LEY ORGANICA DEL NOTARIADO
HIDALGO
1899

PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TOMO XXXII NOVIEMBRE 20 DE 1899

PAG 2

GOBIERNO DEL ESTADO
PEDRO L. RODRIGUEZ, Gobernador del Estado de Hidalgo, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso del Estado ha tenido ´s bien expedir el siguiente

DECRETO NÚM. 757

La XVI Legislatura del Estado de Hidalgo decreta la siguiente

Ley Orgánica del Notariado en el Estado.

Artículo 1º. Notario es el funcionario público que con título legítimo y la correspondiente autorización otorgada por el Ejecutivo del Estado, está encargado de reducir á instrumentos públicos, los contratos, los actos y las últimas voluntades en los casos y términos que las leyes lo disponen o permiten.

Art. 2º En El estado queda prohibido que los notarios ejerzan las funciones de actuario.

Art. 3º Los notarios que pretendan el cargo del notariado, en alguno de los Distritos del Estado, presentarán la correspondiente solicitud al ejecutivo, quien, previas las informaciones que considere oportunas sobre la aptitud y honradez de los solicitantes, les concederá ó no la autorización respectiva por sólo dos años, vencidos los cuales podrá otorgarla por otro término igual y así sucesivamente, precediendo siempre los informes conducentes á fin de conocer la conducta que el interesado haya observado en el ejercicio del notariado.

Art. 4º La autorización que se diere conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se agregará al respectivo título del notario que la hubiere solicitado, y se comunicará por el Secretario de Gobierno al Tribunal Superior, al Jefe Político y al Juez ó jueces de primera instancia del Distrito en que el interesado haya de ejercer sus funciones.

Art. 5º Antes que el notario nombrado para determinado Distrito comience á funcionar, prestará, á satisfacción del Ejecutivo, caución por la cantidad de quinientos á dos mil pesos según el monto que fije; atentas las circunstancias del Distrito de que se trate, otorgándose la garantía ante el notario el juez de primera instancia que aquel designe. Siempre que por razón de multa ó pago de daños y perjuicios que se impusieren al notario quedaré disminuida la caución, deberá él mismo y integrarla en el término preciso que se le señale y que no excederá de seis meses. Por la falta de cumplimiento de esta obligación y por la de caución en general, cualquiera que fuere el motivo de la falta, se retirará al Notario responsable de una ú otra la autorización que se le hubiere otorgado para ejercer sus funciones.

Art. 6º Los abogados podrán ejercer las funciones de notario llenando los requisitos que esta ley exige para tal cargo.

Art. 7º Los notarios y los abogados que ejerzan el notariado no podrán ser procuradores en juicio, ni desempeñar judicialmente ningún trabajo de la profesión de abogado, ni intervenir de cualquier manera, aunque sea encubiertamente, en los asuntos judiciales, tanto en la vía contenciosa como en la de jurisdicción voluntaria.

Art. 8º La prohibición contenida en el artículo anterior importa una condición bajo la cual se concede á los notarios la licencia que necesitan para ejercer sus funciones; y el Ejecutivo, por lo mismo, retirará esa licencia siempre que se compruebe haberse infringido aquella prohibición.

Art. 9º Los notarios sólo podrán ejercer sus funciones en el Distrito que se les haya señalado; fuera de él no tendrán fe pública y los instrumentos que autoricen carecerán de valor.

Art. 10. Los notarios usarán sellos uniformes, de tinta, de forma elíptica y que tendrán en el centro estas palabras: República Mexicana. Estado de Hidalgo, y en la circunferencia N. N (nombre y apellido) Notario Público. Distrito de (aquí el nombre del en que ejerzan sus funciones).

Art. 11. En la Secretaría de Gobierno y en la de Acuerdos del Tribunal Superior se llevará un libro en el cual los notarios pondrán su firma y el sello que deban usar en el ejercicio de sus funciones, antes de entrar al desempeño de éstas. Pondrán también su firma y sello al margen de la autorización que se les expidiere.

Art. 12. Los notarios autorizarán en sus protocolos con total arreglo á las leyes toda clase de instrumentos públicos.

Art. 13. No podrán autorizar los actos é instrumentos que contengan cosa alguna á su favor, ó al de su cónyuge ó parientes en línea recta en cualquier grado, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive. El instrumento ó acto que en contravención de este artículo autoricen será nulo, y al infractor se aplicará una multa de cien a quinientos pesos.

Art. 14. Todas las escrituras de los protocolos, las certificaciones y en general cuanto autoricen con su firma y sello será extendido en idioma castellano y en letra clara, sin abreviaturas ni enmiendas, con la fecha y cantidades en letras aún en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerrenglonaduras que no queden repetidas  y salvadas antes de las firmas.

Art. 15. Quedan prohibidas las testaduras, y cuando se cometa alguna equivocación, en lugar de testar la palabra ó frase, se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al fin como las entrerrenglonaduras.

Art. 16. La infracción de los artículos que preceden se castigará con multa de veinticinco a cien pesos; y si alguna de las partes interesadas en el documento probare que lo entrerrenglonado ó subrayado se hizo sin su anuencia y conocimiento, sufrirá el notario que resulte culpable una suspensión de oficio de uno á tres años, según la gravedad del caso, y será además responsable de los daños y perjuicios que á los interesados ocasionare.

Art. 17. Las raspaduras y el uso de las sales corrosivas, quedan absolutamente prohibidos en toda clase de documentos. La contravención de este artículo se castigará con una multa de cien á quinientos pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda por el delito de falsedad, si se cometiere.

Art. 18. La revelación de los actos ó del contenido de los instrumentos públicos que por su naturaleza deban reservarse, se castigará con la pena de uno á dos años de suspensión, según las circunstancias del caso, pagando además el Notario responsable los daños y perjuicios que se originen.

Art. 19. Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, se ejecutarán personalmente por los notarios sin encomendarlos á otras personas.

Art. 20. Los notarios formarán sus respectivos protocolos con total arreglo á las prevenciones de la ley del Timbre, usando pliegos del tamaño común, sin escribir más de cuarenta renglones por plana, á igual distancia unos de otros, sin dejar claros ni huecos, y marcando con el número progresivo corresponda todos los instrumentos que en ellos autoricen

Art. 21. Todas las hojas del protocolo tendrán el número de su foliatura en letra y guarismo, así como media firma y el sello del Notario encargado de él.

Art. 22. Cada uno de los notarios, al abrir su protocolo, asentará el lugar en que lo hace, y la fecha con letra, poniendo además su sello y firma. Al fin de los meses de Junio y Diciembre lo cerrará, expresando en una razón las fojas que se hubieren empleado durante el semestre y el número de instrumentos otorgados, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más, y con la fecha, sello y firma en la forma que se ha dicho.

Art. 23. En cada llana del protocolo se dejará en blanco á la izquierda, un margen de la tercia parte del papel, separado por una línea, para poner las razones y anotaciones que sean legales, y además una ceja para la costura, de quince milímetros de ancho, cuidándose de que lo escrito no se interrumpa en manera alguna por la misma costura.

Art. 24. Fuera de los casos á que se refiere el artículo siguiente, serán nulos los actos que se autoricen en un protocolo por notario diverso del que lo tenga a su cargo; y el que se hubiere prestado a esta autorización, así como aquél á cuyo cuidado estuviere el protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un año é indemnizarán á las partes de los daños y perjuicios consiguientes.

Art. 25. En los casos de enfermedad ó impedimento del algún notario, podrá éste elegir otro que lo substituya, siempre que lo hubiere en el mismo Distrito, previo aviso al Ejecutivo del Estado.

Art. 26. Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido se pondrá por el substituto la razón correspondiente que contenga la fecha y el motivo por que se encarga del protocolo así como el aviso dado al Ejecutivo. Cuando concluya la substitución, se pondrá de esto razón y se dará también aviso al Ejecutivo.

Art. 27. Los testamentos cerrados se anotarán en el protocolo en la forma establecida por el Código Civil, y el notario que falte á esta prevención incurrirá en las penas de la ley.

Art. 28. Todos los instrumentos públicos se extenderán en el protocolo y se otorgarán por personas que sean hábiles para contratar ó celebrar el acto de que se trate, ante el notario asistido de dos testigos sin tacha que sean varones, mayores de edad, vecinos del lugar en que se hace el otorgamiento y que sepan leer y escribir. En los testamentos y demás actos relativos á las últimas voluntades concurrirán los testigos y se llenarán las solemnidades, unos y otras en el número y forma que previenen las leyes de la materia, aplicables al caso.

Art. 29. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:

I. Expresión del lugar, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes, otorgantes y testigos.

II. Fe del conocimiento de las partes otorgantes y de su capacidad legal para el acto de que se trate. Ignorando estas circunstancias el notario, se hará constar en el instrumento por medio de dos testigos que le sean conocidos, distintos de los instrumentales. Si no se presentaren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el instrumento sino en casos de gravedad y urgentes, expresando la razón de la gravedad y urgencia; y si se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes lo asentará también. En este caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se puede comprobar esa identidad de las personas y no de otra manera.

III. Firmas de los interesados, de los testigos instrumentales, de los de conocimiento y del notario, después de haberles leído éste la escritura. En caso de que no sepan ó no puedan firmar los interesados así se hará constar con expresión del motivo al fin del instrumento.

IV. Constancia de haberse explicado, á los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto á las leyes y privilegios que renuncien.

Art. 30. Por falta de alguno de los requisitos prevenidos en el artículo que precede, se impondrá á los notarios la pena de un mes á un año de suspensión

Art. 31. Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.

Art. 32. Los notarios expedirán con su firma al calce y con su sello en cada una de las fojas, la original o primera copia, con los timbres correspondientes, anotándose así en la subscripción del documento y al margen de la matriz. Respecto de las demás copias sólo podrán expedirlas por mandato judicial, si con ellas puede resultar perjuicio á otra persona.

Art. 33. Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las motiven y las otras convenciones que estipulen los interesados, siempre que no sean contrarias a las leyes.

Art. 34. Cuando tengan que protocolizarse algunas diligencias judiciales ó cuando á consecuencia de estas haya de otorgarse una escritura pública, se hará lo que proceda por el notario que elijan las partes si estuvieren  conformes ó por el que designe el juez en caso contrario, facilitándose al designado los autos y antecedentes necesarios. A falta de notario lo hará el juez de receptor.

Art. 35. Los protestos de libranzas y demás obligaciones mercantiles, se extenderán en la forma y términos prevenidos por el Código de Comercio. Al asentar diligencias sobre ratificación de firmas de cartas-poder, los notarios darán fe del conocimiento de las personas y de su capacidad legal, acompañándose de dos testigos instrumentales.

Art. 36. Queda á cargo del Ejecutivo conceder licencia a los notarios para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones por el tiempo que estime conveniente según las circunstancias del caso.

Art. 37. En los distritos donde no hubiere notario autorizado para ejercer, o donde él que lo esté se hallare ausente o impedido y no hubiere otro que lo substituya conforme al artículo 25, podrán los jueces de primera instancia otorgar instrumentos públicos, sujetándose a las prevenciones de esta ley que sean aplicables. En el segundo caso, los instrumentos que otorgaren dichos jueces, comenzarán con la inserción del aviso de su ausencia les dé el notario, ó en defecto de ese aviso  con la de la información que previamente levantará para acreditar la ausencia ó impedimento del notario. La omisión de este requisito por parte del juez de primera instancia producirá la nulidad del instrumento, y hará incurrir al mismo juez en la pena con que la ley castiga al empleado público que ejerce funciones que no le corresponden por su empleo, la cual se le impondrá mediante el proceso que el Tribunal Superior mandará instruir cuando se le dé cuenta con la copia de que habla el articulo 47 ó se le denuncie el hecho.

Art. 38. Los protocolos y demás documentos que formaren los notarios, pasarán, como propiedad del Estado, al Juzgado de primera instancia del Distrito en que se estuviesen adscriptos, cuando por muerte ú otra cosa dejaren de funcionar. Si en el Distrito hubiere mas de un Juzgado, los protocolos y documentos pasarán al primero.

Art. 39. Antes de pasarse los protocolos al Juzgado correspondiente, serán cerrados, con sujeción á lo prevenido en la segunda parte del artículo 22, por el Notario, si fuere posible, y no siéndolo se pasarán dichos protocolos, en el estado que tengan, al juez de primera instancia quien practicara el acto de la clausura.

Art. 40. Los notarios, sus representantes, descendientes ó cualesquiera otras personas que conserven en todo ó en parte un protocolo que deba pasar al Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, incurrirán en la pena de robo que impondrá el juez instruyendo el respectivo proceso y recogiendo el protocolo.

Art. 41. Los protocolos existentes hasta la fecha en los juzgados de primera instancia quedarán en éstos, y tanto de los mismos protocolos como de los que en lo sucesivo pasen a dichos juzgados, conforme á lo dispuesto en el artículo 38, podrán los jueces compulsar los testimonios ó copias que fueren de darse. Podrán hacer también en los expresados protocolos las anotaciones que procedan legalmente.

Art. 42. Por ningún motivo podrán sacarse de las notarias y juzgados de primera instancia los protocolos concluidos ni los corrientes sino por el Notario o juez receptor y solamente con el fin de recoger las firmas de las personas impedidas.

Art. 43. Todos los instrumentos públicos otorgados ante Notario competente ó juez receptor con sujeción á esta ley, harán fe en juicio y fuera de él. Cuando para hacer fe fuera del Estado necesiten legalizarse las firmas que los autoricen, la legalización se hará por el Gobernador del Estado.

Art. 44. El pago de los honorarios que devenguen los notarios ó jueces receptores en sus diversos actos, se sujetará á los aranceles y leyes vigentes y á lo que previene el artículo 53 de la presente.

Art. 45. En el Tribunal Superior se formará un archivo general de instrumentos públicos á fin de evitar a los interesados los perjuicios consiguientes en caso de pérdida de la matriz ó protocolo en que consten los contratos ó actos que se celebren.

Art. 46. El archivo á que se refiere el artículo anterior, estará á cargo del Secretario de la primera Sala, quien será responsable de la violación de los secretos contenidos en los instrumentos ó de la perdida de ellos; y la responsabilidad se hará efectiva conforme a las leyes.

Art. 47. Los notarios y jueces de primera instancia remitirán, bajo cubierta certificada, dentro de los ocho primeros días de cada mes, al Tribunal Superior, copia autorizada de los instrumentos que ante ellos se hayan otorgado durante el mes anterior, con los timbres que fije la ley; si no hubieren otorgado ninguno, lo avisarán al Tribunal en el mismo plazo.

Art. 48. Si algún instrumento exigiere reserva, la copia de él se remitirá bajo cubierta cerrada y sellada en el punto de unión, expresándose sobre ella el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del contrato y el valor que en él se verse. En los casos á que se refiere el artículo 37, y cuando el instrumento exigiere reserva, con el pliego cerrado se remitirá separadamente copia del aviso ó de la información requeridos por el mismo artículo.

Art. 49. La Secretaría de la Primera Sala formará índices anuales de los instrumentos que haya recibido, con expresión del nombre de los notarios ó jueces que los remitan.

Art. 50. Los notarios o jueces que no hicieren la remisión de las copias mensuales de los instrumentos públicos dentro de los ocho días que expresa el artículo 47, ú omitiesen dar el aviso de no haberlos otorgado, sufrirán una multa de diez a doscientos pesos que de plano impondrá el Tribunal Superior, sin perjuicio de hacer la remisión dentro de los restantes días del propio mes.

Art. 51. En caso de extravío o destrucción de los protocolos, los testimonios que las partes necesitaren se expedirán por el secretario de la Primera Sala, previo mandamiento judicial expedido conforme a las leyes.

Art. 52. Los testimonios de que trata el artículo anterior, se expedirán gratis, pagando solamente el costo del papel y estampillas.

Art. 53. Los notarios o jueces receptores cobrarán a los interesados las copias que se remitan al archivo general a razón de cincuenta centavos por el primer pliego de lo escrito, y veinticinco por cada uno de los siguientes, ademas del valor del papel y estampillas.

Art. 54. Cuando el Ejecutivo lo considere conveniente, nombrará visitadores de protocolos, cuyo nombramiento deberá recaer en abogados ó notarios.

Art. 55. Para los casos de responsabilidad no previstos en esta ley, en que incurran los notarios o jueces receptores, se estará a las vigentes.

TRANSITORIOS

Art. 1º Se derogan todas las disposiciones anteriores á la presente, relativas a escribanos.

Art. 2º Los escribanos en ejercicio á la publicación de esta ley, ocurrirán por escrito al Ejecutivo del Estado en el curso del presente mes manifestando si continúan ejerciendo su oficio sólo como notarios. Si no lo manifestaren se tendrá por renunciada la autorización para ejercer.

Art. 3º El Ejecutivo comunicara oportunamente el resultado al Tribunal Superior y éste á los jueces de primera instancia que corresponda.

Art. 4º Dentro del plazo fijado en el artículo 2º de los transitorios, los escribanos que estuvieren ejerciendo como actuarios entregarán á los respectivos jueces de primera instancia, por formal inventario, los expedientes civiles que hayan intervenido, para que sigan girándose por la secretaría del juzgado.

Al Ejecutivo del Estado para su sanción y cumplimiento.

Dado en el salón de sesiones en Pachuca, á 8 de Noviembre de 1899.- Fortunato F. Andrade, diputado presidente.- Enrique González Barredo, diputado secretario.- Bernabé Bravo, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique y circules para su cumplimiento.

Palacio del Gobierno, en Pachuca, á 16 de noviembre de 1899.- Pedro L. Rodríguez.- Fco. Hernández, Secretario General.


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