1987
Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, expedida el 26 de diciembre de 1986 y publicada en el suplemento al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 14 de enero de 1987.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- En el Estado de Zacatecas, el ejercicio del notariado es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en razón de la patente que para tal efecto obtengan y otorgue el propio Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para autentificar y dar forma, en los términos de ley, a los actos y hechos jurídicos que a petición de parte le sean sometidos a su consideración:
I. En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura;
II. En la autentificación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.
ARTÍCULO 3.- El notario asume el compromiso de ilustrar a las partes en materia jurídica, explicándoles el valor y las consecuencias legales de los actos que celebren.
ARTÍCULO 4.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Pero deberá abstenerse de ejercerlas:
I. Si el conocimiento o autentificación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a algún funcionario público;
II. Si el cónyuge del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros;
III. Si el acto o hecho repercutieran para beneficio o perjuicio directo del notario, de su cónyuge, o de los pariente que señala la fracción II;
IV. Si el acto o hecho son ilícitos;
V. Cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los asuntos contenciosos que haya patrocinado el notario como abogado;
VI. Si se trata de recibir o conservar dinero o documentos que representen numerario, salvo los que se destinen al pago de las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 5.- El notario podrá excusarse de actuar:
I. Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o intereses legítimos o la de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior;
II. En los días inhábiles por ley, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de urgencia inaplazable en términos de la ley, o de interés social o político.
ARTÍCULO 6.- Las funciones del notario son incompatibles con empleos, cargos públicos o de particulares, con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto religioso.
El notario podrá:
I. Desempeñar comisiones públicas que no impliquen remuneración o aceptar cargos docentes o asistenciales;
II. Ser consejero o desempeñar el cargo de secretario de sociedades o asociaciones, sin ser miembro del Consejo;
III. Ser tutor, curador o albacea;
IV. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes o descendientes por consanguinidad, parientes colaterales y por afinidad hasta el segundo grado;
V. Resolver consultas jurídicas y gestionar en los procedimientos administrativos necesarios para obtener permisos o autorizaciones que sean previos al otorgamiento de escrituras o al registro fiscal de las mismas.
ARTÍCULO 7.- El notario tendrá su domicilio y deberá residir permanentemente en la ciudad en que esté considerado como de número en su patente y podrá actuar con fe pública dentro de los límites del Estado.
ARTÍCULO 8.- Los notarios no serán remunerados por el erario. Cobrarán a los interesados los honorarios que devenguen por los servicios prestados conforme al arancel correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Los notarios deben guardar reserva acerca de lo actuado ante ellos y están sujetos a las normas del Código Penal sobre violación al secreto profesional, salvo los informes que con carácter obligatorio prevean las leyes respectivas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 10.- El Protocolo está conformado por el libro, libros o volúmenes en los que el notario asienta las escrituras, las actas, y las certificaciones debidamente escritas y firmadas con las formalidades de ley. El apéndice de dichos libros o volúmenes se considera parte esencial del Protocolo.
ARTÍCULO 11.- Los libros del Protocolo que se lleven al mismo tiempo no podrán ser más de diez para escrituras o actas y hasta cuatro libros de registro de certificaciones. El notario podrá optar por el número de ellos, de acuerdo a su criterio y necesidades, siempre en número par, a excepción de llevarse en un libro.
ARTÍCULO 12.- El notario adquirirá los libros del Protocolo; serán uniformes, de encuadernación sólida y constarán de trescientas páginas numeradas, más otra que, sin numerar, será destinada al título del libro.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho como mínimo, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separado por medio de una línea, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que deban constar en virtud del acto respectivo. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hojas por separado, especialmente dedicadas al efecto, que se acumularán al Apéndice.
Se dejará en blanco una faja mínima de tres centímetros de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja mínima de un centímetro en la orilla de las hojas, para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 13.- En la primera página útil de cada libro, el Secretario General de Gobierno pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellido del notario y número ordinal de la notaría a su cargo; el lugar en que deba residir y esté situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.
ARTÍCULO 14.- El notario abrirá cada volumen de su Protocolo, cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de la Secretaría General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y su firma.
Cuando haya cambio de notario, el nuevo asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello, en la página que corresponda.
ARTÍCULO 15.- Al comenzar el uso de una hoja, se pondrá el sello del notario al margen superior izquierdo.
ARTÍCULO 16.- El sello será circular con diámetro de cuatro centímetros; representará el Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito, alrededor, el nombre y apellidos del notario, así como el número de la notaría y el lugar de su residencia.
Si se pierde o altera el sello, el notario se proveerá de otro que mediante signo especial haga diferencia del anterior. En el caso de aparecer el primer sello, sin hacer uso del mismo, el notario lo entregará a la Secretaría General de Gobierno para que se destruya, levantándose acta por duplicado. El mismo procedimiento debe seguirse con el sello del notario que fallezca.
ARTÍCULO 17.- En los Protocolos podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble.
Se asentarán cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
ARTÍCULO 18.- Tanto los libros como las escrituras o las actas y las certificaciones se numerarán progresivamente aún cuando no pase alguna. Numeración que se hará tomando en cuenta los volúmenes autorizados, con la secuela del mismo procedimiento hacia los libros por autorizar.
Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, habrá el espacio suficiente para las firmas y autorización.
Si quedare algún espacio en blanco, será inutilizado por medio de líneas cruzadas.
ARTÍCULO 19.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará poniendo razón de clausura, en un término no mayor de sesenta días a partir de la fecha de firma de la última escritura, expresando el número de fojas utilizadas e instrumentos autorizados en el libro, lugar, día y hora en que se cierre, así como los que no pasaron, los que queden pendientes de autorización y su motivo.
Dentro de los seis meses siguientes de haber asentado dicha razón, autorizada con su firma y sello, el notario presentará el libro o juego de libros a la Secretaría General de Gobierno, donde se extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, mismos que serán devueltos al notario al inutilizar por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas que hayan quedado en blanco.
Cuando el notario lleve su Protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.
ARTÍCULO 20.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros, el notario presentará a la Secretaría General de Gobierno los que solicite para ser autorizados y proseguir el ejercicio de su función.
ARTÍCULO 21.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros o volúmenes y sus Apéndices, si no es por el mismo notario en los casos determinados por la presente ley o para recoger firmas de quienes no puedan asistir a la notaría.
Si alguna autoridad con facultades legales ordena la inspección de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste.
ARTÍCULO 22.- Los notarios guardarán en su archivo los libros cerrados del Protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que se asentó la razón del cierre. A la expiración de este término, el notario entregará los libros respectivos al Archivo de Notarías, en donde permanecerán con carácter definitivo.
De los Protocolos en el archivo del notario, éste tiene la obligación de expedir ulteriores testimonios a las partes que hayan intervenido en los instrumentos públicos que dichos libros contengan. Igual obligación tendrá la Dirección de Notarías respecto de los Protocolos existentes en su archivo.
ARTÍCULO 23.- El notario, en relación con los libros del Protocolo llevará una carpeta por cada volumen, en donde irán depositando los documentos necesarios, originales o copias autorizadas, que se relacionen con las escrituras o las actas; para el caso de expedientes que por resolución judicial deban protocolizarse, se conservará copia fiel de los documentos insertos en el instrumento y que deban devolverse al Juzgado de origen. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, que será considerado como parte integral del Protocolo.
ARTÍCULO 24.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refiere y en la letra que los señale y distinga de los otros.
Los expedientes que se protocolicen por resolución judicial, se regresarán con oficio al Juzgado de origen.
ARTÍCULO 25.- Las carpetas del Apéndice se encuadernarán ordenadamente; el número de hojas estarán en razón directa a su volumen, a juicio del notario. Ordenamiento que se hará efectivo a los seis meses que sigan a la fecha del cierre del libro del Protocolo a que pertenezcan.
ARTÍCULO 26.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse y los conservará el notario por el término que señala el artículo 22.
ARTÍCULO 27.- Los notarios llevarán un índice por duplicado de todos los documentos que autoricen, con expresión del nombre de los otorgantes, número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha.
El original del índice se acompañará al libro que corresponda al entregarse el mismo en el Archivo de Notarías. El duplicado deberá ser conservado por el notario en su archivo.
ARTÍCULO 28.- Se considera Protocolo abierto, el legajo que reúna las condiciones esenciales del Protocolo común, cuyo destino sea la escrituración masiva de inmuebles.
Se conformarán por hojas encuadernables hasta el número establecido para el Protocolo ordinario.
De las escrituras que para este Protocolo provengan del Estado, en aquellos casos específicos que requiera el Ejecutivo, los notarios no percibirán honorarios. Se expensará exclusivamente por parte de los interesados, el pago de los gastos y las obligaciones fiscales.
La Secretaría General de Gobierno hará la apertura y clausura especiales para este tipo de Protocolos.
Las hojas que conformen el Protocolo abierto se harán en papel oficial que proveerá el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS
ARTÍCULO 29.- Escritura es el instrumento que el notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico, autentificado con su firma y sello y firmado por las partes que en él intervengan.
Se tendrán como parte de la escritura, los documentos en que se sustente el acto jurídico asentado en el Protocolo, y que, en original o copia autorizada deban agregarse al Apéndice.
En el Protocolo se puede levantar un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales.
ARTÍCULO 30.- Las escrituras se asentarán con el empleo de tinta o impresión indeleble, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos. No serán utilizados guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras.
Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta, fuertemente grabadas, precisamente antes de que sea firmada la escritura.
Al final de cada redacción se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las primeras se harán con una línea horizontal que las deje legibles, haciendo constar que no valen; de las segundas, se insertará la constancia de su validez.
Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
ARTÍCULO 31.- El notario redactará las escrituras en idioma español, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieren, traducciones en otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.
Se observarán las siguientes reglas:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extiende, su nombre, apellidos y el número de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevee;
III. Expresará el nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio y ocupación de los sujetos del acto, y, en su caso, su Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formulación de la escritura;
Si la redacción se relaciona con bienes inmuebles, se hará mención cuando menos del último título de propiedad y aportará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la causa por la cual no está registrado.
V. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe se haya instrumentado un acto, mencionará la fecha de dicha actuación, la sede y el número de la notaría;
VI. Designará con precisión los bienes que sean objeto del acto. Al narrar bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, medidas y colindancias y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial;
VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que válidamente formulen los otorgantes;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien, agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento;
IX. Consignará los documentos de los cuales deba efectuarse inserción a la letra, mismos que a su juicio, agregará al Apéndice;
X. Los documentos del Apéndice, contendrán el número del legajo y la letra que les corresponda;
XI. Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los comparecientes y que a su juicio tienen capacidad de ejercicio;
b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;
c) Que explicó a los intervenientes el valor, fuerza y consecuencias legales del contenido de lo escriturado, cuando proceda;
d) Que los comparecientes, ante el notario manifestaron su conformidad con lo actuado y escrito y firmaron de su puño y letra. En caso de no saber o no poderlo hacer, imprimirán su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elijan;
e) La fecha o fechas en que firmaren la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas por ellos y los testigos e intérpretes, si los hubiere;
f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, títulos y otros.
ARTÍCULO 32.- Para que el notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 33.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad si le presentan documentos oficiales que los acrediten o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad del otorgante, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 34.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente; expresando el notario la razón de ello; si se le presentare algún documento no oficial que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también.
La escritura se perfeccionará, comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad del compareciente.
ARTÍCULO 35.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si declara no saber leer, designará a una persona que lea en sustitución de él. Esta le dará a conocer el contenido de la escritura por el medio idóneo.
Ante otras limitaciones físicas, se estará a lo preceptuado por el Código Civil, circunstancia que hará constar el notario.
ARTÍCULO 36.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir legalmente su encargo. La parte que sí conozca el idioma español podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 37.- Si las partes quisieren formular alguna adición o variación antes de firmar, el notario la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita por las personas que intervinieron.
ARTÍCULO 38.- Al acto de la firma de la escritura por los intervenientes, el notario procederá a su autorización preventiva e inscribirá la razón “ANTE MI”, su firma y sello.
La autorización definitiva constará al pie de la escritura, cuando se compruebe que han sido cumplidos los requisitos establecidos por las leyes. Se expresarán entonces la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura dejare de actuar, su sucesor podrá autorizarla definitivamente.
ARTÍCULO 39.- Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de un mes computado a partir del día en que se extendió en el Protocolo, la escritura quedará sin efecto y el notario pondrá al calce de ella la razón de “NO PASÓ”. Imprimirá además su firma y sello.
ARTÍCULO 40.- Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el artículo anterior, pero no se expensa al notario para el pago de las obligaciones fiscales que cause el acto dentro del plazo que señalen los ordenamientos aplicables, el notario no autorizará definitivamente la escritura.
ARTÍCULO 41.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan sido firmados por las partes dentro del término legal; pondrá nota marginal asentando qué actos no pasaron.
ARTÍCULO 42.- Cada escritura llevará al margen, la calificación del acto y los nombres de las partes. Todas las razones marginales llevarán media firma o rúbrica del notario
ARTÍCULO 43.- Se prohibe a los notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe otorgarse nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.
ARTÍCULO 44.- El notario no podrá autorizar acto alguno sin hacerlo constar en el Protocolo, al observar las formalidades prescritas en esta ley.
ARTÍCULO 45.- La constitución de derechos reales o que garanticen un crédito, su transmisión y la de bienes inmuebles, para su validez, deberán constar en escritura pública, en los términos del Código Civil en vigor.
ARTÍCULO 46.- La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica que deba escribirlas por sí mismo
ARTÍCULO 47.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso a la Secretaría General de Gobierno, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales.
Si el testamento fuere cerrado, se expresará además la persona y lugar en cuyo poder se deposite.
La Secretaría General de Gobierno llevará un libro especialmente destinado a anotar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan.
Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de inmediato la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 48.- Acta notarial es el instrumento original autorizado en el que se relaciona un acto o hecho jurídico que el notario asienta en el Protocolo, a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 49.- Los preceptos relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellas.
ARTÍCULO 50.- Entre los actos y hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;
III. Hechos materiales, cotejo de documentos, certificación de escrituras, planos, fotografías y otros;
IV. Entrega de documentos; y
V. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
ARTÍCULO 51.- En las actas relativas a los actos y hechos a que se refiere el inciso I del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
II. Si no quisiere oír la lectura del acta, manifieste su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que se requieran testigos;
III. El intérprete será elegido por el notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;
IV. El notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado;
V. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien lo entienda;
VI. En lo que se refiere a la comprobación de firma, ésta figurará en el acta y a petición de parte podrá figurar en los testimonios que del acta expida, haciendo constar que ante él se imprimieron las firmas y que conoce a las personas;
VII. Tratándose del cotejo de una copia de partida parroquial o de archivos de cualquier culto religioso, en el mismo documento se asentará la certificación;
VIII. Cuando se trate del cotejo de documento con su copia fotográfica, fotostática o de cualquier otro sistema de reproducción, se presentarán ambas al notario, quien en la copia certificará que es reproducción fiel del original.
ARTÍCULO 52.- Cuando a la primera busca, el notario no encontrase a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí; hará constar en el acta la forma en que se lleve a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación suscinta del objeto de la notificación.
ARTÍCULO 53.- En las actas de protocolización, hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales los agrega al Apéndice en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda, o los regresa al lugar de su origen o al interesado.
La protocolización, en su caso, se hará agregando el o los documentos al Apéndice, para después insertar su texto en los testimonios que se expidan, o bien, simplemente narrar lo conducente a juicio y responsabilidad del notario.
ARTÍCULO 54.- Los instrumentos públicos y los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos. Este acto se llevará a cabo ante el notario que designen las partes.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 54-A.- Certificación es la razón que asienta el notario en un documento para autentificar lo que en ella menciona y cuyo extracto y registro obra en el libro correspondiente.
ARTÍCULO 54-B.- El notario destinará para el registro de certificaciones, el o los libros que le sean autorizados para el efecto.
ARTÍCULO 54-C.- En el libro en el que se registren las certificaciones, deberá contener:
I. Número de registro;
II. Lugar y fecha de la certificación;
III. Nombre y domicilio del solicitante;
IV. Objeto y extracto de las certificaciones;
V. Número de fojas en el caso de documentos;
VI. Número de certificaciones de un mismo documento u objeto;
VII. Observaciones pertinentes;
VIII. Firma del Notario.
ARTÍCULO 54-D.- En la razón relativa a la certificación que expidan los notarios, deberá constar su firma autógrafa, su sello, el número de libro y registro que le correspondió.
Tratándose de certificación de documentos en varias fojas, éstas deberán unirse, sellarse y rubricarse cada una por el propio notario.
El notario no está obligado a conservar en el Apéndice correspondiente, copia de los documentos que certifique y que se refieran a instrumentos expedidos por el propio notario o certificaciones que ya consten en su libro de registro.
ARTÍCULO 54-E.- De cada certificación, el notario agregará al Apéndice respectivo, una copia autentificada del documento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS TESTIMONIOS
ARTÍCULO 55.- Testimonio es la copia en que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el Apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento. Tratándose de documentos en idioma extranjero remitidos al Apéndice, podrán ser transcritos en el testimonio o certificarse copia de éstos.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte de la escritura o del acta o los documentos del Apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión pueda seguirse perjuicio a tercera persona.
Los documentos comprobatorios del pago de las obligaciones fiscales, podrán insertarse en lo conducente.
ARTÍCULO 56.- Al final de cada testimonio se hará constar si es primero, segundo o ulterior, el nombre del interesado a quien se expide, a título de qué, el número de hojas y la fecha de la expedición.
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello y lo remitirá, cuando corresponda, al Registro Público de la Propiedad mediante el consentimiento y el pago de los derechos por los interesados.
ARTÍCULO 57.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su Protocolo. En la certificación harán constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.
ARTÍCULO 58.- A cada parte interviniente o autorizada, podrá el notario expedir los testimonios que sean requeridos, señalando el número que les corresponda. Igual facultad tendrá la Dirección de Notarías, respecto de los protocolos bajo su custodia.
CAPÍTULO SEXTO
DEL VALOR PROBATORIO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS, TESTIMONIOS Y CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 59.- Las escrituras, actas, sus testimonios y certificaciones, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellas, que expresaron las declaraciones y se realizaron los hechos o actos de los que dió fe el notario y que observó las formalidades que menciona.
ARTÍCULO 60.- Las correcciones no salvadas en las inscripciones del Protocolo se tendrán por no puestas.
ARTÍCULO 61.- Prevalecerán las palabras sobre los guarismos.
ARTÍCULO 62.- La escritura o el acta serán nulas:
I. Si el notario no tiene libre el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento, o sea al firmarse por los intervinientes;
II. Si no le está permitido por la ley intervenir en el acto o hecho jurídico;
III. Si han sido redactadas en idioma extranjero;
IV. Las que fueren otorgadas ante él, fuera de su circunscripción territorial;
V. Si no están firmadas por todos los que deben hacerlo, según esta ley, o no contiene la mención exigida de la falta de firma;
VI. Si no están autorizadas con la firma y sello del notario o lo están cuando debieran tener la razón de “NO PASO”;
VII. Si falta algún otro requisito que traiga consigo la nulidad del instrumento, por disposición expresa de la ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros que contenga
ARTÍCULO 63.- Cuando el notario expida un testimonio, pondrá al margen del instrumento una anotación que denote la fecha de su expedición, el número de hojas, el ordinal que le corresponde, para quién y a qué título.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DEL NOTARIADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 64.- La organización y dirección del notariado están a cargo del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 65.- Los notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 66.- La oficina de los notarios se denominará: “Notaría Pública Número…, asentándose a continuación el que le corresponda…”. Estará abierta por lo menos ocho horas diarias, a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles que establezca la ley. En lugar visible habrá un letrero con el número de la notaría, el nombre y apellidos del notario.
ARTÍCULO 67.- El Gobernador del Estado autorizará la creación y funcionamiento de las notarías. En cada Distrito Judicial habrá, por lo menos, dos notarías de número. Sin embargo, el Ejecutivo del Estado podrá crear mayor número de notarías tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial.
ARTÍCULO 68.- Cada notaría será atendida por un notario titular o por quien debe substituirlo en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 69.- Para obtener el nombramiento de notario y ejercer, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Haber cumplido treinta años de edad y no tener más de setenta;
III. Ser titulado de licenciatura en derecho; y tener cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional debidamente comprobado, a partir de la fecha de recepción;
IV. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de notario;
V. Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
VI. Tener por lo menos cinco años de residencia en el Estado;
VII. Acreditar haber practicado durante un año ininterrumpido bajo la dirección y responsabilidad del notario del número, que designe el Ejecutivo del Estado, para cuyo fin el interesado justificará poseer título de abogado y cédula para ejercer la profesión.
VIII. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IX. No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro de la República, ni de ningún otro cargo o función públicos;
X. No ser ministro de culto religioso;
XI. Aprobar el examen de oposición previsto por esta ley.
ARTÍCULO 70.- Los requisitos que se fijan en las fracciones I y II del artículo anterior se comprobarán por los medios que establece el Código Familiar para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III, por el Título correspondiente inscrito en la Dirección General de Profesiones y, por constancias expedidas por las autoridades judiciales y administrativas; el de la fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial; el de la fracción V, por información testimonial de dos testigos idóneos, recibida con audiencia del Ministerio Público, sin cuya presencia la información carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y en un diario de mayor circulación en la Entidad; el de la facción VI, con certificación expedida por la Presidencia Municipal correspondiente. El de la fracción VII, con el oficio original que el Ejecutivo del Estado de al notario en relación a la autorización para iniciar la práctica y con el certificado que expida el propio notario; los de las fracciones VIII, IX y X no requieren prueba pero su afirmación admite evidencia en contrario; el de la fracción XI con copia certificada del acta del examen de oposición y mediante la publicación de un edicto en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
ARTÍCULO 71.- Para que el notario pueda ejercer su profesión, no basta que obtenga el nombramiento; debe, además:
I. Otorgar garantía en cualquiera de las formas permitidas por la ley, por una cantidad equivalente hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo general vigente en el Estado;
II. Proveerse, a su costa, del sello y de los libros del Protocolo; hacer registrar su sello y firma en la Secretaría General de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad respectivo y en la Secretaría del Colegio de Notarios;
III. Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que designe;
IV. Establecer la notaría en el lugar designado para el desempeño de su cargo, dentro de treinta días contados desde la fecha en que rindió la protesta de ley;
V. Inscribirse como miembro del Colegio de Notarios de Zacatecas.
ARTÍCULO 72.- El notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso al Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 73.- La fianza se otorgará ante la Secretaría General de Gobierno por compañía de fianzas debidamente requisitada. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirá conforme a las leyes comunes. El bien hipotecado se valuará por institución de crédito autorizada para practicar avalúos para efectos fiscales.
ARTÍCULO 74.- Se registrará el nombramiento de notario de número en la Secretaría General de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y en la Secretaría del Colegio de Notarios
ARTÍCULO 75.- Expedida la patente, a costa del interesado se mandará publicar en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 76.- Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y de un periódico de la localidad; lo comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a la Legislatura del Estado y al Colegio de Notarios.
CAPÍTULO TERCERO
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 77.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas, el Ejecutivo del Estado publicará convocatoria para que los interesados presenten un examen de oposición que en todo caso será uno por cada notaría. Esta convocatoria contendrá, entre otros datos, la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación y será publicada por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y también por tres veces consecutivas, con intervalo de cinco días, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad.
En el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se publique por primera vez el anuncio, los aspirantes acudirán a la Secretaría General de Gobierno para solicitar ser admitidos al examen de oposición. La oficina respectiva anotará en cada solicitud la hora y fecha en que fue presentada, y se le dará el trámite respectivo fijado por esta ley
ARTÍCULO 78.- La Secretaría General de Gobierno examinará la solicitud y documentación anexa, y dictaminará si el solicitante reúne los requisitos establecidos por el artículo 69 de este ordenamiento. Aprobada la documentación, se fijará día y hora y lugar para la celebración del examen de oposición, datos que se darán a conocer a los concursantes, cuando menos con quince días de anticipación, personalmente o por medio de oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hubieren designado en su solicitud.
ARTÍCULO 79.- El Jurado se compondrá de cinco miembros, y estará integrado de la siguiente forma: la persona designada por el Gobernador del Estado, la que fungirá como Presidente; un representante del Organo Legislativo; un representante del Organo Judicial del Estado; el Presidente del Colegio de Notarios de Zacatecas o su representante; y otro sinodal designado por el Ejecutivo del Estado, que puede ser un notario público o un profesor de Derecho.
Todos los integrantes del Jurado deberán ser licenciados en derecho y designarán por mayoría de votos a quien deba fungir como Secretario del Jurado.
No podrán formar parte del Jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas el o los sustentantes, ni sus parientes en los términos de la fracción II del artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 80.- La oposición consistirá en dos ejercicios: uno práctico y otro teórico. Para el primero, el Colegio de Notarios tendrá en sobres cerrados y numerados diez temas para la redacción de instrumentos. Para el segundo, los miembros del Jurado interrogarán al sustentante sobre puntos de derecho que sean de aplicación en el desempeño de la función notarial.
ARTÍCULO 81.- El Colegio de Notarios cuidará de tener seleccionados por lo menos diez temas para sortear el que haya de ser presentado a los examinados. Estos temas serán discutidos y aprobados para su selección por el Colegio de Notarios. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen, o que carezcan de actualidad o de interés, a juicio del Colegio de Notarios, serán eliminados y no podrán presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes, en un periodo de dos años subsecuentes.
ARTÍCULO 82.- El día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán los examinados en el lugar que indique la Secretaría General de Gobierno; en presencia de ellos, el Secretario del Jurado extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la ficha. Los examinados se enterarán del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de persona alguna, bajo la vigilancia de dicho Secretario. Para la elaboración del documento dispondrán de cinco horas corridas, concluidas las cuales el Secretario recogerá los trabajos, los colocará en sobres que serán cerrados y firmados por los sustentantes y por el Secretario.
ARTÍCULO 83.- El ejercicio teórico se verificará en el local que señale la Secretaría General de Gobierno y será público. Se procederá al examen de los candidatos conforme al orden de presentación de sus solicitudes. Quien no se presente conforme a su turno, lo perderá y será el último. Si tampoco se presentare, se entenderá que ha desistido, pero si justifica debidamente un estado de enfermedad o muestre otro motivo estimable a juicio del Jurado, podrá concedérsele un breve plazo improrrogable para su examen.
ARTÍCULO 84.- Al terminar el examen teórico de cada sustentante, el Secretario del Jurado dará lectura al trabajo práctico.
A continuación de la lectura, los miembros del Jurado emitirán separadamente y por escrito la calificación que cada uno otorgue a las pruebas práctica y teórica.
Cada uno de los miembros del Jurado otorgará calificación mediante notas del cero al diez. Se sumarán las calificaciones parciales y el resultado se dividirá entre cinco, que será la calificación final. El mínimo para aprobar será el de siete puntos.
El Jurado, a puerta cerrada, determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de notario.
En caso de empate, el Presidente del Jurado tendrá voto de calidad.
A continuación, el Secretario levantará acta que deberá en todos los casos ser suscrita por los integrantes del Jurado.
El Presidente del Jurado hará llegar la documentación respectiva al Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 85.- Si el sustentante obtiene una calificación inferior a siete, no podrá volver a presentar examen sino después de transcurrido un año. Las resoluciones del Jurado son inapelables.
ARTÍCULO 86.- Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador del Estado expedirá el nombramiento de notario de número al triunfador de la oposición y le indicará la fecha en la que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 87.- El Ejecutivo del Estado expedirá las patentes a que se refiere el artículo anterior, a quienes hayan resultado triunfadores en los correspondientes exámenes, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de los mismos.
Cuando no hubiere oposición por no haberse presentado más de una solicitud, el Gobernador del Estado expedirá el nombramiento en favor del solicitante, siempre y cuando éste haya aprobado el examen y cumpla los demás requisitos previstos en el artículo 69 de esta ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA Y DE LA ASOCIACIÓN DE NOTARIOS
ARTÍCULO 88.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Ejecutivo del Estado haya otorgado la patente a un notario, éste deberá celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales. El notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás.
Si el notario no encontrara suplente en ese término, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de quince días hábiles, designará al notario con quien deba celebrar dicho convenio de suplencia recíproca.
El notario que actúe en el Protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 89.- Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el artículo anterior serán registrados en la Secretaría General de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y en el Colegio de Notarios, y se publicarán en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 90.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes y en un año por dos meses, dando aviso a la Secretaría General de Gobierno
ARTÍCULO 91.- Los notarios tienen derecho a solicitar del Ejecutivo del Estado, licencias para estar separados del ejercicio de su función hasta por el término de un año renunciable. Cuando hubieren hecho
uso de una licencia, no podrán solicitar otra hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial salvo el caso de enfermedad grave debidamente justificado.
El notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia por todo el tiempo que permanezca en el desempeño de un cargo público para el que haya sido designado o electo.
ARTÍCULO 92.- Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos notarios por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías estén ubicadas en el mismo Distrito Judicial.
Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notario seguirá actuando en su propio Protocolo.
La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, continuará usando el mismo Protocolo en que se haya actuado.
Si el Protocolo perteneciera al notario faltante, deberá expedirse nueva patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando en el mismo Protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse de nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin titular, quedará vacante.
Los convenios de asociación y disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán registrarse en la Secretaría General de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y se harán las publicaciones que correspondan en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 93.- En caso de no existir convenio de suplencia o de asociación, las ausencias temporales de los notarios serán resueltas por el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN, CESACIÓN O TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO DE NOTARIO
ARTÍCULO 94.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:
I. Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II. Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, con motivo de faltas comprobadas al notario en el ejercicio de sus funciones;
III. Por impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, por tiempo máximo de dos años, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo en el que se prolongue el impedimento;
IV. Negarse, sin causa justificada, a recibir a los practicantes a que se refiere la fracción VII del artículo 69 de esta ley.
V. La realización del procedimiento relativo a la fracción IV del artículo 107. El Ejecutivo del Estado habilitará a quien deba fungir como suplente durante el término de la suspensión, para garantizar la atención al público, observando lo dispuesto por el artículo 111.
VI. Las demás que señala la ley.
ARTÍCULO 95.- Para la aplicación de las causales previstas en el artículo anterior se practicará una investigación, en cuyo resultado se fundará la resolución que proceda.
ARTÍCULO 96.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.
ARTÍCULO 97.- Quedará sin efecto el nombramiento de notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar que deba desempeñarlas.
ARTÍCULO 98.- Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada.
En este caso, y en el del artículo precedente se declarará vacante la notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 99.- El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia expresa;
II. Muerte;
III. Si el notario no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la ley disponga;
IV. Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o si se hicieren patentes vicios o malas costumbres, también comprobadas;
V. Si se comprueba por cualquier medio ante el Ejecutivo del Estado que el notario no ejerce la función; • VI. Si no fijare su domicilio en el lugar sede al de su notaría;
VII. Negarse, sin causa justificada y en forma sistemática, a recibir a los practicantes a que se refiere la fracción VII del artículo 69 de esta ley.
VIII. Negarse sin motivo suficiente a ejercer las comisiones públicas que se le confieran.
IX. No observar las disposiciones contenidas en el Arancel del Notariado del Estado.
ARTÍCULO 100.- El Ejecutivo del Estado hará la declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, previa comprobación de alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, oyendo previamente al interesado, salvo que se tratare de renuncia o muerte, y siguiendo el procedimiento de investigación previsto en el artículo 107 de esta ley.
ARTÍCULO 101.- El notario puede renunciar a su cargo ante el Ejecutivo, pero como abogado quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.
ARTÍCULO 102.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios.
ARTÍCULO 103.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, la Secretaría General de Gobierno lo publicará por una vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, declarando la vacancia correspondiente.
ARTÍCULO 104.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II. Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución;
III. Que se solicite después de dos años de la cesación del notario, por él mismo o por parte legítima;
IV. Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, por una sola vez.
En caso de oposición, se dejarán a salvo los derechos de tercero.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LOS DELITOS OFICIALES
DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 105.- De la responsabilidad civil, en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades correspondientes, a instancia de parte legítima.
ARTÍCULO 106.- La responsabilidad administrativa que se deduzca por la violación a los preceptos de esta ley, se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado. Las sanciones correspondientes se impondrán discrecionalmente, según la gravedad de la falta y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.
ARTÍCULO 107.- Las sanciones administrativas son:
I. Amonestación por oficio;
II. Multa de 10 a 50 cuotas del salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Suspensión del cargo hasta por un mes; y
IV. Separación definitiva.
Para la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones I, II y III, se practicará una investigación. En su resultado se fundará la resolución procedente.
Para la aplicación de la sanción de la fracción IV, la dependencia correspondiente del Ejecutivo del Estado practicará la investigación conducente.
De su resultado se dará conocimiento al Colegio de Notarios para que en el término de veinte días emita su parecer, con la facultad de allegar datos no contenidos en la investigación de referencia.
Recibido el parecer del Colegio, la autoridad respectiva oirá personalmente al notario, concediéndole quince días para que aporte pruebas en su descargo. Fenecido el término se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, se verificará dentro de un término de tres meses, con posibilidad de ampliación para el desahogo natural de las pruebas ofrecidas.
ARTÍCULO 108.- Son delitos oficiales de los notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades de la materia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CLAUSURA DE NOTARÍAS
ARTÍCULO 109.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar una notaría, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Colegio de Notarios. El interventor del Estado será designado de entre los inspectores visitadores de notarios. Los interventores, al cerrar los libros del Protocolo, procederán a poner razón en cada libro, de la causa que motive el acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.
ARTÍCULO 110.- Los interventores que fueren designados para actuar en la clausura de una notaría, harán que en el inventario correspondiente se incluyan todos lo libros que conforme a la ley deban llevarse; los Apéndices correspondientes; los valores depositados; los testamentos cerrados y que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualquier otro documento de su archivo. Además formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del notario, para que sean entregados a quien corresponda.
ARTÍCULO 111.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de quien la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los artículos anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro para el notario que reciba y el último para el notario que entrega o su representante.
ARTÍCULO 112.- El notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a la clausura y entrega de su notaría.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 113.- El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta Entidad y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta ley y a sus propios estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS
ARTÍCULO 114.- En la Capital del Estado se dispondrá de un Archivo de Notarías que dependerá de la Secretaría General de Gobierno donde se concentrarán y conservarán los Protocolos y Apéndices correspondientes, en los términos de las disposiciones relativas que normen el Archivo General del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INSPECCIONES DE LAS NOTARÍAS
ARTÍCULO 115.- El Ejecutivo practicará visitas generales a las notarías, cuando lo estime conveniente, a cuyo efecto lo hará a través del personal de la Dirección de Notarías.
En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el Protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, así como las carpetas del Apéndice para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de ley;
II. Si se hubiere ordenado visita especial para la revisión de un tomo o instrumento determinado, el inspector se limitará a examinar el contenido del mismo, así como los documentos correspondientes del Apéndice, en su caso.
ARTÍCULO 116.- En el acta, hará constar el inspector las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el inspector y por él mismo.
ARTÍCULO 117.- Las visitas se practicarán en la notaría, en horas y días hábiles con la presencia del notario, titular o suplente, según el caso.
ARTÍCULO 118.- En toda visita, el notario dará al inspector las facilidades que se requieran para practicar la investigación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas y sus reformas, publicada el 29 de junio de 1946, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de la presente ley, se suprimen las notarías por receptoría de oficio a cargo de los jueces de primera instancia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Salvo lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Durante los primeros seis meses de vigencia de la presente ley, y para el efecto de asegurar una cobertura suficiente del servicio de notariado en los distintos distritos judiciales de la Entidad, el Ejecutivo del Estado podrá expedir los nombramientos respectivos a licenciados en derecho que lo soliciten, con dispensa de los requisitos de la práctica notarial y/o del examen de oposición, a que se refieren las fracciones VII y XI del artículo 69 de la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto el Ejecutivo del Estado designa notarios de número en los distritos judiciales en que se suprimen las notarías por receptoría, el propio Ejecutivo podrá nombrar en forma temporal, mientras se cubren las vacantes, a los respectivos jueces de primera instancia para que continúen desempeñando la función notarial.
ARTÍCULO SEXTO.- Dentro del término de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, el Ejecutivo del Estado enviará a la Legislatura, iniciativa de Ley de Arancel correspondiente y expedirá el Reglamento del Colegio de Notarios.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Rubén Villegas Gómez.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Profr. Daniel Solís López.- Federico Ovalle Vaquera.- (Rúbricas)
Y para que llegue a conocimiento de todos, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. DANIEL DAVILA GARCIA