1895
BERNARDO REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes, hago saber: que el H Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:
“NUM. 25.- El XXVII Congreso Constitucional, representando al pueblo de Nuevo-León decreta la siguiente:
LEY ORGANICA DE NOTARIOS
EN EL ESTADO DE NUEVO-LEON.
CAPITULO I
De los Notarios
Artículo 1º. Notarios son los Funcionarios nombrados para reducir á instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades, en los casos que las leyes lo establezcan ó permitan.
Artículo 2º. El oficio de Notario es vitalicio y de él no se podrá destituir á los nombrados, sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes.
Artículo 3º. Son atribuciones de los Notarios:
I.- Autorizar en sus Protocolos, con total arreglo á las leyes vigentes, toda clase de instrumentos públicos.
II.- Certificar, fuera del Protocolo, todo aquello para que fueren solicitados, produciendo en este caso su testimonio el valor probatorio que las leyes atribuyen á un testigo de calidad.
III.- Intervenir en los juicios arbitrales, en los de sucesión que no tengan carácter contencioso, y en los negocios de jurisdicción voluntaria, quedándoles prohibido absolutamente, bajo la pérdida de oficio, actuar en asuntos contenciosos y en los concursos.
IV.- Autorizar los testamentos cerrados.
V.- Hacer sustituciones de poderes que se asentarán al calce ó en foja que se agregue á los mismos.
VI.- Autorizar giros, aceptaciones y endosos.
En los casos de qué habla esta fracción y las dos anteriores, se pondrá en el Protocolo, bajo el número que corresponda, certificación de haber autorizado el acto, con expresión de su naturaleza y de las personas que hubieran intervenido en él.
VII.- Expedir copia de los documentos que se les presenten y testimonio de los que autoricen.
VIII.- Poner notas al calce ó al margen de otros instrumentos públicos, en los casos de venta, adjudicación y otros en que sea necesario.
IX.- Autorizar los contratos originales que les presenten las partes, ya escritos, lo cual harán siempre que dichos contratos no se opongan á las leyes ó á las buenas costumbres.
Hecha la autorización, se asentará en el Protocolo certificación igual á la que se habla en la cláusula VI.
X.- Legalizar firmas.
Artículo 4º.- En los lugares donde no haya Notarios, los jueces letrados, en las cabeceras de cada fracción judicial, ó los Alcaldes del ramo, en los demás pueblos, pueden ejercer las funciones notariales, sujetándose en todo caso á las disposiciones de esta ley y actuando en la forma que lo hagan para lo judicial.
CAPITULO II
Requisitos para ser Notario
Artículo 5º.- Para ser Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Haber cumplido veinticinco años.
III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano.
IV.- No tener impedimento físico permanente para ejercer sus funciones.
V.- Ser de buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire y garantice al público toda la confianza que en los Notarios deposita el Estado.
VI.- Poseer el título de Escribano, con arreglo á la ley de Instrucción Pública.
VII.- Obtener del H. Congreso del Estado la autorización para ejercer el notariado.
Artículo 6º.- Los requisitos de qué hablan las fracciones I y III del artículo anterior, se acreditan en la forma que prescribe el Código Civil, y los de qué se ocupan las III, IV y V, con una información de siete testigos conocidos y de notoria buena reputación social, que rendirá el interesado ante uno de los Jueces de Letras en el Estado.
La información se recibirá con citación del Síndico 1º del Ayuntamiento, quien podrá rendir prueba en contrario. El requisito de qué habla la fracción VI, se probará con la presentación del título respectivo.
Artículo 7º.- Para obtener el fiat ó autorización de qué habla la fracción VII del artículo 5º, se presentará el interesado ante el H. Congreso acompañando los justificantes á qué se refiere el artículo anterior y el Congreso, oyendo al Ejecutivo, si encuentra bien comprobados los hechos, expedirá la autorización solicitada.
Artículo 8º.- Los Escribanos de fuera del Estado, que quieran ejercer en él el notariado deberán presentarse ante el H. Congreso solicitando su fiat, adjuntando los justificantes á que se contrae el artículo 6º, y el Congreso procederá como se dispone en el artículo anterior.
CAPITULO III
De las formalidades para el nombramiento de Notarios
Artículo 9º.- En cada Municipalidad habrá el número de Notarios que fije el Ejecutivo, en atención á las necesidades de la localidad.
Los Escribanos que no tengan Notaria á su cargo, podrán actuar como adscritos á las que hubiere establecidas.
Artículo 10.- Dentro de un mes, contado desde que empiece á regir la presente ley, se dirigirán por oficio al Gobierno todos los Escribanos residentes en el Estado, acompañando sus títulos originales ó en copia certificada por otro Notario, manifestando su voluntad de continuar ó no ejerciendo.
Artículo 11.- La sección de Gobernación de la Secretaría de Gobierno llevará un libro llamado “Registro de Notarios”, en el que se tomará razón de todos los nombramientos que se presenten con arreglo al artículo anterior, así como de los que se expidan en lo sucesivo. En la toma de razón se expresarán: el nombre del Notario, la fecha de su nombramiento, las anteriores tomas de razón si las hubiere, la fecha de la autorización conforme a esta ley para que continúen ejerciendo los Notarios existentes y comiencen los nuevamente nombrados, y el lugar designado por el Ejecutivo para que ejerzan su encargo. En ese libro se asentarán también los cambios de localidades que hagan los Notarios y si tienen á su cargo notarías o son adscritos á alguna, y en este caso cuál sea.
Artículo 12.- Los Escribanos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10 dejarán de tener notaría a su cargo, por ese solo hecho, debiendo entregar desde luego sus Protocolos al Alcalde 1º de la localidad en que vivan y se publicará un aviso de la entrega en el periodo oficial. Si contraviniendo á esta prevención, autorizan algunos actos, serán tales autorizaciones nulas de pleno derecho, sin perjuicio de qué se apliquen a los culpables las penas que establece el artículo 944 del Código Penal vigente.
Artículo 13.- En el mes siguiente de qué habla el artículo 10 el Gobernador hará la determinación de notarías y designará los Notarios que deban tenerlas á su cargo, devolviéndoles sus títulos con la nota al calce autorizada por el mismo funcionario y el Secretario, en qué consiste la designación respectiva de su registro. También devolverá los demás nombramientos registrados con la nota de quedar sus poseedores como adscritos.
Artículo 14.- Los Notarios sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio en que estén radicados, ó en los de la misma fracción judicial en que no los hubiere. Los Jueces de Letras en el caso del artículo 4º ejercerán en toda su jurisdicción y los Alcaldes únicamente en el Municipio á que pertenecen.
CAPITULO IV
Deberes y prohibiciones de los Notarios
Artículo 15.- Los Notarios están obligados á ejercer sus funciones siempre que se les solicité para ello, á no ser que tengan causa legal para excusarse.
Artículo 16.- Son causas legítimas de excusa:
I.- Estar ocupados en otro acto notarial.
II.- Que se trate de personas cuyos actos ellos no deben autorizar, ó de actos contra la ley ó las buenas costumbres.
III.- Enfermedad que impida trabajar.
IV.- Que peligren en el acto que se trata de autorizar, su vida, su salud ó sus intereses.
Artículo 17.- Son días obligatorios de despacho todos excepto los domingos y días de fiesta nacional, y horas obligatorias de 8 á 12 A.M. y de 3 á 6 P.M., sin perjuicio de que se pueda autorizar un acto en cualquier día y hora. En tratándose del testamento de una persona enferma de gravedad, son obligatorios todos los días y horas del día ó de la noche.
Artículo 18.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, es voluntario trabajar en días feriados ó de descanso y en horas extraordinarias, y si lo hacen á solicitud de parte, tendrán derecho á la retribución especial que fije el arancel ó convengan con las partes.
Artículo 19.- El Notario que sin justa causa se niegue á prestar sus servicios, queda obligado á pagar los daños y perjuicios que origine.
Artículo 20.- Los Notarios no pueden suspender el ejercicio de sus funciones por más de diez días, sin licencia del Gobernador ó por enfermedad notoria y justificada, bajo la pena de cincuenta a doscientos pesos de multa.
Si la suspensión arbitraria pasaré de un mes, se tendrá por renunciada la notaría, obrándose en consecuencia cómo se previene en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 21.- En caso de separación temporal, el Protocolo del escribano quedará a disposición del ciudadano Alcalde 1º para que puedan hacerse en él por otro Notario ó adscrito las anotaciones que sean de ley.
Artículo 22.- Se prohíbe a los Notarios autorizar los actos en que intervengan su esposa, sus padres, hijos y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado civil inclusive y afines hasta el segundo también inclusive, ó en que adquieran derechos ellos mismos ó los parientes citados, bajo pena de nulidad del acto, perdida del oficio y multa de cien á quinientos pesos.
Artículo 23.- Los Notarios y sus dependientes están obligados á guardar secreto acerca de los actos en que intervengan. La infracción de este artículo se castigará con arreglo a lo dispuesto en el título V libro 3º del Código Penal.
Artículo 24.- En los actos que autoricen los Notarios, intervendrán estos personalmente y si los encomendaren á otra persona, serán castigados con multa de diez á cien pesos, suspensión y aún destitución del oficio, según las circunstancias y consecuencias del acto, debiendo pagar en todo caso los daños y perjuicios originados.
Artículo 25.- Los Notarios están obligados a indagar, hasta donde les sea posible, la capacidad de las personas que ante ellos comparecen y á instruirlas del alcance y consecuencias del acto que van á autorizar, cerciorándose de la voluntad de aquellas para hacerlo.
Artículo 26.- Bajo ningún concepto los Notarios autorizarán contratos ó actos contrarios á la ley ó á las buenas costumbres, bajo la pena de suspensión ó destitución del oficio, según el caso.
Artículo 27.- Cuándo los interesados en un negocio pretendieren que un Notario autorice un contrato, que, sin estar comprendido en la prohibición del artículo anterior, sea oscuro ó ambiguo, el Notario les advertirá esta circunstancia, y si insistieren autorizará el acto, haciendo constar en el instrumento las advertencias que hubiere hecho á los interesados.
Artículo 28.- Siempre que los Notarios autoricen un contrato de sociedad ó de traslación de bienes raíces, darán aviso de ello á la Recaudación de Rentas del lugar en que estén situados los bienes, especificándolos sin expresar valores y haciendo constar el nombre de los otorgantes.
Artículo 29.- La falta de aviso á que se contrae el artículo anterior, será castigada con las penas que establezca la Ley de Hacienda.
Artículo 30.- Queda abolido el uso de signos por los Notarios, sirviéndose éstos en lo sucesivo para autorizar sus actos, de su firma y de un sello de tinta que contenga el nombre y apellido del Notario y las palabras “Estado de Nuevo-León”, tendrán aquellos obligación de comunicar á la Secretaría de Gobierno, á la del Tribunal y á la del Ayuntamiento, del lugar de su radicación, cuál sea el sello que hayan adoptado, estampándolo al margen de la comunicación en que den el aviso. Con todas estas comunicaciones se formarán expedientes en dichas oficinas.
CAPITULO V
De los Protocolos
Artículo 31.- Los Notarios llevarán unos libros llamados Protocolos, en que se extiendan los actos ó contratos que autoricen. Estos libros se formarán en expedientes de tantos pliegos cuantos exija cada instrumento y á ellos se unirán los documentos correspondientes á cada escritura, quedando abolidos los apéndices. Las fojas de cada instrumento y sus anexos se rubricarán por los interesados y el Notario certificará al calce el número de fojas que contiene.
Artículo 32.- Al fin de cada año ó de cada semestre á elección del Notario, se empastarán los Protocolos en tafilete ú otra materia consistente.
Artículo 33.- Cada plana tendrá un pequeño margen á su izquierda de uno y medio centímetros y además otro por el mismo lado de la tercera parte del ancho del papel, en el cual se harán las anotaciones que sean necesarias.
Artículo 34.- El día primero de cada año los Notarios abrirán su Protocolo asentando una diligencia en estos términos: “N.N. Notario de (se expresará el lugar) abro hoy día … del mes … del año de … éste mi Protocolo correspondiente al mismo año, para autorizar en él los actos en que intervenga. En fe de lo cual suscribo y sello esta diligencia”, y firmaran y sellarán esta.
Artículo 35.- Al concluir cada año harán la anotación siguiente: “N. N. Notario de … (el lugar) cierro hoy día … del mes de … del año de … éste mi Protocolo corriente, certificando que (se expresará el número de actos) actos que constan en él han sido suscritos por las personas que en ellos intervinieron, y autorizados por mí y los testigos instrumentales que se mencionan y firman en ellos; en fe de lo cual suscribo y sello esta diligencia;” y pondrá al calce su firma y sello.
Artículo 36.- Todos los instrumentos y demás constancias que se asienten en los Protocolos, irán numerados con numeración corrida para todos los del año, y al fin del libro se formará un índice por orden de materias, en que consten en casillas especiales el número de la escritura el mes y la fecha de su otorgamiento, los nombres de los interesados y la página del libro en que conste el acto ó la escritura.
Artículo 37.- Al margen de cada instrumento se anotará con tinta roja, el número de la escritura con guarismos, la fecha, el nombre del acto ó contrato y las de los otorgantes ó interesados.
Artículo 38.- En un Protocolo, no podrá autorizar actos, si no el Notario que lo lleva, bajo la pena al infractor de suspensión en sus funciones de seis meses á dos años y de pagar los daños y perjuicios, salvo el caso previsto por el artículo 9 y sin perjuicio de lo dispuesto en el 21 de esta ley.
Artículo 39.- Los Protocolos y Minutarios pertenecen al Estado, conservándolos sólo en depósito los Notarios que los forman bajo su más estrecha responsabilidad y no se manifestarán a ninguna persona. Las escrituras en particular, podrán mostrarse sólo á los interesados en ellas ó á quienes las representen legalmente. La infracción de este artículo se castigará con multa de diez á doscientos pesos.
Artículo 40.- Por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los Protocolos concluidos ó corrientes, si no es por los Notarios mismos que los llevan. Cuando un Notario necesite para la redacción de un instrumento dar fe de otro, autorizado por Notario distinto, sin que exista testimonio de él, debe pasar á verlo á la oficina del que lo autorizó, haciendo constar el hecho.
Artículo 41.- Los Protocolos y demás libros de los Notarios que fallezcan ó cesen de actuar por cualquiera razón, se depositarán en el archivo del municipio en que hubieren servido ó actuado.
Artículo 42.- Los Notarios, sus descendientes ó cualesquiera otras personas que indebidamente conserven un Protocolo que debiera haberse depositado, incurrirá en una multa de diez á doscientos pesos, sin perjuicio de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VI
Del Libro Minutario
Artículo 43.- Los Notarios además de sus Protocolos, tendrán otro libro llamado Minutario en el cual asentarán las minutas de todos los instrumentos que ante ellos se otorguen.
Artículo 44.- Este libro lo irán formando los Notarios con cuadernos de papel, convenientemente marginados como para los Protocolos y en el asentarán las minutas, unas á continuación de las otras, haciendo que las firmen con ellas las partes. Al margen de cada minuta se anotará la fecha y número de la escritura á ella relativa, con la expresión de las fojas del Protocolo en que ésta hubiere sido asentada.
Artículo 45.- Las minutas que los Notarios levanten con arreglo al artículo anterior, no producirán efectos legales sino por seis meses, quedando en consecuencia, nulo el contrato á que se refieran si no se ha formalizado en el Protocolo ó se ha intentado la acción á que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO VII
De la forma de los instrumentos públicos
SECCION I
Artículo 46.- Todos los instrumentos públicos se extenderán en el Protocolo y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un Notario en ejercicio y dos testigos sin tacha legal, que sepan escribir, varones, mayores de 21 años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos concurrirán los testigos en la forma y número que previene el Código Civil.
Artículo 47.- Todo instrumento público será extendido en idioma español con letra clara, tinta indeleble, sin abreviaturas y con fechas y cantidades escritas con letra, aún cuando tengan que repetirse con número, salvo cuando inserten documentos que se copiarán tales como estén escritos, aun con sus faltas en el lenguaje, si las tuvieren
Artículo 48.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas del acto que se consigna en ellas y en las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y precisión, aunque resulten repeticiones de palabras.
Artículo 49.- Quedan prohibidos, bajo la pena de diez á cincuenta pesos, el uso de sales corrosivas para borrar, y las raspaduras, sin perjuicio de que se apliquen las penas del Código Penal en su caso. Cuando alguna palabra ó frase sean escritas equivocadamente, se encerrarán dentro de un paréntesis y se tacharán con una raya delgada por el medio que permita an lectura. Cuando una palabra se omita ó deba sustituir á una testada, se pondrá entre renglones, encerrada entre comillas, y en todo caso las palabras testadas ó puestas entre renglones se salvarán al fin, precisamente antes de las firmas. La omisión de este requisito cuando se trate de palabras ó frases importantes, invalidará el instrumento, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 50.- Cuando tengan los Notarios que insertar un documento en idioma extranjero, lo harán traducir por un intérprete para qua la inserción sea siempre en español, sin perjuicio de que se agregue una copia en el idioma original, si las partes lo piden.
Artículo 51.- Cuando el otorgante sea ciego, se leerá en presencia de los testigos y del Notario el instrumento por la persona que el mismo otorgante designe, la cual firmará á su nombre.
Artículo 52.- Cuando el otorgante sea sordo, pero que sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra cono ante firma la frase “conforme previa lectura dada por ml”. En los demás casos de incapacidad, se obrará como disponga el Código Civil.
Artículo 53.- Antes de firmarse un instrumento se hará constar que se dio lectura de él y por quién.
Artículo 54.- Todo instrumento público debe tener los siguientes requisitos:
I.- Se expresará el número que le corresponde, el lugar, día, mes, año, nombre y apellido del Notario o Notarios ante quien comparecen los otorgantes; los nombres y apellidos de los otorgantes y de los testigos, sus estados, profesiones y domicilios, dando fe el Notario de conocer á unos y otros, de ser mayores de edad y aptos para obligarse.
II.- Cuando no conozcan á las partes, intervendrán en el acto dos testigos de conocimiento que certifiquen la identidad de ellos y á quienes conozca el Notario, debiendo ser distintos de los instrumentales. En caso de no haber testigos de conocimiento, se obrará como dispone el artículo 52.
III.- Cuando una persona se presente en nombre de otra, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue otorgado, en qué fecha y ante quien, y se insertarán íntegras las cláusulas relativas que contenga la autorización. Si se tratase de nombramientos judiciales ó de otra especie, se hará relación del documento y se insertará integró el nombramiento, y si alguna persona obrare con poder especial para el acto que se consigna en la escritura además de la inserción se agregará el poder al Protocolo. Cuando una persona se presente en nombre de otra, sin justificar su representación se obrará como dispone el artículo 55.
IV.- Constará que se hicieron á los otorgantes las advertencias á qué se refiere el artículo 25 y el 27 en su caso.
V.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro Mercantil ó en cualquiera otro que determinen las leyes, se sentará constancia de haberse advertido á las partes la obligación de hacer el registro.
VI.- Concluido el documento, firmarán los interesados, los testigos de conocimiento, si los hubiere, los testigos instrumentales ó el Notario adjunto, que además pondrá su sello y el Notario que sellará también.
VII.- Si alguna de las partes no supiere firmar, lo hará á ruego de cada uno de los que se hallen en el caso, otra persona hábil, conocida del Notario.
SECCION II
Artículo 55.- Cuándo una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admita, se autorizará el acto, expresándose que no surtirá efecto alguno mientras no se acompañe al instrumento el título que justifique dicha representación anterior al acto ó ratificación posterior de él por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que tome representación agena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 56.- Las actas de protocolización constarán de un resumen general del negocio á qué se refieren los documentos que se protocolizan, un resumen del contenido de cada documento ó su inserción íntegra, sus fojas y la expresión del número total de éstas.
Artículo 57.- En los poderes generales judiciales bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su conclusión, siempre que no se trate de actos que conforme á los Códigos requieran poder especial, pues para estos se consignarán detalladamente las facultades que se confieran. En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará decir que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo á los bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos.
Cuando se quisieran limitar en los tres casos que este artículo contiene, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, ó los poderes se harán especiales.
Artículo 58.- En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces ó derechos reales sobre determinados bienes procurarán los Notarios obtener de los contratantes planos ó croquis de las propiedades, por duplicado, para que un ejemplar se agregue al Protocolo y otro al testimonio de la escritura, así como noticia exacta de la extensión de dichas propiedades. En todo caso exigirán que se fijen los linderos actuales y los relacionarán con los que tuvieren en el último título que se les presente. No autorizaran ninguna escritura de contrato, de hipoteca ó de traslación de dominio de bienes raíces, sin que se les presenten por los interesados las constancias de qué las fincas no reportan gravamen y están al corriente en el pago de sus contribuciones, insertándose esas constancias en el cuerpo de la escritura, y de qué la propiedad ó el derecho estén inscritos en el Registro Público, en favor de quien grava o enagena, cuando la inscripción es necesaria, salvo cuando se trate de enagenación en general de derechos hereditarios ú otros, y cuando autoricen escrituras de hipotecas, anotarán el certificado de libertad que inserten, haciendo constar el otorgamiento de la escritura y su valor.
Artículo 59.- De todo instrumento que se autorice tiene derecho cada uno de los contratantes á que se le de un testimonio que se expedirá al siguiente día de su petición, si contuviere menos de tres pliegos concediéndose un día más por cada tres pliegos que contenga. De los testamentos tienen derecho á que se les expida un testimonio integro al albacea y sólo de lo que les concierne, los herederos y legatarios copiándose en tal caso al principio las cláusulas relativas al heredero ó legatario, las del nombramiento de albacea y el fin del testamento.
Artículo 60.- Los demás testimonios serán la copia íntegra del instrumento, hasta concluir las firmas y sello ó sellos, poniéndose la constancia de haberse sacado de su matriz, en qué fecha, en cuantas hojas, para quien, la de haberse cotejado y corregido y la de haberse cumplido con lo que determinen las leyes como requisitos previos á la expedición de los testimonios, y cuando fuere segundo testimonio, se expresará así con la explicación de porque que se dá.
Artículo 61.- Dados los testimonios respectivos, no se expedirá otro más á una misma persona sin orden judicial ó acuerdo de todos los contrayentes ó del contratante obligado. Este acuerdo se hará constar en una comparecencia que bajo el número que le corresponda, se extienda en el Protocolo y firmen los interesados, los testigos y el Notario. La orden judicial, en su caso, se insertará en el nuevo testimonio.
Artículo 62.- Una escritura de qué se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo con la nota de qué se cancele, firmada por quien deba hacerlo ó á faltas de testimonio por orden del Juez competente. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz, en que se transcribirá la constancia en cuya virtud se hace la cancelación. Si fuere total se testarán en la matriz las firmas y sellos de tal manera que queden legibles, si fuere parcial, se expresará sólo en la nota, cuáles son las obligaciones que quedan canceladas. Igual cosa se practicará en los testimonios. La nota de cancelación deberá tener la fecha y hora del día en que se extiende.
Artículo 63.- Los Notarios están obligados á expedir copias simples y certificados de los actos que autoricen á cualquiera de las partes que han intervenido en ellos. Las primeras sólo servirán para instrucción privada de quien las pida, los segundos, sólo servirán para comprobar que el acto se verificó y en qué términos, pero no para deducir ninguna clase de derechos.
Artículo 64.- Cuando los Notarios notifiquen á alguna persona una escritura que deba notificar sea ó no ésta autorizada por ellos, asentarán la notificación en el Protocolo, bajo el número que le corresponda, expresando el lugar, día, mes y año en que se hace, el número y fecha de la escritura que se notifica y ante quien fue otorgada, así como la sustancia del acto objeto de la notificación. Esta será firmada por la persona á quien se hace y si no supiere ó no quisiere firmar, lo expresará así el Notario, quien en todo caso suscribirá juntamente con dos testigos y autorizará con su sello. En el testimonio de la escritura notificada se insertará la diligencia con expresión de ser copia de la que hay en el Protocolo y se suscribirá y sellará por el Notario.
Artículo 65.- Los Notarios son responsables de los daños y perjuicios que por sus omisiones ó violación de las leyes causen á las partes que contraten ante ellos, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de la omisión ó violación
CAPITULO VIII
Disposiciones Penales
Artículo 66.- Las faltas contra esta ley, que no tienen señalada pena especial, se castigarán con multa de cien á doscientos pesos ó suspensión de uno á tres meses, según las circunstancias y naturaleza de la falta.
Artículo 67.- Toda falta se castigará con arreglo á las siguientes prescripciones:
I.- A petición de parte, debiendo esta dirigirse al Tribunal Pleno acompañando el testimonio ó copia certificada del instrumento en que se hubiere cometido la falta.
II.- De oficio cuando por un Juez de primera instancia ó Sala del Superior Tribunal se note que la falta se ha cometido, en cuyo caso el Juez ó Sala pasará al Tribunal Pleno copia certificada de las constancias de la falta.
III.- De oficio cuando algún Visitador note la falta, en cuyo caso dará parte de ella al Tribunal Pleno con los antecedentes necesarios.
Artículo 68.- En los tres casos del artículo anterior, el Tribunal Pleno pasará los antecedentes al Ministro Fiscal para que habrá pedimento y se dará traslado por seis días al Notario, contados desde que concluya el término que se le fije, para que comparezca por sí ó apoderado á contestar. Evacuado el traslado, el Tribunal Pleno resolverá sin ulterior recurso y aplicará en su caso la pena que corresponda. El Fiscal puede promover la práctica de las diligencias que juzgue necesarias y el Tribunal Pleno mandará practicar de oficio las que estime convenientes, así como el acusado puede promover pruebas y acompañar á su contestación las justificaciones que quiera. Las diligencias promovidas si se decretan, y las que determine el Tribunal Pleno, se practicarán después de evacuado el traslado del Notario, y siempre que se practiquen diligencias se dará vista de ellas al Fiscal y al Notario y se les oirá nuevamente. En el caso de la fracción I del artículo precedente, el acusador también tendrá la intervención y derechos que en el presente se conceden al Fiscal.
Artículo 69.- Las sentencias que se pronuncien en las controversias entre particulares declarando la nulidad de un instrumento público, no perjudicarán al Notario que lo autorizó para el efecto de imponerle penas ni exigirle daños y perjuicios si no ha sido parte en el juicio, considerándose que ha sido parte si se le ha citado y ha sido declarado rebelde.
Artículo 70.- En toda sentencia condenando á un Notario al pago de daños y perjuicios se le aplicarán de oficio las penas en que hubiere incurrido.
Artículo 71.- Cuándo un Notario se haga indigno de la confianza pública por su mala conducta, el Gobernador promoverá la comprobación de los hechos con audiencia del Notario, ante el Juez de primera instancia de la fracción respectiva y con la declaración que el Juez haga de estar comprobados, se dirigirá al H. Congreso para que este si lo estima conveniente, le retire la merced, publicándose el acuerdo relativo en el Periódico Oficial. Se hace indigno de confianza un Notario por embriaguez consuetudinaria, dedicación al juego de azar, abandono del desempeño de sus funciones, inmoralidad escandalosa y demás actos que sean contrarios á la honorabilidad que corresponde al Ministerio de quien ejerce funciones de fe pública.
Artículo 72.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se hubieran expedido anteriormente relativas á las materias de qué trata esta ley.
Artículo 73.- Esta ley comenzara á regir el día primero de enero de 1895.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso, en Monterrey, á los siete días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro. Marcelo Salinas, Diputado presidente.- Aurelio Lartigue, Diputado secretario.- V. Garza Cantú, Diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Monterrey, Noviembre 16 de 1894.- B. Reyes. Ramón G. Cháurri, Secretario.