Ley 1945

El C. Licenciado JESUS CASTILLO LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, a sus habitantes sabed:

Que  el  H. Congreso  del  Estado,   se  ha   servido  enviarme  para su publicación, la siguiente

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ART. 1.- El ejercicio del notariado en el estado de Morelos es una función de orden público, que se ejercerá por las personas a quienes el poder ejecutivo del mismo, confiere esa función.

ART. 2.- Notario  es  eI   funcionario   que,   designado de acuerdo con la disposición anterior, tiene fe pública para hacer constar los actos, contratos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes; en consecuencia en los que intervenga y sean autorizados por él, harán prueba plena.

ART. 3.- El Notariado en el Estado de Morelos se ejercerá:

I.- Por los  Notarios Públicos  Titulares   o   de  Número. 

II.Por los Notarios Públicos por Receptoría

ART. 4.- Los Notarios públicos no percibirán sueldo del erario, sino que serán retribuidos por las personas que utilicen sus servicios, de acuerdo con el arancel que esta Ley determina.

ART. 5.- Las funciones del Notario Titular o de Número, son incompatibles   con todo empleo, cargo o comisión públicos  retribuidos o no por el Erario,  que  no  sean  de  enseñanza  o  de  beneficencia pública o privada.

ART. 6.- El Notario puede también:

I.- Desempeñar el  cargo  de  Consejero  jurídico  o  Comisario en toda c!ase de sociedades.

II.-  Ser arbitro o secretario en juicio arbitral.

ART. 7.- En la Capital del Estado, habrá dos Notarios Públicos Titulares, y uno en cada cabecera de los Distritos Judiciales, señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.  En  defecto  de estos últimos, actuaran los Jueces de Primera Instancia quienes entonces tendrán el carácter de Notarios Públicos por Receptoría.

ART. 8.- El Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir el número de Notarios, cuando las necesidades de la localidad así lo requieran.

ART. 9.- El Secretario  General  de  Gobierno  tendrá  el  carácter de Director del Notariado y ejercerá sus funciones de tal, por conducto del Encargado del Archivo General de Notarías.

ART. 10.- En la Capital del Estado radicará el Archivo General de Notarías y su Director tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley determina en su parte relativa.

ART. 11.-  Los  Notarios  actuaran  indistintamente  en  sus   respectivas jurisdicciones o Distritos.

ART.-  12.- El cargo de Notario de número es vitalicio. El Notario actualmente en ejercicio y los que sean nombrados en los términos de la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos y casos previstos por este mismo ordenamiento, oyéndose en todo caso,   la   defensa   del   Notario   y   el   dictamen   del Secretario General de Gobierno.

ART. 13.- Los Notarios en el ejercicio de sus  funciones,  tienen fe pública para hacer constar conforme a las Leyes, los actos y  contratos que, según éstas, deban o puedan ser autorizados  por  Notarios; para extender en el protocolo, las actas notariales de dichos actos, así como autorizarlos. protocolizando  los documentos  que  para su guarda o deposito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y éstos las copias que legalmente puedan darse.

ART. 14.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, éstos deberán examinar los documentos o escrituras que sirvan de antecedentes a los contratos que ante él se otorguen, así como expedir a solicitud de las partes interesadas las copias y testimonios que de aquéllos y éstos se les pidieren.

ART. 15.- Cuando la intervención del Notario se concrete exclusivamente a la ratificación de firmas en documentos o contratos no extendidos ante él, su responsabilidad se limitará exclusivamente a la debida identificación de  las  personas  y  no  así  al  contenido de tales documentes o contratos. Sin embargo, cuando éstos contengan estipulaciones o circunstancias a que se refieren las fracciones I, II y III del Articulo Treinta y Dos de esta Ley, el Notario deberá rehusar su intervención.

ART. 16.- Los Notarios en el ejercicio  de su  profesión  recibirán las confidencias de  sus  clientes.  En consecuencia  deben  guardar reserva sobre los actos en  que intervienen  salvo los  que deben ser  inscritos en  el  Registro  Público.  de  los  cuales  podrán  enterarse las personas que a juicio del Notario pudieran tener algún interés legítimo en el asunto.

ART.  17.- El  Ejecutivo  del  Estado  dictara   todas   las providencias administrativas necesarias para que la presente Ley tenga su más exacto cumplimiento y ordenará que por medio de los órganos señalados en el Artículo Noveno, se hagan a las Notarías del Estado cuántas visitas estime necesarias a fin de lograrlo.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

Del nombramiento de los Notarios Titulares o de Número

ART. 18.- Para obtener el nombramiento de  Notario  Titular  o  de número se requiere:

I.- Estar vacante  alguna  de  las  Notarias  creadas   por   esta   Ley. 

II.- Ser mexicano por nacimiento.

III.- Haber cumplido veinticinco años.

IV.- Estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano.

V.- Ser Licenciado en Derecho, con tÍtulo legalmente reconocido.

VI. Haber  practicado  con  algún  Notario  ya  sea  de  esta  Entidad  o   del   Distrito   Federal,   durante   un   tiempo   ininterrumpido de seis meses.

VII.-   No    tener  enfermedad   habitual   que  impida  el  ejercicio de las  facultades  mentales,  ni   impedimento   físico  que   se  oponga a las funciones del Notariado.

VIII.- Ser de honorabilidad reconocida y haber observado siempre buena conducta.

IX.- Dirigir solicitud por escrito al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario General de Gobierno, acompañando los documentos que comprueben haber llenado los requisitos que establecen las fracciones anteriores.

De dicha solicitud y documentos que se acompañarán el original y una copia simple.

ART.  19.- Los  requisitos  a  que  se  refieren   las   fracciones II y III del articulo anterior, se probarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción V con el original o copia fotostática del Título, debidamente autenticada; los de la fracción VI con la constancia que expida el Notario ante quien se haya verificado la práctica establecida; el que determina la fracción VII con el certificado que expida un médico de la localidad con título legalmente reconocido y los que establece en las fracciones IV y VIII en la forma y términos que considere suficientes el Ejecutivo del Estado, por medio del Secretario General de Gobierno.

ART.  20.- Al solicitante que compruebe en la forma establecida los requisitos enunciados en el  articulo  anterior  se  le  expedirá su nombramiento, en el que se hará constar esta circunstancia, así como el Distrito Judicial dentro del cual  debe  ejercer  sus  funciones y llevará la firma del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno y del mismo interesado.

ART. 21.-  El Notario nombrado antes de comenzar a ejercer sus funciones deberá:

I.- Caucionar su manejo con fianza de CINCO MIL PESOS, que constituirá en la forma y términos que determine el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno.

II.- Otorgar la protesta de Ley, ante el Gobernador del Estado, en la forma en que lo hacen todos los funcionarios públicos.

III.- Establecer su oficina o Notaria en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que rinda la anterior protesta, y

IV.- Proveerse a su costa del sello de autorizar y protocolo, haciendo además que se registre dicho sello y su firma en el Archivo General de Notarías.

ART.  22.- El nombramiento deberá además llevar al margen un retrato de su titular y se registrará en el Archivo General de Notarías, en donde quedará una copia de él, agregada al expediente.

ART. 23.- Una vez cumplidas las disposiciones del artículo que antecede, el Notario podrá empezar a ejercer sus funciones dando aviso al público por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y por oficios respectivos, al Encargado del Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Rentas, al Archivo General de Notarías y a la Presidencia Municipal del lugar, a las Oficinas Fiscales Federales, en los cuales dará a conocer su firma y la ubicación de sus oficinas.

ART. 24.- Además e1 interesado deberá enviar al Archivo General de Notarias, copias respectivas del oficio  que  acredite  haber cumplido  con  lo  previsto  en  la  fracción I  del  articulo  21   y  del   acta de protesta a que se refiere la fracción II del mismo articulo, las cuales se agregaran al expediente tornado.

CAPITULO SEGUNDO

Del nombramiento de los Notarios por Receptoría

ART.   25.- En  las  Cabeceras  de  los  Distritos  Judiciales   en   que el Ejecutivo del Estado no crea necesario nombrar Notario Titular, her serán las funciones notariales los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o Mixto en el caso de que tuvieren este último carácter bajo la denominación de Notarios por Receptoría.

ART. 26.- Los Notarios por Receptoría  ejercerán  sus  funciones independientemente de las de Jueces y en el ejercicio de aquellas dependen directamente del Ejecutivo del Estado.

ART. 27.-  Para   que   un  Juez   de   Primera   Instancia   pueda  ser designado Notario Público por Receptoría, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para el nombramiento de los Notarios Titulares, exceptuando  los  que  coincidan  con  los  que  tuvo  que llenar para ser nombrado Juez.

ART. 28.-  Además  los  Notarios   Públicos   por   Receptoría, deberán cumplir con las obligaciones que impone esta Ley en los  artículos  Veintiuno   Fracciones  I , II,  III   y  IV;   Art.  Veintitrés  y   Art. Veinticuatro.

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

Del Notario en Ejercicio de sus Funciones

ART. 29.- Los Notarios deberán residir  en  el  lugar  donde ejercen respectivas funciones, no pudiendo separarse de este previa licencia concedida por cl Ejecutivo del Estado.

ART.  30.- La   Oficina  del  Notario  se  denominará  “NOTAR IA  N U M E R O. . . ” Estará abierta durante las horas y  días  laborables que fijan las Leyes o reglamentos relativos. Se establecerá en un lugar céntrico de la población y en la puerta, a la que deberá tener fácil acceso al público, habrá un letrero con el nombre, apellido y número del Notario.

ART. 31.- Los Notarios estarán siempre  expeditos  para prestar sus servicios a  quien  !os  solicite,  no  solo  en  las  horas indicadas en el articulo anterior, sino en cualquiera del día y de la noche, cuando se trate de testamentos o casos urgentes.

ART.  32.-  El  Notario  debe   rehusar  el  prestar   sus  servicios en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Si el acto cuya autorización se le pide, está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.

II.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en lineas recta, sin limitación de grado, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y

III.-  Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones  que  interesen al  propio  Notario.  a  situ esposa,  o  a  algunos  de  sus  parientes en  los  grados  que  expresa  la  fracción   anterior,   o   a   personas de quienes  alguno   de   éstos   fuese   apoderado   o   representante   legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar.

ART.  33.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos:

I.- Cuando estuviere ocupado en algún otro acto notarial.

II.- Por  enfermedad  o por  grave peligro  de  vida  o de la  salud.

ART. 34.- Queda prohibido a los Notarios conservar  en su  poder depósitos de sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan, pues tienen la precisa obligación de hacer depositar a  más  tardar  eI  día  siguiente,  dichas  sumas  o  documentos,  en  cualesquier Banco o Sucursal Bancaria de la localidad. A falta de ellos, el Ejecutivo designará el lugar en que deba hacerse el deposito.

ART. 35.- Cuando e1 Notario autorice actos o contratos en que se transfiera  la  propiedad  de  bienes  raíces,  deberá dar aviso de ello dentro de los diez días siguientes a la autorización, a  Ia Dirección General de Rentas del Estado y a las Oficinas  Catastrales. 

ART.  36.- El mismo aviso a que se refiere e! articulo anterior, deberá darse en el caso de arrendamiento de inmuebles por más de cinco años.

ART. 37.- Cuando los Notarios autoricen algún testamento público abierto o cerrado,  deberán  dar  aviso  al Archivo  General be Notarias dentro de un plazo de veinticuatro horas.

ART. 38.- Cuando el Notario autorice alguna operación relativa a la cesión de derechos hereditarios o cualesquier convenio que sobre ellos se haga, esta obligado a dar aviso inmediato al Juez que conozca el juicio, sucesorio respectivo.

CAPITULO SEGUNDO

De   la  Firma   y Sellos

ART. 39.- Los Notarios Públicos para autorizar los actos y contratos en que intervengan con su fe y  los  testimonies  y copias que de ellos expidan, usarán en firma asociada siempre de su sello de autorizar.

ART. 40.- Los sellos de autorizar que podrán ser de goma o metálicos; tendrán un diámetro no mayor  de  cinco centímetros;  para su impresión se usará tinta indeleble y  deberán contener el nombre y apellido  del  Notario,  su  número  o  calidad,  el  nombre  del  Distrito en que actúa, del Estado y de la República.

ART. 41.- Además los Notarios tendrán su sello fechador para cancelar estampillas,  el  cual  deberá contener  los  mismos  datos  quo el de autorizar.

ART. 42.-  Cuando los Funcionarios  que  ejerzan  el  Notariado dejen  de  hacerlo  deberán  entregar   sus  sellos  al  Archivo  General de Notarias.

CAPITULO TERCERO

De  los Protocolos

ART.  43.-   El   libro   o   libros  donde   los  Notarios   Públicos hagan constar los actos  o  contratos  que  conforme  a  las  Leyes  deban autorizar, forman el Protocolo.

ART.  44.-  El  Protocolo  se  compondrá  de  los  volúmenes   necesarios  según  el  movimiento  de  la   Notarla   Pública   a   que   estén destinados,  pero  no  serán   más   de   cinco;   para   aumentar   este   número  se  requerirá  autorización  expresa   del  Ejecutivo  del   Estado.   Estos  volúmenes  serán  numerados  progresivamente  del  uno  en  adelante,  debiéndose  usar  estos   libros   por   el   orden   riguroso   de   la numeración de las actas  notariales,  yendo  de  un  libro  al  inmediato siguiente   en  cada  acta.

ART.    45. –   Los    libros   estarán    fuertemente   encuadernados y empastados   y  constarán   de  no  menos   de  cien   hojas,   con foliatura impresa en cada pagina; tendrá al principio una  hoja  foliada,  destinada al titulo del libro.

ART. 46.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ella el acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.

ART. 47.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito o en maquina con tinta indeleble.

ART.  48.-  En  la primer a  pagina  foliada   de  cada  volumen,   el Secretario General de Gobierno, pondrá la razón en que conste el número que  corresponda  ml  volumen,  de  acuerdo  con  los  que  vaya recibiendo  el  Notario  durante  su  ejercicio,  el  numero  de   páginas útiles, inclusive la primera y la ultima; el  nombre, apellido,  número y calidad del Notario; el lugar en que resida y  dentro  del cual ejerza en funciones; y lugar y  fecha  de  la autorización del volumen y por último la expresión de qué es el libro solamente debe ser usado por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya.

ART.  49.-       Al     final  de  la  última página del libro, cuando éste se termine, se pondrá una razón similar a la anterior, sellada y suscrita por el Director del Archivo de Notarías, terminando con la expresión del número de hojas utilizadas.

ART. 50.- Al comenzar  a  hacer  uso  de  una  hoja,  se  le  pondrá en la parte superior el  sello  de  autorizar  No escribirán  en  ella  más de cuarenta líneas por plana, a igual distancia una de otras.

ART. 51.- Cada Notario abrirá su Protocolo poniendo en el inmediatamente después de la razón puesta  por   el   Secretario   General de  Gobierno,  otra  en  la  que  exprese  su  nombre,  apellido,  numero o calidad que le corresponda, así como el lugar y la fecha  en que se abre el libro, su firma y sello de autorizar.

ART. 52.- Cuando  por  cualquier  motivo  cesen  en  sus  funciones los Notarios. Cerraran sus protocolos con una constancia puesta inmediatamente después de la ultima  escritura  y  que  suscribirán con el Secretario General de Gobierno los Notarios Públicos titulares y con el Representante del Ministerio Público o con el Presidente Municipal  de la Cabecera , los que actúen por receptoría en los Distritos.  Dicha  constancia  se  redactara   como   Sigue:   “Hoy  día de la fecha; y a horas que son las . . . . procedí a cerrar este protocolo, protestando bajo mi fé y ante la Autoridad que conmigo suscribe, haber   autorizado . . .   instrumentos    públicos,   marcados    del   número. . . . al número inclusive. Los apéndices y registros están aI corriente  y  en  el orden  que  marca  la  Ley  Orgánica  del  Notariado. (lugar, fecha, firma y sello del Notario y firma y sello de la autoridad que intervenga en la clausura)”.

ART. 53.- Cuando la suspensión de  funciones  esté  autorizada  legalmente, a  la  constancia  a  que  se  refiere  el  articulo   anterior, se  le  agregará  la  mención  del   nombre  del  substituto,   las  causas que originaron la substitución y tiempo, que ella debe durar.

ART. 54.- En caso de muerte de los Notarios, ausencia injustificada, abandono de funciones u otros motivos, la clausura del protocolo se hará por eI Secretario  General  de  Gobierno  en  la  Capital  del  Estado y  por  el  Representante  del  Ministerio   Público   o  por el Presidente  Municipal  de  la   Cabecera,   en   los   Distritos,   Al   final de las escrituras que contengan cada volumen, dichas autoridades expondrán los motivos que originaron la clausura, el número de escrituras  que  contienen,  así  como  el  de  páginas  utilizadas;  la  hora, lugar y la fecha en que se haga y sus respectivas firmas y sellos.

ART.  55.- Al clausurar el protocolo de un Notario Titular, el Secretario General de Gobierno remitirá el protocolo clausurado al Archivo General de Notarias, con todos sus apéndices, archivos, documentos y sellos, de todo lo cual se tomara debida  nota  en  el acta que deberá levantarse. Cuando la  clausura  sea  del  protocolo de un  Notario   por  Receptoría,   la   autoridad   que   intervenga   una vez puestas las notas a que se refieren los artículos 52 y  43  hará entrega al substituto de dicho protocolo, con todos sus apéndices, sellos y demás documentos, de los  cuales  se  hará  minucioso inventario en el acta que se levante, la cual se enviara al Archivo General de Notarias, quedando una copia de ella en poder de la autoridad  y  otra  en  el  del  Notario substituto.  Este último seguirá utilizando el volumen del protocolo que se le entrega, hasta terminarlo.

ART.  56.-  Cuando  este  por  concluir se  el  libro  de  protocolo  o el juego de libros que lleve el Notario,  enviara  a  la  Secretaria  General de Gobierno el nuevo libro  o  juego  de  libros  en  que  ha  de seguir actuando, y una vez  que  hayan  sido  legalizados  por  su  titular se remitirán al Archivo  General  de  Notarias,  de  donde  los recogerá el  Notario  interesado,  al  hacer  entrega  a  esta   misma   Oficina  del juego  anterior   para   su  revisión.   El   Notario   cuando   calcule  que  ya  no  puede  dar  cabida  a  otro  instrumento  mas  en   el  libro o juego de libros, lo cerrara, poniendo la razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el numero de instrumentos autorizados en el libro los que quedan pendientes de autorizar  y  los  que  no   pasaron, enumerando   éstos   y   expresando el motivo por el cual están pendientes  de autorizar  aquellos;  el lugar fecha  y  día  en  que  se  cierra.  Inmediatamente  que  ponga  esta   razón autorizada con su firma  y sello, llevará personalmente  el  libro o juego de libros al Archivo General, en  los  cuales  el  Director  de él, extenderá  certificación  de  ser  exacta  la   razón   que  cierra   cada libro, autorizándola  con  su  firma  y  sello  y  devolverá  el  libro  at Notario inutilizándole  por  medio  de  líneas  cruzadas  las   fojas   en blanco  que  hayan  sobrado.  Cuando  el  Notario   tenga   su  protocolo en  varios  libros  al cerrar  uno  tendrá  que cerrarlos  todos y llevarlos al Archivo de Notarias en la forma y para  los  efectos  expresados. 

Los Notarios podrán conservar en su archivo los libros ya cerrados de su protocolo durante cinco años, contados desde la fecha en que el Archivo General puso la certificación del cierre.

ART. 57.- El Director  del  Archivo de Notarias  dará aviso aI Ejecutivo del Estado cuando no cumplan los Notarios con lo dispuesto en el párrafo final del articulo anterior.

ART. 58.- Por ningún  motivo  podrán  sacarse  de la  Notaria los  Protocolos,  ya  sea  que  los  libros  estén  en  uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario, sólo en los casos determinados por esta Ley y para recoger firmas de las partes.

ART.  59.-   Si   alguna  autoridad,   con  facultades  legales  ordena la  vista  de  uno  o  mas  libros  del  protocolo,  el  acto  se  efectuará   en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.

CAPITULO CUARTO

De  los  Apéndices

ART 60.- En relación con cada uno de  los  libros  que  componen el protocolo, el Notario llevara una carpeta, en donde irá depositando   los   documentos   que   se   refieren   a   las    actas   notariales y los cuales se consideraran partes integrantes de ellas. Estos documentos  se  arreglarán  por  legajos,  poniéndose  en  cada  uno  de éstos  el  número  que le  corresponda   al   del   acta   a   que  se  refiere   y en cada  uno   dc   ellos   se   pondrá   una   letra  que  los   señale   y   distinga de los otros  que  forman  el legajo.  Esta  carpeta  se  llamará  “Apéndice”.

ART. 61.- Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, se consideraran como un solo documento.

ART. 62.- Por ningún motivo podrán desglosarse los  documentos del apéndice pero de ellos, el Notario podrá expedir las copias certificadas que le pidieren las partes interesadas  o  por  orden judicial.

ART. 63.- Al clausurarse o cerrarse un protocolo, se cerrará también su  apéndice,  poniendo  al  final  de  la  última  hoja  del  mismo y autorizada por las mismas  personas  que  de  conformidad  con las prevenciones de esta Ley deben intervenir, una razón en la que conste el lugar, fecha y horas del cierre,  así  como  el  número  de legajos y páginas que contiene y volumen a que pertenece.

CAPITULO QUINTO

De  los Indices

ART. 64.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar  un  indice  por  duplicado  de  cada  juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del numero  de acta, naturaleza del acto o contrato,  folio, volumen  y  fecha.  Cuando se llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo General de  Notarias,  se  entregará  un  ejemplar  de  dicho  indice  al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.

ART. 65.- Los Indices forman  parte  integrante  de  los  protocolos de los Notarios.

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

Escrituras Públicas

ART. 66.- Escritura Publica es  el  acta  original  que  se  haga constar en e1 Protocolo, relativa al acto o contrato sometido a la autorización del Notario, firmada por los otorgantes  y  suscrita  y sellada por e1 propio Notario.

ART.  67.- Toda escritura Publica se extenderá sujetándose a las siguientes reglas:

I.- Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, raspaduras, enmendaduras y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas. 

II.- Se salvarán, al final de la escritura, las palabras prestadas y entrerrenglonadas, de cuyo pero se hará mérito; las palabras testadas se tacharán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que si valen. 

III.- Se expresará el lugar y fecha del otorgamiento, nombre y calidad del Notario. 

IV.- Contendrá los generales de los contratantes, o sea su nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y su domicilio. El Notario dará fe en la capacidad legal de dichos contratantes, y del conocimiento de ellos y si no le son conocidos exigirá testigos de identidad que sean de su conocimiento, capaces y vecinos del lugar en que se otorgue el contrato, haciendo constar tales circunstancias en la escritura. Si no se llena el requisito de identidad, la escritura sólo podrá autorizarse en casos graves y urgentes, expresándose está circunstancia y asentándose cualquier documento que se exhibiese al Notario para acreditar la identidad. Para que el Notario autorizan de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observé en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural, y que no tenga noticia de que estén sujetos incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, estos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.

V.- Se expresara la  hora del  otorgamiento  en  los  casos  que la Ley lo prevenga.

VI.- Al expresarse el domicilio  de  los  contratantes,  no  solo debe hacerse constar la vecindad en  general,  sino  también  el  numero de la casa, nombre de  la  calle  o  cualquier otro  dato  que  indique la residencia de la persona de que se trata, hasta donde  sea posible.

VII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar el contrato que se celebre o actuó que autorice. Las cláusulas estarán de acuerdo en substancia con las que se consignaron en  las  minutas  cuando  los interesados las hayan depositado o hayan pedido la redacción previa de un borrador del contrato que desean celebrar.

VIII.- Se designaran  con  puntualidad  las  cosas  que  formen objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando sus colindancias y, en cuanto fuese posible, sus linderos y su extensión superficial, así como también los antecedentes de propiedad y registro:

IX.- Se compulsarán los documentos de que debe hacerse inserción a la letra, que se llevará y rubricará el Notario, y en su caso, se agregarán al legajo respectivo del apéndice;

X.- Se   determinará de manera precisa la renuncia qué se haga por los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afecten el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las Leyes de la materia;

XI.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de  de   Sociedades   y   en    la  adquisición de bienes raíces por extranjeros.

XII.- Se daré fe de que se Leyó el  acta  a  los  interesados  y testigos de  conocimientos  e  intérpretes  y  de  que  se  explico  a   los contratantes que no fueren abogados  el  valor  y  consecuencia  legales de su contenido. Si alguno de los  contratantes  fuere  sordo, deberá leer personalmente la escritura y  se hará  constar así; pero  si no pudiere o no supiere hacerlo, designará  una  persona  que  la  lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe.

XIII.- La parte   que   no   supiere  el   idioma   castellano,   se   compañera de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente  su  cargo.  La  parte  que  conozca  el idioma  castellano  podrá  también   llevar  otro   intérprete   para lo que a su derecho convenga.

XIV.- Si  por la  naturaleza  del  acto   o   contrato   fuere   necesario relacionarlo con algún documento,  se exigirá a las partes su tentación, agregando el original al apéndice, si sólo se refiere al acto o contrato que se autorice o bien   compulsando   integro en sus partes esenciales en la escritura, cuando se haga necesario devolverlo al que lo presente. En la escritura se hará constar en su caso, el número de legajo, el volumen con que se relaciona y la letra bajo la cual quedó agregado al apéndice el documento relativo.

XV.- Los Notarios darán fe y así lo harán constar en  la  escritura, de las entregas de valores y documentos que  a virtud del acto o contrato, se hagan en su presencia

XVI.- Dará lectura integra a la escritura haciendo constar tal hecho y a continuación asentará las  modificaciones  o  adiciones  que las partes de común  acuerdo  indiquen;  y  les  explicará  el  contenido de la escritura y su valor legal, haciendo constar también tal circunstancia.

XVII.- Al final del  acta  estamparán los  otorgantes  la  huella de su pulgar derecho y firmarán  si  supieren  hacerlo,  de lo  contrario se hará constar esa circunstancia; en cuanto a los testigos de identidad, se preferirá en todo caso  a  personas  no  solamente  capaces y conocidas del Notario, sino que sepan escribir.

XVIII.- Firmará en seguida el interprete si lo hubiere, y por último el Notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protesto, interpelaciones, requerimientos y diligencias  notariales  de la misma índole, en que se niegue  a firmar la  persona con quien se entienda la diligencia, lo hará así constar el Notario.

XIX.- Si las partes quisieren hacer alguna  adición  o  variación, antes de  que  firme  el  Notario,  se  asentará sin  dejar  espacio  en blanco, mediante la declaración de que se Leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes  y  el  Notario,  quien  sellará  así mismo, al pie, la adición o variación convenida.

XX.- El espacio en blanco que pueda quedar  antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta. 

XXI.- En el margen izquierdo de los Protocolos y coincidiendo en  el  primer   renglón   de   la  escritura,   se   pondrá  el   número   que le corresponda, con numero y letra, la  clase  de  contrato  o  acto  de que se trate y los nombres  de  los  otorgantes.  La  numeración  se llevará progresivamente durante toda la actuación del Notario.

XXII.- Los Notarios escribirán con claridad su firma; rubricaran los derechos  devengados y  firmaran  con  firma  entera  la  razón de autorización y con media firma las razones marginales.

XXIII.-  Cuando  el  otorgante   sea   ciego,   se   le  leerá   la   escritura en presencia de persona que él mismo designe, y habiendo conformidad,  se  concluirá  con  la  expresión  de  esa   circunstancia   y   firmará Ia escritura la persona designada.

ART.   68.-   Los    Notarios    deberán    sujetarse,   en   lo    aplicable a la forma que previene  el  articulo  anterior,  al  reducir  a  escritura pública los documentos,  informaciones  y  demás  diligencias  que  por orden judicial deben protocolizarse.

ART. 69.- En todo caso en  que  los  Notarios  tengan  que  citar en sus actos y contratos el nombre del Notario ante cuya fe pasó alguna  escritura,  mencionarán   precisamente   su   fecha   y   el   número de la Notaria en que se otorgo  el  documento  invocado;  pues  de este modo será fácil en todo tiempo localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.

ART. 70.- No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

ART. 71.-  Los actos que  no  sean  contratos,  como  protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las Leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas Leyes prevengan, llenándose, en lo conducente y aplicable, las disposiciones de esta Ley, sin que en los casos de protesto sea  necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Las notificaciones que la Ley permita hacer por  medio  del  Notario,  o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga  la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona  tiene su  domicilio en la casa donde se  le  busca y  haciéndose  constar  en  el  acta  el  nombre de la persona que reciba el instructivo.

ART. 72.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha, inclusive, del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del mes  a   que  se  refiere  este  Artículo,  los  Notarios  pondrán  al  pie    de Ia escritura la razón  de  “No paso’’.  Si  la  escritura  fue  firmada  dentro del mes, sin haberse pagado el impuesto del Timbre,  no  se  le pondrá razón alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los  términos de la Ley del Timbre.

ART. 73.- Si se trata de compulsa o cotejo de  documentos, actas parroquiales, etc., se levantará acta en que se insertará el documento cotejado  y   el  exhibido  por  el   interesado,   se   agregará al  apéndice  de  modo  que al  expedirse  eI  testimonio  aparezcan  en eI íntegros ambos documentos.

ART. 74.- Los actos que conforme a la Ley  deban  protocolizarse sin la comparecencia y asentimiento de las personas  que  en dichos actos tengan interés, solo podrán  reducirse  a  escritura  pública por mandato judicial.

ART. 75.- Para reducir a Escritura  Pública informaciones  ad perpetuam, documentos y demás diligencias que por orden judicial deban protocolizarse, los Notarios, al recibir el oficio respectivo y diligencias o documentos originales,  levantarán  acta  en  la  que  harán constar de que autoridad proviene el mandato, expresando el numero  de   hojas  en  que  constan  las  diligencias  recibidas,   y   tanto  el  oficio  como las   diligencias   originales   se  agregarán   al   Apéndice e insertaran íntegramente en el Testimonio que se expida.

A RT.   76.-  Tratándose   de   juicios   sucesorios,    se   hará    relación fiel de  los  mismos,  insertándose  las  actuaciones  mas  importantes, como son la declaración de herederos, el nombramiento de Albacea, discernimiento del  cargo;   los   inventarios   y   el   auto   que   los  apruebe, y se hará relación en lo conducente del acta de fallecimiento, de la liquidación y partición de la herencia; de los documentos que comprueben el pago de los respectivos impuestos y de todos los demás que el Notario juzgue necesarios.

ART. 77.- Los instrumentos públicos y poderes otorgados  en  el extranjero podrán protocolizarse por mandamiento judicial, al que se acompañará el documento original  y  una  traducción de éI  al idioma español; ambos se glosaran al apéndice y la  traducción  se  insertara en la escritura o acta que  se  levante.  A  petición  del  interesado podrá insertarse el documento original.

ART. 78.- Cuando se solicite la ratificación de contratos privados, deberán presentarse ante el Notario las partes contratantes y testigos que hayan intervenido en el acto, exhibiendo el contrato original que deberá estar extendido con las formalidades de Ley y legalmente timbrado.  El  Notario  se  cerciorara  de  la  identidad  de los contratantes y testigos, ya sea por  propio  conocimiento  o  por medio  de  otros  testigos de  identidad.

ART. 79.- Se  prohibe  a  los  Notarios  revocar,  rescindir,  modificar el contenido de una  acta  notarial  por  simple  razón  al  margen  de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la anterior conforme a lo prevenido en eI articulo anterior, salvo disposición expresa de la Ley.

ART. 80.-    Los   Notarios  tienen   fe  pública   en   lo  que  se  refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus f unciones.

ART.  81.-   Cuando  por  error   del   Notario   hubiere   de   rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa  del  Notario.

ART.  82.- Independientemente de la autorización definitiva que deberá  poner  el  Notario  aI  pie  de  las actas  notariales.  después   de que se haya pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causan, y después  de  haber  cumplido  cualquier otro requisito que conforme a las Leyes sea necesario para la autorización   de   las   escrituras.   el   Notario  ante  cuya   fe  haya   pasado el acto o contrato, pondrá inmediatamente después de que haya firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario ante quien haya pasado la escritura.

Cuando el acto o contrato no cause impuesto del Timbre ni tenga que aguardarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego esta última.

ART.   83.-   Cuando   falleciere  el   Notario    ante   quien    haya    pasado el acto  o  contrato,  se  incapacite  o  se  ausente  sin  conocerse  su paradero, y no  hubiere  puesto  al  pie  del  mismo  la  autorización  definitiva, no obstante haberse pagado eI impuesto del Timbre, o llenado cualquier otro requisito exigido para la  autorización  de  las escrituras, podrán ser siempre autorizados el acto o contrato por eI Notario que le suceda en sus  funciones siempre que estuviere  puesta y firmada la autorización preventiva de que trata el articulo que antecede. En caso de que el protocolo haya pasado al Archivo de Notarias sin haberse encomendado su  despacho  a  otro  Notario,  el Director  del   mismo   archivo   será    quien   autorice   la   escritura   en   los términos de este articulo.

ART. 84.- Los Notarios  pondrán antes de su firma, en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoricen. Las anotaciones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios serán extractadas por el Notario al margen de la  Escritura matriz.

ART. 85.-   El   Notario  que  autorice  una  escritura  relativa  a  otra u  otras  anteriores  existentes  en  su  protocolo.   cuidara   de   que  se  hagan en cii éste la anotación correspondiente.

ART.   86.- Cuando se trate de Testamentos cerrados, se levantará  el  Acta  correspondiente  a  su presentación y se pondrá en la cubierta que encierra el testamento, la razón del caso, que firmará el Notario, y autorizará con su sello, expidiéndose al interesado testimonio de dicha acta, en la que se hará constar todas las circunstancias mencionadas.

ART. 87.- De todos los oficios, comunicaciones o correspondencia oficial de cualquier naturaleza, se dejarán copias al carbón con las que se formará anualmente un legajo que se considerará como registro de correspondencia y llevará en la carátula indicación que denote el volumen o volúmenes con que se relacione.

ART.  88.-  No  están  obligados  los  Notarios  a  llevar “Minutario” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contenga. Las minutas de qué se trata quedaran depositadas en la Notarla.

ART.  89.- Los Notarios en todo caso están obligados o  expedir copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos.

ART. 90.- Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo Notario.

A RT. 91.-   Las minutas que vayan quedando depositadas en las notarías se empastarán en un volumen cada cinco años o antes si pasan de doscientos, y se formará de ellas un índice que con constará al principio del mismo volumen empastado.

El indice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.

ART. 92.- Cuando una minuta, ya empastada, fea elevada a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.

ART. 93.- Las minutas empastadas y las que no hayan llegado  a  empastarse  porque  no  formen  un  conjunto  de   cinco  artos o porque no pasen  de doscientas,  deberán  siempre  estar  en  poder del Notario.

CAPITULO SEGUNDO

De   los Testimonios

ART. 94.- El Notario expedirá con su  firma  y  sello,  previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio de las escrituras otorgadas ante él, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se Ie expida, a que título y la fecha de la expedición.

ART.  95.- Los  Notarios  pueden   expedir,   a  petición de parte legítima, segundo y ulteriores testimonios de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio el número que le corresponda, según los que antes se hubieren dado.

ART.  96.- El  papel   para   testimonios   tendrá   las   dimensiones que fija  el  articulo  46,  llevando  a  cada  lado  un  margen  de  una octava parte de la foja, conteniendo ésta, a lo  mas,  cuarenta  renglones.

ART.  97.- Ningún  contrato,  incluso  los  de  cesión  y   subrogación y substitución de poderes podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino que deberá levantarse una nueva acta en el protocolo, poniendo razón de ello en el testimonio exhibido por los interesados.

ART.  98.- Queda prohibido a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos que no consisten en su protocolo, a excepción de la ratificación del contenido de documentos privados y las firmas que los calcen, casos en los que se podrá levantar el acta o hacerse la certificación respectiva al calce o a continuación del propio documento. También  podrán  levantarse fuera del Protocolo y con el carácter  de  Actas  especiales,  las relativas    a   la   intervención   de   los  Notarios   en   festivales,  actos   culturales o deportivos. Éstas actas podrán entregarse originales a las personas o corporaciones que hayan solicitado la intervención notarial, dejando copia de ellas en los archivos de la Notaria.

CAPITULO TERCERO

Licencias, Suspensión y Cese de los Notarios

ART.  99.- Quedará  sin  efecto  el  nombramiento  del   Notario, si no se encarga del ejercicio de sus  funciones  y  no  fija  su  residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.

ART.   100.-    En   caso  de  enfermedad u otro motivo atendible a juicio del Ejecutivo del Estado, éste podrá conceder a los Notarios licencias para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, sin  que   estas   licencias   con   sus   prorrogas   puedan   exceder en ningún caso de un año.

ART. 101.-  En  estos  casos la  falta  temporal  del  Notario  será suplida:

I.- La de los Notarios de Cuernavaca por persona que sea propuesta por  el  Notario  Titular  y  que  reúna los requisitos a qué se refiere el artículo 18 de esta Ley o por el Juez de Primera Instancia en el Ramo Civil, a juicio del Poder Ejecutivo del Estado. En ambos casos el substituto podrá usar los sellos y protocolo del Notario substituido.

II.- La de los Notarios de los Distritos, por los Jueces de Primera  Instancia.

III. La     de  los   Notarios   por   Receptoría,   por  los   funcionarios que según la Ley Orgánica de  Tribunales   suplan   las   faltas   de   los Jueces de Primera Instancia.

ART.  102.-  El  Notario  deberá  separarse  de  su  puesto  para poder figurar como miembro de algún Partido Político, para ser candidato  o  para  desempeñar  algún  cargo  de  elección   popular,   retribuido  por  el  Erario,  debiendo  ser  substituido  en  la   forma   establecida en eI Articulo anterior. La licencia durará  mientras  existan  los motivos a que antes se hizo mención.

ART, 103.- Los Notarios serán suspensos en sus funciones: 

I.- Cuando sujeto a un proceso del orden común, se le decrete formal prisión. 

II.- Siempre que se promueva judicialmente su interdicción, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, en cuyo caso el juez respectivo estará obligado a comunicar tal hecho por escrito al Ejecutivo del Estado.

ART. 104.- En el caso previsto en  la  Fracción  I  del  articulo anterior,  eI  Juez  del  conocimiento  tiene   la   obligación   de   dar   aviso al Ejecutivo del Estado tan luego se dicte el auto de formal prisión.

ART.  105.- Se procederá a la remoción del Notario:

I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que  la  presente Ley determina, y no cuidare el Notario de completarla  o  reponerla dentro del término que Ie fije el Ejecutivo del Estado.

II.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones, y no diere aviso de estas circunstancias al Gobierno del Estado o, en su caso, dejar de pedir la licencia correspondiente; queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciere alguna enfermedad contagiosa o cuando fuere sordo o ciego, o cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su encargo, a juicio del Ejecutivo del Estado.

III.- Cuando no desempeñaré personalmente las funciones que le competen, de la manera que la presente Ley dispone, y

IV.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres también comprobados.

ART. 106.- En los casos de cesación o remoción de los Notarios, se dará publicidad al hecho en la misma forma que se hizo con el nombramiento.

ART 107.- Cuando el Ejecutivo del Estado estime pertinente no designar substituto que se encargue del despacho de la notaría en los casos de licencia o suspensión temporal del Notario se depositarán los protocolos, archivos

ART. 108.- Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo; pero como abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales que por él estuvieren autorizados, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.

ART. 109.- El  fallecimiento  de  un  Notario  deberá  ser  comunicado inmediatamente al Ejecutivo del Estado por el Juez del Registro Civil respectivo.

A RT.    110.- No se acordara la cancelación de la fianza respectiva, sino mediante los siguientes requisitos: 

I.- Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones. 

II.- Que se publique la petición en el periódico oficial del Estado, por una sola vez. 

III.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el periódico oficial sin que se presente ningún opositor.

 En caso de oposición se consignará el asunto a la Autoridad Judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento respectivo, se resuelva lo conveniente.

CAPITULO CUARTO

De la Responsabilidad de los Notarios

ART.  111.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometen en el ejercicio de su profesión.

ART.   112.-   La  infracción   de  las  Leyes   penales,  constituye  la responsabilidad criminal y de ésta conocerá la autoridad competente. 

ART. 1 13.- La   responsabilidad  administrativa  consiste  en  la infracción de algunos de los preceptos de esta Ley. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada en los términos de esta Ley por el Gobierno del Estado, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II.- Multa que no baje de diez pesos ni exceda de doscientos, y

III.- Su suspensión de empleo que no exceda de un mes.

ART. 114.- Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Ejecutivo del Estado oirá vente al Notario a fin de tener en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate. Una vez substanciado el respectivo expediente, se dictará resolución en un término no mayor de treinta días.

ART.  115.-  De  todas  las  correcciones  disciplinarias  que  se  impongan a los Notarios, así como de las sentencian que recaigan contra   ellos   por  delitos  cometidos   por   éstos  en   el  ejercicio  de   sus funciones, se tomara nota en un libro destinado al efecto, que llevará el Archivo General de Notarias.

CAPITULO QUINTO

De las Visitas e Inspecciones

ART. 116.- El Ejecutivo del Estado ordenar la práctica de visitas a las notarías cuando lo estime conveniente, designando a la persona o funcionario que la haga, a fin de ver si se han observado las disposiciones de esta Ley. De la visita que se practique se levantará acta, que se glosara al expediente del visitado.

ART. 117.- En las actas que se levanten se hará constar solamente lo que implique violación a los preceptos de esta Ley, a la Civil o a la Penal, sin hacer mención del acto o contrato en que aparezca, debiendo el visitador guardar absoluto secreto respecto a los actos o contratos que hayan sometido a su inspección; de no aparecer violaciones, el acta se limitará a consignarlo así en términos generales.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

Archivo General de Notarias

ART. 118.- Se establece en la ciudad de Cuernavaca un Archivo General de Notarias perteneciente al Estado.

ART. 119.- El objeto de ese Archivo es centralizar en  una sola oficina, dependiente directamente de la Secretaria General de Gobierno, los protocolos y anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en esta Entidad el ejercicio del Notariado.

ART. 120.- La designación y número del personal del Archivo General de Notarías corresponde exclusivamente al Ejecutivo del Estado.

A RT.  121.- Los emolumentos que el personal nombrado deba percibir por sus servicios, serán cubiertos por el Erario del Estado.

ART. 122.- El Archivo General de Notarias se formara:

I.– Con los documentos que los Notarios deben remitir a él, según las prevenciones de la presente Ley.

II.-  Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.

III.-  Con    los   sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de este mismo ordenamiento.

IV.- Con   los   demás  documentos   propios  del  Archivo General correspondiente.

ART. 123.- El encargado del Archivo General de  Notarias  tiene la obligación:

I.- De llevar usr libro general de registro de Notarias.

II.- De registrar todos los nombramientos de Notarios.

III.- Formar a cada Notario su expediente personal. 

IV.- Entregar a los Notarios los libros y sellos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 

V.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los Notarios en los casos que esta Ley determina. 

VI.- Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o se depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando para ello fuese requerido. 

VII.- Depositar en instantes clasificados con el número o designación de la notaría los protocolos y anexos que se le remitan. 

VIII.- Cuidar que sólo se tomen nota de las escrituras contenidas en los protocolos bajo su custodia en su presencia; no pudiendo, por lo tanto, permitir que sean sacados de las Oficinas del Archivo. 

IX.- Solicitar en tiempo oportuno de la Secretaría de Gobierno los libros, sellos y demás documentos que sean necesarios a los Notarios para el ejercicio de sus funciones. 

X.- Expedir, previa orden judicial, testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras contenidas en los protocolos depositados, sujetándose para ello a las reglas que esta Ley establece para los Notarios. 

XI.- Las demás que sean propias y naturales del cargo y que esta Ley u otras le impongan.

ART. 124.-  Para  la  expedición  de  los  testimonios,  copias  simples o certificaciones entregará  al  solicitante  nota  para  la  Dirección de Rentas en la que hará constar el importe de los honorarios que devengue la expedición y una vez presentada la nota de pago y exhibidos los timbres necesarios, procederá a expedir el testimonio o copia.

ART.  125.  Los derechos que se causen por la expedición de testimonios, copias y demás trabajos notariales que haga el Director de Archivo General de Notarías respecto a los protocolos que estén depositados en la Oficina a su cargo, se sujetarán al arancel que fija esta Ley con un aumento de veinticinco por ciento; serán pagados por los interesados y su importe íntegro lo percibirá el Erario del Estado.

ART.  126.-  El  Director  del  Archivo  General  de Notarías  usara para autorizar los testimonios y copias que expida un sello igual al de los Notarios con inscripción central y en la periferia superior dirá: Archivo General de Notarias, y en la inferior “Cuernavaca, Mor.’’

ART. 127.- El Director del Archivo responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros y documentos se hallen en la oficina a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio respecto a la expedición de testimonios y copias.

TITULO  SEXTO

CAPITULO UNICO

TRANSITORIOS

ART. 1º.- Esta Ley comenzaa surtir sus efectos  diez días después del de su publicación en el Periódico Oficial.

ART.  2º.- Los Notarios que han venido fungiendo como Auxiliares  deberán,  dentro   de   un   término   de   treinta  días  contados a partir de la publicación de esta  Ley,  remitir  su  protocolo  at  Archivo de Notarias,  previas  las  notas  de  clausura  a  que  se  refiere eI Art. 54 de esta Ley.

ART. 3º.- Las minutas que se encuentren depositadas en las Notarias al expedirse esta Ley, se empastaran con su indice correspondiente en volúmenes que deben comprender varios años completos, siempre que no pasen de doscientas minutas.

ART. 4º.- La Notaria de la Ciudad de Cuernavaca que actualmente este en funciones, será  la  número  uno,  y la  que  se  crea  por esta Ley la número dos.

ART   5º.- Quedan    derogadas    todas    las   Leyes   anteriores   en lo que se opongan a la presente.

Salón  de   Sesiones   del   H .   Congreso   del Estado,   a   los   veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Dip. Presidente Gonzalo Olea Colin. Diputado secretario Exiquio Bueno Medina. Diputado secretario Jesús G. Enríquez Segura. Rúbricas

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del poder ejecutivo del Estado, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco

El Secretario Gral. de Gobierno.

Prof.   JOSE  URBAN

Rúbrica.

Lic. JESUS CASTILLO LOPEZ

Rúbrica.

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