1973
Decreto número 156,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 17 de enero de 1973.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EL CIUDADANO LICENCIADO LUIS M. FARIAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:
Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LIX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:
D E C R E T O N ú m. 156
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
TITULO PRIMERO
ORGANIZACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Nuevo León es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.
Artículo 2.- En los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Garza García y Santa Catarina habrá un Notario por cada cuarenta mil habitantes y en los demás Municipios del Estado, un Notario por cada veinte mil habitantes. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.
Artículo 3.- El cargo de Notario es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados, conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.
Artículo 4.- El conjunto de Notarios Titulares de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley le asigna.
Artículo 5.- Habrá en la Capital del Estado un Archivo General de Notarías, que dependerá de la Secretaría General de Gobierno y que se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que para tal efecto dicte el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado nombrará inspectores de Notarías, para los efectos que se indican en el Capítulo relativo de esta Ley y dictará todas las medidas que estime necesarias para el fiel cumplimiento de la misma.
CAPITULO SEGUNDO
NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
ARTÍCULO 7.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Municipios del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 8.- La oficina de los Notarios se denominará “Notaría Pública”, y llevará el número progresivo que le corresponda. Estará abierta al público por lo menos siete horas diarias y en lugar visible ostentará un letrero con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaria
Artículo 9.- El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiere en cada demarcación notarial, aplicando lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 10.- En los Municipios en que no hubiere Notaría, desempeñarán las funciones de Notario por Ministerio de Ley, los Jueces de Letras en la Cabecera de su respectiva Fracción Judicial y los Alcaldes Judiciales en los demás Municipios, asistidos en ambos casos por dos testigos de asistencia o instrumentales, a falta de Secretario.
Las Notarías sólo tendrán jurisdicción en el territorio que corresponda al Municipio para el que fue expedida la patente.
Artículo 11.- Cada Notaría será atendida por un Notario Titular o por quien deba substituirlo. Sin embargo, dos Notarios Titulares podrán asociarse durante el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo. La Asociación de dos Notarios Titulares para actuar en un mismo Protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualesquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo de su Notaria y el menos antiguo se proveerá de Protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.
Cada uno de los Notarios Asociados tendrá la misma capacidad funcional, actuará bajo su propia responsabilidad y usará su propio sello.
Artículo 12.- Pueden autorizarse permutas de Notarías siempre que a juicio del Ejecutivo del Estado no se perjudique al servicio público.
CAPITULO TERCERO
NOTARIOS
Artículo 13.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar de autenticidad de los actos y de los hechos que la requieren por disposición de la Ley o voluntad de los interesados.
ARTÍCULO 14.- El Notario residirá en el Municipio que corresponda a su demarcación notarial. Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones, el Notario, previa autorización del Ejecutivo, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado.
Artículo 15.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que con ellos convengan; y a falta de convenio, los que señale el Arancel correspondiente, que fijará el Ejecutivo del Estado y que actualizará cada tres años.
ARTÍCULO 16.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento;
II.- Haber cumplido treinta años de edad;
III.- Ser Licenciado en Derecho y tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional;
IV.- No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario;
V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
VI.- Ser vecino del Estado;
VII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional;
VIII.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada;
IX.- Haber sido aprobado en el examen de capacidad; y
X.- No ser Ministro de culto.
ARTÍCULO 17.- Los requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo anterior, se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III, por el título profesional correspondiente inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en la Dirección General de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación Pública; el de la fracción IV, con certificados de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado; el de la fracción V por información testimonial de 5 personas idóneas, quienes deberán ser examinadas en relación con los requisitos del artículo que antecede, promovida ante un Juzgado de Letras del Ramo Civil que tenga jurisdicción en el Municipio de que se trate, recibida con audiencia del Ministerio Público, quien a su vez pueda rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI, con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente o en su defecto con certificación del Registro Federal de Electores; los de las fracciones VII, VIII, IX y X no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en contrario por quien tenga interés en hacerlo.
Artículo 18.- Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuere creada por el Ejecutivo del Estado, éste hará la designación correspondiente en los términos de la presente Ley.
Artículo 19.- Para los efectos del artículo anterior, la persona que designe el Ejecutivo, se sujetarse a un examen de capacidad que deberá sustentar ante un Jurado que se compondrá de cinco miembros y que serán: El representante que designe el Ejecutivo del Estado, que siempre deberá ser profesional del Derecho, y tendrá el carácter de Presidente; el presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León; el Presidente del Colegio de Notarios del Estado y un vocal nombrado por el Colegio de Notarios del Estado, quien actuará como Secretario. Para este efecto el Colegio de Notarios del Estado, señalará día y hora para la celebración del Examen del interesado.
Artículo 20.- El examen consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica. Para la primera el Colegio de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de instrumentos. En la prueba teórica, los miembros del jurado replicarán al sustentante sobre los puntos de Derecho que sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.
Artículo 21.- En el día y hora señalados para la prueba práctica y ante la presencia del sustentante en el lugar y fecha que señale el Colegio de Notarios la cual no deberá exceder de quince días naturales, contados a partir del día en que el Colegio de Notarios reciba el aviso del Ejecutivo, el Secretario extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la misma. El sustentante se enterara del tema y procederá desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del vocal delegado del Colegio, que actuará como Secretario. Para el efecto, dispondrá de cinco horas continuas, concluidas las cuales, el vocal del Colegio recogerá el trabajo hecho, guardándolo en sobre que será firmado por el propio sustentante.
Artículo 22.- La prueba teórica tendrá verificativo en el lugar, día y hora que señale el Colegio de Notarios y será pública. Se procederá al examen del sustentante y en caso de ausencia sin causa justificada de algún sin Sinodal o cualquiera de las pruebas estará facultado el Consejo Directivo del Colegio de Notarios para designar de entre sus miembros la persona que sustituya al ausente
Artículo 23.- Una vez concluido el examen teórico, el Secretario dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el Jurado, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, procederá a la calificación del sustentante y la dará a conocer al interesado.
Artículo 24.- El Jurado comunicará al Colegio de Notarios sobre el resultado del examen y le transmitirá el informe al Ejecutivo del Estado para los efectos legales consiguientes.
Artículo 25.- Cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores, el Gobernador extenderá el nombramiento de Notario al designado, de acuerdo con el artículo 18, en caso de haber sido aprobado en su examen de capacidad.
Artículo 26.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, además del nombramiento, requiere:
I.- Constituir a su elección ante el Ejecutivo del Estado, hipoteca, depósito o fianza por $10,000.00.
II.- Proveerse a su costa del sello y libros de Protocolo.
III.- Registrar su sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda.
IV.- Otorgar la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado o el Funcionario que éste designe;
V.- Establecer su oficina en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de sesenta días, contados desde la fecha que otorgó la protesta de Ley.
Artículo 27.- La patente o nombramiento de Notario Titular se registrará en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda, debiendo adherirse en cada ejemplar de la patente, fotografía del Notario.
Artículo 28.- En la Secretaría General de Gobierno se llevará un libro titulado “Registro de Notarios”, en el que se tomará razón circunstanciada de las autorizaciones que se otorguen por el Ejecutivo del Estado y de las concedidas con anterioridad, con expresión de la Municipalidad en que ejerza cada Notario.
Artículo 29.- Llenados los requisitos de los artículos 16, 19 y 20 se mandará publicar sin costo alguno, el nombramiento de Notario en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 30.- Inmediatamente que el Notario principie a ejercer sus funciones, dará aviso al público, notificándolo por una sola vez por medio del Periódico Oficial del Estado y de uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo, circunstancia que comunicará a la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 31.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de sesenta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la Autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en el que deba desempeñarlas, dejando a salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 14.
CAPITULO CUARTO
NOTARIOS SUPLENTES
Artículo 32.- Todo Notario Titular que no esté asociado, podrá proponer al Ejecutivo el nombramiento de un Suplente.
Artículo 33.- Para que pueda obtenerse el Nombramiento de Notario Suplente, la persona a quien proponga el Notario Titular deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente Ley, con excepción del relativo al tiempo de ejercicio profesional y al señalado en la fracción IX del precepto antes mencionado.
Artículo 34.- Para que el Notario Suplente pueda actuar en sustitución del Notario Titular, además del nombramiento requiere:
I.- Constituir a su elección ante el Ejecutivo del Estado hipoteca, depósito o fianza por $10,000.00.
II.- Proveerse a su costa del sello notarial de autorizar;
III.- Registrar su sello y firma en la Secretaría General de Gobierno, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda.
IV.- Otorgar la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado o el Funcionario que éste designe;
V.- Registrar su nombramiento en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley;
VI.- Dar aviso al publico, participando el nombramiento mediante una sola publicación que se efectúe en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación que se editen en el mismo.
Artículo 35.- El Notario Suplente sustituirá al Notario Titular en sus faltas temporales, previo aviso que al efecto darán ambos a la Secretaría General de Gobierno, salvo el caso de impedimento físico o intelectual del Titular en el que el aviso lo dará sólo el Suplente expresando la causa.
Artículo 36.- El Notario Suplente cuando actúe lo hará bajo su propia responsabilidad y tendrá igual capacidad funcional que la del Titular, en consecuencia, los instrumentos que autorice, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que los autorizados por el Titular.
El Notario Suplente, durante el tiempo que sustituya al Notario Titular, podrá autorizar definitivamente los instrumentos pasados ante el Notario Titular, expedir testimonios y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y, en general, hacer cuanto debiere efectuar el Notario Titular que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.
El Notario Suplente responderá de su cargo a partir del momento en que se inicie la suplencia y hasta que el Titular reciba de conformidad la Notaría al reanudar sus funciones.
Terminada la suplencia, en cada caso, el Notario Titular deberá comunicar por escrito a la Secretaría General de Gobierno, respecto a la reanudación de sus labores al frente de la Notaría a su cargo.
Artículo 37.- El Notario Titular que no esté asociado ni tenga suplente, podrá previa autorización del Ejecutivo, celebrar un Convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.
Artículo 38.- Las personas que hayan sido designadas como Notario Suplente de un Notario Titular, no podrán suplir a ningún otro de los demás Titulares.
ARTÍCULO 39.- Los Convenios o la designación de Suplente a que se refieren los artículos anteriores, serán registrados y publicados en los términos que en lo conducente establece el artículo 34 de esta Ley.
La publicación correspondiente será hecha sin costo alguno para los interesados, en cuanto al Periódico Oficial del Estado.
Artículo 40.- El nombramiento de Notario Suplente se revocará a solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III y V del Artículo 50 de esta Ley.
Artículo 41.- Las faltas temporales de un Notario que no esté asociado, ni tenga Suplente, ni convenio de suplencia, deberán ser suplidas por la persona que el Ejecutivo designe, en cada caso y que a su juicio reúna los elementos personales necesarios para el desempeño de la función notarial. Dicha persona tendrá la calidad de Notario Suplente, debiendo observarse lo preceptuado por los artículos 34, 36, 38 y 40 de la presente ley.
Artículo 42.- En las cabeceras de las Fracciones Judiciales en que de acuerdo con la Ley, las funciones de Notario, sean ejercidas por el Juez de Letras correspondiente en defecto de éste, las ejercerá el funcionario que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial deba sustituirlo
Artículo 43.- Al quedar sin efectos la designación del Notario Suplente o el Convenio de Suplencia a que se contrae el artículo 37 de esta Ley, los registros a que se refieren los artículos 34, y 39 de este ordenamiento, deberán ser cancelados haciéndose la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación que se editen en el mismo.
CAPITULO QUINTO
SUSTITUCION TEMPORAL, SUSPENSION, CESACION DE LOS NOTARIOS Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS
Artículo 44.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta quince días por cada trimestre, hasta treinta días por cada semestre y hasta dos meses por cada año, sucesivos o alternados, dando aviso por escrito al Ejecutivo del Estado.
Artículo 45.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.
El Notario que fuere designado para el desempeño de otro cargo público, por nombramiento o por elección popular, dentro o fuera del Estado, tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de su cargo.
Artículo 46.- El Notario será suplido en sus faltas temporales o en el supuesto de suspensión en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el capítulos Cuarto, Título Primero de la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.
Artículo 47.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:
I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva y ésta cause ejecutoria.
II.- Sanción Administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas comprobadas al Notario en el ejercicio de sus funciones.
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo máximo de tres años, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.
Artículo 48.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento que un Notario adolece de impedimento, procederá a designar dos médicos para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la posible duración del mismo.
Cualquier persona interesada, está facultada para poner en conocimiento del Ejecutivo del Estado la situación a que se refiere el párrafo que antecede.
Artículo 49.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.
Artículo 50.- El cargo de Notario termina, quedando revocada su patente, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Muerte;
II.- Renuncia expresa presentada ante el Ejecutivo del Estado;
III.- Falta de probidad debidamente comprobada en el ejercicio de sus funciones o si se hicieren patentes vicios o malas costumbres también comprobados.
IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial lo imponga como pena por sentencia ejecutoriada.
V.- Por impedimento físico o intelectual que se prolongue por más de tres años.
VI.- En el caso a que se refiere el artículo 31 de esta Ley;
Artículo 51.- Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta ley.
Artículo 52.- Revocada la patente notarial, la persona que haya ostentado el cargo de Notario, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios en que surja controversia y que se relacionen con actos o hechos jurídicos pasados ante su fe.
Artículo 53.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo comunicara el hecho por escrito al Ejecutivo del Estado
Artículo 54.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado.
Artículo 55.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios en forma definitiva, se publicará esa circunstancia por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en la Entidad.
Artículo 56.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, lo hará el Ejecutivo del Estado previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo 50 y siguiendo el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 57.- Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre de su Protocolo y la entrega de los libros, sello notarial de autorizar y archivo de la notaría. La diligencia se practicará con la intervención de un representante del Ejecutivo, designado de entre los inspectores de Notarios, quien en cada uno de los libros abiertos pondrán razón que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.
Artículo 58.- Los interventores levantarán además un inventario de todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse; de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; y de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela de la Notaría. En caso de muerte o interdicción del Notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo que serán entregados a quien legalmente corresponda.
Artículo 59.- De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará acta que firmarán los interventores y en su caso, el Notario cesante o la persona bajo cuya guarda hayan quedado las oficinas de la Notaría. Tanto el acta, como los inventarios, se levantará por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Archivo General de Notarías, y entregándose el último al Notario o a quien lo represente.
Artículo 60.- Si la vacante es por causa de delito proveniente de actuación oficial del Notario, intervendrá también en la diligencia el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 61.- La revocación de la patente de un Notario, será declarada por el Ejecutivo del Estado, quien ordenará el cierre de los libros de Protocolo y la entrega de los libros y archivo de la Notaría, diligencia que se practicará en los términos de esta Ley.
Artículo 62.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá al Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el archivo de la misma, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias certificadas o certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 63.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los requisitos siguientes:
I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, pendiente de resolución;
III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima;
IV.- Que se publique la petición en extracto en el Periódico Oficial del Estado por una sola vez.
V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, el opositor deberá deducir sus derechos dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación de su oposición y si no lo hiciere se tendrá por no formulada ésta. Si la oposición se refiere a un hecho delictuoso, se hará desde luego la consignación al Ministerio Público.
TITULO SEGUNDO
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPITULO PRIMERO
ACTUACION NOTARIAL
Artículo 64.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas:
I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario.
II.- Si el cónyuge del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros;
III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al Notario, a su cónyuge o a los parientes que comprende la fracción II;
IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley o a las buenas costumbres; y
V.- Cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que haya patrocinado el Notario como Abogado.
Artículo 65.- El Notario puede excusarse de actuar:
I.- Cuando hubiere alguna circunstancia que le impida actuar con la imparcialidad debida o en forma satisfactoria en el asunto que se le encomiende;
II.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses, o la de las personas o a que se refiere la fracción II del artículo anterior;
III.- En los días festivos y los que la ley señale como inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable; y
IV.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el Notario sin anticipo de gastos y honorarios.
Artículo 66.- El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares que lo coloquen en situación de dependencia física o moral que le impida el ejercicio de sus funciones.
El Notario podrá:
I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales;
II.- Actuar en calidad de Asesor, Abogado, Patrón, Procurador en Juicio Mandatario o con cualquier otro carácter que la Ley no prohíba, en asuntos contenciosos personales y de su cónyuge, o sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado;
III.- Resolver consultas jurídicas en todo aquello que tenga relación con la actividad del Notario;
IV.- Tramitar los Juicios Sucesorios en los términos previstos por el código de procedimientos civiles, en el caso de su competencia;
V.- Desempeñar cargos de elección popular para lo cual deberá separarse del ejercicio de su función notarial, por lo menos noventa días antes de la elección, debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Primero de esta ley y demás disposiciones de la misma que sean aplicables; y
VI.- Si el Notario fue designado funcionario público Federal, estatal o municipal, quedará separado de su cargo inmediatamente que acepte su nombramiento, debiendo observarse lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.
Concluido el período para el que el Notario fue designado en el caso de ésta como en el de la anterior fracción, luego que haya renunciado o separado que fue de su cargo, volverá al desempeño de sus funciones notariales, previo aviso por escrito al Ejecutivo.
Artículo 67.- El Notario solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos jurídicos referentes a cualquier otro lugar.
Artículo 68.- Los Notarios deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre violación al secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas.
Artículo 69.- Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los domingos, 21 de marzo, 1º de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre y los demás que establezca la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 70.- Cuando dos Notarios titulares estuvieren asociados para actuar indistintamente en un Protocolo, cualquiera de ellos en lo que se refiere a los instrumentos autorizados preventivamente por el otro Notario, podrá autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y, en general, hacer cuando debiere efectuar el Notario que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.
Artículo 71.- Al faltar definitivamente uno de los Notarios asociados, el otro continuará con el mismo Protocolo en que hayan estado actuando. Si el Protocolo perteneciera al Notario faltante, el que continúe actuando, deberá gestionar ante el Ejecutivo del Estado el cambio del número en su nombramiento, y proveerse de nuevo sello con el número de Notaría correspondiente a dicho Protocolo. Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y número anteriores.
La notaría correspondiente al Notario que sustituya al que falte quedará vacante
Artículo 72.- Los Notarios asociados podrán suplirse recíprocamente en sus faltas temporales, debiendo observarse en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Título Primero de la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
Artículo 73.- E1 protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el Notario asienta las escrituras correspondientes y por el Apéndice en el que se glosan los documentos relacionados con ellos.
Artículo 74.- El Notario para actuar, podrá utilizar el número de libros del Protocolo que estime conveniente pero sin exceder de diez en cada volumen, debiendo numerarse progresivamente tanto los libros como el volumen a que corresponda.
Artículo 75.- En el supuesto de que el Notario tenga necesidad de utilizar más de un volumen de libros del Protocolo, se estará a lo dispuesto por el artículo 83 de esta ley.
Artículo 76.- El uso de los libros del Protocolo, debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras de acuerdo con el orden de su presentación en el tiempo, debiendo pasarse de un libro a otro en cada escritura hasta llegar al último y volviendo de éste al primero. Los volúmenes a su vez se usarán siguiendo en cuanto le sea aplicable el principio de orden antes establecido. La numeración de las escrituras será progresiva desde el primer volumen, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aún cuando “no pase”, alguno de dichos instrumentos.
Artículo 77.- Los libros del Protocolo serán uniformes, adquiridos por el Notario. encuadernados sólidamente y empastados constarán de trescientas páginas numeradas y de una hoja al principio sin numerar, destinada al titulo del libro.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que legalmente deban insertarse. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, que se agregará al Apéndice.
Se dejará en blanco una faja por lo menos de 1 ½ (un centímetro y medio) de ancho por el lado del dobléz del libro y otra faja igual a la orilla de las hojas para proteger lo escrito.
Cuando se escriba en máquina en el libro, se podrá reducir el margen externo de la página izquierda del mismo en 1 ½ (un centímetro y medio) más, aumentando en igual extensión el margen interno.
Artículo 78.- En la primera página útil de cada libro, el Secretario General de Gobierno pondrá la razón en que conste el lugar y fecha; el número que corresponda al volumen o volúmenes, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal del volumen o volúmenes y libros de que consten; el nombre, apellidos, sello y firma del Notario, estampada ante la fe del Secretario General de Gobierno; el número que corresponda a la Notaria; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaria y por último, la expresión de que el volumen o volúmenes y libros que los integren, deben utilizarse solamente por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones. Cada página llevará en la parte superior izquierda, en su margen, el sello de la Secretaría General de Gobierno.
En los Municipios foráneos donde no haya Notarios, el Juez de Letras de la Fracción Judicial que corresponda deberá adquirir y obtener la autorización respectiva del volumen o volúmenes y libros del protocolo que los constituyan, observándose para tal efecto los requisitos establecidos en la presente ley.
Los mismos requisitos se cumplirán con respecto a los Libros de Control de Actas fuera de Protocolo que deberán llevar los Notarios en los términos de esta ley.
Artículo 79.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo, cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón suscrita por el Secretario General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido o apellidos y número de la Notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y firma.
Artículo 80.- Los instrumentos deberán asentarse en el Protocolo manuscritos a maquina o por cualquier procedimiento mecánico o de reproducción firme o indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de las entrerrenglonaduras que deban hacerse.
Artículo 81.- En los libros que integran cada volumen, no habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos.
Sin embargo, cuando el Notario utilice en su Protocolo algún procedimiento de impresión o reproducción de los autorizados por esta Ley, podrá comenzar sus escrituras al principio de página y los espacios en blanco que queden entre uno y otro instrumento, serán utilizados con líneas trazadas con tinta que eviten la utilización de dicho espacio.
Artículo 82.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en cualesquiera de los libros en que esté actuando, cerrará el juego de ellos que integre el volumen correspondiente, poniendo en cada uno de los libros, razón de dicho cierre, dentro de un término no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de la última escritura, en cuya razón expresará el lugar, día y hora en que se cierre el libro, el número del mismo y el del volumen a que pertenezca, el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el de los que no pasaron, así como los que quedan pendientes de autorización, relacionando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos, haciendo referencia de la fecha y número ordinal de la última escritura del volumen objeto de clausura.
Inmediatamente que el Notario asiente la razón a que se refiere el párrafo anterior, autorizada con su firma y sello, a la mayor brevedad posible enviará el libro o juego de libros del Protocolo que constituyan el volumen de que se trate al Archivo General de Notarías, para el efecto de que el titular de dicha dependencia, previa verificación de la exactitud de las razones del cierre, extienda en cada libro la certificación que corresponda, inutilizando por medio de líneas cruzadas, las fojas que hubieren quedado en blanco y devolverá los libros al Notario.
Artículo 83.- Cuando esté por concluirse algún volumen del Protocolo, el Notario podrá obtener otro u otros volúmenes, observándose para ello las siguientes reglas:
I.- Bajo protesta de decir verdad, manifestará por escrito ante el Secretario General de Gobierno, con copia al Archivo General de Notarias, que no entregará el volumen o volúmenes en uso, por no haber transcurrido el término de sesenta días a que se refiere el artículo anterior.
II.- Enviará los libros que integrarán el nuevo volumen o volúmenes para que sean autorizados por el Secretario General de Gobierno, quien los remitirá debidamente legalizados al Archivo General de Notarías con el oficio correspondiente.
III.- Recogerá el o los nuevos volúmenes en el Archivo General de Notarías, siempre que no haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, pues de ser así no se le entregarán hasta haber cumplido con la presentación para su revisión del Volumen o Volúmenes objeto de cierre.
Artículo 84.- Los requisitos establecidos en los dos artículos que anteceden, deberán cumplirse por el Notario Titular o en su defecto por la persona que lo substituya en sus funciones en el momento en que se haga necesario tanto el cierre del Protocolo como la autorización para la utilización de nuevos libros.
Artículo 85.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaria los libros o volúmenes y sus apéndices, ya sea que los mismos estén en uso o ya concluídos si no es por el mismo Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones y exclusivamente en los casos determinados por la presente ley o para recoger firmas a las partes dentro de su jurisdicción, cuando éstas no puedan asistir a la Notaria y el Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones, esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la inspección de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste o de la persona que lo sustituya en sus funciones.
Artículo 86.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros cerrados del protocolo durante cinco años, contados desde la fecha en que se asentó la razón del cierre. A la expiración de este término, el Notario entregara los libros respectivos al Archivo General de Notarias, en donde quedarán definitivamente.
El Archivo General de Notarias dará aviso a la Secretaría General de Gobierno cuando los Notarios no cumplen con lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO TERCERO
DEL APENDICE E INDICES
Artículo 87.- El Notario en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta por cada Libro de los que constituyan el volumen que corresponda, en donde quedarán depositados los documentos que se refieran a los actos jurídicos que en ellos autorizan. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considera como parte integrante del Protocolo.
Artículo 88.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura a que se refiere y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo
Artículo 89.- A más tardar un año después de la fecha del cierre del libro del Protocolo a que pertenezcan, las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en uno o más volúmenes por cada libro a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Éstos Apéndices seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste sea entregado al Archivo General de Notarías.
Artículo 90.- No pueden desglosarse los documentos del Apéndice, de los cuales el Notario sólo podrá expedir las copias certificadas que procedan.
Artículo 91.- Los Notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los Instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duplicado de cada juego de libros que constituyan el volumen del Protocolo que corresponda y se llevará por orden alfabético de apellidos o denominación de cada otorgante, con expresión del número del Instrumento, naturaleza del acto o contrato, página, libro y fecha. Llegada la ocasión de entregar los volúmenes del Protocolo al Archivo General de Notarías, se acompañarán de un ejemplar de dichos índices y otro, lo conservará el Notario.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ESCRITURAS
Artículo 92.- Escritura es el Instrumento que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico, autenticado con su firma y sello.
Artículo 93.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible lo testado, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen; el espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
Artículo 94.- El Notario redactará las escrituras en idioma español, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieren, traducciones en otro idioma hechas por perito que las mismas designaren y observándose las siguientes reglas:
I.- Expresará el número del volumen, el del libro y el de la escritura, el lugar y la fecha en que se extienda, así como la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga, su nombre y apellidos, y el número de la Notaría.
II.- Expresará el nombre y los apellidos, edad y fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de las personas que intervengan en el acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también, de ser posible, el número de la casa, nombre de la calle, o cualquier otro dato que precise dicho domicilio. Asimismo, hará constar los nombres y apellidos o denominación, de las personas representadas y sus demás generales.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual no ha sido registrada.
IV.- Al citar el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún Instrumento, mencionará precisamente el número de orden y la fecha de éste, el número de la Notaría, población en que esté ubicada y calidad del Notario que despacho al otorgarse el documento indicado.
V.- Consignará el acto jurídico en cláusulas redactadas con claridad y concisión.
VI.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y si fuere posible sus medidas y superficie, agregando los planos, si se le presentaren. Si se trata de derechos reales o personales, se identificarán del modo expresado en los bienes inmuebles sobre los que recaen.
VII.- Determinará las renuncias de derecho o de Leyes que válidamente hagan los otorgantes.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en el Instrumento.
IX.- Insertará íntegramente o en lo conducente según el caso, cualesquiera otros documentos que se le presenten, o agregará al original o la copia certificada que de él se tome al legajo respectivo del Apéndice. Esto último hará con los planos y documentos relacionados en idioma extranjero que se le exhiban;
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;
XI.- Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los comparecientes y que a su juicio tienen capacidad legal;
b) Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados;
c) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;
d) Que explicó a los intervinientes el valor y las consecuencias legales del contenido de lo escriturado, cuando proceda;
e) Que ante él manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no pueden firmar. En este último caso, el compareciente imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el Notario; y
f) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas para ello y los testigos o intérpretes si los hubiere.
Artículo 95.- Para que el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad, si le presentan documentos oficiales que las acrediten o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario quien así lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de edad; para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá sus huellas digitales, en los términos del inciso e) de la fracción XI del artículo 94 de esta ley.
Artículo 96.- Si no hubiere testigos de conocimiento y éstos carecieran de los requisitos legales para testificar, cuando de acuerdo con el artículo anterior sea necesario su intervención, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad y capacidad del otorgante.
Artículo 97.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que lea en sustitución de él, mismo que le dará a conocer el contenido de la escritura, por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
Artículo 98.- La parte que no conociere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. La parte que sí conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
Artículo 99.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que se autorice definitivamente la escritura, el Notario lo asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita de la manera prevista en esta ley.
En la parte de la escritura que resulte afectada por la adición o variación, se pondrá entrerrenglonada una nota que remita el final de dicha escritura expresando que hay una adición.
Artículo 100.- Firmada la escritura por los intervinientes, el Notario estampará su firma y sello, quedando con ello autorizada preventivamente para que surta plenamente los efectos jurídicos que sean propios a su naturaleza.
Artículo 101.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que está pagando el impuesto del Timbre, si se causa y se le justifique, además que está cumpliendo cualquiera otro requisito que conforme a las leyes, sea necesario para la autorización.
La autorización definitiva, contendrá la fecha en que se haga la firma y sello del Notario así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Artículo 102.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “NO PASO”.
Artículo 103.- Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere el artículo anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “NO PASO” al pie de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley establezca una disposición semejante a la del Timbre.
Artículo 104.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan sido firmados por las partes dentro del término legal y pondrá nota marginal asentado que actos no pasaron.
Artículo 105.- Cada escritura llevará al margen su número escrito con guarismo y letra, la fecha del otorgamiento, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes y sus datos de registro de ser posible.
Artículo 106.- Todas las razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.
Artículo 107.- Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y hacerse referencia de ella, al margen de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
Artículo 108.- Los Notarios protocolizarán aquellos actos y contratos que conforme a la ley deban constar en escritura pública, con excepción del testamento público y de las actas relativas a sucesiones, para cuya autorización rijan las prescripciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles. También protocolizarán los actos y contratos que les pidan sus otorgantes, si no sean contrarios a las leyes.
Artículo 109.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique otro y otros anteriores extendidos en su Protocolo, cuidará de que se haga al margen de estos Instrumentos la anotación marginal correspondiente.
En el supuesto de que el Instrumento o Instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que constituyan el volumen que se encuentre depositado en el Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.
Lo mismo se observará si el Instrumento de que se trate obre en el protocolo de otro Notario en ejercicio.
Artículo 110.- Las escrituras extendidas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda.
Artículo 111.- Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Civil.
Artículo 112.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su Protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, haciendo en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo 113.- Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 114.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización.
Artículo 115.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción y al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales, y si el testamento fue cerrado, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Registro Público de la Propiedad. En éste se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad, desde luego, la noticia de si haya anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Artículo 116.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las penas impuestas por el Código Penal del Estado.
CAPITULO QUINTO
DE LAS ACTAS
Artículo 117.- Acta notarial es el Instrumento original que el Notario levanta fuera de Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.
Artículo 118.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.
Artículo 119.- Los Notarios llevarán un libro autorizado por la Secretaría General de Gobierno, en el que registrarán con numeración progresiva y por orden cronológico todas las actas que autoricen fuera de Protocolo. Este libro se cerrará cada año con la anotación correspondiente, autorizada por el Notario y formará parte del Archivo de la Notaría. Una vez que se agote la capacidad del libro de que se trate, el Notario asentará la anotación de cierre correspondiente, y se proveerá de nuevo libro para seguir actuando, el cual deberá ser autorizado en los términos antes indicados.
Artículo 120.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las Leyes;
b).- La identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. También la comprobación de que dichas personas estampen su firma o huella digital en algún documento; y
c).- Hechos materiales, cotejo de documentos y certificación de escrituras, planos, y fotografías, etc.
Artículo 121.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
b).- Si no quiere oír la lectura del acta, manifiesta su inconformidad con ella o se rehúsa a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos;
c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte; y
d).- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a las personas con quienes se entienda.
Artículo 122.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, sin necesidad de dejar cita de espera, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa en que se encuentre la persona que recibe el instructivo.
Artículo 123.- En el supuesto de que no se encuentre presente persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 124.- En lo que se refiere a la comprobación de firma o huellas digitales, ésta figurará no sólo en el acta, sino en los Instrumentos y certificaciones que de ellas se expidan, y en todos estos documentos, el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas o huellas digitales y que conoce a la persona que las puso.
Artículo 125.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial, el acta se levantará en la copia o en hoja que se le adhiere y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre, haciendo constar la fecha y el número de su registro en el libro autorizado de control de actas fuera de Protocolo.
Artículo 126.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia fotostática, fotográfica o heliográfica, se presentarán ambas al Notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original, en la que también debe consignarse el lugar, la fecha y el número de registro en el libro de control de actas fuera de Protocolo.
Artículo 127.- El Notario o quien lo sustituya en sus funciones podrá expedir certificaciones de Actas fuera de Protocolo en aquellos casos en que lo solicite quien tenga personalidad e interés jurídico y obre en su archivo respectivo.
CAPITULO SEXTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 128.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
Artículo 129.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.
Artículo 130.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
Artículo 131.- El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.
Artículo 132.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta Ley fija para las del Protocolo. Llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y rúbrica del Notario al margen.
Artículo 133.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se exprese:
a).- El orden y fecha de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a que título.
b).- El número del volumen y libro del Protocolo a que pertenece el instrumento y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio y en su caso el de los anexos del Apéndice que constituyen parte integrante del mismo a juicio del Notario.
c).- La firma y sello del Notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos para hacer constar que son parte integrante del testimonio a que se refiere.
d).- Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.
Artículo 134.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al margen de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expida.
CAPITULO SEPTIMO
VALOR DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Artículo 135.- Son documentos públicos notariales: Las escrituras, sus testimonios, las actas fuera de Protocolo, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en los términos de esta Ley.
Artículo 136.- Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó.
Artículo 137.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.
Artículo 138.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
Artículo 139.- La escritura o acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;
II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;
III.- Si fuere autorizada por el Notario fuera de la jurisdicción designada a éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;
VI.- Si no está firmada por todos los que deban firmarla, según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados;
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “NO PASO” según lo dispone esta Ley;
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el Instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no se le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el Instrumento no es nulo aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Artículo 140.- El testimonio carece de eficacia probatoria:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;
II.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;
III.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;
IV.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
Artículo 141.- Las copias certificadas y certificaciones notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones, I, II, III, VI, VII y VIII del artículo 139 en cuanto les fuere aplicable.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
Artículo 142.- En el Estado de Nuevo León, habrá un Colegio de Notarios Titulares integrado por todos los Notarios de la Entidad, sin considerar incluidos a los Jueces de Primera Instancia y a los Alcaldes Segundos Judiciales que desempeñan funciones notariales por ministerio de Ley. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia y para la realización de sus fines, actuará como Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y se regirá por las disposiciones de la misma y de sus Estatutos, que serán elaborados o reformados en su caso por el propio Colegio.
Artículo 143.- El Colegio de Notarios tendrá su domicilio en la Capital del Estado.
Artículo 144.- Todos los Notarios están obligados a pertenecer al Colegio y a contribuir a los gastos de sostenimiento del mismo, cubriendo puntualmente las cuotas que éste acordare.
Artículo 145.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:
I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;
II.- Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial;
III.- Encauzar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
IV.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido;
V.- Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios del Estado.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
INSPECCION DE LAS NOTARIAS
Artículo 146.- El ejecutivo del Estado podrá en cualquier tiempo, mandar practicar en las notarías de la entidad, las inspecciones que juzgue pertinentes, para verificar si los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones legales aplicables al ejercicio del notariado.
Artículo 147.- Las inspecciones podrán ser generales o especiales.
Las generales tendrán por objeto verificar si los Notarios ajustar sus actos a las disposiciones que en cuanto a organización de las notarías o requisitos de forma del protocolo y sus anexos, señala esta Ley y podrán referirse a un período hasta de cinco años anteriores a la fecha de la inspección. Al efecto el inspector gozara de la mayor libertad para practicar la diligencia a la que fue comisionado.
Las inspecciones especiales se practicarán en caso de queja y se concretarán al examen del Instrumento motivo de aquélla.
Artículo 148.- En toda inspección, el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que den a los inspectores todas las facilidades que se requieran para que puedan hacer debidamente su investigación.
El Notario o quien lo sustituya en sus funciones, deberá estar presente al efectuarse la investigación y hará las aclaraciones que juzgue pertinentes.
Si el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, se rehusaré a dar las facilidades necesarias para la práctica de la inspección, será sancionado por el ejecutivo, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 149.- Las inspecciones se practicarán en las oficinas del Notario, en días y horas hábiles, a cuyo efecto será notificado con 72 horas de anticipación cuando menos.
Artículo 150.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la inspección fuera general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento; además, se hará presentar los instrumentos depositados, los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de inspección.
II.- Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y solo del tomo indicado.
III.- Si la inspección tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
Artículo 151.- En el acta hará constar el inspector las irregularidades que observe, consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el inspector, el representante del colegio y por él mismo.
Artículo 152.- Independientemente de las inspecciones que practiquen los inspectores de notarías en los términos del presente capítulo, los Notarios darán las facilidades que requieran las autoridades fiscales y del trabajo para llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
Artículo 153.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para establecer en la Capital del Estado un Archivo General de notarías y para constituir dependencias del mismo en las cabeceras distritales del Estado que lo ameriten.
El funcionamiento del archivo general de notarías será determinado por reglamento que para el efecto promulgue el ejecutivo.
Los servicios prestados por el archivo general de notarías en lo que se refiere a expedición de testimonios, copias, certificaciones, etcétera, causarán los derechos que establezca la ley de ingresos correspondiente.
TITULO SEXTO
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 154.- Las infracciones a esta Ley, cometidas por los Notarios y que no constituyan delito, se considerarán como faltas administrativas.
Artículo 155.- En los casos de faltas administrativas, las sanciones correspondientes se impondrán por el Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el supuesto de que se trate.
Artículo 156.- Las referidas sanciones administrativas serán las siguientes:
I.- Amonestación o apercibimiento por oficio.
II.- Multa de $300.00 hasta $5000.00.
III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses.
IV.- Remoción del cargo y cancelación de la patente.
Artículo 157.- Para aplicar a los Notarios las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo que antecede, se observará el siguiente procedimiento:
El Ejecutivo del Estado designará un Inspector para que practique una investigación exhaustiva del caso denunciado en el lapso de diez días, comunicando su resultado al C. Gobernador, quien dentro de igual término, oirá en audiencia verbal al Notario, a quien se impute la infracción, pronunciando en cinco días su resolución, la que no admitirá recurso alguno.
Artículo 158.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación o incumplimiento a los preceptos de la presente ley, la hará efectiva el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO
DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS
Artículo 159.- Son delitos oficiales de los Notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 160.- Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los tribunales del Orden Común en todo lo que se refiere a los actos y omisiones delictuosas en que incurren.
Artículo 161.- Los Notarios Públicos tienen responsabilidad Civil por actos que la originen y conocerán de ella los Tribunales Civiles, a petición de parte legítima y dentro del ámbito de su competencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Mientras se constituye el Archivo General de Notarías, servirán como tal las oficinas de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado, cumpliendo en cuanto sean aplicables o las disposiciones de la presente Ley.
TERCERO.- Las faltas temporales del Titular que ya esté en funciones o se encuentre gozando de licencia en el momento de entrar en vigor la presente ley, podrán ser suplidas por la persona que designe el Ejecutivo del Estado de acuerdo con el Capítulo Cuarto del Título Primero y demás disposiciones de la misma que sean aplicables.
Se preferirá para la designación a que alude el párrafo que antecede a aquel profesional que haya ostentado el título de Notario Adscrito en relación con la misma Notaría que motivó la suplencia y a quienes se haya otorgado la Patente de Aspirante en los términos de la ley anterior, así como a las personas que hayan aprobado el examen de Aspirante, ello cuando a la fecha no se les haya otorgado por el Ejecutivo la Patente respectiva.
CUARTO.- Las patentes expedidas a los Notarios Titulares actualmente en ejercicio en esta Entidad Federativa, continuarán surtiendo plenos efectos sin perjuicio de la facultad que al Ejecutivo otorga la presente Ley para suspenderlos en su ejercicio o cancelar su patente si para ello hubiere motivo.
QUINTO.- Las personas que conforme a la Ley que se deroga hubieren obtenido su Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado y a aquéllas que aprobaron su examen para tal efecto y que a la fecha no les haya sido extendida la Patente correspondiente, no requerirán del examen de capacitación a qué se refieren los artículos 19, 20, 21 y demás relativos de la presente Ley, reconociéndose al examen que ya presentaron de acuerdo con la Ley anterior, los mismos efectos y validez que determina la presente ley.
SEXTO.- Los Notarios adscritos que al entrar en vigor la presente Ley hubieren recibido su patente, continuarán en el ejercicio de sus funciones y podrán optar por la obtención de la patente de Notario Titular previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
Esta Ley abroga la expedida por decreto número 161 de la H. LVIII Legislatura Constitucional del Estado promulgada el 26 de enero de 1970.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los doce días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.- PRESIDENTE: DIP. PROFR. SANTOS NOE RODRIGUEZ GARZA, DIP. SECRETARIO: HILARIO CONTRERAS GARCIA; DIP. SECRETARIO: RITO H. VALDES AGUILAR.- RUBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León. A los trece días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SUBSTITUTO DEL ESTADO
LIC. LUIS M. FARIAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO SUAREZ LUNA.