1887, MAYO 31

GOBIERNO CONSTITUCIONAL

                  DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO

       DE GUANAJUATO

   SECCIÓN DE GOBERNACIÓN

Número 27

EL C. CORONEL LUIS RIVAS MERCADO, Gobernador interino del Estado libre y soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso ha decretado lo que sigue:

El duodécimo Congreso constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, ha decretado la siguiente:

Ley orgánica de escribanos del Estado de Guanajuato.

TITULO I.

De los actuarios y de los notarios.

Art. 1º Los escribanos se dividen en actuarios y notarios.

Art. 2º Actuario es el escribano destinado para autorizar los autos y decretos de los Jueces, árbitros y arbitradores; y para practicar las diligencias, que éstos les encomienden, en los juicios civiles ó criminales y en los actos de jurisdicción voluntaria.

Art. 3º Notario es el escribano autorizado legalmente, para dar fé de los actos, contratos y últimas voluntades de las personas, para elevarlos á instrumento público en los casos en que las leyes lo prevengan ó lo permitan, y para expedir los certificados respectivos.

Art. 4º No es incompatible el ejercicio del actuario con el del notario.

TITULO II

Requisitos para ejercer la profesión de escribano.

Art. 5º Los escribanos para ejercer su profesión en el Estado, necesitan tener título profesional legalmente expedido, ó pase del Supremo Tribunal de Justicia y el fiat otorgado por el Ejecutivo.

Art 6º Para obtener el título de escribano se requiere haber cumplido con las disposiciones relativas de la ley de Instrucción pública.

Art. 7º Los escribanos recibidos en cualquiera de los Estados ó Territorios de la República Mexicana podrán obtener el pase de que habla el art. 5º, presentando su título al Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 8º Los escribanos que desearen obtener fiat del Ejecutivo, justificarán ante él, que poseen los requisitos siguientes:

I. Ser mayores de veintiún años.

II. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.

III. No haber sido castigado con pena corporal por delito, que no sea político, tener buenas costumbres y haber observado continuamente una conducta, que justifique la confianza que la sociedad deposita en los individuos, que se dedican a esta profesión.

IV. No tener impedimento físico habitual.

Art. 9 º La mayor edad se prueba con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por los funcionarios encargados  del Registro civil, y a falta de ella, como lo disponga la ley.

Art. 10. El cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del art. 8º se justifica mediante una información judicial de siete testigos, vecinos del lugar en que haya residido por mas tiempo el interesado, siendo por lo menos dos de los testigos abogados ó escribanos, si fuere posible.

Art. 11. Las informaciones de que habla el artículo anterior se rendirán siempre con audiencia de uno de los síndicos del Ayuntamiento del punto en que se reciban, quien podrá aducir pruebas en contrario.

Art. 12. El fiat que se expida servirá al escribano para toda su vida; pero si alguna vez quedare suspenso legalmente en el ejercicio de su profesión, tan luego como inhabilidad termine recibirá del Supremo Tribunal de Justicia o de la autoridad que lo hubiere castigado, la constancia de haber pasado ya todo el tiempo por el que le fue impuesta la suspensión, y la presentará al Ayuntamiento del lugar en que quiera ejercer nuevamente, para que la conserve en su archivo y le permita abrir su notaria.

Art. 13. Los abogados que quieran obtener también el título de escribano, presentarán el suyo al Supremo Tribunal de Justicia, para que les mande extender aquel. Con el título respectivo y cumplimentado lo dispuesto por el artículo 8º de la manera que previene el 9º, 10 y 11 obtendrán el fiat.

Art. 14. Los abogados que al mismo tiempo fueren escribanos, no podrán ejercer con el primer carácter en los negocios  en que hayan intervenido ó deban intervenir con el segundo; ni podrán ejercer tampoco como escribanos, sean actuarios ó notarios, cuando hayan intervenido ya como abogados, bajo la pena de suspensión por un año en ambas profesiones.

Art. 15. Los escribanos recibidos en el extranjero, para ejercer su profesión en el Estado, necesitan cumplir antes con todos los requisitos que establece esta ley.

TITULO III

Atribuciones de los notarios y de los actuarios.

Art. 16. Son atribuciones exclusivas de los notarios:

I. Autorizar en su protocolo con total arreglo a  las leyes, toda clase de instrumentos públicos.

II. Dar fe y testimonio de todos los actos de la vida civil, que ante ellos pasen, si fuere de darse y se les pidiere por alguno de los interesados.

III. Protocolizar por mandato judicial los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, los otorgados por otros notarios y los demás que los jueces les ordenen.

IV. Legalizar las firmas y sellos de otros notarios en ejercicio.

V. Asistir a los inventarios extrajudiciales cuando las partes lo quieran.

VI. Dar a los interesados copia de los instrumentos constantes en sus protocolos.

Art. 17. Son atribuciones exclusivas de los actuarios: intervenir en el bastanteo de poderes ultramarinos, en los juicios civiles y criminales y en todos los actos y diligencias de jurisdicción voluntaria en los términos que previene el art. 3º de esta ley y de acuerdo con lo que dispongan las leyes de Administración de Justicia; pudiendo cobrar derechos por estos servicios con arreglo al arancel vigente, si no los prestan en el desempeño de funciones o empleos de nombramiento de las autoridades, y por el que se disfrute sueldo.

TITULO IV

Deberes y prohibiciones de los notarios y actuarios.

Art 18. Los notarios no podrán autorizar ningún acto, instrumento ó diligencia que contenga cosa alguna a su favor, al de su mujer o pariente en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. El instrumento, acto ó diligencia que en contravención de este artículo autorizaren, será nulo, y al infractor castigado con una multa de cien á quinientos pesos.

Art. 19. Son obligaciones de los notarios:

I.- Autorizar todos los actos y contratos para que fueren llamados y extender las correspondientes escrituras.

II.- Dar a solicitud de persona interesada testimonio de los actos que ante ellos hayan pasado y no consten en el protocolo, siempre que se les pidieren, dentro de los tres días siguientes al hecho; bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que se causaren por su omisión.

III.- Dar a las partes copias de las escrituras que ellos otorgaren y de las existentes en s protocolo, en la forma y términos establecidos en el art. 52.

IV.- Las demás que les impongan las leyes.

Art. 20. Esta prohibido a los notarios autorizar escrituras o contratos que quisieren otorgar ante ellos personas desconocidas sin sujetarse a los dispuesto en el art. 47, y bajo las penas que allí se imponen. Igualmente les está prohibido bajo las penas de nulidad, suspensión de uno a seis meses y resarcimiento de daños y perjuicios, extender ninguna escritura antes de que las partes hayan firmado en su presencia la correspondiente minuta y dar a los interesados copias autorizadas antes de asentar en el protocolo las escrituras.

Art. 21. Las obligaciones y prohibiciones de los actuarios serán las que le impongan las leyes de Administración de Justicia.

Art 22. Todas las minutas, las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y, en general, cuanto autorizaren con su firma, serán extendidos en idioma castellano y con letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra y repetidas en guarismos, y sin entrerrenglonaduras, que no queden repetidas y salvadas antes de las firmas. 

Art 23. Quedan prohibidas las testaduras, y cuando alguna equivocación se cometa, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada, se encerrará dentro de un paréntesis, se subrayará y se salvará al fin como las entrerrenglonaduras.

Art. 24. La revelación de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias, que por su naturaleza deban reservarse, es de grave responsabilidad, y el notario ó actuario culpable, además de la pena con que las leyes castiguen la revelación de secreto profesional, sufrirá la de suspensión de seis meses á dos años, según las circunstancias del caso, y pagará los daños y perjuicios que ocasione con su delito, si judicialmente se le exigiere la responsabilidad civil.

Art. 25. El notario y actuario que judicialmente fuere declarado falsario, además de la pena que se le imponga por este delito, quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión.

Art 26. Todas las actas concernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los notarios y actuarios, sin encomendarlos a otra persona. La contravención de este artículo en el primer caso se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos, y en el segundo con las penas que establezcan las Leyes de Administración de Justicia.

Art. 27. Los notarios usarán en lugar de signos, sellos uniformes, de tinta, que tendrán en el centro estas palabras: “República Mexicana.- Estado de Guanajuato”, y en la circunferencia el nombre y apellido del notario. El modelo de este sello se dará y conservará por la Secretaría del Supremo Gobierno del Estado.

Art. 28. Los notarios solo podrán ejercer su profesión en el Municipio que tengan abierta su notaría. Fuera de él no tienen fé pública y los instrumentos que otorguen carecerán de valor. Las prevenciones de este artículo no quitan a los notarios el derecho de trasladar su notaría al punto que mejor les conviene.

Art. 29. Los notarios y actuarios se sujetarán a las prevenciones de las leyes del timbre, bajo las penas establecidas ó que se establezcan en lo sucesivo para los infractores.

 

TITULO V

Minutarios y protocolos.

Art. 30. Los notarios, además de sus protocolos tendrán un libro llamado “Minutario”,  en el cual asentarán las minutas de todos los instrumentos que otorguen. Este libro será formado y llevado con los mismos requisitos, que estableces el art. 31 para los protocolos, y al fin de cada semestre será cerrado de la manera que allí se dispone, será remitido al Ayuntamiento del lugar en que el notario ejerza su profesión y depositado en el archivo del mismo Ayuntamiento.

Art. 31. Los protocolos o registros s formarán en libros cuyas fojas numeradas con letra y guarismo, se timbrarán conforme a la ley a mediad que se vayan extendiendo en ellas los instrumentos públicos. Al abrirse serán presentados estos libros a la primera autoridad política del lugar para que certifique el número de fojas útiles que contenga y ponga su sello en el centro de cada uno de los pliegos que los forman, de manera que el sello abrase el anverso de una hoja y el reverso de la otra.

Art. 32. Los notarios no escribirán mas de cuarenta líneas por plana, a igual distancia unas de otras con letra del mismo tamaño: no dejarán claros ni huecos y marcarán con el número progresivo que les corresponda todos los actos y contratos que reduzcan a escritura pública. Con los documentos y diligencias, que haga parte sustancial de ellos se formara un libro auxiliar con el nombre de apéndice en el cual se colocarán por numeración progresiva, anotándose en la escritura el número y foja bajo el cual queden agregados. Esta libro se encuadernará cada seis meses.

Art. 33. Si una escritura se inutilizare porque las partes de nieguen a firmarla o por cualquiera otro motivo, se tildará lo escrito con dos líneas transversales, expresándose el motivo porque se inutilizó, razón que deberá firmar el escribano, los interesados y los testigos.

Art. 34. En cada una de las fojas del minutario, del protocolo y del apéndice pondrá su sello y firma el notario a quien pertenezca la notaria.

Art. 35. Los notarios abrirán sus protocolos asentando en la primera foja su nombre y apellido, el lugar en que lo hacen, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada semestre, esto es, en fines de Junio y Diciembre de cada año, lo cerrarán expresando en letra, el número de documentos que contenga y las fojas de que se componga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado mas en aquel semestre y poniendo la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura. En caso de vacante por muerte, inhabilitación,  incapacidad o ausencia de un notario, cerrará inmediatamente su protocolo el que le suceda en el despacho de la notaría, y en caso de no haber sucesor el que designe el Ayuntamiento del lugar, recibiendo el archivo de ella por inventario y á presencia de otro notario interventor nombrado por el mismo Ayuntamiento, procediéndose con su protocolo como lo dispone el art. 66.

Art. 36. El notario que recibe y el interventor firmarán el inventario, y remitirán una copia de él, suscrita por ambos, al archivo de la misma corporación.

Art. 37. En cada llana del protocolo se dejará en blanco y á la izquierda un margen de una cuarta parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta roja y en este margen se pondrán todas las razones y anotaciones legales.  

Art. 38. Estas razones y anotaciones irán marcadas progresivamente en cada escritura y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe una completa alteración ó una nueva obligación distinta enteramente de la anterior, pero sí las que solo modifiquen en todo ó en parte alguna ó varias de las cláusulas insertas en la misma escritura.

Art. 39. Por ningún motivo se sacarán de las notarías los protocolos concluidos, ni los corrientes, sino por los notarios personalmente. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden judicial o gubernativa, los notarios pondrán de manifiesto el protocolo en la misma notaría a los peritos ó encargados de practicarlo; y tanto este acto, como el de las visitas de inspección que se le hiciere por la autoridad competente, se verificará a presencia del mismo notario. 

Art. 40 Serán nulos los instrumentos que se autorizaren en el protocolo por un notario diverso del que lo tiene a su cargo, y el que se hubiere prestado a esta autorización, así como el notario a cuyo cuidado esta el protocolo, sufrirá la pena de suspensión por un año e indemnización de daños y perjuicios a las partes.

Art. 41. En caso de enfermedad o impedimento temporal de un notario público, podrá éste elegir otro que lo sustituya, previo aviso que deberá dar al Ayuntamiento respectivo.

Art. 42. Al fin del último acto autorizado por el notario impedido, se pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo porque se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado a la Corporación Municipal. Cuando concluya la sustitución, se pondrá de esto razón firmada por el sustituto y   por el sustituido y se dará también aviso al mismo Ayuntamiento.

Art. 43 Los notarios llevarán en un libro con los límites correspondientes y por orden cronológico, un registro de los instrumentos que extienden, asentando en él los nombres de las partes, materia de que se trata, el número del instrumento y el de las fojas en que comienza y acaba. Estas razones se suscribirán por las partes, si supieren y pudieren escribir, por los testigos instrumentales y por el notario  inmediatamente después que firmen en el protocolo; pero firmarán el asiento solamente el notario y los testigos, cuando el instrumento no pase. La falta de cumplimiento de este artículo se castigará con la pena de suspensión de oficio, de tres a seis meses por la primera falta, de un año por la segunda y de dos por las posteriores.

Art. 44. Los testamentos cerrados se anotarán en el registro susodicho, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha del otorgamiento, nombres de los testigos y del otorgante.

Art. 45. De todo instrumento publicó, si los otorgantes o alguno de ellos lo quisiere, sacará el notario que lo extienda, una copia literal en papel con el timbre correspondiente a las copias destinadas para los archivos públicos, autorizada en forma y la remitirá al archivo del Supremo Tribunal de Justicia. Dichas copias serán á costa de las partes ó de la que lo solicite, se guardarán con las mayores precauciones a fin de que nadie se imponga de ellas, sino cuando a petición de parte y por mandato judicial se mande confrontar con el original del protocolo.

Art. 46. Las copias de los testamentos se remitirán dobladas en cuarto, bajo cubierta cerrada y sellada, sobre la cual se expresará que es un testamento, el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y número que tiene en el protocolo.

TITULO VI

Instrumentos públicos

Art 47. Todos los instrumentos públicos ó escrituras se extenderán en el protocolo, y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha, mayores de veintiún años  y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos, en el número y forma  prevenidas por las leyes. 

Art. 48. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:

I. Se expresarán en él, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, edad, estado, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos. 

II. Darán los notarios fé del conocimiento de las partes y de su capacidad legal, ó se asegurarán de estas circunstancias por medio de tres testigos que ellos conozcan, ó de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el notario el instrumento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia; y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona que él dice lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se pudiere comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte.

 III. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales y los del conocimiento y el notario después de haberles leído la escritura. En el caso de que no sepan o no puedan firmar los interesados, lo dirán al fin del documento, con expresión del motivo. 

IV. Constará que se explicó a los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren, haciéndoles saber su contenido. 

V. En las escrituras de hipoteca se observará además lo dispuesto por el Código Civil.

Art. 49. Por falta de alguno de los requisitos prevenidos en los artículos anteriores, se impondrá al escribano la pena de suspensión de un mes a un año y será condenado a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 50. Por regla general siempre que un notario otorgue una escritura contra expresa prohibición de las leyes, incurrirá en la pena de privación de oficio; y si solo resultare nula por falta de alguno de los requisitos legales quedará obligado al pago de daños y perjuicios, además de las penas que deban imponérsele con arreglo a las leyes y según las circunstancias del caso. 

Art. 51. Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes, así como la razón de los honorarios que cobra el notario conforme al arancel. 

Art. 52. Los notarios expedirán con su firma y sello la original o primera copia, en el papel correspondiente, anotando en la suscrición  y al margen del protocolo, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los  tres días siguientes al en que se les pida, siendo la escritura de cinco pliegos y ampliándose este término á razón de un día más por cada tres pliegos excedentes.

Art. 53. A solicitud de los legítimos interesados podrán expedir también ulteriores copias autorizadas de los instrumentos que hayan otorgado, siempre que éstos sean de tal naturaleza, que aun cuando aparezcan duplicadas no se siga perjuicio a la otra parte; pero si el instrumento es de aquellos en cuya virtud se puede pedir el cumplimiento de la obligación tantas veces cuantas se presente copia, solo podrán hacerlo por mandato judicial expedido previa citación del que hubiere otorgado el instrumento o de sus herederos y sucesores.

Art. 54. Copias simples podrán expedirse cuantas pidieren los verdaderos interesados.

Art. 55. Las escrituras solo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren y las otras convenciones que estipulen, con tal que no sean contrarias a las leyes. 

Art. 56. Los protestos de libranzas, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptación o de pago, se extenderán en la forma y términos que previene el Código de Comercio. 

Art 57. Todos los instrumentos públicos otorgados ante notario competente y con sujeción a esta ley harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que los que se otorguen en otros Estados produzcan el mismo efecto en éste, deberán estar legalizados la firma y sello del notario en ejercicio.

TITULO VII

Impedimento para ejercer la profesión.

Art. 58. Además de los casos en que, conforme a esta ley debe imponerse a los notarios la pena de suspensión de oficio, quedarán impedidos para ejercer su profesión, siempre que por sentencia judicial sean declarados legalmente en estado de interdicción o condenados a sufrir algunas de las siguientes penas:

Inhabilitación para ejercer su profesión, suspensión en el ejercicio de la misma, o en el de algún derecho civil. Todas las sentencias de esta clase que pronuncien los Tribunales se comunicarán al Ayuntamiento  del lugar en que esté ejerciendo o haya ejercido su profesión el notario, para que cuide de su puntual cumplimientos y se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por cuatro veces consecutivas.

Art. 59. Los notarios estarán también legalmente impedidos para ejercer su profesión en los casos en que las leyes lo dispongan expresamente.

Art. 60. Respecto a los actuarios se observará lo dispuesto por las leyes de Administración de Justicia.

Art. 61. Para que los notarios y actuarios penados puedan volver a ejercer su profesión, necesitan nuevo fiat o autorización del Gobierno del Estado, y no se les concederá, hasta que acrediten plenamente haber espirado el término por el cual les fueron impuestas aquellas penas, obtenido su rehabilitación o cesado legalmente el estado de interdicción.

TITULO VIII

Prevenciones generales.

Art. 62. Para el cobro de derechos se sujetarán los notarios y actuarios, que no perciban sueldo del erario, al arancel vigente a menos que exista convenio expreso en contrario.

Art. 63. Los notarios que por cualquier motivo reciban sueldo del erario, quedan obligados a prestar gratuitamente sus servicios a las personas notoriamente pobres o declaradas tales.

Art. 64. Los honorarios del escribano no adscrito, que interviniere en las actuaciones de un juicio por acuerdo de ambas partes, según el art. 63 de la ley núm. 19 del 7º Congreso, serán satisfechos por estas en los términos prevenidos en la ley de Procedimientos vigente.

Art. 65. Los notarios fijarán en el interior de sus notarías, pero en su lugar visible, una copia del arancel vigente en lo relativo a sus derechos, y una lista de las personas incapacitadas para administrar sus bienes por decreto judicial. A este fin, los jueces y el Supremo Tribunal de Justicia comunicarán a los notarios todas las declaraciones que hagan de esa clase. 

Art. 66. En caso de muerte, interdicción, ausencia o cambio de domicilio de un notario, si nadie le sucede en la notaria, el Ayuntamientos respectivo nombrará un notario que recojerá el archivo de aquel y su sello, éste último se inutilizará en el acto y ambos se remitirán al archivo del Ayuntamiento  del lugar en que tenia abierta la notaria. En caso contrario, serán entregados al notario que legalmente le suceda en el despacho, quedando prohibido estrictamente a los notarios llevarse consigo su protocolo cuando cambien de residencia.

Art. 67. En los lugares en que no hubiere escribanos con notaria abierta, los protocolos estarán a cargo de los respectivos jueces de letras o municipales, quienes harán este despacho como ahora se acostumbra y con enteran sujeción a los preceptos de esta ley, pudiendo cobrar derechos con arreglo a arancel, a los que no sean notoriamente pobres. Tomarán para sí las dos quintas partes de estos derechos, otras dos las destinarán para gratificaciones mensuales a la persona que se encargue del archivo de los documentos, y el quinto restante lo distribuirán entre los escribientes del mismo juzgado.

Art. 68. Las oficinas de hipotecas seguirán situadas donde ahora lo están, y despachándose como ahora se acostumbra.

ARTICULOS TRANSITORIOS

1º Todos los poseedores de Oficios y Notarias que actualmente estén abiertos, quedan sujetos desde la promulgación de esta ley, a sus preceptos, en todo aquello que no se oponga a los términos de la autorización, que para abrirlos, les haya sido concedida por el H. Congreso; procediéndose como ella dispone en los casos de interdicción, ausencia  muerte del escribano dueño del Oficio; y en lo sucesivo, quedan autorizaos los escribanos para abrir sus Oficios en los puntos que le parezca conveniente, sin más requisitos que los establecidos por esta ley.

2º Los escribanos que quieran seguir ejerciendo su profesión, presentarán sus títulos y fiat en la Secretaria del Supremo Gobierno, para que al calce de estos documentos se ponga razón de haberse cumplido con este requisito. Con esta sola constancia surtirán todos sus efectos legales en lo sucesivo.

3º El plazo para presentar los documentos será el de un mes contado desde el día de la promulgación de la presente ley. Pasado este término, la Secretaria de Gobierno formará una lista de los escribanos autorizados para ejercer su profesión, la mandará publicar en el Periódico Oficial, y remitirá copias de ellas a los Ayuntamientos, para que estos a su vez las publiquen en su respectiva demarcación.

4º Mientras tanto que no se expida una nueva ley de arbitrios municipales, la Municipalidades, que actualmente poseen oficios públicos vendibles, continuarán disfrutando de sus productos, de acuerdo con lo prevenido por el art. 1º del decreto núm. 30 expedido por el 6º Congreso del antiguo Estado.

5º Quedan derogadas por esta ley todas las anteriores en al parte que a ella se opongan, y comenzará a regir un mes después de su promulgación

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y dispondrá se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en Guanajuato, a 31 de mayo de 1887.- P. Parres, Diputado Presidente.- José Ezcurdia, Diputado Secretario.- F. Carrada, Diputado Secretario.

Luis Rivas Mercado.

José Bribiesca Saavedra

Secretario.

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