1956

GACETA DEL GOBIERNO 

ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO. 

Tomo LXXXI Toluca de Lerdo, Miércoles 18 de abril de 1956 Número 31 

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO 

El C. Ing. SALVADOR SANCHEZ COLIN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: 

Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: 

DECRETO NUMERO 72 

La LXXXIX Legislatura del Estado de México, decreta:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO 

DE MEXICO

TITULO PRIMERO
Del Notario en Ejercicio de sus funciones 

CAPITULO I 

ARTICULO 1o.- El ejercicio del notariado en el Estado de México es una función de orden público a cargo del Ejecutivo del Estado, quien lo ejercerá por delegación en profesionales del Derecho, en virtud del fiat que les expida para su desempeño en los términos de la presente ley. 

ARTICULO 2o. Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; y autorizada para intervenir en la formación de tales actos y hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad. 

ARTICULO 3o.- En el desempeño de sus funciones el Notario está facultado para tener bajo su custodia los protocolos y los documentos que se les confían, y para expedirlos testimonios y certificaciones que legalmente puedan darse a los interesados. 

ARTICULO 4o.- La función notarial se ejercerá en el Estado: 

I.- Por los Notarios Públicos de número, y 

II.- Por los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores Municipales, en los términos y condiciones que señale la presente Ley. 

ARTICULO 5o.- Por lo menos habrá un Notario en cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales del Estado. Sin embargo el Ejecutivo del Estado podrá fijar un número mayor de Notarios en los Distritos que lo necesiten, teniendo en cuenta las estadísticas demográficas y el volumen de las transacciones comerciales. 

ARTICULO 6o.- El cargo de Notario Público de número es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los casos y términos previstos por esta misma Ley, oyendo siempre la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Notarios. 

ARTICULO 7o.- En los lugares donde no hubiere Notario de número, los Jueces de Primera Instancia de oficio ejercerán la función notarial pero no podrán actuar sin que previamente cumplan con los requisitos del artículo 100 de la presente Ley; excepto en los casos en que actúen por receptoría. 

Los Jueces de Primera Instancia también tendrán la función Notarial cuando en el Distrito sólo hubiere un Notario, y éste estuviere suspendido o impedido para ejercer dicha función. 

ARTICULO 8o.- Las funciones de Notario de número son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicas; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto. 

Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular retribuido por el erario o para cualquier empleo público incompatible con sus funciones, le será concedida la licencia por el Ejecutivo para separarse de la Notaria por el tiempo que dure su encargo. 

ARTICULO 9o.- Como excepciones a los impedimentos que señala el artículo anterior, el notario podrá: 

I.- Aceptar cargos de instrucción pública de beneficencia privada, de beneficencia pública y concejiles; 

II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad. 

III.- Desempeñar la tutela y curatela legitimas; 

IV.- Desempañar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de Sociedades. 

V.- Resolver consultas jurídicas. 

VI.- Se arbitrador o Secretario en juicios arbitrales. 

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras, así como en los trámites fiscales relacionados con los impuestos que se causaren los actos pasados ante ellos, y 

VIII.- Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos de escrituras y contratos privados, aún cuando hayan de autorizarse por otros funcionarios. 

ARTICULO 10.- El Notario sólo puede ejercer sus funciones dentro de los límites territoriales del Distrito que le corresponde, pero los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. 

En los lugares donde haya varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente dentro de la demarcación asignada a todos. 

ARTICULO 11.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando fuere requerido, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa. 

ARTÍCULO 12.- Los Notarios están impedidos para ejercer sus funciones: 

I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario; 

II.- Si intervienen por sí o en representación de tercera persona, la esposa del Notario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado; 

III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior. 

IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbres; y 

V.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible. 

ARTICULO 13.- El Notario puede excusarse de actuar: 

I.- En días festivos o en horas que no sean de Oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable. 

II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra Notaría en la localidad. 

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos, honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios, pero en este caso podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente. 

ARTÍCULO 14.- El Notario debe residir en el lugar donde tenga establecida su Notaria. Sólo podrá ausentarse cumpliendo con los requisitos que señala la presente Ley. 

ARTICULO 15.- Los Notarios deben establecer su despacho en un local adecuado, fácilmente accesible al público. En la puerta habrá un letrero con el nombre, apellido y número del Notario. 

ARTÍCULO 16.- Al principiar el ejercicio de sus funciones el Notario dará aviso al Ejecutivo del Estado, a la Administración de Rentas y Oficina Federal de Hacienda del Distrito, al Juez de Primera Instancia del lugar en donde ejerza, al Encargado del Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios. 

ARTÍCULO 17.- Pueden autorizarse las permutas de las Notarías, siempre que a juicio del Ejecutivo del Estado no se puedan causar perjuicio al publico, Autorizada una permuta se extenderán nuevos nombramientos a los Notarios. 

ARTICULO 18.- Se prohíbe a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan. 

Se exceptúan de esta prohibición las cantidades que reciban para el pago de impuestos o derechos que causen las operaciones en que hubieren intervenido. 

ARTICULO 19.- Los Notarios deben guardar sigilo de los actos pasados ante ellos, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas que deban rendir a las Autoridades Judiciales o Administrativas o que se trate de actos que deban ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido, si a juicio del Notario tienen interés legítimo en el asunto. 

ARTICULO 20.- Los Notarios están obligados a ilustrar a las partes sobre la naturaleza, valor y consecuencia legales de los actos que otorgan, a menos que se trate de Licenciados en Derecho. 

ARTICULO 21.- La policía prestará a los Notarios el auxilio necesario para que puedan llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la Ley, cuando se use o pueda usar violencia en su contra. 

ARTICULO 22.- Los Notarios percibirán honorarios por los actos en que intervengan, sujetándose al arancel que para el efecto expida el Ejecutivo del Estado. 

Cada dos años, en el mes de enero, el Ejecutivo del Estado expedirá nuevo arancel, oyendo siempre el parecer del Consejo de Notarios. 

CAPITULO II 

Del Protocolo 

ARTICULO 23.- El protocolo al libro o conjunto de libros en los que el Notario asienta las escrituras públicas y las actas que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización. 

ARTICULO 24.- En una Notaria no podrán llevarse al mismo tiempo más de seis libros, previa autorización del Ejecutivo del Estado. El uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta hasta llegar al último y volviendo de éste al primero. Para este objeto serán numerados los libros. 

ARTICULO 25.- Los Notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Estos libros serán absolutamente uniformes, estarán encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas numeradas por sus páginas y una foja más al principio sin numerar destinada al título del libro. 

Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en esa parte las anotaciones que legalmente deban asentarse allí. 

Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetros y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual en la orilla para proteger lo escrito. 

ARTICULO 26.- En la primera página útil de cada libro el Ejecutivo del Estado, pondrá la razón en que conste el lugar y la fecha de autorización, el número que corresponda al libro, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre y apellido del Notario, el lugar de su residencia y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario para quien se autorice o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. 

Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Archivo General de Notarías. 

ARTICULO 27.- Antes de usar un libro del protocolo, el Notario pondrá inmediatamente después de la razón del Ejecutivo del Estado, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abre el libro, su sello y firma. 

Cuando haya cambios de Notarios en una Notaría, después de asentada la razón anterior se harán constar el nombre del que va a actuar en el protocolo y el número y la fecha del oficio en que se le autorice para actuar. 

ARTICULO 28.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito o en máquina, con tinta firme e indeleble, no se escribirán más de cuarenta líneas por página a igual distancia unas de otras. 

ARTICULO 29.- Al comenzar a hacer uso de una hoja en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del Notario. 

ARTICULO 30.- La numeración de las escrituras y de las actas notariales será progresiva desde el primer libro en adelante, es decir, sin interrumpirla de un libro a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas escrituras o actas. 

Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello. Sin embargo, cuando el Notario quiera sacar testimonios fotográficos que comiencen al principio de página y los renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de autorización definitiva de la escritura anterior serán cubiertos con líneas de tinta fuertemente grabadas. 

ARTICULO 31.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros los cerrará, poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga está razón autorizada con su firma y sello, enviará el libro, o juego de libros al Archivo General, en los cuales el Director extenderá certificación de que se cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello, y devolverá el libro, o libros al Notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías para los efectos expresados. 

ARTICULO 32.- Mientras no presenten los Notarios el libro o juego de libros al Archivo General de Notarías para que se asiente la certificación a que se refiere el artículo anterior, no se les hará entrega de los nuevos libros del protocolo. 

ARTICULO 33.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los libros concluidos del protocolo. Los libros en uso podrán sacarse por el mismo Notario en los casos determinados por la presente Ley, para recoger firmas a las partes, exclusivamente dentro de la jurisdicción del Notario, cuando éstas no puedan asistir a la Notaria. 

Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la visita de uno más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste., excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos notarios en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina de la Autoridad, quien ordenará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. 

ARTICULO 34.- Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera de la notaría, como pretextos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en forma destacada, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario. 

No se considerará autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice. 

ARTICULO 35.- Los libros del protocolo no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hubieran intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerta del testador. 

Cuando algún notario, para la redacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto notario podrá verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el Archivo General de Notarías. 

ARTICULO 36.- Los protocolos, y sus apéndices pertenecen al Estado. Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General de Notarías puso la certificación de cierre. A la expiración de este término el notario entregará los libros respectivos al Archivo, en donde quedarán definitivamente. 

El Archivo General de Notarías dará aviso al Ejecutivo del Estado cuando no cumplan los notarios con lo dispuesto en este artículo. 

ARTICULO 37.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquel. 

Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieran y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento. 

ARTICULO 38.- Los legajos correspondientes a un libro se encuadernarán ordenadamente y se empastarán, al concluir dicho libro y formarán parte de aquel. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él. 

ARTICULO 39.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías. 

ARTICULO 40.- Los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autoricen en cada uno de los libros del protocolo. Este índice se llevará por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, libro y fecha. Cuando se haga entrega de los libros de protocolo al Archivo General del Notarías, se entregará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará el Notario. 

CAPITULO III 

De las Escrituras 

ARTICULO 41.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que está autorizado con la firma y el sello del notario. 

ARTICULO 42.- Las escrituras se escribirán con claridad, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente gravadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo constar al final de la escritura que no valen y que las entrerrenglonadas si valen. El espacio blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras. 

ARTICULO 43.- El Notario redactará las escrituras en castellano, observando las reglas siguientes: 

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el número de la Notaría y calidad con que funge; 

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del contrato; 

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada; 

IV.- cuando tenga que citar algún instrumento pasado ante la fe de otro notario indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaría y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado; 

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada. 

VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras, y, si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial. 

VII.- Consignará las renuncias de derechos o de leyes que válidamente hagan los contratantes; 

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura; 

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales sellará y en su caso agregará al apéndice. 

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo. 

XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde se posible. 

XII.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal.

b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere; o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.

c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del acto contenido en la escritura, según el artículo 20 de esta Ley. 

d).- Que otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar.

En sustitución del otorgante que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija, y además imprimirá el otorgante su huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia 

e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o intérpretes si los hubiere, y

f).- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros. 

ARTICULO 44.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil. 

ARTICULO 45.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación el testigo que sea notario, o licenciado en derecho. 

ARTICULO 46.- Si no hubiere testigos de conocimiento o esto carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. 

No se autorizará definitivamente la escritura hasta que no fuere plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documento bastante para el efecto, a juicio del notario. 

ARTICULO 47.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura. 

ARTICULO 48.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no puede leer designará una persona que la lea en sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el notario. 

ARTICULO 49.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un interprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. 

ARTICULO 50.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que firme definitivamente el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, el pie, la adición o variación extendida. 

ARTICULO 51.- Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente, con la razón “Ante mí”, su firma y su sello, suscribiéndola con su firma completa. 

ARTICULO 52.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del timbre, y los impuestos que causare el acto al Fisco del Estado, y se hubiere cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario, para la autorización de la escritura. 

La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura inmediatamente después de la autorización preventiva y contendrá la fecha y lugar, en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que prescriban otras leyes. 

ARTICULO 53.- El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso del notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y dejare de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizarla definitivamente, con arreglo a lo preceptuado en el artículo anterior. 

ARTICULO 54.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva. 

ARTICULO 55.- Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura si no es firmada por los otorgantes y en su caso por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que fuere extendida la escritura en el protocolo. Esta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma la razón de “no paso”. 

Los días hábiles a que se refiere el párrafo anterior se computarán de conformidad con el calendario oficial de labores de las oficinas del Gobierno del Estado. 

Igual nota pondrá el notario al margen, si dentro del plazo que para el pago del impuesto del Timbre concede la Ley de la materia, no se hiciere dicho pago. En este caso el notario dejará en blanco el espacio suficiente destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación del impuesto. El mismo procedimiento se observará en el caso de que alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre. 

ARTICULO 56.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no paso” sólo respecto al acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo. 

En igual forma procederá respecto al acto o actos que no se acreditare haber cubierto el impuesto del Timbre u otro semejante previsto por alguna otra ley. 

ARTICULO 57.- Cada escritura llevará al margen, su número el nombre del acto y los nombres de los otorgantes. 

ARTICULO 58.- Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. 

ARTICULO 59.- El Notario que autorice una escritura relacionada u otras existentes en su protocolo deberá hacer en aquella la anotación o anotaciones de referencia correspondientes. 

ARTICULO 60.- Todas razones y anotaciones marginales de una escritura o acta serán rubricadas por el Notario. 

ARTICULO 61.- Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley, en sentido contrario. 

ARTICULO 62.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún acto notarial la revocación se efectuará a su costa. 

ARTICULO 63.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarias, expresamente la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. 

El Archivo General de Notarias llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata. 

 

CAPITULO IV 

De las Actas 

ARTICULO 64.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que está autorizada con la firma y el sello del notario. 

ARTICULO 65.- Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta. 

El ejecutivo podrá expedir un Reglamento de este artículo. 

ARTICULO 66.- Entre los hechos que debe consignar el notario en sus actas, se encuentran los siguientes: 

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes. 

b).- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario. 

c).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera. 

d).- Cotejo de documentos, y 

c).- Protocolización de documentos, planos, fotografías etc. 

ARTICULO 67.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior se observará lo establecido en el artículo 43 con las modificaciones que a continuación se expresan: 

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales. 

b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesario la intervención de testigos. 

c).- El intérprete será elegido por el notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte, y 

d) El notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entiende. 

ARTICULO 68.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, deberán ser hechas directamente por el a la persona que debe ser notificada. 

ARTICULO 69.- En lo que se refiere a la comprobación de firma ésta figurará no sólo en el acta sino en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y en todos estos documentos el notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a la persona que las puso. 

ARTICULO 70.- Tratándose de cotejo de una acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubieren encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo. 

ARTICULO 71.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia fotográfica, fotostática o heliográfica se presentarán ambos al notario quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia la agregará al apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada. 

ARTICULO 72.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. 

ARTICULO 73.- Los instrumentos públicos extranjeros solo podrán protocolizarse en el Estado en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene. 

ARTICULO 74.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la Ley. 

CAPITULO V 

De los testimonios 

ARTICULO 75.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento. 

Podrán omitirse aquellos datos del los documentos del apéndice que ya constan en la escritura cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos. En este caso se pondrá la fase inicial que dé a entender cual es la naturaleza de los datos que se omiten, seguida de puntos suspensivos. 

El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona. 

ARTICULO 76.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con la firma y sello. 

ARTICULO 77.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 25 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. 

Cada hoja del testimonio llevará el sello y la firma del notario al margen. 

ARTICULO 78.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresos, fotográficos o fotostáticos. 

ARTICULO 79.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial. 

ARTICULO 80.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación. 

ARTICULO 81.- Cuando el notario expide un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a esta, según los artículos anteriores, para quien se expide y a que título. 

Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial. 

CAPITULO VI
Del Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios. 

 

ARTICULO 82.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione. 

ARTICULO 83.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél. 

ARTICULO 84.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas. 

ARTICULO 85.- En caso de discordancia ante las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas. 

ARTICULO 86.- La escritura o el acta será nula: 

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. 

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta. 

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar. 

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero. V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura. 

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma. 

VII. Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no paso” según el artículo 55; y 

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. 

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en Derecho proceda. 

ARTICULO 87.- El testimonio será nulo: 

I.- Si lo fuere la escritura o el acta. 

II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio. 

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación. 

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y 

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. 

CAPITULO VII 

De las Minutas 

ARTICULO 88.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados. 

CAPITULO VIII
De la Responsabilidad del Notario 

ARTICULO 89.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes, en que incurrieren, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención; sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pues pueda resultar, en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones. 

Independientemente de las sanciones civiles y penales, los notarios podrán ser sancionados administrativamente, los notarios podrán ser sancionados administrativamente por el Ejecutivo del Estado, por las infracciones a la ley, en los términos del presente capitulo. 

ARTICULO 90.- El Ejecutivo del Estado castigará administrativamente a los notarios, aplicándoles las siguientes sanciones: 

I.- Amonestación por oficio;

II.- Multa de cinco a mil pesos;

III.- Suspensión del cargo hasta por un año; y 

IV.- Separación definitiva. 

ARTÍCULO 91.- La amonestación procederá cuando los notarios incurran por primera vez en actos u omisiones, que puedan ser subsanadas y no importen ningún perjuicio a los particulares.

ARTÍCULO 92.- Se impondrá multa a los notarios: 

I.- De cinco a cincuenta pesos cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de seis meses y de cincuenta a cien pesos cuando reincidieren en el tiempo indicado por tercera vez; y. 

II.- De cien a mil pesos, cuando incurrieren en violaciones a la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura o un testimonio. 

ARTICULO 93.- La suspensión y separación definitiva del cargo de notario procederá cuando éste incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones; fuere amonestado o multado más de cinco veces en un año o se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres. 

ARTICULO 94.- Para aplicar a los notarios las sanciones administrativas que importen suspensión del cargo o separación definitiva del mismo, el Ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación y si de la misma resultaren comprobados los hechos, se harán del conocimiento del Consejo de Notarios para que en un término que no exceda de diez días rinda un informe con los datos que por su parte se allegue y opine sobre la gravedad de los hechos imputados al notario. 

Recibido el informe del Consejo, el Ejecutivo del Estado oirá personalmente al notario de que se trate concediéndole el término de diez días para que se aporte pruebas en su descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que hubiere lugar a ulterior recurso administrativo. 

TITULO SEGUNDO 

Organización del Notariado 

CAPITULO I 

Disposiciones Preliminares 

ARTICULO 95.- La dirección del notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado quien por si o por conducto de la Dependencia competente de conformidad con la Ley Orgánica relativa, dictará las medidas conducentes para el exacto cumplimiento de esta Ley. 

ARTICULO 96.- El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, y la Dependencia a que se refiere el artículo anterior, dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de la misma ley. 

CAPITULO II
Del Nombramiento de los Notarios 

ARTICULO 97.- Para obtener el fiat o nombramiento de notario público de número se requiere: 

I.- Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veintiocho años de edad; 

II.- Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido y práctica profesional cuando menos de dos años; y. 

III.- No tener algún impedimento de los que señala el artículo siguiente.

ARTICULO 98.- Son impedimentos para obtener el nombramiento de notario:

I.- Estar incapacitado física o intelectualmente para el desempeño del cargo;

II.- Haber sido condenado a pena corporal por más de seis meses por delitos intelectuales; 

III.- Haber sido declarado en quiebra, sin ser rehabilitado; y

IV.- Haber sido declarado sujeto a concurso si obtener la declaratoria de inculpable. 

ARTICULO 99.- El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán acreditarse los requisitos que señala el artículo 97 y la ausencia de impedimentos a que se refiere el artículo 98. 

ARTICULO 100.- Para que el Notario pueda actuar, debe: 

I.- Otorgar fianza ante el Ejecutivo del Estado por valor de tres mil pesos, si es de la capital del Estado, y si se trata de un Distrito foráneo de mil a tres mil pesos a juicio del propio Ejecutivo. 

II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo; 

III.- Registrar el sello y su firma; 

IV.- Rendir protesta legal ante el Gobernador del Estado; y 

V.- Protestar que establecerá su oficina notarial en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta. 

En vez de la fianza que fija la fracción I puede constituirse hipoteca o deposito por la misma cantidad que se hubiere fijado al notario. El notario en cualquier tiempo podrá substituir una garantía por otra, con aviso y aprobación del Gobernador del Estado. 

ARTÍCULO 101.- Si el Ejecutivo del Estado encuentra correcto el expediente del aspirante a notario y está vacante la notaría a que se refiere su solicitud, le podrá expedir el nombramiento. 

ARTÍCULO 102.- El nombramiento de notario público se registrara en la oficina encargada de la Dirección de Notarías, en el Archivo de Notarías y ante el Consejo de Notarios y se publicará en el periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

ARTÍCULO 103.- El nombramiento de notario contendrá los datos siguientes: 

I.-(así) Nombre y apellido de la persona a quien se le confiere, el lugar de su residencia, el número que le corresponda y el lugar y fecha de su expedición. Deberá llevar literalmente la firma completa del interesado y su retrato fotográfico cancelado con el sello del Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 104.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en rededor el nombre y apellido del notario, número de la notaría y lugar de radicación. 

ARTÍCULO 105.- En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, el notario no hará uso de él, sino que lo entregará al Archivo General de Notarías para que ahí se destruya, levantándose de esta diligencia una acta por duplicado. 

Un ejemplar de esta acta quedará depositado en el Archivo y otro en poder del Notario. En igual forma se procederá con el sello del notario que fallezca o deje vacante una notaria. 

ARTICULO 106.- El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente al pago de la responsabilidad civil contraída por el notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubiesen impuesto al mismo. 

CAPITULO III
De la Separación y Substitución Temporal De los Notarios 

ARTICULO 107.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, hasta por veinte días sucesivos o alternados, o en un semestre dando aviso al Ejecutivo del Estado. 

ARTICULO 108.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable, excepto el caso previsto en el párrafo final del artículo 8o. 

ARTICULO 109.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones: 

I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva; 

II.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones del Capítulo VIII del Título Segundo; y 

III.- Impedimentos físicos e intelectuales transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. 

ARTICULO 110.- En el caso de la fracción III del artículo anterior tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios procederá a designar dos médicos oficiales para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo. 

ARTICULO 111.- En los casos de separación de los notarios por licencia o suspensión, el Ejecutivo del Estado al conceder aquella u ordenar esta designará al notario que deberá hacerse interinamente del protocolo. 

CAPITULO IV
De la Cesación Definitiva de los Notarios 

ARTICULO 112.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que debe desempeñarlas. 

ARTICULO 113.- Quedará sin efecto el nombramiento otorgado en favor de un notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla, en los términos de esta Ley. 

ARTICULO 114.- El cargo de notario termina, quedando revocada el fiat o nombramiento respectivo, por cualesquiera de las siguientes causas: 

I.- Renuncia expresa; 

II.- Muerte; 

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que esta ley dispone; 

IV.- Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones del Capítulo VIII del Título Primero; 

V.- Cuando esté imposibilitado en notario por enfermedad contagiosa, se quedare sordo o ciego, o por su avanzada edad no estuviere apto para desempeñar sus funciones; y 

VI.- Si no conservare viva la garantía que responda de su actuación, cuidando de renovar el contrato respectivo . 

ARTICULO 115.- La declaración de que el notario queda definitivamente separado de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado salvo que se tratare de renuncia o muerte siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 94. 

ARTICULO 116.- El notario que renuncie quedará impedido para intervenir como abogado, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado. 

ARTICULO 117.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario la comunicarán inmediatamente al Ejecutivo. 

ARTICULO 118.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo comunicara el hecho al Ejecutivo del Estado. 

ARTICULO 119.- El acuerdo que revoque el nombramiento de un notario o lo deje sin efecto, será publicado por una sola vez en el periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

ARTICULO 120.- El sello del notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarias, si se trata de la Capital del Estado, y provisionalmente, en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trata de otros lugares, para que dicho funcionario judicial lo remita a la mayor brevedad posible al Archivo. Igual procedimiento se seguirá en el caso de suspensión, enfermedad o licencia del notario. 

ARTICULO 121.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos; 

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones; 

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución; 

III.- Que se solicite por el mismo notario o por parte legítima después de un año de la cesación del Notario; 

IV. Que se publique un extracto la petición por por una sola vez en el periódico Oficial del Gobierno del Estado; 

V.- Que se oiga al Consejo de Notarios y 

VI. Que transcurran tres meses, después de la publicación en la Gaceta, sin que se presente ningún opositor. 

En caso de oposición se consignara el asunto a cualquiera de los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil de la Capital del Estado, para que proceda en términos de Ley. 

CAPITULO V 

De la Clausura de Protocolos. 

ARTICULO 122.- La clausura de los protocolos se efectuará siempre con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado quien pondrá razón en cada uno de los libros en uso de la causa que motivó el acto, agregando todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma. 

ARTICULO 123.- El interventor a que se refiere el artículo anterior hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que con la intervención del Consejo de Notarios sean entregados a quien corresponda. 

ARTICULO 124.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión, deberá hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. Del acto se levantará y firmará acta por triplicado que con sendos tantos del inventario se remitirá un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Archivo General de Notarías, y el último quedará en poder del notario que reciba. 

ARTICULO 125.- El notario suspendido o cesado tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaria. 

CAPITULO VI
De la Actuación Notarial por Receptoría 

ARTICULO 126.- Actúan por receptoría los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores Municipales, cuando ejercen en funciones notariales en forma accidental, por ausencia del notario autorizado para actuar en el Distrito. 

ARTICULO 127.- Los Jueces Menores Municipales sólo podrán actuar en los Municipios que no sean Cabeceras de Distrito, cuando faltare el Juez de Primera Instancia en los siguientes casos: 

I.- En la ratificación y reconocimiento de firmas de documentos privados; 

II.- En la certificación de hechos; y 

III.- Cuando el caso fuere urgente en el otorgamiento de escrituras públicas y testamentos. En ésta hipótesis harán constar en la certificación correspondiente los motivos de la urgencia. 

ARTICULO 128.- La actuación por receptoría se hará en actas destacadas, las que se remitirán para su protocolización a un notario de número de la Cabecera del Distrito correspondiente o al Juez de Primera Instancia que esté ejerciendo las funciones notariales con autorización. 

ARTICULO 129.- De conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del Artículo 210 de la Constitución Política del Estado, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores Municipales, no actúan por receptoría en la ratificación de contratos privados que se refieran a bienes raíces con valor inferior a doscientos pesos, pues en estos casos dichos funcionarios están facultados para dar fe de la ratificación y reconocimiento de firmas que se hagan ante ellos y para intervenir en la formación de tales contratos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales, sin necesidad de posterior protocolización. 

ARTICULO 130.- Tampoco actúan por receptoría los Jueces de Primera Instancia en los casos en que suplen a un notario público de número, por suspensión, ausencia temporal o impedimento en determinado asunto. En estos casos actuarán en el protocolo del notario que suplen, previa autorización del Ejecutivo. 

CAPITULO VII
Del Archivo General de Notarias. 

ARTICULO 131.- Habrá en la ciudad de Toluca, un Archivo General de Notarias, dependiente directamente del Ejecutivo en el que se depositarán los protocolos y anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el ejercicio del Notariado. 

ARTICULO 132.- El Archivo General se formará: 

I.- Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir a él de acuerdo con las prevenciones de la presente Ley. 

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder. 

III.- Con los demás documentos propios del Archivo General; y 

IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley. 

ARTICULO 133.- El Archivo General de Notarías estarán a cargo de un Director nombrado por el Ejecutivo del Estado. Deberá ser abogado de indiscutible honradez y probidad. 

ARTICULO 134.- Son obligaciones del Director del Archivo General de Notarias: 

I.- Llevar su libro general de Registro de Notarías;

II.- Registrar todos los nombramientos de Notarios;

III.- Formar a cada Notario su expediente personal; 

IV. Registrar en el expediente los sellos y firmas auténticas de los Notarios en ejercicio;

V.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los Notarios en los casos en que esta Ley lo determine. 

VI.- Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las Notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido. 

VII.- Expedir testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices que se encuentren depositados en el Archivo, cuando así proceda; 

VIII.- Depositar en estantes clasificados con el número o designación de la Notaría, los protocolos y anexos que se le remitan; y 

IX.- Las demás que sean propias y naturales del cargo y que esta Ley u otras les impongan. 

ARTICULO 135.- El Director del Archivo General usará un sello igual al de los notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en su circunferencia: Archivo General de Notarías del Estado de México. 

ARTICULO 136.- El Director del Archivo será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos que se hallen a su cargo; y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás faltas e irregularidades en que incurra, será castigado conforme a la presente Ley. 

ARTICULO 137.- Los actos que autorice el Director del Archivo General de Notarías, como expedición de copias y testimonios, certificaciones, causarán los derechos que fije la Ley de Hacienda respectiva, y en lo que sea omisa se sujetará al Arancel de Notarios. 

CAPITULO VIII 

Del Consejo de Notarios 

ARTICULO 138.- En la Capital del estado habrá un Consejo de Notarios compuesto por un Presidente, un Secretario, y tres Vocales, que serán electos por los Notarios de número en ejercicio en el Estado. 

ARTICULO 139.- La elección del Consejo se hará cada dos años en la primera semana del mes de enero con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado. 

Si por cualquier motivo no se efectuase la elección continuará por un año más el Consejo anterior. 

El Consejo electo tomará posesión el día quince de enero del mismo año. 

Los nombramientos de Presidente y Secretario deberán recaer en alguno de los notarios de número en ejercicio en el Estado. 

ARTICULO 140.- Son atribuciones del Consejo de Notarios: 

I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos y de las disposiciones que dicte aquél en materia de notariado; 

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado; 

III.- Resolver las consultas que se le hiciere por los Notarios del Estado en ejercicio de sus funciones; y 

IV. Las demás que le confieran esta Ley y sus Reglamentos. 

ARTICULO 141.- Las resoluciones del Consejo de Notarios se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad. 

ARTICULO 142.- El Consejo de Notarios formulará su Reglamento Interior y lo someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado 

CAPITULO IX 

De las Visitas 

ARTICULO 143.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las Notarías, por la persona o personas que para el efecto designe. Cuando menos, obligatoriamente, deberá practicarse una visita al año. 

ARTICULO 144.- Se llama visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y que comprenderá la inspección de todos los actos del notario a partir de la última visita general: 

Son visitas especiales, las que ordene el Ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier motivo, de que un notario ha violado la ley. En este caso la visita se practicará en un libro del protocolo, parte de él o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiera la queja. 

ARTICULO 145.- Las visitas se practicaran en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado cuando menos con sesenta y dos horas de anticipación. 

ARTICULO 146.- En las visitas se observarán las reglas siguientes: 

I. Si la visita fuere general, el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando inventario de todo para agregarlo al acta de visita; 

II. Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado; 

III. Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro; 

IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices, y que los libros del protocolo tengan las razones de apertura y clausura; y 

V.- En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes a los actos u omisiones del notario contrarios a ésta u otras leyes. 

ARTICULO 147.- Con el resultado de la visita se levantará se levantará una acta por triplicado, en la que se harán constar además las declaraciones que haga el Notario y razones que exponga en su defensa. 

Un tanto del acta será remitido a la oficina encargada de la Dirección del Notariado, otra al Consejo de Notarios y la tercera quedará en poder del Notario. 

ARTICULO 148.- Si del resultado de la visita se llegare al conocimiento que el Notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado. 

TRANSITORIOS. 

ARTICULO 1o.- Se deroga la Ley del Notariado del Estado de México de fecha 7 de junio del año de 1937. 

ARTICULO 2o.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en la “Gaceta del Gobierno”. 

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Toluca de Lerdo, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.- Diputado Presidente, Jesús García Lovera.- Diputado Secretario, Dr. Carlos Garduño Izquierdo.- Diputado Secretario, Ing. Felipe Delgado Castro.- Rubricas. 

Por tanto, mando se publique, circule observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca, Méx., a 6 de abril de 1956. 

Ing. SALVADOR SANCHEZ COLIN 

El Secretario General de Gobierno. MALAQUIAS HUITRON 


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