pastedGraphic.png               

 

 

EL DIARIO   DEL    IMPERIO

TOMO I.                   MEXICO: Lunes 27 de Febrero de 1865                           NUM. 48 

MAXIMILIANO, Emperador de Mexico:

Habiendo  oído á Nuestro Consejo de Ministros y al de Estado,

Hemos venido en decretar y Decretamos lo siguiente:

Art. 1º El Consejo de Estado revisará todas las operaciones de desamortización y nacionalización de bienes eclesiásticos, ejecutadas á consecuencia de las leyes de 25 de Junio de 1856 y 12 y 13 de Julio de 1859 y sus concordantes.

Art. 2º El Consejo, al hacer la revisión, enmendará los escesos é injusticias cometidos por fraude, por violación á las citadas leyes, ó por abusos de los funcionarios encargados de su ejecución.

Art. 3º El Consejo hara la revisión á verdad sabida y buena fe guardada, y sin mas trámites que los que considere él necesarios en cada caso, para su ilustración y esclarecimiento de la verdad.

Art. 4º Las resoluciones del Consejo son irrevocables y se ejecutarán de plano sin admitir escepción alguna.

Art. 5º Las operaciones legítimas ejecutadas sin fraude y con sujeción á las leyes antes citadas, serán confirmadas. Las que no se encuentren en este caso se declararán insubsistentes.

Art. 6º Las operaciones irregulares que se hayan ejecutado contra el tenor de dichas leyes con aprobación del Gobierno federal, podrán ratificarse, reduciéndolas previamente á los términos prescritos en las mismas leyes, siempre que no haya perjuicio de tercero.

Art. 7º Las operaciones que se declaren insubsistentes pueden rehabilitarse siempre que se reduzcan á los términos de la ley de 13 de Julio de 1859, se entere al contado y en numerario una multa de un veinticinco por ciento sobre el valor total de la finca ó capital adjudicados, y no se cause perjuicio á un tercero por derechos adquiridos con anterioridad á la rehabilitación.

Art. 8º Las concesiones hechas por el Gobierno federal para que la parte en numerario de las adjudicaciones ó redenciones se cubriese con créditos provenientes de servicios personales de servidores del Estado, no vician la operación, con tal que la concesión se entienda solo é inmediatamente a favor de los que prestaron esos servicios.

9º Los derechos legítimos adquiridos por la ley de 25 de Junio de 1856, no se considerarán perdidos ó estinguidos sino por renuncia espresa ó constancia de haberse ejecutado simultáneamente la operación de que se deriva. No surtirán efecto las renuncias de las mujeres que carecieren de otra propiedad raíz, ni las de las tutores ó curadores á nombre de sus pupilos.

Art. 10. Para calificar los derechos que se deriven de las referidas leyes y los efectos que deban producir, se considerará la fecha de su publicación en cada lugar, conforme á los principios de legislación.

Art. 11. Las enajenaciones que el Clero hizo de fincas que le fueron devueltas en los lugares en que imperaba la administración de los Generales Zuloaga y Miramón, podrán ser ratificadas si no hubiere perjuicio de tercero, por derecho anteriormente adquirido. Por la misma calidad podrán ser ratificadas las operaciones que se hubieren ejecutado á virtud de las leyes de 12 y 13 de Lulio de 1859, y con sujeción á ellas antes de su publicación en el lugar respectivo.

Art. 12. En las operaciones sobre que hubiesen recaído sentencias ejecutoriadas, laudos homologados ó transacciones, la revisión se limitará á hacer reintegrar al Fisco, con arreglo á las prescripciones de esta ley, lo que se le hubiere defraudado en la operación. El reintegro deberá hacerlo el actual poseedor de la finca ó capital.

Art. 13.  Declarada la insubsistencia de una operación, deberá devolverse al que la ejecutó las cantidades en numerario y los valores que hubiese enterado en las mismas especies, forma y plazos en que él hizo el entero. Se les abonará además el interés legal de las cantidades pagadas en numerario, correspondiente al tiempo transcurrido y el valor actual de las mejoras que existieren en las fincas. Estos reembolsos no tendrán lugar en los casos en que conste que la operación se ejecutó fraudulentamente.

Art. 14. Para la devolución de los créditos que no existan en las oficinas públicas, el Consejo espedirá un certificado que producirá los mismos efectos legales que el crédito reemplazado.

Art. 15. La devolución de las fincas ó capitales que hayan sido objeto de operaciones nulas, deberá hacerse con los frutos ó réditos que aquellos hubieren producido.

Art. 16. Se establece una Administración de bienes nacionalizados. Tendrá á su cargo la administración de los bienes de esta clase que no hayan entrado legítimamente al dominio privado: acopiará los datos que considere oportunos para la revisión, practicará las operaciones administrativas y económicas consiguientes á cada acto de revisión, ó que le prevenga el Consejo. Y para los Departamentos en que lo considere necesario. Nos propondrá el nombramiento de agentes que desempeñen las funciones que les encargue. Un Consejero ó Auditor nombrado por Nos, á propuesta de Consejo, será Inspector de ella.

Art. 17. Todos los capitales de bienes nacionalizados que no se hayan enajenado ó redimido, los que se recobren por la revisión y los que procedan de las enajenaciones de fincas que después se hagan, estarán á cargo de la oficina de bienes nacionalizados, quien cuidará de administrarlos y de cobrar sus réditos, mientras se les da aplicación.

Art. 18. Ningún derecho que directa ó originariamente proceda de operaciones de desamortización ó nacionalización, podrá ejercitarse ni hacerse valer judicial o extrajudicialmente, mientras no se haga constar en debida forma que ha sido revisada la operación de donde procede.

Art. 19. Aunque no esté consumada la revisión, si se acredita en debida forma que se ha ejecutado ya la presentación para obtenerla, podrán ejercitarse los derechos á que se refiere el artículo anterior; pero lo que por ellos se obtenga deberá afianzarse á satisfacción del juez de 1ª instancia, ó conservarse en depósito judicial hasta que quede concluida la revisión.

Art. 20. Tampoco podrá ejercerse judicial ni extrajudicialmente ningún derecho relativo á bienes nacionalizados, que no se hayan incluido en operaciones de desamortización ó nacionalización, ó que hayan sido devueltos á las corporaciones eclesiásticas. Los poseedores ó detentadores de estos bienes, deberán manifestarlos dentro de dos meses en la forma que prescriba el reglamento de esta ley.

Art. 21.  Los contraventores de los tres artículos anteriores y sus cómplices, incurrirán en una multa de un mil á quince mil pesos, ó en la pena de seis meses á cinco años de presidio. La pena se aplicará de plano y sin perjuicio de la nulidad del acto ó actos que se hubieren ejercitado.

Art. 22. Las redenciones de capitales se manifestarán dentro de dos meses. Si no se hiciere la manifestación, se considerará nula la redención, recobrando todo su vigor la escritura de reconocimiento.

Art. 23. Los negocios pendientes hoy en los tribunales en que se cuestiona la validez ó preferencia de derechos adquiridos por las leyes de desamortización ó nacionalización, pasarán al Consejo, quedando aquellos inhibidos de seguir conociendo.

Art. 24. Las fincas de bienes nacionalizados que no hayan sido enajenadas á consecuencia de las leyes antes citadas, y las que se recojan á virtud de la revisión, se enajenarán en la forma y términos que las leyes previenen para la venta de los bienes del Fisco, y observándose las prevenciones que prescriba el reglamento de esta ley.

Art. 25. El precio de las enajenaciones se reconocerá al seis por ciento anual con hipoteca de la misma finca y plazo de diez y ocho años para cubrirlo en anualidades y por partes iguales. La diminución en el tiempo del reconocimiento y el pago al contado del todo ó parte del precio, no constituye mejora de postura.

Art. 26. Las fincas rústicas, para su enajenación, se dividirán en fracciones, y el proyecto de división que en cada caso se forme, se Nos presentará para su aprobación.

Art. 27. En toda enajenación de finca urbana, será preferido en igualdad de posturas el que no tenga otra propiedad raíz. Y en ningún caso podrá enajenarse á una misma persona mas de dos fincas.

Art. 28. Las enajenaciones de predios rústicos, solamente podrán hacerse a favor de las personas que no tengan otra propiedad territorial.

Art. 29. Los escribanos, notarios públicos y jueces receptores, dentro de dos meses de la publicación de esta ley, remitirán al Ministerio de Justicia una noticia circunstanciada de todas las escrituras otorgadas en sus protocolos desde 1º de Junio de 856, con relación á bienes nacionalizados, con espresión de las notas que obren al calce de ellas.  Los que no cumplieren con exactitud y puntualidad esta prevención, incurrirán en la pena de privación de oficio y de una multa de quinientos á tres mil pesos.

Art. 30. Pasado el término espresado en el artículo anterior, Nuestro Ministro de Justicia podrá nombrar visitadores de los protocolos, para examinar si se ha cumplido la prevención anterior.

Este decreto se depositará en los archivos del Imperio, publicándose en el Periódico Oficial.

Dado en el Palacio de México, á 26 de febrero de 1865.

(Firmado) Maximiliano.

Por mandato de S.M.I.

El Ministro de Justicia

(Firmado) Pedro Escudero y Echanove.


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.