1959

Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 3 de 8 de enero de 1959

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.- Secretaría General.- Departamento de Justicia, Registro Civil y Estadística.

El Ciudadano Doctor J. JESUS RODRIGUEZ GAONA.

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

“DECRETO NUMERO 185

El H. XLIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Art. 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Guanajuato, es una función de orden público que únicamente el Ejecutivo puede conferir en los términos de esta ley.

El Gobernador del Estado tendrá a su cargo el control, inspección y vigilancia de la función notarial.

Art, 2o.- Notario es el funcionario revestido de fe pública para fedatar los hechos y actos a los que los sujetos deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes.

Art. 3o.- El cargo de Notario es vitalicio; las personas que lo ejerzan no podrán ser destituidas ni suspendidas sino en los casos y con los requisitos que determina esta ley.

Art. 4o.- Los Notarios no podrán intervenir como abogados en los negocios en que hubieren intervenido como Notarios y viceversa.

Art. 5o.- En el ejercicio de sus funciones los Notarios no percibirán sueldo del Estado; pero tienen derecho de cobrar a los interesados, quienes a su vez quedan obligados a pagar los honorarios correspondientes conforme al arancel vigente.

Art. 6o.- Para obtener el “Fiat” de Notario se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido 21 años de edad;

II.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

III.- No tener incapacidad ni impedimento físico permanente que impidan el ejercicio del Notariado;

IV.- Tener título de Abogado y Notario legalmente expedido;

V.- Haber practicado durante 1 año por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado de Guanajuato.

Art. 7o.- Los requisitos de que habla la fracción I del artículo anterior, se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; el de que habla la fracción II con el informe que deberá rendir el Consejo de Notarios sobre la conducta del aspirante; el de que trata la fracción III con el certificado médico respectivo; el de la fracción IV con el titulo correspondiente y el de la fracción V con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica y con las contestaciones que la Secretaria de Gobierno y el Consejo de Notarios hubieren dado al solicitante, como respuesta a los avisos que necesariamente debe dar éste al iniciar su práctica.

Art. 8o.- Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del Estado expedirá el “Fiat” al solicitante, en los términos de esta Ley.

Art. 9o.- El “Fiat” o nombramiento de Notario, expresará: la autoridad que le expida, el nombre y apellidos paterno y materno del profesionista a quien se le confiera, el número que le corresponda, el fugar de su adscripción, el lugar y la fecha de la expedición; deberá llevar también el “Fiat”, el retrato, la afiliación, y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el sello del Poder Ejecutivo. Al expedir el “Fiat”, el Ejecutivo expedirá una cédula de identidad correspondiente.

Art. 10.- La expedición del “Fiat” se hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado y se comunicará además, por oficio, al Consejo de Notarios, a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, al Procurador de Justicia, al Registro Público de la Propiedad correspondiente y a la Presidencia Municipal del lugar de adscripción del Notario.

Art. 11.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios, Ilevarán cada uno un libro y que se denominará: “Registro de Notarios”, en el cual se tomará razón de los Fiats expedidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 12.- En este registro deberán anotarse los cambios de adscripción, las licencias concedidas a cada Notario y las substituciones que se realicen.

Art. 13.- En las Municipalidades donde no haya Notario en funciones, ejercerán éstas los jueces de Primera Instancia o los Municipales, quienes fungirán como Notarios Públicos por Receptoría, por Ministerio de Ley, sin necesidad de nombramiento especial mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Art. 14.- Los Notarios, en sus faltas temporales elegirán el Notario que deba substituirlos de entre los Notarios en ejercicio en esa misma adscripción.

Art. 15.- La sustitución definitiva de un Notario deberá hacerse por designación del C. Gobernador Constitucional del Estado, haciéndose la correspondiente toma de razón en el Registro de Notarios. Para este efecto, la Secretaria de Gobierno ministrará oficialmente los datos al Consejo de Notarios.

Art. 16.- En los casos de sustitución temporal a que se refiere el artículo 13, el Notario sustituido y el sustituto, deberán dar aviso a la Secretaría General del Gobierno y al Consejo de Notarios.

Art. 17.- Cuando algún Notario fallezca, sea suspendido o destituido del cargo, entrará a sustituirlo el que sea designado por el Ejecutivo del Estado. El Notario al entrar en funciones deberá dar los avisos de Ley.

Art. 18.- El Notario que deseare desempeñar algún cargo cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado establezca la Ley, deberá avisar previamente al Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios, para separarse de dicho ejercicio.

Art. 19.- Los Notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones, hasta por 30 días, con sólo dar aviso de ello al C. Gobernador del Estado y al Consejo de Notarios. Cuando la suspensión exceda de 30 días, será necesario licencia previa del Ejecutivo.

Art. 20.- En caso de suspensión al Notario, deberán entregar Protocolo y sello al Notario que lo substituya, quien actuará en el mismo Protocolo, previos los avisos y formalidades establecidos por esta Ley.

Art. 21.- Nunca podrá concederse licencia a un Notario, para separarse del ejercicio de sus funciones por más de 3 años y transcurrido dicho término sin que el Notario vuelva a reanudar sus actividades se procederá a designar definitivamente al substituto que se encargue de su Protocolo en los términos que prescribe esta Ley.

Los Notarios que desempeñen algún cargo público incompatible con el ejercicio de su actividad Notarial, no necesitan gestionar la licencia a que se refiere el párrafo anterior, debiendo limitarse a dar avisos a que se contrae el artículo 18 de esta Ley.

En todos los casos de licencia, se procederá como está previsto en el artículo de esta Ley.

Art. 22.- Los Notarios sólo podrán desempeñar el cargo, dentro de la adscripción que se les hubiere señalado y en la cual deberán tener su residencia. Cuando en alguna adscripción no hubiere Notario en ejercicio ni Juez que actúe por receptoría o éstos estuvieren impedidos, los demás Notarios del Estado podrán autorizar en esa adscripción, previo permiso otorgado por el Ejecutivo, en cada caso, con designación expresa del Notario a quien se permita actuar, en dicha adscripción. Cada Partido del Estado comprenderá una adscripción.

Art. 23.- Los Notarios podrán, a su elección, cambiar de adscripción, dando los avisos de Ley. Cada cambio se anotará en el Registro de Notarios y el “Fiat” respectivo.

Art. 24.- Para los Notarios Públicos son días de despacho obligatorio todos los que sean para las demás Oficinas Públicas del Estado. Sin embargo, los Notarlos podrán autorizar en cualquier día y a cualquier hora. Tratándose de testamentos de personas enfermas de gravedad, los Notarios no podrán rehusarse a ninguna hora del día o de la noche a prestar sus servicios.

Art. 25.- En los días ordinarios y en las horas laborables, solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios, en los siguientes casos:

I.- Cuando estuvieren ocupados en algún otro acto notarial;

II.- Por enfermedad o grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y

III. – Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento; pero en este último caso, podrán rehusar el testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente.

Art. 26.- Por ningún motivo podrán los Notarios autorizar actos en que adquieran ellos algún derecho o lo adquieran su esposa, sus ascendientes hasta el 4o., grado o sus afines hasta el 2o.

Art. 27.- Los Notarios están obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes, sobre actos que autoricen y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar el acto.

Art. 28.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro; alrededor, el nombre, apellido y número del Notario y lugar de su adscripción y al centro el Escudo Nacional y la leyenda de: Estados Unidos Mexicanos.

Art. 29.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte superior el nombre del Notario, en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.

Art. 30.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, el Notario participará al Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios, cuál es el sello v firma que usará, estampándolo al margen del oficio de participación.

Art. 31.- Los Notarios podrán llevar simultáneamente dos libros de Protocolo, para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizarse en ellos.

El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales y cuando se lleven dos libros se irá de uno a otro, asentando en uno de los instrumentos números nones y en el otro los pares.

Art. 32.- Los Notarios llevarán además un libro Minutario, en el que harán constar las minutas de contrato, cuando lo soliciten los interesados. Este libro será autorizado en la misma forma que los Protocolos y deberá ser cerrado en igual forma. Sus características serán las mismas que las del Protocolo.

Art. 33.- Los libros del Protocolo estarán encuadernados y empastados. Cada página útil de los libros del Protocolo, tendrán un margen para escribir en él las anotaciones que procedan, de una cuarta parte de la anchura de la hoja.

Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo, por dieciocho de ancho en su parte utilizable; cada plana tendrá treinta y seis renglones y deberá ser rubricada y sellada por el Notario a medida que la vaya utilizando.

Cuando por cualquier circunstancia no sea posible encontrar libros que llenen los requisitos antes especificados, se podrán usar los que llenen los siguientes requisitos: las planas del Protocolo no excederán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho en su parte utilizable; pero en ningún caso, la suma de renglones escritos en ambos lados, excederá de ochenta.

Art. 34.- En la primera plana útil de cada libro del Protocolo, se asentará razón que suscribirá la Primera Autoridad Política del lugar de adscripción del Notario, que deberá contener: el lugar y la fecha; el número que toque al libro; el de los folios utilizables que comprenda; el nombre, apellidos y número de Notario para quien se destina.

Art. 35.- En caso de fallecimiento de un Notario sin haber designado sustituto y en caso de destitución, el encargado del Registro Público de la Propiedad recogerá el Protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de que se trata; debiendo, en caso de fallecimiento de aquél, remitir el sello al Consejo de Notarios para que se destruya en la primera sesión que dicho Consejo celebre.

Mientras se presenta el Notario sustituto, el encargado del Registro Público de la Propiedad, expedirá los testimonios y hará las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.

Art. 36.- El encargado del Registro Público de la Propiedad, para recoger los sellos, Protocolos y documentos, en los casos en que deba hacerlo con arreglo a esta Ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Art. 37.- Al final de cada Libro del Protocolo, el mismo día en que hubiere pasado el último acto el Notario levantará razón en la que hará constar que cierra ese volumen el número de actos que autorizó, los que no hubiere pasado y los que se encuentren pendientes de autorización, expresando en este último caso el motivo de estarlo.

Igual razón será levantada a continuación del último instrumento otorgado ante el Notario que deba ser sustituido por cualquier causa, haciéndose constar en ella el motivo de la sustitución y el nombre del Notario sustituto y su número. Esta razón se levantará precisamente antes de comenzar a actuar el Notario sustituto.

Art. 38.- Queda prohibido a los Notarios autorizar acto alguno en el Libro o Tomo que sustituya el siguiente, antes de haber cerrado el Tomo anterior de Protocolo o el juego de libros que lo constituya.

Art. 39.- En relación con cada libro del Protocolo o juegos de libros que lo constituya, en su caso, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las actas notariales. El legajo así formado se denominará Apéndice.

Art. 40.- Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior, se rubricarán y sellarán por el Notario en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra a los folios respectivos.

Art. 41.- Al margen de cada instrumento del Protocolo, se anotará el número de la escritura, la clase de acto o contrato que contenga, el nombre de los otorgantes y la fecha de expedición del testimonio.

Art. 42.- Al cerrarse un Tomo del Protocolo o el juego de libros que lo constituye, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos del Apéndice relativos a este Tomo.

Art. 43.- Queda prohibido a los Notarios actuar fuera del Protocolo y en consecuencia, en éste asentarán la razón de las certificaciones que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, por medio de extractos que deberán contener: día y hora de la certificación: nombres de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la ratificación: fecha y clase del documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias que identifiquen el acto.

Art. 44.- En un Protocolo no podrá autorizar actos otro Notario que no sea aquel a quien al Protocolo pertenece, salvo los casos previstos por esta Ley.

Art. 45. – Los Protocolos, libros de documentos y registros, serán guardados por los Notarios bajo su más estricta responsabilidad.

Art. 46.- Las actas notariales, consignadas en los libros del Notario, solamente podrán mostrarse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos.

Art. 47.- Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías, los libros concluidos del Protocolo o del Minutario. El libro corriente, sólo podrá sacarse por el Notario mismo, cuando tenga que recoger firmas fuera de su oficina; cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de algún instrumento, se verificarán estos actos en la misma Notaría y en presencia del Notario.

Art. 48.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesite dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el libro respectivo.

Art. 49.- En caso de muerte de un Notario, el Consejo de Notarios lo avisará inmediatamente al Ejecutivo del Estado.

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Art. 50.- Los Notarios deberán extender en el Protocolo, todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I.- Los testamentos cerrados;

II.- La autorización de giros, aceptaciones o títulos de crédito, la cual se pondrá en el propio documento;

III.- Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan;

IV.- Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro que sea necesario;

V.- La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados que les presenten los interesados;

VI.- Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificaciones de documentos privados;

VII.- Cualesquiera otros actos que establezcan las Leyes.

En todo caso se observará lo establecido por el artículo 43 de esta Ley.

Art. 51.- Todo instrumento público, ya sea escrito en maquina o por cualquier otro medio que permita usar el libro sin desencuadernar o manuscrito, se escribirá en castellano, sin abreviaturas, expresando las fechas y cantidades con letra y número. Cuando se inserten documentos, se copiarán tal como están escritos, aún con faltas gramaticales.

Art. 52.- Si tuviere el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir, para que la inserción se haga en ambos idiomas. De ser posible el original se agregará al Apéndice.

Art. 53.- Las escrituras sólo contendrán las  cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas en forma clara y concisa, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que forman el objeto de la disposición o convención se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se trata de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación, colindancias, antecedentes de propiedad y registro y su extensión; de ser posible, agregándose un plano si lo hubiere al Apéndice y otro a cada testimonio de la escritura.

Art. 54.- Quedan prohibidas las raspaduras y el uso de sales corrosivas o de cualquier otro medio para borrar o alterar. Cuando alguna palabra o frase se equivoque, se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada que permita su lectura; y si una palabra se omitió o debe substituir a otra testada, se pondrá entre renglones y encerrada entre comillas. En cada caso las palabras testadas o puestas entre renglones, se salvarán antes de las firmas.

Art. 55.- Todo instrumento se otorgará ante Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen. La intervención de testigos, sólo será necesaria cuando otra ley lo prevenga, como en los testamentos o cuando los otorgantes lo deseen, pudiendo presentarlos hasta en número de tres.

Art. 56.- En los casos en que, conforme a la Ley deben intervenir testigos instrumentales o de conocimiento deberán ser mayores de edad, saber escribir, no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes dentro del 4o., grado del Notario.

Art. 57.- En los casos en que el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario, por la persona que el mismo ciego designe y habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, incluyéndose la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y firmará.

Art. 58.- En todo instrumento público se expresará el número que le corresponda, el lugar y la fecha en que se extienda, la fecha en que se firme, el nombre. apellido, número y adscripción del Notario, el nombre, apellidos, edad o declaración de mayoría, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes, cuando en el acto intervinieren, dando fe el Notario de conocerlos, así como de su capacidad legal.

Art. 59.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán dos testigos conocidos de aquél, que certifiquen la identidad de dichos otorgantes. Cuando conforme a la Ley se requieren testigos instrumentales, éstos podrán serlo también de identidad.

Art. 60.- Si alguno de los otorgantes comparece en nombre de otra persona, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue autorizado y en qué fecha y por quién y se insertarán íntegras las cláusulas relativas. Cuando se presente poder especial para ese solo acto, además de la inserción, se agregará al Apéndice.

Art. 61.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el de Comercio o en algún otro que determinen las Leyes, se asentará antes de las firmas, constancia de la advertencia hecha por el Notario, a las partes, sobre la obligación de hacer el registro.

Art. 62.- Concluido el instrumento, firmarán los interesados, los testigos y los intérpretes que hubieren intervenido; si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquél su huella digital. Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las escrituras, pondrá inmediatamente después de la firma de todos los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: Doy fe.- Dicha razón será firmada y sellada por el Notario.

Cuando el instrumento no requiera esperar el cumplimiento de otro requisito por el pago de impuestos, se pondrá desde luego la autorización definitiva.

Cuando falleciere el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin haber puesto al pie la autorización, satisfechos que fueren los requisitos legales respectivos, por el Notario que lo substituya, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva correspondiente.

Art. 63.- Cuando todos o algunos de los otorgantes no sean conocidos del Notario ni se presenten testigos de conocimiento, sólo en el caso de que sea de carácter urgente otorgar el instrumento, será éste autorizado, pero expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente ante el mismo Notario y en acta especial.

Art. 64.- Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refiere y de los documentos que se protocolizan y expresando el número de hojas que contengan y el número y folio bajo los cuales quedan agregados al Apéndice.

Art. 65.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados, tienen derecho a pedir los testimonios que quieran, los cuales serán expedidos con expresión del número que les corresponda en el orden de expedición.

Art. 66.- Los testimonios serán copia íntegra del instrumento, incluyendo las firmas y el sello y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes, como previos a la expedición de testimonios. Al final se pondrá la constancia de haberse sacado de su matriz, en qué fecha, en cuántas fojas, para quién y de haberse cotejado y corregido. Cuando fuere segundo o posterior testimonio, se expresará así. Los testimonios serán sellados y firmados por el Notario.

Art. 67.- Cuando algún Notario tenga que notificar un instrumento, haya a no sido autorizado por él, la notificación la hará mediante acta que se levantará en el Protocolo bajo el número que le corresponda, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Art. 68.- Después de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adición o variación, podrán hacerlo antes de que firme el Notario y se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien pondrá su sello.

Art. 69.- No habrá entre uno y otro instrumento más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Art. 70.- Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un instrumento notarial, por simple razón a comparecencia al margen del mismo, aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos, deberá extenderse nuevo instrumento y anotarse el antiguo después, salvo disposición expresa de la Ley.

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

Art. 71.- Habrá un Consejo de Notarios con residencia en la ciudad de Guanajuato, integrado por un Presidente, un Secretario, cinco Vocales Propietarios y tres Suplentes, que serán electos por los Notarios en ejercicio en el Estado de Guanajuato, entre ellos mismos, el primer día hábil del mes de enero de cada año.

A cuyo efecto serán convocados par primera vez por el Ejecutivo del Estado y en elecciones posteriores por el propio Consejo, pare que se reúnan en el lugar de asiento del Consejo.

Art. 72.- El Consejo de Notarios será auxiliar del Ejecutivo de! Estado, en la dirección técnica del Notariado y en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, con arreglo a las disposiciones de la misma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado podrá ordenar la práctica de visitas a los Notarios, para comprobar si se han ajustado a las disposiciones legales que rigen sus funciones.

Los Notarios están obligados a proporcionar todos los datos, informes y constancias que se les soliciten, para los efectos de la dirección, vigilancia e inspección que ejercerá la Secretaría General de Gobierno, así como para la organización del Archivo General de Notarias.

Art. 73.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables, sin causa justificada, a juicio del Ejecutivo. Los Consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación del ejercicio del Notariado, importa la del cargo del Consejero.

Art. 74.- Toda vacante por más de un mes, será cubierta por el Notario Consejero Suplente que designe el Consejo a mayoría de votos.

Art. 75.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñarán todas las funciones que se les encomiende por el Gobernador del Estado, por el Consejero o por el Presidente del mismo y presentar los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

Art. 76.- Las reuniones del Consejo se verificarán por lo menos una vez al mes, en la ciudad, asiento del Consejo, en los días y a las horas que éste mismo señale. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria, siempre que lo solicite el Ejecutivo del Estado o alguno de los miembros del Consejo.

Art. 77.- El Consejo de Notarios, formulará su reglamento interior y lo someterá a la aprobación de la Asamblea de Notarios.

Art. 78.- El Ejecutivo, dando aviso al Consejo de Notarios, asignará a cada Notario el número que le corresponda según su antigüedad.

VISITAS E INSPECCIONES

Art. 79.- El Consejo de Notarios podrá nombrar, cuando lo estime conveniente y lo hará por lo menos una vez al año, a uno de sus miembros para que practique visitas a las Notarías, debiendo de dar cuenta de la visita al propio Consejo y si éste lo estima pertinente, al Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.

Art. 80.- Los Visitadores están obligados a guardar respecto de los actos y documentos inspeccionados el secreto profesional, salvo en los casos en que se encuentren violaciones que deban hacerse conocer al Consejo, para los efectos legales procedentes.

Art. 81.- En la práctica de visitas, se observaran las siguientes reglas:

I.- Si la visita fuere general, el Visitador revisará los libros del Notario para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los actos ni declaraciones de los instrumentos. Además, hará que le presenten los testamentos cerrados que conserve en guarda el Notario y los Títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando de ello un inventario para agregarlo al acta de la visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado del Protocolo o del Minutario, el Visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del tomo indicado, con exclusión de las cláusulas y declaraciones de dichas escrituras.

Ill.- Si la visita tiene por objeto la inspección de un documento determinado, se examinarán los requisitos de forma, su redacción, sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro; y

IV.- En todo caso, el Visitador cuidará de que a más tardar dos meses después de cerrados los tomos del Protocolo, están empastados los correspondientes Apéndices.

Art. 82.- El Visitador levantará acta en la que se haga constar, en su caso, las irregularidades que observe, las violaciones a las Leyes y los datos, explicaciones y justificaciones que el Notario exponga en su defensa. El acta de visita se levantara por duplicado y será firmada por el Visitador y por el Notario visitado si éste lo desea, dejándose en su poder un ejemplar del acta.

Art. 83.- Las visitas se practicarán en el despacho del Notario en días y horas hábiles y en presencia del mismo Notario y de otro Notario designado por el Visitador, si éste lo desea.

RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y SANCIONES

Art. 84.- Los Notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes que ante ellos comparecen por las omisiones o violaciones de las leyes que concurran siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención.

Art. 85.- Los Notarios serán sancionados administrativamente por el Consejo de Notarios por las infracciones a esta Ley, en los términos de este capítulo.

Art. 86.- Se establecen las siguientes sanciones para el Notario infractor de esta Ley:

I.- Multa de $ 25.00 a $ 200.00, por la suspensión de las funciones notariales sin dar aviso u obtener la licencia exigidos por esta ley. Si la suspensión excede de tres meses, será suspendido por seis meses;

II.- Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios cuando desempeñe funciones notariales fuera de su adscripción, sin la autorización respectiva;

III.- Multa de $ 10.00 a $ 50.00 por infracción al articulo 25;

IV.- Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por infracción al artículo 26;

V.- Multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 por infracción al artículo 38;

VI.- Multa de $ 10.00 a $ 100.00 por la retención indebida de los libros, documentos y sellos cuando deba entregarlos de acuerdo con esta Ley; y

VII.- Multa de $ 10.00 a $ 100.00 por infracción al artículo 54.

Art. 87.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de infracción de los preceptos contenidos en esta Ley y que no estén comprendidas en las anteriores sanciones, serán castigadas por el Ejecutivo del Estado, previo informe del Consejo de Notarios, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Apercibimiento; y

II.- Multa de $ 10.00 a $ 100.00.

Art. 88.- Se procederá a la remoción de los Notarios:

I.- Cuando están imposibilitados por impedimento físico o incurable para desempeñar su cargo, previo dictamen del Consejo de Notarios;

II.- Cuando no desempeñaren personalmente las funciones que les competen, de la manera que esta Ley disponga;

III.- Por falta de probidad en el desempeño de una función notarial, o por vicios o malas costumbres notorias y comprobadas. La existencia de una de estas causas de remoción será decidida por el Consejo de Notarios, con audiencia del interesado y, en su caso, de quien o quienes hayan presentado a aquél la queja correspondiente; y la determinación de dicho Consejo será bastante para que el Ejecutivo del Estado decrete la remoción; y

IV.- Por ejercer la profesión de abogado cuando les estuviere prohibido.

Art. 89.- Al Notario que no diere oportunamente el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 2764 del Código Civil, se le suspenderá de seis meses a un año en el ejercicio de su cargo.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado procederá desde luego, a asignar a cada Notario el número que le corresponda, atendiendo a su antigüedad. Cuando el Gobernador estime que el número de Notarios es suficiente para satisfacer las necesidades inherentes a la función notarial en el Estado, podrá negar las nuevas autorizaciones de Fiat que le sean solicitadas.

Articulo Tercero.- Los Notarios en ejercicio, al entrar en vigor esta Ley, continuarán ejerciendo con el “Fiat” que se les haya otorgado y podrán seguir utilizando los libros que llevaren, sin más requisitos que los exigidos por Ia Ley anterior o bien, abrir nuevos libros con sujeción a lo dispuesto por este Ordenamiento y tan sólo deberán presentar nuevo sello con los requisitos que exige la presente Ley, dentro del término de treinta días al en que se les haya fijado el número correspondiente y entretanto, usarán el sello que a la fecha han empleado para autorizar documentos.

Articulo Cuarto.- A los Notarios en ejercicio se les expedirá dentro del término de 30 días la cédula de identidad de que habla la presente ley, para lo cual deberán presentar al Ejecutivo del Estado tres retratos para el registro y registrar su firma tanto en el libro que lleve el propio Ejecutivo como la cédula que se les expida.

Artículo Quinto.- Se abroga la Ley Orgánica de Escribanos del Estado de Guanajuato de fecha 10 de junio de 1887, así como los decretos que contengan reformas a la misma y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del

Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se

le dé el debido cumplimiento. – Guanajuato, Gto., a 15 de

diciembre de 1958.- Lic. Luis Solís Mújica, D.P. – José Martínez Garavito, D.S.- Octavio Castañeda Campos, D.S.”. –

Rúbricas.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Guanajuato,

Gto., a los veintinueve días del mes de diciembre de mil

novecientos cincuenta y ocho.

JESUS RODRIGUEZ GAONA

El Secretario General del Gobierno.

LIC. FELIPE RIOS CORTES.

Reformas y adiciones

DECRETO No. 185 de 15 de diciembre de 1958. P.O. No. 3 de 8 de enero de 1959. Ley.

DECRETO No. 236 Bis de 29 de diciembre de 1958. P.O. No. 19 de 5 de marzo de 1959. Reforma artículos 28, 33 y 3o. Transitorio.

DECRETO No. 260 de 26 de mayo de 1967. P.O. No. 27 de 1o. de octubre de 1967. Se reforma y adiciona articulo 21.

DECRETO No. 309 de 15 de diciembre de 1967. P.O. No. Extra de 31 de diciembre de 1967. Reforma artículos 1o. y 72 y se adiciona el 2o. Transitorio.

DECRETO No. 75 de 13 de octubre de 1983. P.O. No. 88 de 4 de noviembre de 1983, adiciona con el articulo 89.

Categorías: LeyesLeyes estatales

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.