1919

LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE YUCATAN

DECRETO 552

CARLOS CASTRO MORALES, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes, sabed:

El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo ha tenido a bien decretar la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO PRIMERO

Del Notariado y de los Notarios

Artículo 1º. El ejercicio del Notario es una función de orden público que en el Estado, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo del mismo, en los términos que establece esta Ley. Por tanto queda encomendada subdirección al Ejecutivo del Estado y su ejercicio a funcionarios que se denominarán Notarios públicos.

Artículo 2º. Todo ciudadano que reúna los requisitos del artículo 8o podrá ejercer el notariado en cualquier punto del Estado, mediante el cumplimiento de los requisitos que esta Ley establece, por tanto, el número de Notarios es ilimitado.

Artículo 3º. Las funciones del Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión pública en que se disfrute sueldo y con cualquier otro empleo particular, menos en lo relativo a la instrucción pública

Se derogó

Artículo 4º.- El ejercicio de Notario se considera como una función pública, por lo tanto, puede ser suspendido o limitado en los casos y circunstancias que expresamente determinen las Leyes.

Los protocolos se considerarán propiedad del Estado con excepción de los anteriores a la Ley de 10 de diciembre de 1908.

Artículo 5º.- En los Departamentos Judiciales, en los cuales no residiere ningún Notario, en la población donde radicare el juzgado de Primera Instancia, deberá tener a su cargo un protocolo el Juez del Departamento, pero al fijar su residencia un Notario en la población donde radicar el juzgado, y dar aviso al Juez respectivo, cesará este de ejercer las funciones notariales, conservando en su poder el protocolo para expedir los testimonios y demás constancias de las escrituras autorizadas por él y para volver a fungir de Notario tan pronto como el que se hubiese establecido en la cabecera del Departamento se desavecindare de ella o cesare en sus funciones. El Juez pondrá inmediatamente después de recibir la comunicación del Notario que se establezca, una nota al pie de la última acta o escritura, en la que conste la fecha y la causa de porque cesa de actuar. Lo propio deberá hacer al realizar sus funciones. Si el Notario se estableciere no en la cabecera del Departamento, sino en cualquier otro punto de él, el Juez continuará ejerciendo las funciones notariales.

En todo caso en que el Juez fungiere de Notario, no podrá autorizar más actos ni contratos que los que se celebren dentro de los límites fijados en su Departamento.

Para  Los efectos de este artículo, el Notario que se establecieron en la población donde radique el juzgado de Primera Instancia de un Departamento y en el cual no hubiere otro Notario ejerciendo sus funciones, deberá comunicarlo al Juez respectivo por los ocho días antes de comenzar a ejercer, lo mismo hará al desavecindarse de dicha población o al dejar de ejercer sus funciones.

Los libros del protocolo que se entreguen a los Jueces que deban fungir de Notarios, serán  a costa del Erario Público. En los casos en que conforme a este artículo sea el Juez de Primera Instancia el que ejerza funciones de Notario en su Departamento Judicial, será suplido por los Jueces de Paz, por su orden, cuando esté impedido para actuar por cualquiera de las causas que señala la Ley.

Artículo 6º.- La facultad que excepcionalmente se confiere a los Jueces en el artículo anterior, es sin perjuicio del derecho de los interesados para ocupar al Notario que les convenga, y de que ante cualquier Notario pueda otorgarse libremente el acto aún cuando no resida en el Departamento, de acuerdo con la amplitud de ejercicio establecido en el artículo 2o.

Artículo 7º.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario. Sus servicios serán retribuidos, en cada caso por los interesados, conforme al arancel que establece esta Ley, sin que, ni aún con acuerdo de estos puedan aumentar las cuotas que señala, salvo lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO

De los requisitos de los Notarios

Artículo 8º.- Para ser Notario se requiere llenar previamente los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano yucateco, en pleno ejercicio de sus derechos.

II.- Ser abogado o Notario con título oficial. 

III.- Tener más de 25 años de edad. 

IV.- Ser de reconocida moralidad. 

V.- No tener impedimento físico o intelectual para el ejercicio de las funciones notariales. 

VI.- No ser sordo, ni mudo, no padecer enfermedad transmisible de declaración obligatoria y estar en pleno ejercicio de sus facultades mentales.

VII.- No tener incompatibilidad con el ejercicio del notariado.

IX.- No pertenecer al Estado eclesiástico.

X.- Obtener del Ejecutivo del Estado la autorización para el ejercicio del notariado.

Artículo 9º.- Los requisitos que exige el artículo anterior se comprobarán de la manera siguiente: los de las fracciones I y III, con el certificado de nacimiento o en los términos del Código Civil o de las Leyes relativas; el de la fracción II,  con el título profesional respectivo; el de la fracción IV, será calificado por el Ejecutivo del Estado; los de las fracciones V y VI, con un certificado de los médicos- legistas del Estado; el de la fracción VII, con un certificado expedido por el Ejecutivo del Estado y el de la fracción VIII, con la constancia relativa del Ejecutivo

Artículo 10º.- Obtenido el nombramiento a que se contrae el artículo 8º, y antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Notario deberá garantizar su responsabilidad en los términos  que el artículo siguiente determina; proveerse a su costa, en la Secretaría General, del sello y de los libros que deben servir para formar el protocolo, los cuales tendrán los requisitos que especifican los artículos 12 y 29; presentar su nombramiento a la misma Secretaría para que se registre en la forma que prescribe el artículo 13 y dar a conocer su sello y firma al Ejecutivo del Estado, al Director del Registro Público y al Tribunal Superior y Jueces de Primera Instancia de todo el Estado

Artículo 11.- Los Notarios garantizarán su responsabilidad a satisfacción del Ejecutivo del Estado. La garantía podrá consistir a elección del interesado, en hipoteca o en depósito de dinero, que puede otorgar el mismo Notario u otra persona en su favor o en fianza que, en todo caso, se constituirá con renuncia de los beneficios legales. El importe de la garantía será de 5000 pesos, cuando el Notario fije su residencia en la capital del Estado y de 3000 pesos cuando la establezca en cualquier otro punto. Admitida que sea por el Ejecutivo la garantía propuesta, este comisionará al Secretario General, cuando consista en fianza o en hipoteca, para que acepte la escritura correspondiente; Y cuando se trate de depósito, este será hecho en la Tesorería General del Estado, la quedará constancia de depósito al interesado. De la misma manera se procederá al cancelar la garantía, pero la cancelación no se hará sino después  de un año de haber cesado sus funciones el Notario. Todos los gastos relativos a la constitución, sustitución y cancelación de la garantía y testimonios relativos, serán por cuenta del Notario interesado, quien podrá sustituir una garantía por otra, siempre que satisfaga la nueva al Ejecutivo. La garantía se dará por tiempo no menor de dos años, pero cuando el plazo exceder de dos años, ya sea plazo definido o indefinido, el Notario estará obligado cada dos años, dentro del primer mes del tercero, a acreditar la supervivencia o idoneidad del fiador, por medio de información Judicial, o la suficiencia del predio hipotecado por medio de peritos que nombrará el Ejecutivo. Éste podrá, en cualquier tiempo, exigir que el Notario acredite su supervivencia e idoneidad del fiador o la suficiencia de la cosa hipotecada, o la mejora o la renovación de la garantía prestada cuando ésta no tiene debidamente su objeto y dentro de un término no menor de treinta días.

Artículo 12.- Los Notarios usarán un sello circular de tinta con las siguientes Leyendas: en la periferia dirá: Estados Unidos Mexicanos. Estado de Yucatán, en el centro llevará el nombre y apellido del Notario y debajo de este la denominación Notario público. El diámetro del sello será de treinta y cinco milímetros.

Artículo 13.- La Secretaría de Gobierno llevará un libro especial denominado “Registro de Notarios”, en el que dedicará una hoja a cada Notario, asentando en ella:

(a) Nombre, apellido, edad y domicilio del Notario.

(b) Fecha, clase y cuantía de la garantía. 

(c) Fecha en que fue nombrado Notario público. 

(d) Licencias solicitadas. 

(f) (así) Fecha en que deje de prestar sus servicios, y el motivo. 

(g) Firma y rúbrica del Notario.

Con los datos de este Registro, se resolverán todas las solicitudes de los Notarios y se darán los informes que de ellos solicitaren el Gobernador del Estado o el Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO TERCERO

Deberes y facultades de los Notarios

Artículo 14.- Los Notarios colocarán en un lugar de su oficina, de modo que esté visible para el público que concurra a ella el documento donde conste la autorización del Ejecutivo para ejercer el notariado.

Artículo 15.- Cada Notario está obligado a tener abierta al público una oficina que se denominará “Notaría Pública”, y deberá permanecer en ella cuando menos seis horas todos los días, a excepción de los domingos y días de fiesta nacional. En la puerta de la oficina habrá un rótulo que diga: notaría pública a cargo de . . . .  (nombre y apellido del Notario)

Artículo 16.- Cuándo un Notario faltaré temporalmente al despacho de su oficina, por más de tres días, siempre que la falta no exceda de un año, deberá nombrar si un sustituto, que será un Notario en ejercicio, y tanto en este caso como al hacerse cargo de sus funciones nuevamente, el Notario dará aviso inmediatamente al Ejecutivo y al Visitador del Notario. El sustituto cumplirá todas las obligaciones que la Ley imponga al Notario sustituido, inclusive la de expedir los testimonios de las escrituras ya autorizadas por este, pero no podrá autorizar nuevas escrituras en el protocolo del Notario a quien sustituyere.

No se reputarán faltas temporales y en consecuencia, no se nombrarán sustitutos cuando ocurran las motivadas por las causas de cesación previstas en el artículo 84, en cuyos respectivos casos se procederá conforme a lo que dispone el capítulo XI de esta Ley.

Artículo 17.- Los Notarios darán aviso al Visitador de notarías dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización, para ejercer sus funciones, de la dirección de su oficina y repetirán el aviso dentro de igual término cada vez que cambiaren de dirección.

Artículo 18.- El Notario no estará obligado a prestar sus servicios contra su voluntad sino tratándose de testamentos, pero en este caso no entregará el testimonio hasta que no se le haga el pago de los gastos y derechos respectivos.

Artículo 19.- El Notario que se negara a ejercer sus funciones cuando sea requerido para ello, será responsable de los daños y perjuicios que cause, salvo lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 21.

Artículo 20.- El Notario deberá excusarse de prestar sus servicios, en los siguientes casos:

I.- Si el acto o contrato cuya autorización se le pida está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si su autorización corresponde exclusivamente a otro funcionario.

II.- Si como partes intervinieren, el Notario, su esposa, parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive.

III.- Si el acto o contrato contiene disposiciones o estipulaciones que interesen personalmente al Notario o a su esposa, o a sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior o a personas de quienes uno u otros sean apoderados o representantes legales en el acto o contrato de qué se trata.

 

Artículo 21.- El Notario puede excusarse de prestar sus servicios cuando no se le aseguren los honorarios y gastos que se causen el instrumento, menos cuando se trate de testamentos, en cuyo caso se procederá con arreglo al artículo 18.

Artículo 22.- Los Notarios intervendrán personalmente en los actos y contratos que autoricen, sin perjuicio de valerse de sus dependientes o amanuenses para ejecutar los trabajos en que no sea absolutamente necesaria su presencia.  Unos y otros deberán guardar la más completa reserva para con las personas que no tengan intervención en el otorgamiento, dirección o revisión del acto o contrato de qué se trate, pero tratándose del acto que deba consignarse en el protocolo, una vez suscrito por los interesados la escritura respectiva, ésta podrá ser vista por cualquiera que lo solicite, aún cuando no sea parte interesada en ella. Lo dispuesto no comprende los testamentos, los cuales mientras no muera el testador no podrán ser vistos por ninguna otra.

Artículo 23.- Cómo compensación de la fe pública que el Estado concede a los Notarios, estos quedan obligados a extender y autorizar los testamentos gratuitamente, siempre que el importe de los bienes hereditarios no excedan de mil pesos. En este caso el interesado sólo exhibirá el timbre que corresponda a los testamentos y quedará exento de todo derecho, contribución o cualquier otro gasto.

Artículo 24.- Cuando se solicite la autorización de un acto o contrato obscuro o ambiguo, el Notario advertirá esta circunstancia a los interesados, y si estos insistieren en su actitud, accederá a ella consignando en el acta las advertencias que hubiere hecho.

Artículo 25.- Los Notarios al autorizar un instrumento deberán:

I.- Indagar hasta dónde sea posible la capacidad de las partes. 

II.- Cerciorarse de la voluntad de las mismas partes. 

III.- Instruirlas del alcance y efectos legales del acto o contrato de qué se trate, permitiéndoles leer o leyéndoles previamente el instrumento, a elección de las partes. 

En el acta notarial se hará constar que se llenaron estos requisitos.

Artículo 26.-  Los Notarios podrán cambiar el lugar de su residencia, pero avisando el cambio al Ejecutivo diez días antes de llevar a cabo su determinación y cumplirán en su caso con lo dispuesto en los artículos 5 y 11. La Secretaría de Gobierno hará las anotaciones pertinentes en el Registro de Notarios. 

Artículo 27.- Los Notarios no podrán autorizar escrituras extendidas en protocolos distintos del suyo.

CAPITULO CUARTO

Del Protocolo

Artículo 28.- Los libros del protocolo serán llevados por los Notarios respectivos y tendrán los requisitos y las dimensiones que esta Ley establece y se conservarán siempre en el archivo notarial.

Artículo 29.- Los libros del protocolo tendrán trescientas páginas cada uno, debidamente numeradas, serán de papel de buena calidad y estarán empastados sólidamente. Sus hojas tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinte y cuatro de ancho, cada plana contendrá cuarenta renglones, en los dos lados de la plana habrá un margen de un centímetro  y medio, y otro además, a la izquierda, de una tercera parte del espacio que quede entre los dos primeros. Cada libro será autorizado en su primera y última página por el Secretario General de Gobierno y llevará impreso en cada una de sus demás hojas el sello de la Secretaría. La autorización contendrá el nombre del Notario a quien se destine el libro, el volumen del tomo, la letra del volumen, en su caso, y la fecha en que se haga la autorización.

Artículo 30.- Todos los protocolos y apéndices que se crearen de conformidad con esta Ley, serán del dominio directo del Estado, pero el indirecto útil pertenecerá exclusivamente al Notario que crearé el protocolo, mientras viva y no tenga suspendido, abandonado ni limitado el ejercicio de sus funciones.

Artículo 31.- Los protocolos existentes, que conforme a las Leyes anteriores, sean de propiedad particular, continuarán subsistiendo en la misma forma, pero a la muerte del Notario propietario o cuando por otra causa este cesare de sus funciones, estará obligado cualquiera que tenga en su poder los protocolos, a entregar inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno, sin perjuicio de la justa indemnización de su valor que se acordaré todos los libros que constituyan el archivo, los que estuviesen en uso, los apéndices e índices correspondientes, el sello y cualquier otro documento perteneciente al protocolo de qué se trate. Dicha indemnización será fijada por el Ejecutivo del Estado, quien acordará la forma de pago. De la entrega del protocolo, se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en manos de la persona que hubiese hecho la entrega y el otro se conservará en la Secretaría General. Los libros y objetos recibidos se archivarán cuidadosamente en el archivo notarial.

Cuando por cualquier causa no se entregare el protocolo en la forma y en los términos establecidos el Ejecutivo mandará recogerlo, decretando al efecto las medidas que estime convenientes.

Dos protocolos creados conforme a la Ley de 1918, deberán ser remitidos al ponerse en vigor esta Ley, al Archivo Notarial para ser archivados desde luego.

Artículo 32.- La entrega prevenida en el artículo anterior, se hará igualmente tratándose de protocolos creados conforme a la Ley de 1915 y de acuerdo con esta Ley, cuando ocurra alguna de las causas previstas en dicho artículo, pero el Estado no pagará cantidad alguna por la entrega de tales protocolos.

Artículo 33.- Para los efectos de los dos artículos que preceden, los Oficiales del Registro Civil participarán al Ejecutivo el fallecimiento de cualquier Notario.

Artículo 34.- El protocolo de cada Notario estará formado por libros que contendrán los requisitos mencionados en el artículo 29 y que se denominarán Tomos del Protocolo, e irán numerados ordinalmente, a partir, desde la fecha en que comience a regir la presente Ley, hasta que el Notario cese definitivamente de ejercer sus funciones, cualquiera que sea el número de años que durase en el ejercicio. Cada Tomo del Protocolo podrá constar de uno o de dos volúmenes, según las necesidades del despacho del Notario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 35.- Pueden llevarse a la vez dos volúmenes de un mismo tomo del protocolo, sin alterar la numeración que deben llevar las actas notariales, según lo dispuesto en el artículo 52, de manera que el acta que en un volumen se extienda, llevará precisamente el número que siga en orden al de la inmediatamente anterior en tiempo, ya sea que esté en el mismo volumen o en otro. En todo caso el acta que se empiece en un volumen deberá ser terminada en el mismo.

Cuando el Notario llevare los dos volúmenes a qué se refiere este artículo, los distinguirá uno del otro designándoles “Volumen A” del (Tomo tantos) y al otro “Volumen B” (del mismo tomo).

Artículo 36.- El día primero de cada año todos los Notarios pondrán en el tomo corriente de su protocolo, a continuación de la última acta, constancia del número total de escrituras que hubiesen autorizado durante el año anterior. El Notario que llevare dos volúmenes, pondrá en cada uno de ellos dicha constancia.

Artículo 37.- Al comenzar a regir la presente Ley, o en lo sucesivo, el día en que se abriere el Tomo primero de un protocolo, el Notario asentará en él a continuación de la autorización puesta por el Secretario General de Gobierno, la siguiente constancia autorizándola con su firma y con su sello. “N. N. Notario público, abro hoy, día tal, de tal mes y año, y en el lugar tal (el nombre de la población de su residencia), este Tomo primero (o este volumen de tal tomo primero) del protocolo a mi cargo”.

Cuando se lleven simultáneamente dos volúmenes, la nota se asentará en ambos.

Artículo 38.- Cuando concluido el primer Tomo, se abriese el segundo, se asentará en él una constancia semejante a la expresada en el artículo anterior. Éste segundo Tomo también podrá constar de uno o dos volúmenes, aunque el anterior no constare de igual número de volúmenes, y en el caso de ser dos volúmenes del nuevo Tomo sino después de cada uno la constancia indicada. Lo mismo se hará cuando, concluido el segundo Tomo, se abriere el tercero, y así sucesivamente, pero el Notario no actuará en ninguno de los volúmenes del nuevo Tomo sino después de haber cerrado el volumen o los volúmenes de que constare el tomo anterior.

Artículo 39.- El día en que se concluyeren las páginas de un Tomo o de un volumen, se asentará, fechará, firmará y sellará inmediatamente después de la última acta la siguiente constancia: “N. N. Notario Público cierro hoy este Tomo tantos (o este volumen tal del Tomo tantos) del protocolo a mi cargo”.

Artículo 40.- Si en un libro que estuviere por concluir quedaren páginas en blanco, cuyo número no bastaría para contener otra acta, no se usarán dichas páginas, sino se inutilizarán cruzándolas por medio de dos líneas diagonales de tinta y se hará mención de la página que se inutilizaren, al final de la constancia a que se contrae el artículo anterior.

Artículo 41.- Cuándo sea un Juez quien llevare el protocolo en las diligencias de qué tratan los artículos anteriores, se sustituirá la denominación “Notario Público” con la de “Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial tal, en funciones de Notario Público”.

Artículo 42.- En el caso del artículo anterior, cuando cambie el personal del Juzgado, inmediatamente después de la última acta o de la última constancia asentada en el protocolo, se pondrá la siguiente nota: “N.N. Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial tal, en funciones de Notario Público, me hago cargo hoy día tal, de tales mes y año, de este Tomo tantos (o de este volumen tal del Tomo tantos), del protocolo que estará a mi cargo y que tiene tantas páginas en blanco”.

Artículo 43.-  Los protocolos corrientes podrán ser sacados de la oficina y aún del lugar de la residencia del Notario, pero únicamente por este y bajo su más estrecha responsabilidad, ya sea para recoger firmas, ya para autorizar actos o contratos en cualquier lugar del Estado.

Artículo 44.- Al mismo tiempo que el protocolo se llevará un índice, en el que se hará constar, en casillas, los nombres de los otorgantes, por orden alfabético de apellidos, el acto o contrato, el número y la fecha del acta, el Tomo y, en su caso, el volumen en que se encuentre, y la página en que comience.

Artículo 45.- Los Notarios llevarán un libro minutario en el que asentarán los puntos principales de los contratos que ante ellos se acuerden, cuando así lo soliciten las partes. En las mismas constarán los nombres de estos y las condiciones esenciales del contrato así como la fecha y las firmas de los contratantes o de quiénes suscriban por ellos en el caso de que no sepan o no puedan firmar. No será necesario acumular ningún documento a las minutas, pero se hará mención de los que hubiesen tenido a la vista.

Artículo 46.- Los Notarios podrán admitir, en todo caso, las minutas que les sean presentadas por los interesados, procediendo a ratificar las firmas y su contenido, cuidando de qué se llenen los requisitos exigidos en el artículo anterior. Estas minutas quedarán depositadas en poder del Notario y serán destruidas después de firmada la escritura.

CAPITULO QUINTO

Del Apéndice

Artículo 47.- En relación con el protocolo llevarán los Notarios un apéndice, que formarán con los documentos correspondientes a las actas notariales que autoricen en sus libros, por medio de legajos.

Artículo 48.- Cada legajo de documento tendrá una carátula en la cual se asentará el número del acta a que corresponda.

Artículo 49.- En el primer trimestre de cada año se empastarán sólidamente todos los legajos de documentos del año próximo anterior, en el orden numérico que deben guardar dichos legajos.

Cada volumen llevará una nota en la que se expresará a qué protocolo y año corresponden los documentos mencionando el nombre del Notario a cuyo cargo hubiese estado en dicho año el protocolo, y al fin del mismo volumen se certificará el número de fojas que contenga.

CAPITULO SEXTO

De las Escrituras Públicas

Artículo 50.- Para que las actas notariales tengan el valor jurídico de escrituras públicas, deberán extenderse en el protocolo, ser firmadas por los comparecientes en el acto y estar autorizadas por el Notario.

Artículo 51.- Las actas y constancias que se extiendan en el protocolo se asentarán unas a continuación de otras, sin dejar entre ellas ningún espacio en blanco después de la última firma. La primera acta del año o del libro se asentará inmediatamente después de la constancia a qué se refiere el artículo 37 o de la prevenida por los artículos 38 y 39 en sus respectivos casos. Los espacios en blanco que por la puntuación ortográfica quedaren en el cuerpo de una escritura, se inutilizarán por medio de una raya de tinta.

Artículo 52.- Todas las escrituras públicas irán ordinalmente numeradas, expresándose la numeración con letras. La primera que se extienda en el año llevará el número uno, continuándose progresivamente en las siguientes hasta la conclusión del año.

Artículo 53.- Las escrituras públicas y constancias relativas se escribirán en idioma Nacional, con tinta negra indeleble, sin abreviaturas ni enmendaduras, las fechas, cantidades y números en general, se pondrán con letras, pudiendo repetirse con guarismos, las palabras que se testen deberán quedar legibles las cuales así como las entrerrenglonadas se salvarán al final.

Artículo 54.- Al margen de la escritura se repetirá su número con guarismos y se hará mención de los nombres de los otorgantes y de la clase de contrato que contenga. También se expresará en el margen la fecha en que se expidan los testimonios y la persona para quien se expidan y se consignará cualquier modificación que sufra el acta, ya sea por otra posterior, por cualquier otro documento o por disposición Judicial, así como cualquier otra circunstancia que ocurra y que se considere conveniente recordar. Estas constancias marginales serán firmadas por el Notario y cuando entrañen alguna modificación a la escritura, se incluirán en los testimonios que posteriormente se libren. En caso de llenarse el margen de una escritura, las constancias se pondrán en el cuerpo de las hojas del protocolo a continuación de la última acta, anotándose “el pase”.

Artículo 55.- En toda escritura pública se llenarán los siguientes requisitos:

I.- Se expresarán el lugar y la fecha en que se extienda y además la hora, cuando la Ley lo requiera.

II.- Se expresará el nombre y apellido del Notario y de los testigos instrumentales.

III.- Se expresarán el nombre y apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación y lugar del domicilio de los contratantes y de sus representantes en la escritura, en su caso, y la nacionalidad de los adquirentes de bienes o derechos reales sobre los mismos.

IV.- Se cerciorará el Notario de la identidad de las partes y hasta donde sea posible, de qué tienen capacidad legal, o se asegurará de la primera circunstancia por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca y que sean dignos de crédito a su juicio.

Cuando el interesado no pueda presentar testigos de identidad a satisfacción del Notario, podrá este aceptar documentos siempre que a su juicio sean fehacientes y hará constar esta circunstancia en el acta, agregando el documento al apéndice. Si el interesado no pudiere presentar testigos ni documentos para comprobar su identidad, no dejará el Notario de autorizar la escritura por esta causa, pero hará constar en el acta, que el otorgante de qué se trata no otorgó su identidad.

V.- Se consignará con toda claridad y precisión el acto o contrato que sea objeto de la escritura, por medio de cláusulas separadas y numeradas, expresándose cualquier renuncia de derechos que se hiciere.

VI.- El Notario explicará a los otorgantes que lo solicitaren el valor y fuerza de las cláusulas de la escritura, y el de las renuncias de derecho que contuviere.

VII.- El Notario leerá el acta, lo mismo que cualquier adición o modificación posterior a este acto, a las partes y a los testigos, pudiendo una y otros y el intérprete o intérpretes, en su caso, repetir por sí mismo o por medio de otra persona la lectura.

VIII.- Firmarán las partes o las personas que estas designen y cuyos nombres y apellidos se expresará, cuando dichas partes no sepan o no puedan firmar, los testigos, los intérpretes, si los hubiere, y las personas que en su caso hubiesen leído el acta por alguna de las partes.

IX.- Antes de cerrar el acta se expresará si la leyeron los interesados o si les fue leída por personas que ellos hayan designado, o por el Notario.

Si alguno de los otorgantes fuere ciego, el acta le será leída en presencia del Notario y de los testigos por la persona que el interesado designe.

De igual modo se procederá si el otorgante fuere sordo o no pudiere o no supiere leer.

En los demás casos de incapacidad, se procederá como dispone el Código Civil.

X.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito, las palabras testadas quedarán legibles.

Los Notarios autorizaran las escrituras el mismo día en que les acrediten los interesados el pago de la cuota correspondiente al timbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley del ramo. Transcurrido el mes siguiente de la fecha del otorgamiento sin haberse acreditado dicho pago, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la misma Ley.

Artículo 56.- No será necesario hacer constar en el acta el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones IV, primera parte y VI del artículo anterior.

Artículo 57.- Siempre que los Notarios extiendan un contrato gravado en favor del Estado, lo participarán a las respectivas Tesorerías, expresando la naturaleza del contrato, su fecha y los nombres de los contratantes. La respuesta de aquellas oficinas se agregará al apéndice que establece el artículo 47 y de todo se pondrá razón al margen de la Matriz.

Artículo 58.-  La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se castigará con una multa de diez a cien pesos, si se tratare del aviso, y de cinco a veinte y cinco pesos si se tratare de las notas.

Artículo 59.-  Los Notarios, además de los deberes que esta Ley le impone, deberán cumplir con el examen de los documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios y copias con las obligaciones que establecen las demás Leyes.

Artículo  60.-  Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato, presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que les correspondan. Para que estas escrituras sean válidas se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las Leyes, los siguientes requisitos:

I.- Que se presente personalmente por las partes, por sus representantes legítimos o sus apoderados, con poder o cláusula especial.

II.- Que en el contrato escrito se cumpla con los requisitos que fija el artículo 55, en sus fracciones I, III y VIII y lo dispuesto en los artículos 53 y 66, en su caso, de esta misma Ley.

III.- Qué el Notario extienda en el protocolo un acta explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato, y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo artículo 55 en sus fracciones de la primera a la cuarta y de la sexta a la novena y lo dispuesto en los artículos 53 y 66 citados, exponiendo además que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus hojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes, quedó agregado al apéndice bajo el número que le corresponda y con expresión del número de fojas que contenga.

El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel y el número de líneas, a lo prevenido en el artículo 29.

En los casos en que los contratos se sujeten a la forma prevenida en este artículo, el Notario puede dar fe, si los interesados lo pidieren, de los hechos que presencie relacionados con la escritura, haciéndolo constar en la misma.

Artículo  61.-  En las actas de protocolización se expresará si se procede por orden de autoridad y cual sea ésta, o a pedimento de parte y se hará un resumen general del negocio y otro especial de cada uno de los documentos que se protocolicen, o su inserción integra si así se ordenare o lo pidieren los interesados con expresión del número de hojas que contenga, agregando el original al apéndice.

Artículo 62.-  Los actos que conforme a las Leyes deben protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento, ante Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán revestirse de esta formalidad cuando lo ordene la autoridad Judicial.

Artículo 63.-  Los instrumentos extranjeros podrán protocolizarse conforme al artículo anterior, y los Jueces para ordenarlo, observarán las reglas siguientes:

I.- Que los instrumentos estén arreglados a los artículos 1 y 17 del Código Civil.

II.- Que estén legalizados conforme a los artículos 265, 266 y 267 del Código de Procedimientos Civiles o 1258 a 1250 del de Comercio en su caso.

III.- Que si estuvieren escritos en idioma extranjera se traduzcan o se coteje su traducción por dos peritos nombrados por el Juzgado.

Lo dispuesto en este artículo queda subordinado a los tratados que se celebren con naciones extranjeras.

Artículo 64.-  Las substituciones de poderes, contendrán un resumen general de ellos con expresión de su número de orden, de la fecha y lugar de su otorgamiento y de la fecha del testimonio, agregando si este es primero, segundo, etc. . . . de los nombres y apellido del mandante, del Notario ante quien se haya otorgado y del que haya autorizado el testimonio y se consignará, por último la declaración de substitución en la parte o para el  efecto que expresa el mandatario.

En el testimonio de la escritura de poder se pondrá constancia de haberse hecho la substitución.

Artículo  65.-  Cuando alguna o algunas de las partes ignoren el idioma Nacional, deberá concurrir cada una de ellas con un intérprete, mencionando su nombre y apellido en el acto, a no ser que convengan todos los que ignoren el idioma en nombrar un solo intérprete. Lo dispuesto en este artículo no será necesario si el Notario y los testigos instrumentales conocen el idioma de la patria.

Artículo  66.-   Cuando una persona represente a otra en la escritura y salvo el caso admitido en la primera parte del siguiente artículo, se le exigirá la comprobación de su personalidad, aún cuando ésta se refiera a la patria potestad material del compareciente, y se agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere el original, en cuyo caso se agregará al apéndice copia certificada librada por el mismo Notario. Si no se tratare de documento especial para el acto, la copia sólo contendrá la parte conducente.

Artículo 67.-  Cuándo una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contratante admita su personalidad, se autorizará el acto, haciéndose constar en la escritura que no surtirá efecto alguno mientras no se exhiba al Notario el título que justifique dicha representación anterior al acto o mientras no se ratifique éste por las personas en cuyo nombre se otorgó. No habrá obligación de expedir testimonio de la escritura, en tanto no se llene uno de estos requisitos.

Exhibido al Notario el documento que justifique la personalidad, en la forma prevenida en el artículo anterior, o que se compruebe la ratificación en la forma legal, se agregará al apéndice, y si no fuere posible agregarlo materialmente al apéndice, el Notario levantará acta especial ante sus testigos. Cumplido esto o ratificada la escritura primitiva, por otra escritura otorgada ante el mismo Notario se pondrá una nota alusiva en su margen.

En todo caso, la persona que ostenta alguna representación sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será responsable de todos los daños y perjuicios que cause su falta de personalidad.

Artículo  68.-  En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces, los Notarios relacionarán las cualidades actuales de los predios con las que aparecieron en el título de propiedad que se les proporcione, procurando en todo caso, que los datos que se consignan en la escritura se ajusten a las circunstancias reales de los predios. Además se hará mención muy especial de los gravámenes que estos reporten.

Artículo 69.-  En todo contrato relativo a bienes raíces o derechos reales constituidos sobre inmuebles que tengan por objeto  su enajenación o gravamen, cualquiera que sea su cuantía, se expresará si está libre de gravamen o restricción y cuáles son los gravámenes o restricciones que reporta, cuyos datos se tomarán del certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad, expedido a solicitud de las partes por escrito. Este certificado se acumulará al apéndice y deberá ser de fecha anterior no mayor de diez días a la escritura, si se tratare de certificado expedido por el Registro Público del mismo Departamento Notarial del Estado, y de quince días si se tratare de otro Departamento. Si el contrato se refiere a bienes raíces, que por su ubicación estuvieran registrados en otro Estado, Territorio o Distrito de la República o en el extranjero, y los contratantes renunciaren la acumulación del certificado de libertad de gravamen, el Notario no exigirá su presentación.

Artículo 70.-  Cuando se otorguen poderes generales bastará expresar si son para asuntos judiciales, para administración de bienes, o para ejercer actos de dominio, y con estas expresiones se reputará facultado el mandatario para representar al mandante con cualquier negocio relativo a la clase de poder que se le haya otorgado. En consecuencia, el mandatario judicial, no necesitará cláusula especial para ejercer todos los derechos e interponer todos los recursos que crea convenientes, incluso el pedir amparo y desistirse de él por tanto, cuando el mandante quiera restringir las facultades del mandatario judicial, deberá hacerlo al otorgar el mandato.

Artículo 71.-  Una vez firmada un acta notarial, no podrá adicionarse, ni aún por vía de aclaración, ni revocarse, rescindirse o modificarse el contenido de ella, por otra nueva acta, y siempre que esto se haga lo mismo que en todo caso en que se extienda una acta relativa a otra anterior harán las anotaciones correspondientes en la primitiva.

CAPITULO SEPTIMO

Actos Notariales fuera del Protocolo

Artículo 72.- Los Notarios únicamente podrán autorizar actos fuera de protocolo, en los casos siguientes:

I.- La autorización y ratificación de las minutas a qué se refieren los artículos 45 y 46.

II.- Las comprobaciones de firmas.

III.- Los protestos de letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles.

CAPITULO OCTAVO

De los Testimonios

Artículo 73.- El Notario expedirá con su firma y sello previo los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre, el primer o primeros testimonios que sean necesarios, anotando al pie el número de fojas que lleven, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición. Al margen de la matriz se anotarán estos mismos requisitos y el número de testimonios que se hubieren librado.

Cada hoja del testimonio o testimonios será sellada por el Notario y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para la matriz.

El testimonio o testimonios llevarán adheridos los timbres correspondientes conforme a las Leyes, salvo los casos de excepción a que las mismas se refiere.

Artículo  74.-  Los Notarios podrán expedir segundos y ulteriores testimonios, con los requisitos prevenidos en el artículo anterior, a petición de persona interesada en los derechos u obligaciones que emanen de la escritura, o por orden de autoridad competente.

Artículo  75.-  El Notario que autorice los testimonios que deban registrarse en el Estado, conforme a la Ley, estarán obligados a presentarlos en la oficina correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización de la escritura respectiva, salvo los casos en que la Ley fije un término menor. En el caso previsto en el artículo 58, el término correrá desde que se acredite la personalidad o la ratificación.

El Notario no estará obligado a presentar los testimonios al Registro, cuando los interesados lo releven expresamente de esa obligación, o cuando no se hubiese pagado algún impuesto cuyo pago debe ser previo al registro del acto o contrato de qué se trata, haciéndose constar esta circunstancia en la escritura respectiva.

Artículo  76.-  El testimonio deberá ser entregado por el Notario interesado dentro del tercer día de aquel le haya sido devuelto por el registrador, a quien se le otorgará recibo en la fecha en que haga la devolución. En el caso de qué el registro no sea necesario, el testimonio se entregará dentro de los diez días siguientes a la fecha de autorización de la escritura correspondiente. La infracción de este precepto se castigará con multa de diez a cien pesos, o con reclusión de tres a treinta días.

Artículo  77.-  De las minutas autorizadas o ratificadas ante el Notario podrá éste librar certificaciones a los interesados en ellas, que las soliciten.

Artículo 78.- Los testimonios de las escrituras públicas que se encuentren en los protocolos archivados en la Secretaría General de Gobierno, serán expedidos por el encargado del archivo, quien cumplirá al ejercer estas funciones, las obligaciones que a los Notarios impone la presente Ley

CAPITULO NOVENO

De la Nulidad de la Escritura

Artículo 79.- Las escrituras públicas sólo serán nulas en los siguientes casos:

I.-  Si el Notario ante quien se otorgare no tuviese la autorización a que se contrae el artículo 8º o bien estuviese suspendido en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 84 de esta Ley.

II.- Si careciere de alguna de las firmas de las personas que deban suscribirlas conforme a la fracción VII del artículo 55.

III.- Si se autorizaren en contravención de lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.

IV.- Si careciere de la autorización del Notario ante quien se hubiese otorgado.

V.- Si no han sido redactadas en idioma español.

VI.- Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.

VII.- Si no se hizo constar en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordo mudo, que éste Leyó por sí mismo la escritura.

VIII.- Siempre que se omita algún requisito interno o externo cuya falta produzca la nulidad, por disposición expresa de esta Ley o de alguna otra.

Fuera de estos casos el documento no es nulo aún cuando el Notario infractor de alguna otra prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

CAPITULO DECIMO

De las Responsabilidades de los Notarios

Artículo 80.- Los Notarios serán responsables de los daños y perjuicios que causen por la infracción de cualquiera de los preceptos de esta Ley aparte de las correcciones disciplinarias que se les puedan imponer conforme al artículo 82, o de las penas que sean acreedores en caso de delito.

Artículo  81.-  Cuando por omisión o inexactitud, proveniente de error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del mismo.

Artículo 82.-  Las infracciones de la presente Ley, que no constituyan delito, serán castigadas por el Ejecutivo con algunas de las correcciones disciplinarias siguientes, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso:

I.- Con apercibimiento.

II.- Con multa de diez a quinientos pesos.

III.- Con suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días.

Artículo 83.- Para la aplicación de cualquiera de las correcciones establecidas en el artículo anterior se observará el procedimiento fijado en el artículo 94.

CAPITULO UNDECIMO

De la cesación de los Notarios

Artículo 84.- Los Notarios cesarán en sus funciones en los casos siguientes:

I.- Cuando se presuma judicialmente que se hayan en estado de interdicción, nombrandoseles tutor interino, o cuando se haga la declaración definitiva de hallarse en dicho estado.

II.- Por estar procesado criminalmente desde que se provea en firme el auto motivado de prisión.

III.- Cuando por sentencia ejecutoria sean condenados a inhabilitación o suspensión del ejercicio del notariado.

IV.- Cuando dejen de llenar cualquiera de los requisitos exigidos en las fracciones I, V, VI y VII del artículo octavo.

V.- Cuando hagan abandono del ejercicio de sus funciones.

VI.- Si el Notario no reconstituye su garantía conforme al artículo 11.

Todas las causas previstas en este artículo serán puestas en conocimiento del Ejecutivo, para que éste haga la declaración de quedar cesante el Notario, la cual mandará anotar en el Registro de Notarios y publicar en el periódico Oficial. Mientras no se haga la publicación de esta declaración cualquier acto que autorizare el Notario cesante no será nulo, pero lo hará acreedor en los términos del Código Penal a la pena correspondiente al uso de facultades que no tiene; salvo el caso de que la cesación provenga de la causa a que se contrae la fracción I de este artículo, en el cual si será nula cualquier autorización que se hiciere.

Artículo  85.-  Las causas previstas en las fracciones I, II y III del artículo 84, serán comunicadas al Ejecutivo por los Jueces o Tribunales que hubieren dictado las respectivas providencias, el mismo día en que las dictaren, las de qué trata la fracción IV del mismo artículo, serán denunciadas al Ejecutivo por el mismo Notario, por cualquier representante del Ministerio Público o por el Visitador de Notarías, tan pronto como tenga noticia de la existencia de dichas causas. La causa mencionada en la fracción V del propio artículo, por el Notario interesado, por el que lo sustituya o por el Visitador de Notarías, cuando tenga motivos bastantes para suponer el abandono, o cuando el Notario estuviese ausente de su residencia por más de un mes sin dejar sustituto, o aún dejándolo si la ausencia excede de un año. La causa a qué se refiere la fracción VI, será comunicada al Ejecutivo por el Visitador de Notarías. Las causas a qué se refieren las fracciones IV y VI del artículo invocado serán calificadas por el Ejecutivo, oyendo al Notario, si éste no hubiese sido el denunciante de la causa.

Artículo 86.-  Al hacer el Ejecutivo la declaración de quedar cesante un Notario, mandará depositar en el Archivo Notarial de la Secretaría General, los libros, papeles y el sello pertenecientes al protocolo, mediante acta que se extenderá por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder de la persona que hiciere la entrega y el otro en el archivo. El encargado del archivo cumplirá en su caso con lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 87.- Cuando dejaré de existir la causa que hubiere motivado la cesación del Notario, podrá ser rehabilitado, a solicitud suya, por el Ejecutivo. Hecha la rehabilitación, se le devolverán sus libros, papeles y sello, mediante acta que se extenderá en la misma forma indicada en el artículo inmediato anterior. La rehabilitación será anotada en el Registro de Notarios y publicada en el periódico Oficial y en el diario de mayor circulación. En el libro corriente del protocolo, pondrá el Notario una constancia de hacerse nuevamente cargo de él.

CAPITULO DUODECIMO

De las visitas a las notarias

Artículo 88.- Los protocolos que se hallen a cargo de Notarios residentes en la capital del Estado, serán visitados cada tres meses y los que se hallen a cargo de Notarios residentes en cualquiera otra población, cada seis meses por lo menos. Si el Visitador no practicare las visitas en los términos fijados u omitiere denunciar las faltas que encontrase en las visitas, será castigado por el Ejecutivo con una multa de veinte a doscientos pesos, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes en caso de delito.

Artículo 89.-  Para los efectos del artículo anterior, el Visitador de Notarías tomará nota de los Notarios en ejercicio y de sus residencias, en el Registro de Notarios que llevará la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 90.-  Las visitas no sólo se concretarán al protocolo corriente, sino deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás Leyes relativas impongan al Notario. También se cerciorarán de qué los Notarios se han ajustado en sus cobros al arancel establecido por esta Ley.

El resultado se consignará en un acta que se levantará por duplicado y que firmará el Visitador y el visitado. Un ejemplar se entregará al Notario para su resguardo y el otro lo remitirá el Visitador al Ejecutivo. El Visitador pondrá además constancia alusiva al margen de la última escritura visitada y si durante el trimestre o semestre, según el caso, no se hubiere autorizado ninguna escritura, hará constar esta circunstancia en el protocolo. Si del resultado de la visita a pareciere alguna infracción, el Visitador la pondrá en conocimiento del Ejecutivo, para los efectos del artículo 94.

Artículo 91.-  El Ejecutivo podrá decretar cuando lo estime conveniente, visitas extraordinarias a cualquier protocolo, en este caso el Visitador se sujetará a las instrucciones que al efecto se le comuniquen.

Artículo  92.-  A excepción de las visitas extraordinarias, el Visitador avisará con veinticuatro horas de anticipación al Notario a quien fuere a visitar, y éste estará obligado a esperar en su Oficina al referido funcionario, no pudiendo salir del lugar de su residencia mientras estuviera pendiente de hacerle la visita. Si el Notario no aguardase, sin justa causa al Visitador, este dará cuenta al Ejecutivo, el cual procederá como dispone el artículo 94.

Artículo  93 .-  Si el Notario se negare a exhibir el protocolo y sus anexos para la visita, el Visitador lo requerirá ante dos testigos y si insistiere en su negativa, se hará constar en una acta que remitirá el Visitador al Ejecutivo, para que este proceda como haya lugar, en la forma del artículo siguiente.

Artículo 94.- Recibido por el Ejecutivo el ejemplar del acta de que habla el artículo 90, si en ella a pareciere alguna infracción, oirá al Notario por un término de tres días, más el tiempo que se necesite para la ida y vuelta del correo, en su caso y dentro de otros tres días resolverá lo que corresponda. Si se tratare de la existencia de algún delito, el Ejecutivo hará la consignación a la autoridad competente, sin perjuicio de qué en casos urgentes, la consignación sea hecha sin observarse el trámite fijado en este artículo y aún por el mismo Visitador.

CAPITULO DECIMO TERCERO

Del Arancel de Notarios

(Del artículo 95 al 114 inclusive)

TRANSITORIOS

Artículo 1º. Al entrar en vigor esta Ley, los funcionarios adscritos al cuerpo de Notarios Públicos del Estado, creado por la Ley de 23 de enero de 1918, dejarán de prestar sus servicios y cerrarán los protocolos a su cargo y dentro de los diez días siguientes deberán legalizar y liquidar todas las escrituras otorgadas antes del primero de octubre del año en curso.

Artículo 2º. Los mismos funcionarios deberán expedir los testimonios de las escrituras que hubiesen autorizado hasta el treinta del presente mes y año, los que deberán legalizar y registrar en las oficinas que correspondan y luego entregarlos a los interesados.

Artículo 3º. Los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Notarios Públicos del Estado, luego que hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, entregarán sus protocolos al Director General del Cuerpo, quien deberá cerciorarse de que las escrituras otorgadas llenen los requisitos legales, practicando al efecto la visita correspondiente, y luego serán archivados en la forma prevenida por la Ley.

Artículo 4º.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para establecer un Departamento Notarial dependiente de la Secretaría General, que estará a cargo de un Jefe que deberá ser Abogado o Notario con título Oficial y tendrá el carácter de Visitador de las Notarías Públicas del Estado y será además encargado del Archivo Notarial, y como tal, expedirá los testimonios de las escrituras que se encuentren en los protocolos archivados, que soliciten los interesados.

Artículo 5º.- El Jefe del Departamento Notarial del Estado, inmediatamente de promulgada esta Ley, visitará a las notarías del Estado que han estado funcionando conforme a la Ley de 29 de diciembre de 1915 a fin de cerciorarse de qué todas las escrituras otorgadas, llenen los requisitos legales y de su estudio dará cuenta al Ejecutivo del Estado.

Artículo 6º.- Las personas que actualmente tuvieren el nombramiento de Notarios de acuerdo con la Ley del 23 de enero de 1918, y las que actualmente ejercen el notariado conforme a la Ley de  29 de diciembre de 1915, podrán obtener la autorización del Ejecutivo del Estado, para continuar ejerciendo sus funciones, siempre que ocurran por escrito al Ejecutivo, acompañando su nombramiento, manifestando el lugar donde residirán y protestando tener las condiciones mencionadas en las fracciones I, IV, V, VI, y VII del artículo 8º de esta Ley, las cuales no será necesario comprobar en otra forma.

Artículo 7º.- Se reconocen a los Notarios Públicos en actual ejercicio por virtud de las autorizaciones concedidas conforme a las Leyes del 29 de diciembre de 1915 y 23 de enero de 1918, las mismas garantías que tienen otorgadas sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 11.

Artículo 8º.- Los Notarios de que tratan los dos artículos anteriores, una vez que hubiesen obtenido el nombramiento del Ejecutivo del Estado, cumplirán en lo conducente lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley, así como todas las demás obligaciones anexas a sus funciones.

Artículo 9º.- Los Notarios que han venido actuando con sujeción a la Ley de 29 de diciembre de 1915, podrán continuar usando los protocolos abiertos de acuerdo con dicha Ley, y autorizados por el Secretario del H. Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37. Los Jueces de Primera Instancia de los Departamentos Judiciales y los de Paz de los municipios de Sotuta y Maxcanú, cerrarán los protocolos a su cargo, en los términos de la presente Ley y previa la visita a que se contrae el artículo 3, transitorio, los archivarán en los archivos de sus respectivas notarías y se proveerán de otros nuevos en la Secretaría General de Gobierno menos los de los municipios de Maxcanú y Sotuta, los que después de ser visitados serán recogidos por el Director General del Notariado, para ser archivados en el Archivo Notarial.

Por lo que se respecta al protocolo del municipio de Progreso, el Notario que lo tiene a su cargo, deberá proceder en la misma forma que los Notarios adscritos al Cuerpo de Notarios Públicos del Estado y llenar los requisitos que previene la Ley para continuar ejerciendo el notariado.

Artículo 10.- Todos los Notarios que actualmente tuviesen protocolos a su cargo, deberán entregarlos inmediatamente a la Secretaría de Gobierno, en la forma prevenida en el artículo 31 si al mes de comenzar a regir esta Ley, no hubiesen obtenido la autorización a qué se refiere el artículo 6º transitorio.

Artículo 11.- Diez días después que comience a regir esta Ley, el Tesorero del Cuerpo de Notarios Públicos del Estado, cerrará sus operaciones de Caja y practicará en unión del Interventor que designe el Ejecutivo, un balance general de cuentas y remitirá a la Tesorería General todas sus existencias en cédulas y efectivo, así como los libros y documentos que obren en su poder, relativos a la Tesorería a su cargo.

Artículo 12.- Los Notarios que acatando la Ley de 23 de enero de 1918, hubiesen entregado sus protocolos, pueden de nuevo solicitar el Nombramiento de Notarios en los términos del artículo 2º de esta Ley, pero sus protocolos se considerarán ya como propiedad del Estado, en los términos del artículo 30.

Artículo 13.- Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones generales relativas al Notariado, que se opongan a la presente Ley, desde que ésta entre en vigor.

Artículo 14.- Con excepción de los artículos 4, 6 y 8 transitorios, que desde luego entran en vigor, esta Ley comenzará a regir el día primero de octubre del presente año.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos diecinueve años.- Arturo Sales Díaz, D.P. Bartolomé García, D.S. Diego Hernández Fajardo, D.S.

Por tanto, mando se imprima publique para su conocimiento y cumplimiento, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos diecinueve. C. Castro.- El Secretario General Alf. M. Alonzo 

REFORMAS

Decreto 212.- 21 marzo 1921. Se adiciona el art. 72 con una fracción IV.- Cuando se trate de testamentos cerrados en cuyo otorgamiento deberán observarse las disposiciones relativas del Código Civil.

Decreto 366. 22 de diciembre de 1921.- Se deroga el art. 3º

Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 12113 de 4 de octubre de 1937, se reformaron los artículos 53, 55, frs. II, VII, VIII, y IX, 65, 67 y 72 F. III.

Reforma de 29 de sept de 1937.- Se reforman los arts. 53, 55, fracs. II, VII, VIII y IX, 65, 67 y 72 Frac. III.

Categorías: Leyes estatalesYUCATAN

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