La ley fue aprobada el 13 de septiembre de 1887; se efectuó su publicación el 18 de septiembre de 1887, en el Periódico Oficial del Estado número 93 y la entrada en vigor fue al día siguiente.
Ramón Corona, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría de la Legislatura se me ha comunicado el decreto que sigue:
Número 250. El Congreso del Estado decreta:
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO
SECCION PRIMERA
De los Notarios
Artículo 1º.- Notarios son los funcionarios establecidos para que, mediante su intervención, tengan fe pública los actos que autoricen con sujeción a esta ley. No ejercen, en consecuencia, una profesión, pero necesitan conocimientos profesionales para desempeñar el cargo, que es vitalicio y del cual no se les podrá destituir ni suspender sino como determinen las leyes.
Artículo 2º.- Unicamente los Notarios pueden llevar protocolo, sin que, ni aun por falta de ellos, sea permitido a las autoridades judiciales autorizar actos notariales.
SECCION SEGUNDA
Requisitos para ser Notario
Artículo 3º.- Para ser Notario se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento.
II. Haber cumplido 25 años de edad.
III. Estar en el pleno goce de los derechos de ciudadano.
IV. No tener impedimento físico habitual para ejercer sus funciones, ni padecer enfermedad contagiosa.
V. Tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en los Notarios.
VI. Tener título de aptitud, expedido con arreglo a la ley de instrucción pública expresamente para ser Notario, sin que baste tener el de Abogado.
VII. Obtener del Ejecutivo del Estado el nombramiento de Notario.
Artículo 4º.- Los requisitos de que hablan las fracciones I y II del artículo anterior se acreditarán con la partida de nacimiento, y a falta de registro, en los términos que para el caso prescriba el Código Civil; los de que hablan las fracciones III, IV y V, con información recibida en la capital de siete testigos abonados por el Juez, tres de los cuales, por lo menos, deberán ser Abogados o Notarios. La información se recibirá ante uno de los Jueces de lo Civil, con citación del Ministerio Público; quien podrá rendir pruebas en contrario y nunca dejará de emitir su juicio razonado en pedimento formal. El Juez declarará, bajo su responsabilidad, comprobados o no los hechos, siendo esta resolución apelable por el interesado y por el Ministerio Público. Concluida la información con la declaración definitiva, se mandará protocolizar, y el testimonio de ella será el comprobante de los hechos. El requisito de que habla la fracción VI se justificará con el título respectivo.
Artículo 5º.- Para obtener el nombramiento a que se refiere la fracción VII, el interesado se presentará por escrito al Gobierno solicitándolo, acompañando los comprobantes de que habla el artículo anterior, y expresando el lugar en que desea ejercer la Notaría. El Gobierno, si encuentra comprobados los hechos y no hubiere en el lugar designado los Notarios de número que esta ley determina, expedirá el nombramiento con expresión del punto para que se expide.
SECCION TERCERA
De los Notarios de Número y Supernumerarios
Artículo 6º.- En la capital del Estado puede haber hasta diez Notarios de número; cuatro en las cabeceras de Cantón, uno en las de Departamento y otro en las de Municipalidad, nombrados de entre los existentes que manifiesten su voluntad de establecerse en tal o cual lugar. Los que no sean nombrados de número continuarán con el carácter de supernumerarios, precisamente en el punto en que manifiesten querer permanecer o radicarse.
Artículo 7º.- Dentro de un mes de promulgada esta ley, se dirigirán por oficio al Gobierno todos los Notarios existentes en el Estado, acompañando sus Fíats, o copia de ellos certificada por otro Notario, manifestando su voluntad de continuar desempeñando la Notaría y designando el lugar que fijan para su residencia.
Los Notarios con Fíat del Estado que se encuentren fuera de él, harán dicha manifestación en los quince días siguientes a su vuelta.
Artículo 8º.- Se llevará por la Sección de Gobernación de la Secretaría de Gobierno un libro llamado “Registro de Notarios,” en el que se tomará razón de todos los Fíats que se presenten con arreglo al artículo anterior, así como de los nuevos que en lo sucesivo se expidan, expresándose en la toma de razón el nombre del Notario, la fecha de su Fíat o nombramiento, las anteriores tomas de razón que existan en los primeros, la fecha de la autorización conforme a esta ley, para que sigan ejerciendo los Notarios existentes y para que comiencen a hacerlo los nuevos, y la designación del lugar en que pueden ejercer, expresándose si esto lo van a hacer con el carácter de numerarios o con el de supernumerarios. En este libro se asentarán también todos los cambios que se hagan de localidades, y cada seis meses se publicará en el Periódico Oficial un estado de los Notarios en ejercicio, existentes en el Estado, con designación de su carácter y de los lugares en que ejercen.
Artículo 9.- Los Notarios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo sétimo dejan de serlo, quedando obligados a entregar sus protocolos al Encargado del Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial en que se encuentren, y siendo nulo todo lo que autoricen, sin perjuicio de que se les apliquen las penas que establece el art. 994 del Código Penal.
Artículo 10.- En el mes siguiente al de que habla el artículo 7º., el Gobierno nombrará sin orden progresivo, sino solamente con la calificación de su carácter, a los Notarios de número de cada localidad, de entre los que hayan manifestado querer pertenecer a ella, y les devolverá sus Fíats con la nota autorizada al calce por el Gobernador y su Secretario, de haber sido nombrados Notarios de número del lugar para que se les nombre. Los demás Fíats serán también devueltos con la nota de quedar sus poseedores como Notarios supernumerarios del lugar que hayan designado.
Artículo 11.- Fijado, en cumplimiento del artículo anterior, quiénes son Notarios de número y quiénes supernumerarios de cada localidad, sólo podrán pasar los designados a ejercer sus funciones a otro punto, cuando algún supernumerario lo solicite para seguir con el mismo carácter o ser de número de algún lugar en que falte alguno de esta clase; cuando alguno de número solicite pasar con tal carácter a un lugar en que falte alguno de los de número que permite esta ley, en cuyo caso el Gobierno nombrará de entre los supernumerarios de la localidad el de número que quede vacante; y cuando los Notarios permuten con acuerdo del Gobierno. Todos estos cambios se anotarán en el Registro de Notarios, y de ellos se hará la publicación que previene el art. 8º. y se anotarán también los Fíats o nombramientos de los interesados.
Artículo 12.- El Gobierno, de oficio o a petición de los Ayuntamientos respectivos, puede aumentar los Notarios de número de cualquier lugar, haciendo de ello la publicación correspondiente.
Artículo 13.- Los Notarios de cualquiera clase, sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio a cuya cabecera están adscritos. Si en algún Municipio no hubiere Notario, todos los del Departamento pueden autorizar en él; y si en todo el Departamento no lo hubiere, pueden autorizar en él los demás del Cantón.
Artículo 14.- Desde la publicación de esta ley no se expedirán ya nombramientos de Notarios.
SECCION CUARTA
De las Incompatibilidades
Artículo 15.- Es incompatible el ejercicio del Notariado con el de cualquier empleo o cargo público en que se disfrute un sueldo de más de seiscientos pesos anuales, siendo nulo cuanto autoricen los Notarios que se hallen en este caso, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, y quedando obligados a los daños y perjuicios. Se les recogerán además, el Fíat, el Protocolo, el Libro de Documentos y sello que se inutilizará. Los profesores en el Liceo e Instituto no están comprendidos en este artículo.
Artículo 16.- Si los Notarios de que habla el artículo anterior desempeñan el empleo o cargo público a que él se refiere en el lugar de su residencia, conservarán su Protocolo para hacer las anotaciones que correspondan y expedir los testimonios que deban darse. Si tuvieren que ir a desempeñarlo a otro lugar, entregarán su Protocolo al encargado del Registro Público de la Propiedad del Partido. Mientras dure su cargo, si fuere de número, el Gobierno nombrará de entre los supernumerarios de la localidad, un suplente, y si no hubiere supernumerarios, al que lo solicite, aunque sea de otro lugar. Concluido el cargo, volverá al desempeño de sus funciones recogiendo su Protocolo, y el del suplente pasará al Registro Público.
Artículo 17.- De todos esos cambios se tomará razón en el “Registro de Notarios” y se dará conocimiento al público en el Periódico Oficial.
SECCION QUINTA
Deberes y Prohibiciones de los Notarios
Artículo 18.- Los Notarios deberán tener despacho especial céntrico a juicio de la autoridad política, para que preste todas las garantías de seguridad, y que sea accesible al público.
Artículo 19.- Son días obligatorios de despacho todos los que, conforme a las leyes, lo son para las oficinas del Estado, sin perjuicio de que se pueda voluntariamente autorizar un acto en cualquier otro día y a cualquiera hora. En los días obligatorios y en las horas prevenidas, los Notarios no pueden rehusar el ejercicio de sus funciones, siempre que se les solicite para ello; y si se trata de testamento de persona enferma de gravedad, no pueden rehusarlo a ninguna hora del día ni de la noche.
Artículo 20.- En horas extraordinarias y en días feriados o de descanso, es voluntario despachar, y si lo hacen tendrán derecho a la retribución extraordinaria que fije el arancel, o a la que convengan con las partes.
Artículo 21.- Sólo pueden excusarse de prestar sus servicios en las horas comunes:
I. Cuando estuvieren ocupados en otro acto notarial.
II. Cuando se trate de personas cuyos actos les es prohibido autorizar o cuando éstos sean contra las leyes o buenas costumbres.
III. Por enfermedad.
IV. Porque no puedan autorizar el acto sin peligro de su vida, de su salud o de sus intereses.
V. Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, menos cuando se trate de testamentos; pero en este caso pueden rehusar el testimonio mientras no se les haga el pago.
Artículo 22.- El Notario que sin alguna de las causas expresadas rehusare autorizar algún acto, queda obligado a los daños y perjuicios.
Artículo 23.- Los Notarios no pueden suspender el ejercicio de sus funciones por más de diez días, sino con licencia del Gobierno o por enfermedad notoria o justificada, bajo la pena de 50 a 200 pesos de multa. Si la suspensión arbitraria pasare de un mes se tendrá como renunciada la Notaría, obrándose como se previene en el artículo 15.
Artículo 24.- En todo caso de separación temporal, legal o de enfermedad, el Protocolo del Notario estará a disposición del encargado del Registro público, si lo hubiere en el lugar, o de otro Notario del mismo lugar, o de la autoridad política a falta de ambos, tanto para su seguridad como para que en los dos primeros casos puedan hacerse las anotaciones que correspondan, y darse los testimonios que procedan, con expresión de que ambas cosas se hacen por separación temporal del Notario.
Artículo 25.- No pueden los Notarios, bajo pena de nulidad, autorizar ningún acto en que intervengan su mujer, sus ascendientes o descendientes, en todos los grados, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo grado inclusive, ni aquellos que contengan alguna disposición en favor de los notarios mismos; pero pueden autorizar sus actos propios en que se obliguen sin adquirir derechos y sus últimas voluntades, así como los poderes que confieran.
Artículo 26.- Los Notarios están obligados a guardar secreto y hacer que lo guarden sus dependientes sobre todos los autos que autoricen, y aun sobre la existencia de ellos, menos en los casos en que la ley los autorice para obrar de otro modo.
Artículo 27.- Todos los actos en que los Notarios intervengan con ese carácter, se practicarán personalmente por ellos, sin que puedan encomendarlos a otras personas, bajo la pena de multa de 10 a 100 pesos, suspensión y aun destitución, según las circunstancias y consecuencias, y quedando en todo caso obligados a los daños y perjuicios.
Artículo 28.- Los Notarios están obligados a indagar, en cuanto esté de su parte, la capacidad de las personas que ante ellos contraen, así como a instruirlas del alcance y consecuencias del acto que van a autorizar, y convencerse de su firme y verdadera voluntad.
Artículo 29.- Si las partes quisieren que se autoricen disposiciones oscuras, ambiguas o que fácilmente puedan ocasionar pleitos, o que contengan notoria injusticia para alguno de los interesados, deben los Notarios hacerles las objeciones que correspondan, instruyéndolas debidamente; mas si aun así insistieren, autorizarán el acto, expresando en el instrumento que redacten las advertencias hechas.
Artículo 30.- Siempre que los Notarios autoricen un contrato de sociedad o de traslación de dominio de bienes raíces, darán aviso de ello a la Recaudación de Contribuciones Directas del lugar en que pase el acto, y en esta capital, respecto de sociedades o bienes situados en otro lugar a la Dirección General de Rentas, para que ellas lo transcriban a las oficinas en que los bienes o la sociedad deben causar contribuciones, a fin de que se hagan las anotaciones respectivas. Estos avisos se darán identificando los bienes y expresando la razón social y objeto de la compañía; así como los nombres de los contratantes sin expresar valores. La respuesta se agregará al libro de documentos, anotándose al calce de los testimonios haberse hecho así; pero sin insertar en el cuerpo de éstos, documentos que son extraños al contrato.
Artículo 31.- La infracción del artículo anterior en lo relativo a los avisos y respuestas que los Notarios deben dar y recoger, se castigará con multa de 25 a 200 pesos en cada caso; y cuando se trate de documentos en que debe constar algún pago fiscal para autorizar algún acto, o por autorizarlo, quedará obligado el Notario por no recoger y archivar ese documento, a hacer de su propio peculio el pago, sin perjuicio de la multa.
Artículo 32.- Los Notarios no autorizarán contrato ninguno que sea contra prohibición expresa de las leyes, bajo la pena de pérdida de oficio según las circunstancias.
Artículo 33.- Los Notarios guardarán con el mayor cuidado, tanto sus Protocolos como los libros de documentos, puntos de escrituras mientras no se firmen, y demás papeles que les confíen las partes mientras no los recojan. Todo lo tendrán en estantes, o cajas cerradas, bajo de llave, y precisamente en sus oficinas o despachos, que a su vez se cerrarán con todas las garantías de seguridad.
Artículo 34.- Tendrán los Notarios un sello de tinta con que autoricen todos sus actos oficiales; será circular u ovalado, teniendo en la circunferencia el nombre y apellido del Notario, con la expresión de serlo, y en el centro las palabras “Estado de Jalisco”. Pueden los Notarios continuar usando los sellos que actualmente tienen; pero en caso de cambiarlos presentarán los que tienen a la primera autoridad política para que en presencia del Notario y de la autoridad, sean inutilizados; sea que continúen con los que tienen o con los que adopten, y siempre que se expida un nuevo nombramiento de Notario, comunicarán por oficio a la Secretaría de Gobierno, a la del Tribunal, a la del Ayuntamiento y a la primera autoridad política del lugar, cuál es su sello, estampándolo al margen. De todas estas comunicaciones se formarán expedientes en dichas oficinas.
SECCION SEXTA
De los Protocolos
Artículo 35.- Los Notarios tendrán unos libros llamados Protocolos, para extender en ellos los actos que autoricen, en que la ley exija este requisito. Estos libros deberán ser empastados en tafilete u otra materia resistente; no tendrán menos de cien fojas cada uno, ni más de doscientas, y cada plana no tendrá menos de veinte renglones ni más de treinta y seis, con el fin de que pueda escribirse con la claridad debida.
Artículo 36.- En cada plana habrá un margen rallado por cada lado, de uno y medio centímetros, y dentro de él, a la izquierda, otro de una tercera parte del ancho de lo que queda entre los dos márgenes angostos, para poner en él todas las razones y anotaciones que sean precisas.
Artículo 37.- Todas las fojas del Protocolo tendrán por número, impreso desde que el libro se empaste en blanco, la página que les corresponda y además la rúbrica del Notario (cuando no hubiere otra firma de él en ellas) que se pondrá a proporción que se vaya escribiendo, de suerte que no haya rubricadas fojas que estén absolutamente en blanco.
Artículo 38.- Un libro empastado de Protocolo puede contener varios tomos.
Artículo 39.- El día primero de enero de cada año se abrirá el tomo primero del Protocolo de ese año. Si ese tomo primero comenzare en el principio de un libro, sentará el Notario una diligencia en estos términos: “N. N. Notario de número o supernumerario de tal lugar, abro hoy día tantos de tal mes, de tal año, este tomo primero de mi Protocolo del mismo año, para autorizar en él las actas en que intervenga. Tiene tantas fojas en blanco. En fe de lo cual suscribo y sello esta diligencia”. Cuando no se trate de un libro nuevo se sentará una diligencia igual, agregando después de las palabras “fojas en blanco“ “y tantas en que están autorizados los actos que en ellas se expresan del año anterior.” Concluirá como se ha dicho.
Artículo 40.- En un año pueden llevarse dos tomos simultáneamente en distintos libros, para facilitar así que mientras se sacan testimonios de un libro, se pueda autorizar en el otro. En estos casos el tomo segundo que se lleve simultáneamente con el primero o el tercero que se lleve simultáneamente con el segundo porque esté concluido el primer libro, comenzarán precisamente en libro nuevo sentándose por principio una diligencia en estos términos:
“N. N., Notario de número o supernumerario de tal lugar, abro hoy día tantos de tal mes y de tal año este tomo segundo o tercero de mi Protocolo, para sentar en él por el orden numérico que les corresponda, en relación con el tomo o tomos anteriores, los instrumentos públicos que se ofrezcan, estando ya en esta fecha en el tomo primero o segundo, hasta el número tantos. Tiene el presente tantas fojas en blanco. En fe de lo cual suscribo y sello esta diligencia.” Se procurará que al terminar el año no quede pendiente más que el segundo o tercer libro, para abrir en él el tomo primero del otro año.
Artículo 41.- Al concluir un libro o un año se sentará esta diligencia:
“N .N., Notario de número o supernumerario de tal lugar, cierro hoy día tantos de tal mes y de tal año, este tomo tantos de mi Protocolo corriente, certificando que tantos actos que constan en él han sido suscritos por las personas que en ellos intervinieron y autorizados por mí el Notario adjunto (cuando lo hay) y los testigos que se mencionan y firman en ellos. En fe de lo cual suscribo y sello esta diligencia”.
Artículo 42.- En cada tomo irán numerados por letras todos los instrumentos que se autoricen y demás constancias que se sienten en el cuerpo del Protocolo. La numeración será corrida para todos los actos del año, de manera que si se llevan dos tomos simultáneamente al pasar de uno a otro se pondrá una nota en que se haga constar que los actos del número tal al tal se hallan en el tomo tal.
Artículo 43.- Al fin de cada libro se pondrá, inmediatamente que se concluya, un índice cronológico, pero por orden de materias, en que consten, en casillas especiales, el número de la escritura o acto, el mes, la fecha, los nombres de los otorgantes y la página del libro.
Artículo 44.- Al margen de cada instrumento se anotará con tinta roja o azul el número de la escritura o acto, con guarismos, la fecha, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes o interesados.
Artículo 45.- Al margen también de cada instrumento se hará constar con tinta negra, qué avisos se han dado de su otorgamiento y a quien; qué documentos relativos a él y con qué número se agregan al Libro de Documentos; qué testimonios se expiden, en cuántas fojas, a quiénes y en qué fechas y por qué; qué modificaciones sufre lo consignado en el instrumento por otro que se presente, por orden judicial, por recibo o de cualquiera otra manera. Y cuando el margen no baste ya para contener las notas que sean necesarias, se agregará al Libro de Documentos, bajo su número respectivo, una hoja en blanco en que se irán sentando las notas que se ofrezcan advirtiéndose sólo en el margen de la escritura que pasan las anotaciones al número tantos de dicho libro.
Artículo 46.- En un Protocolo no podrá autorizar actos ningún otro Notario, fuera del que lo lleva y el adjunto, bajo pena de nulidad y suspensión de seis meses a dos años a quienes infrinjan este artículo, sea permitiendo o haciendo la autorización, y de pagar los daños y perjuicios. Sólo pueden hacer otros Notarios y los Encargados del Registro Público lo que se les permite en los arts. 24 y 58.
Artículo 47.- Los Protocolos y libros de Documentos pertenecen al Estado. Los Notarios, a proporción que los forman, los conservan en depósito bajo su más estrecha responsabilidad.
Artículo 48.- Los Protocolos no se manifestarán a ninguna persona. Las escrituras en particular sólo podrán leerse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos, o ser herederos o legatarios cuando se trate de testamentos.
Artículo 49.- La infracción del artículo anterior se castigará con multa de diez a doscientos pesos y obliga a pagar los daños y perjuicios.
Artículo 50.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los tomos concluidos del Protocolo. Tampoco podrán sacarse los corrientes, si no es por los Notarios mismos que los llevan, y solamente para recoger firmas de señoras y de personas impedidas de pasar a la Notaría. En caso de que se necesite el reconocimiento judicial de alguna escritura, lo verificará quien deba hacerlo dentro de la misma Notaría y en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que el reconocimiento se decrete. Esta copia se agregará, bajo el número que le corresponda, al Libro de Documentos; sentándose en el cuerpo del Protocolo constancia de haberse verificado el reconocimiento, a qué hora y por quién.
Artículo 51.- Cuando un Notario necesite para la redacción de un instrumento dar fe de otro autorizado por otro Notario y de que no se tenga a mano el testimonio, pueden pasar a verlo al Protocolo del Notario que lo autorizó o al Registro Público, dando fe de haberlo hecho así.
Artículo 52.- Cuando se trate de autorizar un instrumento público fuera del lugar de la Notaría, pero dentro de la comprensión en que ejerce el Notario, no se sacará el Protocolo, sino que el acto se autorizará en pliego suelto con las estampillas que al Protocolo corresponden, y este pliego se unirá inmediatamente al Libro de documentos, previa acta de protocolización que se levante.
Artículo 53.- Los encargados del Registro Público de cada Partido son los depositarios de los protocolos de Notarios que fallezcan, se separen con licencia de la Notaría, sean suspendidos, dejen de ser Notarios, o por cualquiera otra razón no actúen, salvo lo dispuesto en los arts. 24 y 16.
Artículo 54.- Es de la responsabilidad de los Encargados del Registro Público de cada partido recoger, en los casos del artículo anterior, los Protocolos, los Libros de Documentos y sellos; para lo cual pueden impetrar el auxilio de las autoridades competentes, quienes tienen obligación de darlo.
Artículo 55.- A fin de que el artículo anterior sea cumplido, se participará por quienes corresponde, a los encargados del Registro Público, cuando se realice alguno de los hechos que dicho artículo menciona. Los encargados del Registro Civil, avisarán la muerte de los Notarios.
Artículo 56.- Cuando los Protocolos y Libros de Documentos se recojan se hará lo mismo con los sellos, los cuales se inutilizarán inmediatamente, en presencia de la autoridad política, en caso de muerte o pérdida de la Notaría.
Artículo 57.- Los Notarios que indebidamente conserven un Protocolo que debe entregarse al Registro Público, incurrirán en una multa desde diez hasta doscientos pesos, sin perjuicio de que se les recoja como se ha dicho.
Artículo 58.- Los encargados del Registro Público son los que pueden hacer anotaciones en los Protocolos que están bajo su cuidado, en los casos en que las habrían hecho los Notarios que los llevaron, así como expedir testimonios con orden de la autoridad judicial.
SECCION SETIMA
Del Libro de Documentos
Artículo 59.- Cada año se formará por los Notarios un libro que contenga los documentos correspondientes a los actos que durante ese año se autoricen en el Protocolo, tales como:
I. Documentos que se protocolicen mediante acta especial
II. Planos y croquis de fincas.
III. Inventarios de sociedades u otros.
IV. Recibos, oficios, órdenes, etc., relacionados con las escrituras.
V. Y cualesquiera otros a que dichas escrituras se refieran.
Artículo 60.- Todos los documentos llevarán con letra el número que les corresponda por orden progresivo; y en la escritura a que un documento se refiera, se hará mención de que se agrega al libro, con expresión del número y de las fojas que tenga.
Artículo 61.- Cuando el documento se agregare después de firmada una escritura, se hará esto constar en una nota marginal que contenga la mención de que habla el final del artículo anterior.
Artículo 62.- Si un documento se agregare en año distinto del en que la escritura se otorgó, pertenecerá al Libro de Documentos del año en que se agrega, haciéndose constar así en la nota.
Artículo 63.- Todos los documentos que se agreguen irán rubricados y sellados por el Notario, y si alguno contuviere varias fojas, todas se rubricarán y se sellará la última.
Artículo 64.- Al fin de cada año se empastarán todos los documentos correspondientes a él, poniéndose al principio una portada que exprese que son los documentos pertenecientes al Protocolo de tal año, de tal Notario, y al fin una certificación de cuántos documentos contiene el tomo y del número total de sus fojas.
SECCION OCTAVA
De la forma de los Instrumentos Públicos
Artículo 65.- Los Notarios no podrán autorizar ningún acto que no quede extendido en sus Protocolos, con las siguientes excepciones:
I. Los Testamentos cerrados.
II. Las sustituciones de poderes, que se harán al calce o en foja que se agregue a los poderes mismos.
III. La autorización de giros, aceptaciones y endosos, que se hará en el documento mismo bajo esta forma:
“Aceptado, girado o endosado ante mí y los testigos que suscriben, en tal lugar, a tantos de tal mes y de tal año, por tal persona a quien doy fe conocer”. Con tal requisito, la firma de que se trate se tendrá ya como reconocida.
En los casos de las tres fracciones anteriores, se pondrá en el protocolo, bajo el número que le corresponda, certificación de haberse autorizado el acto, con expresión de su naturaleza y de las personas que intervinieron en él.
IV. Los instrumentos a que se refiere el art. 52, obrándose como ahí se previene.
V. Las copias certificadas que expidiesen de los documentos que se les presenten y los testimonios que legalmente dieren.
VI. Las certificaciones de hechos para que sean llamados, cuando no hay tiempo de llevar el protocolo; en cuyo caso se extenderán en pliego separado suscrito por el Notario y los testigos, obrándose luego como dispone el art. 52.
VII. Las notas que deban poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos, en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias.
VIII. Cuando los interesados quieran que los contratos originales que presenten ya escritos y firmados sean de los que se autoricen, lo cual verificarán los Notarios, siempre que dichos contratos no sean contra las leyes ni las buenas costumbres, bajo la siguiente fórmula sentada al calce del documento:
“N. N., Notario de número o supernumerario de tal lugar, asociado con los testigos que suscriben, certifico que hoy día tantos de tal mes y de tal año los señores de .N. y D. N., de este o tal domicilio, mayores hábiles para obligarse, a quien doy fe conocer, me presentaron este documento cuyo contenido y firmas ratificaron, siendo testigos D. N y D. N., aptos y vecinos. (Firmas del Notario, de los testigos y sello). Si el documento tuviere varias fojas, se expresará así, sellándose todas de manera que el sello tome parte de una foja y parte de la siguiente. Un documento así autorizado hará plena prueba.
Hecha la autorización, se sentará en el Protocolo certificación igual a la de que habla la fracción III de este artículo.
IX. Las legalizaciones o comprobaciones de firmas.
X. Los certificados que expidan.
Artículo 66.- Todo instrumento público será extendido en idioma español, con letra clara, tinta negra, sin abreviaturas, con fecha y cantidades por letra, aun cuando tengan que repetirse con número, salvo cuando se inserten documentos, que se copiarán tales como estén escritos, aun con sus faltas gramaticales.
Artículo 67.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que se consignan en ellas, y de las estipulaciones de las partes redactadas con claridad y precisión, aun cuando de ello resulten cacofonías o repeticiones de palabras.
Artículo 68.- Quedan prohibidos bajo la pena de 10 a 50 pesos, el uso de sales corrosivas para borrar y las raspaduras, sin perjuicio de que se apliquen las penas que establece el Código penal cuando la infracción constituya un delito. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen, se encerrarán dentro de un paréntesis y se tarjarán con una raya delgada en el centro, que permita su lectura. Cuando una palabra se omita o deba sustituir a una tarjada, se pondrá entre renglones encerrada entre comillas; y en todos los casos las palabras tarjadas o puestas entre renglones se salvarán antes de las firmas, expresando cuáles han sido tarjadas y cuáles puestas entre renglones. La omisión de este requisito, cuando se trate de palabras o frases trascendentales, invalida al instrumento, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 69.- Cuando se trate de documentos que deban ir al extranjero, se escribirán, como se ha dicho, en español; pero pueden escribirse simultáneamente en otro idioma, dividiendo la plana en dos partes iguales, de arriba a abajo, por medio de una línea roja, para que en un lado se escriba en español y en el otro en el idioma extranjero. En estos casos se expresará quién ha sido el intérprete presentado por los contrayentes; si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del otro, o si lo ha sido el Notario.
Artículo 70.- Cuando tengan los Notarios que insertar algún documento que se les presente en otro idioma, lo harán traducir por intérprete que nombren bajo su responsabilidad, o lo traducirán los Notarios mismos, para que la inserción se haga siempre en español. Si no hubiere necesidad de que los contrayentes recojan el original, se agregará a los documentos del Protocolo.
Artículo 71.- Todos los instrumentos públicos se otorgarán por personas hábiles para contratar o por quienes legítimamente las representen, ante el Notario y dos testigos o ante el Notario que lleve el Protocolo y otro Notario con el carácter de adjunto, sea de número o supernumerario, de la misma localidad. El adjunto hace las veces de los dos testigos, y los instrumentos así autorizados merecen entera fe.
Artículo 72.- Los testigos deben ser domiciliados en el lugar, mayores de dieziocho años, que sepan escribir, que no sean ciegos, sordos ni mudos, y que no sean parientes dentro del cuarto grado, del Notario ni sus dependientes. Los testigos los llevarán las partes que contraten, pero deberán ser conocidos del Notario y en caso de que no lo sean o no los presenten las partes, el Notario los designará, dando en todo caso fe de conocerlos.
Artículo 73.- Aunque dos testigos sin tacha bastan para autorizar un instrumento, las partes y el Notario pueden, cuando quieran, hacer que concurra mayor número.
Artículo 74.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia de los testigos y del Notario, por la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona firmará por él, concluyendo del modo ordinario.
Artículo 75.- Cuando el otorgante sea sordo, pero que sepa escribir, él mismo leerá el instrumento, y pondrá de su puño y letra como antefirma la frase de “conforme, previa lectura dada por mí”.
Artículo 76.- En los demás casos de imposibilidad se obrará como disponga el Código Civil.
Artículo 77.- Antes de firmarse un instrumento se hará constar que se dio lectura de él y por quién.
Artículo 78.- En los casos en que el Código Civil exija más de dos testigos, como en los testamentos, se obrará estrictamente como él previene.
Artículo 79.- Siempre que en la redacción de un instrumento deba ponerse punto y aparte, se llenará con una raya negra lo que de la línea quede sin escribir.
Artículo 80.- Todo instrumento público deberá tener los siguientes requisitos:
I. Se expresará el número que le corresponde, el lugar, día, mes, año, el nombre y apellido del Notario o Notarios ante quienes comparecen los otorgantes, diciendo si son de número o supernumerarios; los nombres y apellidos de los otorgantes y de los testigos, sus estados, profesiones y domicilios; dando fe el Notario de conocer a uno u otros, de ser mayores de edad y aptos para obligarse.
II. Cuando no conozcan a las partes, intervendrán en el acto dos testigos de conocimiento que certifiquen la identidad de ellas y a quienes conozca el Notario, debiendo ser distintos de los instrumentales. En caso de no haber testigos de conocimiento, se obrará como dispone el art. 82.
III. Cuando una persona se presente en nombre de otra, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue otorgado, en qué fecha y ante quién, y se insertarán íntegras las cláusulas relativas que contengan la autorización. Si se tratare de nombramientos judiciales o de otra especie, se hará relación del documento y se insertará íntegro el nombramiento; y si alguna persona obrare con poder especial para el acto que se consigna en la escritura, además de la inserción se agregará el poder al Libro de Documentos. Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación, se obrará como dispone el art. 83.
IV. Constará que se hicieron a los otorgantes las advertencias a que se refiere el art. 29.
V. Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquiera otro que determinen las leyes, se sentará constancia de haberse advertido a las partes la obligación de hacer el registro.
VI. Concluido el documento, firmarán los interesados, los testigos de conocimiento si los hubiere, los testigos instrumentales o el Notario adjunto, que además pondrá su sello, y el Notario que sellará también.
VII. Si alguna de las partes no supiere firmar, lo hará, a ruego de cada una de las que se hallen en este caso, otra persona hábil conocida del Notario.
Artículo 81.- Por falta de cualquiera de los requisitos que expresa el artículo anterior, incurren los Notarios en la pena de veinticinco a doscientos pesos de multa y hasta en suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, y en todo caso pagarán los daños y perjuicios.
Artículo 82.- Cuando uno o todos los otorgantes no sean conocidos del Notario ni presenten testigos de conocimiento, se autorizará el acto expresándose que él no producirá efecto ninguno mientras no se haga la identificación. Esta identificación puede hacerse ante el Notario mismos en acta distinta, suscrita como se expresa en las fracciones I y II del art. 80.
Artículo 83.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admita, se autorizará el acto, expresándose que no surtirá efecto ninguno mientras no se acompañe al instrumento el título que justifique dicha representación anterior al acto, o ratificación posterior de él por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso la persona que tome representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente, será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 84.- Las actas de protocolización contendrán un resumen general del negocio a que se refieren los documentos que se protocolizan, un resumen del contenido de cada documento y sus fojas, y la expresión del número total de todas estas.
Artículo 85.- En los poderes generales judiciales bastará decir que se dan con este carácter para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria mixta y contenciosa, desde su principio hasta su conclusión, siempre que no se trate de actos que conforme a los Códigos requieran poder especial, pues para éstos, se consignarán detalladamente las facultades con su carácter de especialidad. En los poderes generales para administrar bienes bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes para ejercer actos de dominio, bastará decir que se dan con este carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño; tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos que este artículo contiene, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes se harán especiales.
Artículo 86.- En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces o derechos reales sobre determinados bienes, procurarán los Notarios obtener de los contratantes planos o croquis de las propiedades, para que uno se agregue al Libro de Documentos y otro al testimonio de la escritura, así como noticia exacta de la extensión de dichas propiedades. En todo caso exigirán que se fijen los linderos actuales y los relacionarán con los que tuvieren en el último título que se les presente. No autorizarán ninguna escritura en que haya hipoteca o traslación de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria, salvo cuando se trate de enajenación en general de derechos hereditarios u otros; y cuando autoricen escrituras de hipotecas anotarán el certificado de libertad que inserten, haciendo constar el otorgamiento de la escritura, su fecha y su valor.
Artículo 87.- De todo instrumento que se autorice tiene derecho cada uno de los contratantes a pedir un testimonio, que se expedirá a quien lo pida, dentro de los tres días siguientes a la petición, si contuviere menos de tres pliegos, concediéndose un día más por cada pliego. De los testamentos tienen derecho a pedir: Un testimonio íntegro el albacea, y sólo de lo que les concierne los herederos y legatarios, copiándose en tal caso el principio, las cláusulas relativas al heredero o legatario, la de nombramiento de albacea y el fin del testamento.
Artículo 88.- Los demás testimonios serán la copia íntegra del instrumento hasta concluir las firmas, y sello o sellos, poniéndose con carácter de letra más grande, la constancia de haberse sacado de su matriz, en qué fecha, en cuántas fojas, para quién, la de haberse cotejado y corregido y la de haberse cumplido con lo que determinen las leyes como previo a la expedición de los testimonios. Cuando fuere segundo testimonio, se expresará así con la explicación de por qué se da. Los testimonios no tendrán más de treinta y seis renglones por plana.
Artículo 89.- Dados los testimonios que deban darse, no se expedirá un segundo a una misma persona sin orden judicial o acuerdo de todos los contratantes o del contratante obligado. Este acuerdo se hará constar en una comparecencia que bajo el número respectivo se extienda en el Protocolo y firmen los interesados, los testigos y el Notario. La orden judicial o la comparecencia se insertarán en el nuevo testimonio.
Artículo 90.- Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo con la nota de que se cancele, firmada por quien deba hacerlo, o por orden del Juez. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz, en que se trascribirá la constancia en cuya virtud se hace la cancelación o se hará referencia de ella cuando se agregue al Libro de Documentos. Si la cancelación fuere total, se tarjarán en la matriz las firmas y sellos; si fuere parcial, se expresará sólo en la nota cuáles son las obligaciones que quedan canceladas. Igual cosa se practicará en los testimonios. La nota de cancelación deberá tener la fecha y hora del día en que se extiende.
Artículo 91.- Los Notarios no pueden rehusar copias simples ni certificadas de los actos que autoricen, a cualesquiera de las partes que han intervenido en ellos. Las primeras sólo servirán para instrucción privada de quien las pida, las segundas sólo servirán para comprobar que el acto se verificó y en qué términos; pero no para deducir ninguna clase de derechos.
Artículo 92.- Cuando los Notarios tengan que notificar una escritura a cualquiera persona, sea o no autorizada por ellos, la notificación la harán en el Protocolo bajo el número que le corresponda, expresando el lugar, día, mes y año en que se verifica, el número y fecha de la escritura que notifica y ante quién fue otorgada; así como la sustancia del acto principal objeto de la notificación. Esta será firmada por la persona a quien se hace, y si no supiere o no quisiere firmar, lo expresará así el Notario, quien en todo caso suscribirá con dos testigos y autorizará con su sello. En el testimonio de la escritura notificada se transcribirá la diligencia con expresión de ser copia de la que hay en el Protocolo, y se suscribirá y sellará por sólo el Notario.
SECCION NOVENA
Responsabilidad de los Notarios
Artículo 93.- Los Notarios son responsables de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violación de las leyes causen a las partes que contraten ante ellos, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de la omisión o violación.
Artículo 94.- Las faltas contra esta ley que no tienen señalada pena especial, se castigarán con multa de 10 a 200 pesos o suspensión de uno a tres meses, según las circunstancias y naturaleza de la falta.
Artículo 95.- Toda falta se castigará con arreglo a las siguientes prescripciones:
I. A petición de parte, debiendo ésta dirigirse al Acuerdo del Supremo Tribunal, acompañando el testimonio o copia certificada del instrumento en que se hubiere cometido la falta.
II. De oficio, cuando por un Juez de primera instancia o Sala del Supremo Tribunal, se note que la falta se ha cometido; en cuyo caso el Juez o Sala pasarán al Acuerdo copia certificada de las constancias de la falta.
III. De oficio, cuando algún visitador note la falta en cuyo caso dará parte de ella al Acuerdo con los antecedentes necesarios.
Artículo 96.- En los tres casos anteriores, el Acuerdo pasará los antecedentes al Ministerio Público, para que abra pedimento; dentro de seis días del pedimento se dará traslado por otros seis días al Notario, contados desde que concluya el término que se le fije, para que comparezca por sí o apoderado a contestar. Evacuado el traslado, el Acuerdo resolverá sin ulterior recurso, aplicando o no la pena. El Ministerio Público puede promover la práctica de las diligencias que estime necesarias y el Acuerdo puede mandar practicar de oficio las que estime convenientes, así como el acusado puede acompañar a su contestación las justificaciones que quiera. Las diligencias promovidas por el Ministerio Público, si se decretan, y las que determine el Acuerdo, se practicarán después de evacuado el traslado del Notario.
Artículo 97.- Las sentencias que se pronuncien en las controversias entre particulares declarando la nulidad de un instrumento público, no perjudicarán al Notario que lo autorizó, para el efecto de imponerle penas ni exigirle daños y perjuicios, si no ha sido parte en el juicio, considerándose que ha sido parte si se le ha citado y ha sido declarado rebelde. Si no se le cita deberá procederse como dispone el artículo anterior y el 1473 del Código Civil.
Artículo 98.- En toda sentencia condenando a un Notario al pago de daños y perjuicios, se le aplicarán de oficio las penas en que hubiere incurrido.
Artículo 99.- Cuando la mala conducta de un Notario en algún lugar dé motivo a que se haga indigno de la confianza pública, el Gobierno promoverá por medio del Ministerio Público la comprobación de los hechos, con audiencia del Notario, ante el Juez de primera Instancia del Partido, y con la declaración que el Juez haga de estar comprobados los hechos, le retirará el nombramiento de Notario. Se hace indigno un Notario de la confianza pública, por embriaguez consuetudinaria, dedicación al juego, abandono del desempeño de sus funciones, inmoralidad escandalosa y demás actos que sean contra la respetabilidad que un Notario debe tener.
SECCION DÉCIMA
De las Visitas a los Protocolos
Artículo 100.- El Agente del Ministerio Público de cada Partido judicial tiene el deber de visitar los Protocolos, por lo menos una vez dentro de cada tres meses. El Tribunal de Justicia y el Gobierno tienen el derecho de mandar hacer visitas extraordinarias cuando les parezca, por medio de comisiones especiales.
Artículo 101.- Las visitas tendrán por objeto únicamente ver si se ha cumplido con las prescripciones de esta ley en cuanto a la manera de llevar los Protocolos y Libros de Documentos, sin imponerse del contenido de los instrumentos, que deben permanecer con la reserva debida. De lo que pase en la visita se levantará una acta que suscribirá el Notario, bajo la pena de 25 pesos de multa que se exigirá de plano, manifestando su conformidad o inconformidad: dichas actas se remitirán al Acuerdo.
De las actas que se levanten por los comisionados que nombre el Gobierno o el Tribunal, se dará conocimiento al Ministerio Público de la capital para que en su vista pida, o que se archiven o que se proceda como dispone el artículo 96. Las actas que levanten los Agentes del Ministerio Público foráneos, las remitirán al Agente de la capital, para que obre de la misma manera, lo cual hará también con las que él mismo levante.
SECCION UNDECIMA
Arancel para los Notarios
Artículo 102.- Los Notarios cobrarán los derechos siguientes:
I. Por autorizar una escritura sencilla, que sólo contenga las cláusulas comunes al contrato que en ella se consigna, sea de la naturaleza que fueren, cobrarán cuatro pesos si el valor del negocio no pasa de mil pesos; si pasare, cobrarán el medio por ciento de los mil siguientes; si pasare de dos mil cobrarán el cuarto por ciento de los cuatro mil siguientes; y por lo que exceda de seis mil cobrarán el octavo por ciento hasta treinta mil, no cobrando ya nada por lo que pase de esta cantidad. En ningún caso se cobrará por fracciones menores de cien pesos.
II. Si una escritura no fuere sencilla, sino que se consignen en ella dos o más contratos, cobrarán sobre la cantidad que expresa la fracción anterior una cuarta parte más del monto de ella. No se consideran contratos distintos para los efectos de esta fracción, las fianzas, hipotecas, condiciones de retroventa, ni las estipulaciones que se refieran a una sola finca.
III. En los instrumentos en que no se verse valor ni haya datos para fijarlo, se cobrarán desde cinco hasta veinte pesos, según la naturaleza e importancia de los bienes de que se trate, de las obligaciones que se contraigan o de los derechos que se adquieran.
IV. En los arrendamientos o prestaciones periódicas se considerará como valor el importe de una anualidad.
V. Por los testamentos otorgados en el despacho del Notario, sea cual fuere la cantidad de que se hable en ellos, cobrarán seis pesos. Por los que se otorguen en las casas de los testadores cobrarán diez pesos, y si se otorgaren fuera de las horas ordinarias del despacho, podrán cobrar hasta veinticinco pesos; no teniendo en ambos casos aplicación lo que se dice en la fracción XIV.
VI. Por cada protesto de documentos mercantiles cobrarán por todos derechos, sea cual fuere la cantidad que se verse, y sin que se pueda aplicar ninguna otra fracción de este Arancel, la suma de ocho pesos; pero si el protesto se hiciere a más de dos personas se cobrarán dos pesos por cada una.
VII. Por los poderes de cualquiera clase cobrarán cinco pesos.
VIII. Por la sustitución de los poderes y constancia en el Protocolo, cobrarán doce reales.
IX. Por las protocolizaciones de cualquier documentos, si se hicieren agregando éstos al Libro de Documentos, cobrarán tres pesos y además la vista de los que protocolicen. Si se hiciere a petición de la parte insertando en el acta los documentos que se agregan, cobrarán, además, un peso por el cotejo y autorización.
X. Por las constancias que sienten en el Protocolo de escrituras autorizadas fuera de él, cobrarán un peso además de los derechos de autorización con arreglo a la fracción primera. Los mismos derechos cobrarán por las constancias de aceptaciones, giros, &, y en general por toda clase de notas.
XI. Por cotejo y autorización de un testimonio, una copia certificada o una copia simple, cobrarán un peso si contuviere menos de dos fojas, y veinticinco centavos por cada foja más.
XII. Por certificaciones de hechos fuera de su despacho, cobrarán seis pesos, si fueren dentro del lugar, sin incluir en esto los testimonios. Si fueren fuera del lugar, cobrarán, además, lo que establece la fracción XVI.
XIII. Por la legalización o comprobación de una firma cobrará cincuenta centavos cada Notario que intervenga en ella.
XIV. Por recoger firmas fuera del despacho, cobrarán dos pesos, siempre que la diligencia se evacue en menos de una hora, y cuatro pesos por cada una de las horas siguientes.
XV. Por las consultas y dictámenes que dieren en los negocios de su resorte, cobrarán tres pesos si fueren de palabra y a razón de cinco pesos pliego, si fueren por escrito.
XVI. Por autorizar cualquier acto fuera de las horas de despacho o en días feriados, cobrarán un veinticinco por ciento más del valor que la autorización tendría en las horas comunes; lo mismo cobrarán cuando tuvieren que salir del lugar, y, además, dos pesos por cada legua de ida y cada legua de vuelta; siendo de cuenta del interesado la asistencia y conducción.
XVII. Cuando para la redacción de los instrumentos que autoricen tuvieren que dar fe de documentos para hacer relación de ellos o extractar su contenido, cobrarán doce y medio centavos por cada foja que lean, y un peso por la fe, siendo responsables de la exactitud de lo que aseguren.
XVIII. Si tuvieren que insertar en los instrumentos cualquier documento, cobrarán veinticinco centavos por cada foja escrita de inserción en el Protocolo o por menos, y un peso por la certificación de concuerda.
Artículo 103.- El importe de timbres, gastos de escribiente a razón de veinticinco centavos por plana de treinta y seis renglones, y los demás que fueren necesarios y hagan los Notarios de una manera extraordinaria para el despacho de determinado negocio, se pagarán por separado por las partes.
Artículo 104.- Los Notarios, al pasar la cuenta de sus derechos y gastos, citarán siempre, respecto de los primeros, la fracción de este Arancel en que la funden.
Artículo 105.- Las partes interesadas pueden impugnar las cuentas de los Notarios, en cuyo caso un Juez de primera instancia del lugar o un Alcalde con consulta de asesor, si no hubiere Juez, resolverá definitivamente en juicio verbal. Indistintamente pueden ser actores la parte o el Notario según el que primero se presente.
Artículo 106.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones relativas al asunto de que trata la presente.
TRANSITORIOS
Artículo 1º.– Dentro de los primeros quince días de publicada esta ley entregarán todos los Alcaldes y Jueces de primera instancia del Estado a los encargados del registro público de la Propiedad del Partido Judicial, los Protocolos que se hallen en sus Juzgados bajo la multa de veinticinco pesos; quedando aquéllos encargados de promover la entrega, si no se verifica, dando parte al Acuerdo del Supremo Tribunal para que de plano castigue a los morosos y dicte las providencias a que hubiere lugar.
Artículo 2o.- Los Notarios continuarán actuando en los libros que actualmente tienen, hasta que llegue la vez de que abran nuevos. Al recibir los Fíats o nombramientos de que habla el art. 10, sentarán certificación de ello en su Protocolo; y los que en cumplimiento de esta ley no puedan seguir actuando como Notarios, cerrarán su Protocolo como dispone el art. 41, y harán la entrega respectiva al encargado del Registro Público de la Propiedad del Partido.
Artículo 3o.- Queda autorizado el Gobierno para dictar las medidas y hacer el gasto necesario, a fin de que se organicen y empasten en forma los Protocolos de Alcaldes y Jueces que hasta la fecha no han sido llevados con el orden debido.
El mismo Gobierno, por medio de los visitadores, hará que los Notarios empasten sus Protocolos antiguos y los conserven con toda seguridad.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Septiembre 13 de 1887
Salvador Cañedo Diputado Presidente
R. G. Rubio Diputado Secretario
R. Miravete Diputado Secretario
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado. Guadalajara Septiembre 18 de 1887.
Ramón Corona.
P. E. S.
Nicolás España,
Oficial 1º.