. La oposición consistirá en un ejercicio práctico y en otro teórico. Para el primero, la mayoría de los miembros del Jurado deberán tener en sobres cerrados y numerados, cinco temas para la redacción de instrumentos. Para el ejercicio del teórico, los miembros del Jurado interrogarán al sustentante sobre puntos de derecho que sean de aplicación por el notario en el ejercicio de sus funciones. Aun cuando solo se inscriba para la oposición un solo aspirante, siempre que celebrará el examen previsto en este artículo, pero se le denominará: examen para obtener el nombramiento de Notario, y producirá los mismos efectos legales que el de oposición.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 96. El día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán todos los candidatos en el lugar que para tal efecto se hubiere señalado y en presencia de ellos y de los miembros del jurado, el Secretario del mismo extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la ficha. Los candidatos enterarán del tema y procederán a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin el auxilio de ninguna persona, bajo vigilancia de los miembros del jurado. Para tal efecto dispondrán de cinco horas, concluidas las cuales, se recogerán los trabajos hechos, guardándolos en sobre, mismo que será firmado por los miembros del jurado y por cada uno de los sustentantes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO 97. El examen teórico será público y se verificará en el lugar que determine la Dirección General de Notarías y se realizará a los sustentantes por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no acudiere, perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare, se entenderá que ha desistido, pero si justificare debidamente hallarse enfermo u otro motivo estimable, a juicio del jurado, podrá concedérsele por éste un breve plazo improrrogable.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO 98. Una vez concluido el examen teórico, el Secretario del jurado, dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el jurado procederá por mayoría de votos a decidir la aprobación o reprobación del sustentante, mediante notas del uno al diez que calificará cada sinodal y de acuerdo con su opinión sobre la prueba práctica y con notas del uno al diez que aplicará cada sinodal en vista del resultado de su réplica teórica, lo que dará a conocer desde luego al interesado.
Será triunfador del examen de oposición, el sustentante aprobado que obtenga la calificación mayor, para el caso de empate, se declarará como triunfador al que haya alcanzado la mayor puntuación en la prueba teórica. Si persistiera el empate, el jurado resolverá en escrutinio secreto por mayoría de votos.
ARTICULO REFORMADO PORDEC. 349, P. O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015
ARTÍCULO 99. Si como resultado del examen, el jurado considera que ninguno de los sustentantes es apto para el cargo, se declarará desierto el concurso y se expedirá nueva convocatoria; aquellos sustentantes no podrán participar en otro concurso, sino hasta después de haber transcurrido dos años del examen anterior.
Los sustentantes aprobados como aspirantes, que resulten derrotados en un examen de oposición, quedarán en aptitud de presentarse en otros concursos en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 100. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado resolverá en definitiva si concede o niega la patente de notario al que hubiere triunfado en el examen, en caso de concederse se registrará en la Dirección General de Notarías, ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de su demarcación y se dará aviso al Colegio de Notarios; dicho documento se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, a costa del interesado.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 533, P. O.. 533 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
CAPITULO SEXTO
DE LA SEPARACION TEMPORAL DE NOTARIOS, DE LA ASOCIACIÓN, DE LA SUPLENCIA Y DE LOS ADSCRITOS
ARTÍCULO 101. Siendo el ejercicio del notariado una función de orden público debe prestarse permanentemente a cuyo efecto cuando un Notario deje de actuar temporalmente tendrá que desempeñar el cargo, el asociado, el suplente o el adscrito, en su caso.
Dos notarios podrán asociarse para actuar durante el tiempo que estimen conveniente, indistintamente en un protocolo, que será el del Notario más antiguo.
Un Notario puede celebrar Convenio con otro Notario para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.
El notario podrá celebrar un convenio con otro notario, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.
ARTÍCULO 102. Los convenios a que se refiere el artículo anterior serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de notarios.
ARTÍCULO 103. Podrán ser designados como adscritos, los aspirantes de notario.
ARTÍCULO 104. La designación de un Aspirante, para que ejerza como su Notario adscrito, durante sus licencias o ausencias temporales, es facultad del Notario Titular, quien lo comunicará al Ejecutivo del Estado para efectos de su aceptación o rechazo, expidiendo, en el primer caso, a favor del designado por el Titular, el respectivo nombramiento. En caso de rechazo el Notario Titular designará a otro Aspirante bajo el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 105. El Ejecutivo del Estado revocará el nombramiento del adscrito, cuando el Titular se lo solicite fundadamente. El nombramiento y la remoción se dará a conocer a la Dirección General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Consejo del Colegio de Notarios y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 106. El notario adscrito cuando actúe, tendrá las mismas facultades, derechos y obligaciones que el titular; actuará en el protocolo de éste, y, en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor que los autorizados por el titular.
ARTÍCULO 107. La garantía constituida por el notario de número, cubrirá la de su adscrito.
ARTÍCULO 108. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones ó ausentarse del lugar de su residencia, por quince días consecutivos ó alternados, en cada trimestre, ó por un mes en cada semestre, dando aviso a la Dirección General de Notarías, pero siempre y cuando tengan adscrito convenio de suplencia ó haya más de un notario en ejercicio en la demarcación. En caso contrario, se requerirá licencia de la Dirección General de Notarías para hacer uso de este derecho.
ARTÍCULO 109. Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencia para estar separados del cargo, hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada. El notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público para el que haya sido designado.
ARTÍCULO 110. Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:
I. Sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II. Sansión (sic) administrativa, impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí ó a solicitud del Consejo del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas de notario en ejercicio de sus funciones.
III. Impedimento físico ó intelectual transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efecto la suspensión por todo el tiempo que dure el impedimento con un plazo máximo de dos años.
ARTÍCULO 111. Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si esto lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.
Siempre que se promueva la interdicción de algún notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito a la Dirección General de notarías y al Consejo del Colegio de notarios.
ARTÍCULO 112. El juez que instruya un proceso por delito intencional en contra de un notario, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA CESACION DEFINITIVA O TERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO
ARTÍCULO 113. Quedará sin efecto el nombramiento de un notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta, no establece la notaría y fija su residencia en su demarcación.
ARTÍCULO 114. Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, en tal caso, se declarará vacante la notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 115. El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia expresa;
II. Muerte;
III. Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen de la manera que la ley disponga;
IV. Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad ó se hicieren patentes vicios o malas costumbres, también comprobadas;
V. Si no se conservare viva la garantía que caucione su actuación;
VI. Hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función ó que los impedimentos indicados en la fracción III del artículo 110 duren más de dos años;
VII.Por haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales ó de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, independientemente de la pena impuesta; y
VIII. Sanción impuesta por los tribunales competentes.
ARTÍCULO 116. La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado, oyendo previamente al interesado y al Consejo del Colegio de Notarios, mediante el procedimiento señalado en esta ley, salvo que se tratare de renuncia, muerte ó ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 117. Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 118. Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, la Dirección General de Notarías lo publicará por una sola vez en el Periódico Oficial
ARTÍCULO 119. Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II. Que no haya queja alguna, pendiente de resolución, que importe responsabilidad pecuniaria para el notario;
III. Que se solicite después de dos años de la cesación del notario, por él mismo o por parte legítima;
IV. Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial por una sola vez;
V. Que se oiga al Consejo del Colegio de notarios; y
VI. Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de ley.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 120. Son delitos oficiales de los notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 121. Los notarios son responsables de los delitos o falta que cometan en el ejercicio de sus funciones, quedando sometidos a la acción de los tribunales correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 122. Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DECRETO106, P. O. 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO 123. Derogado.
CAPITULO NOVENO
DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS
ARTÍCULO 124. Cuando por cualquiera circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo del Colegio de Notarios. Los interventores al cerrar los libros del protocolo procederán a poner razón en cada libro de la causa que motivó el acto y de las demás circunstancias relativas que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.
ARTÍCULO 125. Los interventores que fueren designados para actuar en la clausura de un protocolo, harán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse; los valores depositarios, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con descripción del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que con la intervención del Consejo del Colegio de Notarios sean entregados a quien corresponda.
ARTÍCULO 126. El notario que reciba una notaría ya sea por vacancia o suspensión de quien le servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los artículos anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Consejo del Colegio de Notarios, otro para el notario que reciba y el último para el notario que entregue o su representante.
ARTÍCULO 127. El notario o su representante, tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría. Si la vacante temporal o definitiva, es por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia en el Estado.
TITULO TERCERO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 128. En el Estado de Durango habrá un Colegio de Notarios con sede en la Capital, que tendrá personalidad jurídica propia y al que deberán pertenecer todos los Notarios, salvo los Jueces de Primera Instancia, ó municipales que desempeñen funciones notariales. El Colegio tendrá las atribuciones que se deriven de la presente ley y las que se señalen en sus estatutos.
ARTÍCULO 129. El Colegio de Notarios estará dirigido por un Consejo compuesto por los siguientes miembros: un Presidente, un vice-presidente, un secretario, un tesorero, un pro-secretario y un pro- tesorero, cargos que serán gratuitos.
ARTÍCULO 130. Los consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los notarios del Estado; durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo para el período siguiente.
ARTÍCULO 131. Son atribuciones del Colegio de Notarios:
I. Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia del cumplimiento de esta ley; de sus Reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de notariado.
II. Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado.
III. Resolver las consultas que le hicieren los notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;
IV. Formular sus estatutos, que serán sometidos a la aprobación del Ejecutivo del Estado; y
V. Las demás que le confiere esta ley, sus Reglamentos y los Estatutos del Colegio.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DE LA DIRECCION GENERAL DE NOTARIAS
ARTÍCULO 132. La Dirección General de Notarías, tendrá a su cargo el despacho de todos los negocios relacionados con el notariado, así como la organización y conservación del archivo de notarías.
ARTÍCULO 133. El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, debiendo satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Notario, excepto los relativos al aspirantazgo y al exámen de oposición; tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías y usará un sello igual al de los notarios que diga “Dirección General de Notarías del Estado de Durango”.
ARTÍCULO 134. El Archivo General de Notarías se formará:
I. Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;
II. Con los protocolos cerrados, apéndices y demás anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;
III. Con los demás documentos propios del archivo general correspondiente; y
IV. Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones relativas de esta ley.
ARTÍCULO 135. Son obligaciones y atribuciones del Director General de Notarías, las siguientes:
I. Comunicar por escrito al Gobernador del Estado, las faltas de cualquier género en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones, sugiriendo la sanción que debe imponerse;
II. Llevar los registros de expedición de patentes de aspirante y de notario; de sellos y firmas de éstos últimos y de convenios de suplencia que celebren los mismos notarios. En estos registros se asentará la fecha de los nombramientos, aquéllas en que haya dejado de actuar y las licencias y suspensiones de los notarios;
III. Llevará un registro de los testamentos que autoricen los notarios, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y rendir a los jueces los informes que se soliciten;
IV. Rendir los informes que le soliciten el Gobernador del Estado y las demás autoridades, así como el Colegio de Notarios del Estado;
V. Asentar y autorizar las razones de entrega y cierre de los libros del protocolo, y cuidar el exacto cumplimiento por parte de los notarios, de la entrega de los libros del protocolo y demás documentos en los casos establecidos por la ley;
VI. Comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado, con copia al Colegio de Notarios las irregularidades que existan en los protocolos ó en los apéndices que entreguen los notarios para su cierre ó custodia;
VII.Autorizar las escrituras que hayan sido previamente firmadas por los notarios, cuyos protocolos hubieren sido depositados en el Archivo General de Notarías, por las causas previstas en la presente ley y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización.
VIII. Expedir, a petición de los notarios, de los interesados ó por mandato judicial, los testimonios ó copias certificadas de las escrituras que obren asentadas en los libros del protocolo depositados;
IX. Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio ó que ésta ú otras leyes establezcan.
ARTÍCULO 136. El Director General de Notarías, además del sueldo que le asigne el presupuesto de egresos, los honorarios que en sus respectivos casos señale el Arancel de Notarios. (sic)
ARTÍCULO 137. El Director será responsable personal de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros y demás documentos que se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida, autorizaciones ú otros actos propios del ejercicio notarial que realice dentro de los límites de sus atribuciones específicas.
ARTÍCULO 138. El Director General de Notarías podrá visitar y ordenar visitas a las notarías.
ARTÍCULO 139. El propio Director ordenará o practicará visitas especiales a una notaría cuando tenga conocimiento, por denuncia, de la posibilidad de que un notario haya incurrido en violación de la Ley.
ARTÍCULO 140. Las visitas generales tendrán por objeto, cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la Ley.
Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.
ARTICULO 141. En las actas que se levanten con motivo de las visitas, el visitador hará constar las irregularidades que observe, consignará los aspectos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y argumentos que el notario visitado exponga en su defensa.
El notario tendrá derecho a estar presente durante la visita y a que se le entregue un duplicado del acta, la cual se firmará por el visitador y por el propio notario.
ARTICULO 142. Tratándose de visitas generales, el notario será notificado con setenta y dos horas de anticipación cuando menos. Tratándose de visitas especiales, no se le hará saber previamente la práctica de la visita.
TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Durango que entro en vigor el día primero de enero dE mil novecientos cuatro, así como sus reformas, adiciones y todas las demás disposiciones legales, Decretos, Reglamentos ó circulares que se opongan a esta Ley, con las salvedades que más adelante se indican.
ARTICULO TERCERO. Los Notarios Titulares actualmente nombrados continuarán con tal cargo, sin que en lo sucesivo pueda extenderse patente alguna para ejercer el Notariado, sino en los términos y mediante la satisfacción de los requisitos que señala esta ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los Notarios en ejercicio deberán ajustar la garantía que tengan constituída, al monto y condiciones que en esta ley se especifican, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha que se indica en el artículo primero transitorio.
Si durante este plazo no acreditan haber cumplido con tal requisito, el Ejecutivo ordenará la suspensión de los remisos, en tanto satisfacen dicha garantía.
ARTICULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado dictará todas las medidas que estime necesarias para que esta ley tenga su más exacto cumplimiento y expedirá el Reglamento de la Dirección General de Notarías y los demás que la propia ley amerite.
ARTICULO SEXTO. Por esta vez la Secretaría General de Gobierno convocará a todos los Notarios del Estado para que se reúnan en la Ciudad de Durango a fin de constituir el Colegio de Notarios del Estado de acuerdo con la presente Ley. Este citatorio se hará por medio de comunicación por correo certificado y dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO. La creación de la Dirección General de Notarios prevista en el Artículo 137 está condicionada a la creación de la plaza y asignación respectiva en la Ley de Egresos del Estado, y entre tanto fungirá con ese carácter el Director del Archivo General de Notarías.
El C. Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (17) diecisiete días del mes de Junio del año de (1974) mil novecientos setenta y cuatro.
Lic. César Guillermo Meraz Estrada, D.P.- Dr. Rodrigo de Jesús Flores Hernández, D.S.- Lic. Eduardo Campos Rodríguez,
D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule y comunique a quiénes corresponda para su exacta observancia.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, en Victoria de Durango, Dgo., a los dieciocho días del mes de junio del año de mil novecientos setenta y cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado, Ing. ALEJANDRO PAEZ URQUIDI.- El Secretario General de Gobierno, Lic. A. SERGIO GUERRERO MIER.- Rúbricas.
DECRETO 335. 52 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 49. FECHA 1974/06/20.
SE ABROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
REFORMAS
DECRETO 136. 54 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 49. FECHA 1979/12/16.
SE REFORMA Y ADICIONA EN LA FORMA SIGUIENTE:
A).- SE REFORMA EL ARTÍCULO 67
B).- SE DEROGA EL ARTÍCULO 66
C).- SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 8, 10, 27, 42, 44, 46, 56, 57, 69, 70, 71 Y 101. D).- SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 31 CON EL 31 BIS Y 46 CON EL 46 BIS.
E).- SE CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO III, DEL TITULO PRIMERO; Y LA DENOMIMACIÓN DEL CAPITULO VI, TITULO SEGUNDO.
DECRETO 189.54 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 49.FECHA 1980/06/19.
SE REFORMA Y ADICIONA EN LA FORMA SIGUIENTE:
A).- SE REFORMA EL ARTÍCULO 22.
B).- SE DEROGA LA ADICIÓN HECHA AL ARTÍCULO 27 EN EL DECRETO No. 136 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 49 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1979.
C).- SE DEROGA EL ARTÍCULO 31-BIS.
D).- SE DEROGA LAS FRACCIONES V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 42.
E).- SE DEROGAN LAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 44, Y LA X PASARA A SER LA VI.
F).- SE DEROGA LA ADICIÓN HECHA AL ARTÍCULO 46 EN EL DECRETO No. 136 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICAL DEL ESTADO No.49 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1979.
G).- SE DEROGA EL ARTÍCULO 46-BIS.
H).- SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 56, 57, 95, 98 Y 99.
DECRETO 59. 55 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL No.2, DE FECHA 7 DE ENERO DE 1982.
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37, 104 Y 105, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 38, EL CAPITULO IV DEL TITULO SEGUNDO PASA A SER CAPITULO III; Y A SU VEZ EL CAPITULO III PASA A SER CAPITULO IV.
DECRETO 94.56 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL No.43. FECHA 1985/11/28.
REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 58, 59 INCISO 2), 67, 70 FRACCIONES III Y VI, 73, 78, 85 FRACCIÓN VIII, 99 Y 128.
DECRETO 119. 58 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL No. 15. FECHA 1990/08/19.
REFORMA EL ARTÍCULO 19.
DECRETO 160. 59 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL No. 12. FECHA 1993/08/08.
SE DEJA EN SUSPENSO LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 8 DE ESTA LEY UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES URBANOS. “PROCEDE” EN EL ESTADO, DURANTE EL TIEMPO QUE ESTE IMPLEMENTADO DICHO PROGRAMA EN ESTA ENTIDAD. EN CONSECUENCIA LOS NOTARIOS PUBLICOS DEL ESTADO QUEDAN FACULTADOS PARA EJERCER SUS FUNCIONES NOTARIALES FUERA DE LOS LIMITES DEL DISTRITO JUDICIAL QUE LES CORRESPONDE, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES URBANOS, “PROCEDE”.
DECRETO 220. 60 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL No. 49. FECHA 1996/12/19.
REFORMA EL ARTÍCULO 94; SE ADICIONA EL CAPITULO SEGUNDO BIS, QUE CONTIENEN LOS ARTÍCULOS 26-A, 26- B, 26-C, 26-D, 26-E, 26-F, 26-G, 26-H, 26-I Y 26-J; SE ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 70.
DECRETO 482. 60 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 44. FECHA 1998/05/31.
REFORMA EL ARTÍCULO 26-C FRACCIONES I, II Y IV.
DECRETO 393, 63 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 4 DE FECHA 12/07/2007
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 43 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 43 BIS
DECRETO No. 201, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el segundo párrafo del artículo 67 y el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22) veintidós días del mes de noviembre del año (2011) dos mil once.
DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ.-PRESIDENTE, DIP. JUDITH IRENE MURGUIA CORRAL.- SECRETARIA, DIP. LOURDES EULALIA QUIÑONES CANALES.-SECRETARIA. RUBRICAS.
DECRETO 106, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 101 BIS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 61, 67, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 86, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 121; Se derogan los artículos 122 y 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango, para quedar como sigue: ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. En lo relativo a lo estipulado en la fracción I del artículo 86 del presente decreto, los notarios públicos que se encuentren en funciones, deberán actualizar la fianza a que se hace referencia, dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19) diecinueve días del mes de diciembre del año (2013) dos mil trece.
DIP. MANUEL HERRERA RUIZ, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NUÑEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS
DECRETO 349, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1 y 98 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (08) ocho días del mes de abril del año (2015) dos mil quince.
DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTINEZ, SECRETARIO; DIP .JUAN CUITLÁHUAC AVALOS MÉNDEZ.
DECRETO 533, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 101 BIS DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 81, 85, 86, 89, 92, 93, 94, 95 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de diciembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. FELIPE FRANCISCO AGUILAR OVIEDO, SECRETARIO; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO, SECRETARIO.
DECRETO 120, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 47 bis a la Ley del Notariado para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lapso durante el cual, deberá llevarse a cabo la capacitación de notarios y personal que designaren al efecto, para operar los sistemas informáticos y formatos que se llegaren a determinar. Lo mismo se hará en lo que concierne a la Dirección General de Notarias y su personal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.) primero del mes de marzo del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GONZÁLEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.