1945
MARCELINO GARCIA BARRAGAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO:
NUMERO 5071.- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1º.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Jalisco, es una función de orden público que únicamente puede conferir el Ejecutivo en los términos que establece esta Ley.
Artículo 2º.- Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes.
Artículo 3º.- El cargo de Notario es vitalicio, y por consiguiente, las personas nombradas para desempeñarlo no pueden ser suspendidas ni destituidas del desempeño de dicho cargo, sino en los casos y con los requisitos que expresamente determina esta Ley. .
Artículo 4º.- En el ejercicio de sus funciones los Notarios no perciben sueldo del Estado; pero tienen derecho de cobrar a los interesados, quienes a su vez quedan obligados a pagar, en cada caso, los honorarios correspondientes según el arancel.
CAPITULO SEGUNDO
Requisitos para ser Notario
Artículo 5º.- Para obtener el “Fíat” o nombramiento de Notario, ya sea de número o supernumerario, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido 25 años de edad.
II. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
III. Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
IV. No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado.
V. Tener título de Abogado, legalmente expedido.
VI. Haber practicado durante seis meses por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado.
Artículo 6º.- Los requisitos de que habla la fracción primera del artículo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; el de que trata la fracción segunda, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante; el de que habla la fracción tercera, con el informe que deberá rendir el Consejo de Notarios sobre la conducta del aspirante, disponiendo de un término de quince días para allegarse los datos y llevar a cabo la investigación necesaria, cuyo término podrá ser ampliado a su solicitud; el de que trata la fracción cuarta se acreditará con el certificado correspondiente del Departamento Médico Legal; el de la fracción quinta, con el título respectivo; y el de la fracción sexta con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica y con las contestaciones que la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios hubieren dado al solicitante, como respuesta a los avisos que necesariamente debe dar éste al iniciar su práctica.
Artículo 7º.- Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del Estado expedirá el “Fíat” al solicitante, en los términos de esta Ley.
Artículo 8º.- El “Fíat” o nombramiento de Notario expresará la autoridad que lo expide, el nombre y apellido paterno y materno del profesionista a quien se le confiera, el número y el carácter de numerario o de supernumerario que le corresponda, el lugar de su adscripción y el lugar y la fecha de la expedición. Deberá llevar también el “Fíat”, el retrato, la filiación y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el sello del Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- La expedición del “Fíat” se hará saber al público por medio del periódico Oficial del Estado, y se comunicará además, por oficio; al Consejo de Notarios, a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, al Departamento de Economía y Hacienda, al Procurador de Justicia, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, al Presidente Municipal, a las Oficinas Hacendarias Federales de la residencia del Notario y al Encargado o Encargados del Registro Público de la Propiedad del lugar en donde el Notario designado deba desempeñar el cargo.
Artículo 10.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los Notarios deberán rendir ante el C. Gobernador del Estado la protesta de Ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo en la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 11.- Cuando algún Notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reanudar sus funciones, después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.
Artículo 12.- La Secretaría de Gobierno, por medio del Departamento respectivo, y el Consejo de Notarios, llevarán un libro que se denominará “Registro de Notarios” y en el cual se tomará razón de cada uno de los “Fíat” expedidos por el Poder Ejecutivo.
En este Registro de Notarios deberán también anotarse los cambios de adscripción transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario. Iguales anotaciones se harán en los casos en que un Notario Supernumerario substituya temporal o definitivamente a uno de Número, en los términos establecidos por esta Ley.
Las anotaciones deberán hacerse de conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico.
CAPITULO TERCERO
De las diversas clases de Notarios
Artículo 13.- En el Municipio de Guadalajara habrá cuarenta notarios de Número y veinte Supernumerarios. En las demás Municipalidades, a juicio del Ejecutivo, podrá haber hasta cinco de Número y dos Supernumerarios, según las necesidades de la población.
Artículo 14.- En las municipalidades donde no haya Notario nombrado o donde el nombrado no desempeñe el cargo, ejercerán las funciones notariales los Jueces de Primera Instancia o los Menores que sean Abogados, quienes fungirán como Notarios Públicos por receptoría, por ministerio de ley, sin necesidad de nombramiento especial, mientras se encuentran en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Artículo 15.- Los Notarios Supernumerarios suplirán a los de Número en sus faltas temporales o definitivas. Si la falta es definitiva, quedarán con el carácter de Numerarios.
El Notario Supernumerario número Uno de cada Municipio, queda adscrito a las Notarías de Número, Uno y Dos; el Notario Supernumerario número Dos, queda adscrito a las Notarías de Número, Tres y Cuatro y así sucesivamente.
En el caso de que el Notario Supernumerario respectivo esté en funciones de Numerario y se ofrezca que cubra otra vacante, entrará en su lugar el Supernumerario que le siga en número, y si éstos estuvieren agotados, podrá autorizar el Ejecutivo que cubra la falta un Supernumerario de otra Municipalidad o hará el nombramiento respectivo.
Artículo 16.- La substitución definitiva de un Notario de Número por uno Supernumerario, deberá hacerse constar mediante una nota autorizada por el Gobernador y el Secretario General en el “Fíat” respectivo, tomando la correspondiente razón en el Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría de Gobierno ministrará oficialmente los datos al Consejo de Notarios. En los casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización del cual se tomará igualmente razón en el Registro.
Artículo 17.- Cuando algún Notario de Número fallezca, sea suspendido o destituido del cargo u obtenga licencia por más de treinta días para separarse del ejercicio de sus funciones, entrará a substituirlo el Supernumerario que corresponda, quien deberá ser llamado por la Secretaría de Gobierno para que se presente a desempeñar el cargo y reciba el Fíat a más tardar dentro de treinta días si la substitución es definitiva, o de diez si es temporal. Al iniciar sus funciones, tendrá que dar los avisos de Ley.
Artículo 18.- Los Notarios Supernumerarios suplirán a los de Número en sus faltas temporales o definitivas, mediante la designación correspondiente que haga el Jefe del Poder Ejecutivo. Si en la Municipalidad donde deba designarse substituto no existe supernumerario alguno, el Ejecutivo podrá conceder que efectúe la substitución un Supernumerario de otra Municipalidad.
CAPITULO CUARTO
Ejercicio del Notariado
Artículo 19.- Salvo lo que se dispone en esta Ley con respecto a los Jueces que actúen como Notarios por Receptoría, el ejercicio del Notariado es incompatible con todo empleo, cargo o comisión públicos, retribuidos por el Erario, que no sean de enseñanza o de beneficencia.
Artículo 20.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el artículo anterior, deberá obtener previamente la licencia respectiva del C. Gobernador del Estado para separarse de dicho ejercicio.
Artículo 21.- Los Notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, con sólo dar aviso de ello a la Secretaría de Gobierno, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado o al Encargado del Registro Público de la Propiedad en los demás Partidos Judiciales y al Consejo de Notarios. Cuando la suspensión exceda de treinta días, será necesaria licencia previa del Ejecutivo.
Artículo 22.- Cuando la suspensión de funciones no exceda del término de treinta días, podrá el Notario conservar su Protocolo y su sello, a disposición del Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos en la Capital del Estado o al Encargado del Registro Público de la Propiedad, en los demás Partidos Judiciales; si la suspensión excediere de dicho término deberá entregar Protocolo y sello al Notario Supernumerario que lo substituya, quien actuará en el mismo Protocolo previos los avisos y formalidades establecidos por esta Ley.
Artículo 23.- El encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y los Encargados del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el protocolo y documentos notariales o los conserven a su cargo en sus oficinas, harán las cancelaciones y anotaciones que deban hacerse en ellos y expedirán los testimonios que correspondan.
Artículo 24.- Nunca podrá concederse licencia a un Notario para separarse del Ejercicio de sus Funciones por más de tres años; y transcurrido dicho término sin que el Notario vuelva a actuar durante un año consecutivo por lo menos, perderá el cargo y se procederá a designar definitivamente al substituto en los términos que prescribe esta Ley. En los casos de licencia por un período menor de cinco años, se procederá como está previsto en esta misma Ley.
Artículo 25.- Los Notarios deben establecer su despacho en un local adecuado, fácilmente accesible al público y que cuente con las seguridades que su importante oficina reclama.
Artículo 26.- Los Notarios sólo podrán desempeñar el cargo dentro de la adscripción que se les hubiere señalado y en la cual deberán tener su residencia. Cuando en alguna adscripción no hubiere Notario en ejercicio ni juez que actúe por receptoría o estos estuvieren impedidos, los demás Notarios del Estado podrán autorizar en esa adscripción previo permiso otorgado por el Ejecutivo, en cada caso, con designación expresa del Notario a quien se permita actuar en dicha adscripción.
Cada Municipalidad del Estado comprenderá una adscripción. Sin embargo, el Ejecutivo, cuando así lo reclamen las necesidades del servicio, podrá comprender varias Municipalidades en una adscripción.
Artículo 27.- Podrá el Ejecutivo conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otra adscripción siempre que en esta no hubiere el número de notarios que como máximo fija esta ley. Este cambio se anotará en el registro de Notarios y en el “Fíat” respectivo.
Artículo 28.- Para los funcionarios públicos a que se refiere esta ley, son días de despacho obligatorio todos los que sean para las demás oficinas del Estado. Sin embargo, podrá un Notario voluntariamente autorizar cualquier acto, en cualquier día y a cualquiera hora. Tratándose del testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.
Artículo 29.- En los días ordinarios y en las horas comunes, solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos:
I. Cuando estuvieren ocupados en algún otro acto notarial;
II. Tratándose de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
III. Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y
IV. Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento; pero en este caso podrán rehusar el testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente.
Artículo 30.- Por ningún motivo podrán los Notarios autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta el segundo; tampoco podrán autorizar poderes para ellos mismos; pero sí podrán conferir y substituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados.
Artículo 31.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar el acto.
Todo Notario al autorizar un testamento y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello, por duplicado, al Procurador de Justicia y al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, con expresión del nombre del testador y de la fecha del otorgamiento, concretándose este aviso a la noticia de haber pasado el acto. Dichos funcionarios llevarán un registro especial de los testamentos públicos que se otorguen en el Estado. Igual aviso, también por duplicado, deberán dar los Notarios al C. Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de cualquier escritura o acto notarial, firmado que sea este por las partes y aún cuando el Notario no lo hubiere autorizado. Un ejemplar de estos avisos, con la anotación de la fecha y hora en que se hubiere recibido en la Procuraduría de Justicia o en el Archivo de Instrumentos Públicos, en su caso, se devolverá al Notario, quien deberá agregarlo a su libro de documentos sentando razón marginal de ello en el Protocolo. Tratándose de Notarios que ejerzan sus funciones fuera de la capital del Estado, dichos avisos deberán enviarlos precisamente por el correo inmediato al vencimiento de dichos términos.
CAPITULO QUINTO
Del Sello, Protocolo, Libro de Documentos y Registro de Certificaciones
Artículo 32.- Para autorizar los Instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro que llevará en el centro el Escudo Nacional, y alrededor el nombre, apellido y número del Notario (o la expresión de ser supernumerario) y el lugar de su adscripción.
Artículo 33.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte superior el nombre del Notario, en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.
Artículo 34.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones el Notario participará a la Secretaría General de Gobierno, a la del Consejo de Notarios, a la del Supremo Tribunal de Justicia, a la del Ayuntamiento, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda y a las Oficinas de Hacienda del Estado y Federales, respectivas, cual es el sello que usará estampándolo al margen del oficio de participación.
Artículo 35.- Los Notarios llevarán un protocolo para hacer constar los actos que conforme a esta ley deban autorizarse en él. Este protocolo estará constituido por el libro o libros que la Secretaría de Gobierno irá entregando a dichos funcionarios, a costa de los mismos, con la autorización que previene esta Ley.
El Protocolo podrá llevarse en uno o en varios libros a la vez, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos de cada Notaría. El uso de estos libros deberá hacerse por orden riguroso con la numeración progresiva de los actos que se registren para lo cual serán numerados también los libros o volúmenes. Al pasar de uno a otro de los libros que se lleven simultáneamente, se pondrá una nota marginal en que se haga constar que los actos de determinado a determinado número, se encuentran en el otro volumen.
Artículo 36.- Cada libro o volumen del protocolo deberá estar fuertemente encuadernado y empastado y constará de ciento cincuenta hojas numeradas por páginas desde al empastarse, debiendo tener una hoja más al principio que será destinada al título y número del libro.
Artículo 37.- Cada página útil de los libros del protocolo tendrá un margen rallado en cada lado de uno y medio centímetros; y dentro de ellos a la izquierda, otro de una tercera parte del espacio que quede entre los dos márgenes angostos, para escribir en él todas las anotaciones que procedan. Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Cada plana tendrá treinta y seis renglones y deberá ser rubricada por el Notario a medida que se vaya utilizando.
Artículo 38.- En la primera plana útil de cada tomo o libro del protocolo se asentará una acta que subscribirán el Secretario de Gobierno o quien legalmente lo substituya y el Presidente del Consejo de Notarios o quien haga sus veces, acta que deberá contener: el lugar y la fecha; el número que toque al libro y el de los folios utilizables que comprenda; y el nombre, apellido y número del Notario para quien se destine el volumen, o si es supernumerario se hará constar esta circunstancia y la razón por la cual esté en ejercicio.
Artículo 39.- En el caso de separación temporal o definitiva de un Notario, mientras se presenta el adscrito con arreglo a esta Ley, el Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital, y el correspondiente Encargado del Registro Público de la Propiedad, en los demás partidos judiciales, recogerán desde luego el protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de que se trata; debiendo, en caso de fallecimiento de aquél, remitir el sello al Consejo de Notarios para que se destruya en primera sesión que dicho Consejo celebre. Mientras se presenta el Supernumerario que deba cubrir la vacante, el Jefe mencionado y los Encargados del Registro Público, en su caso, expedirán los testimonios y harán las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.
Artículo 40.- El Jefe del Archivo de Instrumentos públicos y los Encargados del Registro Público de la Propiedad, para recoger los sellos, Protocolos y documentos en los casos en que deban hacerlo con arreglo a esta Ley, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública si así fuere necesario.
Artículo 41.- Al final de cada libro del protocolo, el mismo día en que hubiere pasado el último acto, el Notario levantará una acta en la cual hará constar que cierra tal volumen, el número de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorización expresando en este último caso el motivo de estarlo. También expresará el número de hojas utilizadas y el de las que quedaran en blanco. El mismo día o a más tardar al siguiente día hábil será presentado el volumen por el Notario al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado o al respectivo encargado del Registro Público de la Propiedad en las demás cabeceras de Partido Judicial o a la primera autoridad municipal en todos los demás lugares del Estado en que los Jueces actúen por receptoría y no haya Encargado Especial del Registro Público de la Propiedad para que el acta sea visada y den fe dichos funcionarios de que son ciertos los actos expresados en la misma, procediendo luego a poner en las hojas sobrantes, en blanco, la palabra “inutilizada”, así como el sello de su oficina, en cada una de dichas hojas, dando luego aviso detallado de la diligencia a la Secretaría de Gobierno y al Consejo de Notarios. En caso de falta accidental de alguno de los mencionados funcionarios podrá ser visada el acta por el Secretario General de Gobierno.
Igual acta será levantada y visada, como se ha dicho, a continuación del último instrumento otorgado ante el Notario que deba ser substituido por un Supernumerario, haciéndose constar en ella la causa o motivo por los cuales el Supernumerario se hace cargo de la Notaría. Esta acta se levantará precisamente antes de comenzar a actuar el Notario substituto.
Artículo 42.- Cuando esté para concluir un volumen del protocolo o el juego de libros que lo constituyen, el Notario deberá pedir el siguiente a la Secretaría de Gobierno, el que le será entregado o remitido en su caso, con la correspondiente acta de autorización a que se hace referencia en el artículo 38.
Artículo 43.- Antes de quedar cerrado un tomo del protocolo o el juego de libros que lo constituyan, con las formalidades establecidas en esta Ley, el Notario no podrá autorizar acto alguno en el tomo o juego de libros que constituyan el siguiente. Para los efectos de este artículo, los nuevos libros serán entregados con la intervención del C. Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado, de los respectivos Encargados del Registro Público en las cabeceras de Partido Judicial y de la Autoridad Política Superior de la Municipalidad donde resida el Notario, en los demás lugares del Estado.
Artículo 44.- En relación con cada libro del protocolo, o juego de libros que lo constituyan, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las actas notariales. Esta carpeta se denominará Apéndice o Libro de Documentos.
Artículo 45.- Todos los documentos a que se contrae el artículo anterior, se rubricarán y sellarán por el Notario en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas; una correspondiente al documento mismo y la otra a los folios que correspondan.
Artículo 46.- Al margen de cada instrumento se anotará con tinta roja el número de la escritura o acto, el nombre del acto o contrato y el o los nombres de los otorgantes.
También al margen de cada instrumento se harán constar los avisos dados de su otorgamiento, qué documentos relativos a él y bajo qué número se agregan al Apéndice, qué testimonios se expiden, en cuantas fojas, a quienes y en qué fechas y por qué; qué modificaciones sufre lo consignado en el instrumento por otro que se presente, por orden judicial, por recibo o de cualquiera otra manera. Cuando el margen no baste para contener las notas necesarias, se agregará al Apéndice, bajo el número respectivo, una hoja en blanco, con el timbre correspondiente, en la que se irán asentando las notas que se ofrezcan, advirtiéndose sólo en el margen de la escritura que pasan las anotaciones al número tantos de dicho Apéndice.
Artículo 47.- Cuando un documento se agregue al Apéndice después de firmada una escritura, se hará esto constar por medio de una nota marginal, y si se agregara a un tomo del Apéndice distinto del que corresponde al volumen de la escritura, pertenecerá a dicho tomo a que se agrega, haciéndose constar así en la nota.
Artículo 48.- Al cerrarse un tomo del protocolo o el juego de libros que lo constituye, con arreglo a esta Ley, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a este tomo.
Artículo 49.- También llevarán los Notarios un Libro que se denominará Registro de Certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberá contener; día y hora de la certificación; nombre de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la ratificación; fecha y clase del documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar aviso del mismo, por duplicado, al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos del artículo 31 dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la certificación. Estos extractos o síntesis se asentarán uno a continuación de otro sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y firmas.
Artículo 50.- Dicho libro, que también llevará numeración progresiva, será proporcionado por la Secretaría General de Gobierno, debiendo observarse, en su caso, las formalidades establecidas en los artículos 38 y 41 de esta Ley.
Artículo 51.- Igualmente llevarán los Notarios un Apéndice en relación con el mencionado Libro, en la forma prescrita para el Protocolo, en el que se pondrán por su correspondiente orden, los duplicados de los avisos que deben darse y los demás documentos que tengan conexión con la certificación.
Artículo 52.- En un protocolo no podrá autorizar actos otro Notario que no sea aquel a quien el Protocolo pertenece; salvo cuando un Notario Supernumerario actúe en el Protocolo del Notario de Número a quien substituya con las formalidades y en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 53.- Los Protocolos y Libros de Documentos y de Registro pertenecen al Estado. Los Notarios, bajo su más extricta responsabilidad, los conservarán en mero depósito mientras los guarden en su poder.
Artículo 54.- Los libros de Protocolo no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras, en particular, sólo podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.
Artículo 55.- Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del Protocolo. El libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo cuando tenga que recoger firmas de señoras o de personas impedidas de concurrir a la Oficina Notarial. También podrá sacarse, dentro de la población, para el otorgamiento de testamentos de personas enfermas, los cuales deberán extenderse precisamente en el Protocolo.
Cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificarán estos actos en la misma Notaría en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que se hubieren decretado; esta copia se agregará, con el número que le corresponda al Apéndice, sentándose en seguida en el Protocolo una acta detallada del expresado reconocimiento.
Cuando el cotejo o reconocimiento de que se viene hablando tuviere que practicarse a la vez en Protocolos de distintos Notarios, la diligencia se practicará en el Tribunal que la decrete, el que ordenará la presentación de los protocolos correspondientes, mediante oficio en que se insertará el auto en que la diligencia fuere decretada. Este oficio se agregará al Apéndice que corresponda, anotándose la fecha y hora en que la diligencia hubiere tenido lugar, o la razón por la que no se hubiere practicado.
Artículo 56.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesite dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el Protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del Notario que lo autorizó, del Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos o de los encargados del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 57.- Cuando se trate de autorizar un Instrumento Público fuera de la oficina notarial no se sacará el Libro del Protocolo, sino que el acta se hará constar en pliego suelto, con las estampillas correspondientes. Este pliego, previa protocolización, se agregará al Libro de Documentos. Se exceptúa el caso previsto para el otorgamiento de testamentos de personas enfermas.
Artículo 58.- En caso de muerte de un Notario, el Consejo de Notarios lo avisará inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno, y al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos o al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda. El mismo aviso darán los Oficiales del Registro Civil al Consejo de Notarios inmediatamente que tuvieren conocimiento de la muerte de un Notario.
CAPITULO SEXTO
De los Instrumentos Públicos
Artículo 59.- Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:
I. Los testamentos cerrados.
II. Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos.
III. La autorización de giros, aceptaciones y endosos, la cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida.
IV. Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan.
V. El caso previsto en el artículo 57.
VI. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias.
VII. La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la harán constar por medio de una acta que extenderán al calce de tales contratos, expresando en ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que éstos ratifican tanto el contenido como las firmas que aparecen en dichos documentos. El acta firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba plena, al igual que los contratos materia de esta diligencia. Si alguno de los interesados no sabe firmar lo hará a su nombre un testigo e imprimirá aquél sus huellas digitales.
VIII. Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados. En los casos de las fracciones séptima y octava se dejará razón de la autorización o de la certificación en el libro de Registro, en los términos del artículo 49, debiendo llevar dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentadas y ser firmadas precisamente por los otorgantes. La falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a las responsabilidades consiguientes.
Artículo 60.- Todo instrumento público, ya sea manuscrito o en máquina, se escribirá en castellano, con letra clara, con tinta de buena calidad sin abreviaturas, expresando las fechas y las cantidades con letras y número. No obstante, cuando se inserten documentos, éstos se copiarán tal como están escritos aún con sus faltas gramaticales.
Artículo 61.- Cuando se trata de documentos cuyos testimonios deban ir al extranjero, podrán escribirse dichos testimonios además en otro idioma, dividiendo la plana de arriba a abajo, por medio de una línea, en dos partes iguales, para que en un lado se escriba en castellano y en el otro el idioma extranjero. En estos casos se expresará quien ha sido el intérprete presentado por los contratantes, si lo ha sido uno de estos, con acuerdo del otro, o si lo ha sido el mismo Notario.
Artículo 62.- Si tuviera el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir bajo su responsabilidad para que la inserción se haga en ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contratantes recojan el original, se agregará al Apéndice.
Artículo 63.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútiles y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que formen el objeto de la disposición o convención se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se trata de bienes inmuebles se determinarán su naturaleza, ubicación, colindancia, antecedentes de propiedad y de registro, su extensión superficial, agregándose un plano o croquis al Apéndice respectivo y otro al testimonio de la escritura.
Artículo 64.- Quedan prohibidas las raspaduras y el uso de sales corrosivas para borrar. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen se encerrará dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro, que permita su lectura; y si una palabra se omitió o debe substituir a otra testada, se pondrá entre renglones y encerrada entre comillas. En ambos casos las palabras testadas o puestas entre renglones se salvarán antes de las firmas, con la explicación correspondiente.
Artículo 65.- Todo instrumento se otorgará ante Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen. La intervención de testigos sólo será necesaria cuando alguna ley la prevenga, como en los testamentos, o cuando los otorgantes así lo quieran, pudiendo presentarlos hasta en número de tres.
Artículo 66.- En los casos en que conforme a la Ley deban intervenir testigos instrumentales o de conocimiento, deberán ser mayores de dieciocho años y saber escribir, no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes dentro del cuarto grado del Notario
Artículo 67.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe, y, habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra la frase: “Conforme, previa lectura dada por mi”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo disponga el Código Civil.
Artículo 68.- En todo instrumento público se expresará el número que le corresponda, el lugar y la fecha en que se extienda, la fecha y hora en que se firme, el nombre, apellido, número y adscripción del Notario o la circunstancia de ser este supernumerario y la razón por la cual está en ejercicio; el nombre, apellido, edad y declaración de mayoría, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes cuando en el acto intervinieren, dando fe el Notario, de conocer a todos ellos, así como de su capacidad legal. Al expresarse el domicilio, no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.
Artículo 69.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán dos testigos conocidos de aquél que certifiquen la identidad de dichos otorgantes. Estos testigos de conocimiento deberán ser distintos de los instrumentales, cuando conforme a la Ley fueren necesarios.
Artículo 70.- Si alguno de los otorgantes comparece en nombre de otra persona se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue autorizado, en qué fecha y por quien y se insertarán íntegras las cláusulas relativas, si se tratare de nombramiento, se hará la relación de éste y se insertará lo conducente. Cuando se presente poder especial, además de la inserción se agregará al libro de Documentos. El representante que intervenga en el instrumento deberá declarar bajo su responsabilidad, sobre la capacidad legal de su representado.
Artículo 71.- Cuando el instrumento contenga notoria injusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; mas si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las observaciones de referencia.
Artículo 72.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro de Comercio o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.
Los Notarios al dar a los expresados Registros el aviso preventivo de que habla el artículo 2953 del Código Civil, lo harán por duplicado y agregarán al Apéndice un tanto con la nota de su recibo.
Artículo 73.- Concluido el instrumento firmarán los interesados y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquél su huella digital.
Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las escrituras, después de pagado el Impuesto del Timbre cuando dichas escrituras lo causen, o después de haber cumplido cualquier otro requisito necesario conforme a la Ley para tal autorización, pondrá inmediatamente después de la firma de todos los otorgantes, al concluir de firmar el último de ellos, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario.
Cuando el acto o contrato no cause el impuesto del Timbre ni tenga que esperarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.
Cuando falleciere el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin haber puesto al pie la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre o llenado cualquier otro requisito para la autorización de las escrituras, podrán ser autorizados, el acto o contrato por el Notario que le suceda en sus funciones, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata este artículo. Si el Protocolo hubiere ya pasado al Archivo de Instrumentos Públicos o al Encargado del Registro Público de la Propiedad, según el caso, sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, los encargados de tales Oficinas serán quienes autoricen las escrituras en los términos de este artículo.
Artículo 74.- Cuando todos o alguno de los otorgantes no sean conocidos del Notario ni se presenten testigos de conocimiento, sólo en el caso de que sea de carácter urgente otorgar el instrumento, será este autorizado, pero expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente ante el mismo Notario y en acta especial.
Artículo 75.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar tal representación; pero el otro contratante la admita, el instrumento será autorizado, con la advertencia de que no surtirá efectos mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante cualquiera otro que aquella persona tenía la representación que ostentó al pasar el acto o que este sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que ostente representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será personalmente responsable de los daños y perjuicios que origine.
Artículo 76.- Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refieran y de los documentos que se protocolizan expresando el número de hojas que contenga y el número bajo el cual quedan agregados al Apéndice del Protocolo.
Artículo 77.- Los Notarios no deberán autorizar escritura alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria, salvo en el caso de que dicha persona adquiera esos bienes en el mismo instrumento en que los grave o enajene, en el cual deberá cerciorarse de la inscripción en favor del primer enajenante. También se exceptúa el caso de enajenación en general de derechos hereditarios u otros. Al autorizar escrituras de hipoteca, protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deje agregado el Apéndice.
Artículo 78.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados, tiene derecho a pedir los testimonios que quiera, los cuales le serán expedidos con expresión del número que les corresponda en el orden de expedición. Se exceptúan las escrituras a que se refiere el artículo ochenta y tres.
Artículo 79.- Los testimonios serán la copia íntegra del instrumento incluyendo las firmas y el sello o sellos si se hubieren estampado y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes como previos a la expedición de los testimonios. Al final, con letras mayúsculas o más perceptibles, se pondrá la constancia de haberse sacado de su matríz, en qué fecha, en cuantas fojas, para quién y de haberse cotejado y corregido. Cuando fuere un segundo o posterior testimonio, se expresará así con la razón de por qué se expide. Los testimonios al igual que los folios del Protocolo, deberán tener treinta y seis renglones por plana.
Cada foja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario y al final se salvarán las testaduras y entre renglonaduras de la manera prescrita respecto del Protocolo.
Artículo 80.- Tratándose de instrumentos que puedan servir para fundamentar una reclamación que tenga por objeto demandar por dos o más veces una misma obligación, no podrá expedirse un segundo testimonio al acreedor, sino con orden judicial o acuerdo de todos los contratantes o del contratante obligado. Este acuerdo deberá hacerse constar en acto notarial que se extenderá bajo el número correspondiente, ante el mismo Notario que deba extender el testimonio o ante otro Notario si así lo acuerdan los interesados. La orden judicial o el nuevo acto notarial, se insertarán en el nuevo testimonio.
Artículo 81.- Si hubiere disentimiento entre el Notario y el interesado, acerca de si el instrumento es o no de los comprendidos en la prohibición establecida en el artículo anterior, será resuelto por el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno a solicitud del propio interesado. En este caso, el Notario está obligado a remitir inmediatamente al expresado Tribunal, tan luego como éste lo requiera, copia certificada del instrumento de que se trata.
Artículo 82.- Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo del acreedor con la nota de que se cancela, firmada por quien deba hacerlo o por orden judicial. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la Matriz, en cuya nota se transcribirá la constancia en virtud de la cual se hace la cancelación, y sólo se hará referencia de ella, cuando se agregue al Libro de Documentos. Si la cancelación fuere total se testarán en la Matriz las firmas y sellos, salvo que se trate de escritura que contenga contratos diversos a la obligación que se cancela; en este caso, lo mismo que en el de cancelación parcial, en la nota se expresará cuáles son los contratos u obligaciones que se cancelan, explicando igual cosa al calce de los testimonios. La nota de cancelación tendrá la fecha y hora del día en que se extienda. Todas las cancelaciones serán comunicadas por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda si se haya inscrito el derecho que se cancela; también se comunicará al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos para que se agregue el oficio al expediente relativo del Notario.
Artículo 83.- Cuando algún Notario tenga que notificar una escritura, haya o no sido autorizada por él, tal notificación la hará mediante acta que levantará en el Protocolo bajo el número que le corresponda, o en pliego suelto, que será protocolizado, en el caso del artículo 57. En esta acta se expresará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se hace la notificación, acta que será firmada por la persona a quien se notifica y si no supiere o no quisiere firmar, así lo hará constar el Notario. En el testimonio de la escritura notificada se transcribirá íntegra el acta extendida con motivo de la notificación, así como la protocolización respectiva.
Artículo 84.- Los Notarios para facilitar la busca de los instrumentos extendidos en su Protocolo, formarán al final de cada libro y después de concluido éste, un índice especial en el que anotarán por orden alfabético: la naturaleza del acto autorizado, los nombres de los interesados y el número de la foja en que se encuentren. Igual índice se formará del Libro de Registro de Certificaciones.
Artículo 85.- En todo instrumento público se determinará de manera precisa la renuncia que hagan los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibidas o de aquellas que afecten el interés o derecho públicos o las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia.
Artículo 86.- Después de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adición o variación, podrán hacerlo antes de que firme el Notario y se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes, y el Notario, quien sellará así mismo, al pie, la adición o variación convenida.
Artículo 87.- Cada escritura llevará al margen, escrito con tinta roja, su número progresivo y el nombre del acto o contrato, así como el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 88.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla o no se haya pagado el impuesto respectivo al Timbre, si se causare, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que tal escritura principió a extenderse. En ambos casos la falta de autorización se hará constar poniendo al pie de la escritura la razón de “no pasó” y al margen, la causa de tal anotación.
Artículo 89.- Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón o comparecencia, al margen de ella, aunque sea suscrita por los interesados. En estos casos deberá extenderse nueva escritura y anotarse la antigua después, salvo disposición expresa de la Ley.
CAPITULO SEPTIMO
Del duplicado de los Instrumentos
Artículo 90.- De todo instrumento que conforme a esta Ley se extienda en el Protocolo, los Notarios formularán en pliego por separado, otro exactamente igual con las firmas originales de los que hubieren intervenido. Estos duplicados reunidos y encuadernados, se remitirán al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la última escritura de cada tomo del Protocolo. El Jefe de dicha Oficina se cerciorará de que tales duplicados corresponden a los avisos que cada Notario debe dar, conforme a esta Ley, de los actos que ante él se otorguen y cumplido este requisito, o después de exigir que el legajo se integre debidamente, irá coleccionando los cuadernos de duplicados, con los avisos relativos, con el número correspondiente al tomo del Protocolo a que dichos duplicados se refieran.
En tratándose de protocolizaciones, juntamente con el duplicado del acta se enviará copia certificada de los documentos protocolizados que hubieren ingresado al Apéndice.
Artículo 91.- Las anotaciones y cancelaciones que los Notarios hagan en su Protocolo las comunicarán por oficio al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, para que éste lo agregue al expediente respectivo en el legajo a que se contrae el artículo anterior.
Artículo 92.- Cuando no existan los folios del Protocolo relativo a algún instrumento ni los testimonios que se hubieren expedido del mismo, harán legalmente las veces de éstos las copias certificadas que el Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos extienda de los duplicados a que se refiere este capítulo. En caso de que no existiendo el Protocolo y el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.
CAPITULO OCTAVO
De las visitas e inspecciones
Artículo 93.- Los Agentes del Ministerio Público tienen el deber de visitar las Notarías establecidas dentro del Partido Judicial que les corresponda, por lo menos una vez cada dos meses.
En la capital del Estado el C. Procurador de Justicia señalará a sus Agentes las Notarías que deban visitar.
El C. Gobernador del Estado cuando lo estime pertinente o a solicitud del Consejo de Notarios, del Supremo Tribunal de Justicia o del C. Procurador de Justicia, podrá designar comisiones especiales que practiquen inspección minuciosa de las Notarías, para cerciorarse de si los Notarios han acatado estrictamente los preceptos de esta Ley.
Artículo 94.- Por su parte el Consejo de Notarios también podrá nombrar, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros, para la práctica de visitas especiales, debiendo dar cuenta del resultado de la visita al Ejecutivo, para los efectos de esta Ley.
Artículo 95.- Los encargados de practicar las visitas a que se refieren los artículos anteriores están obligados a guardar respecto de los actos y documentos inspeccionados, el secreto de que se habla en el artículo 31 salvo en los casos en que se encuentren violaciones que deban hacerse conocer al Ejecutivo para los efectos legales procedentes.
Artículo 96.- En la práctica de las visitas se observarán las siguientes reglas:
I. Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el Protocolo para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los actos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que conserve en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando de ello un inventario para agregarlo al acta de la visita;
II. Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado del Protocolo, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del tomo indicado, con exclusión de las cláusulas y declaraciones de dichas escrituras;
III. Si la visita tiene por objeto la inspección de un documento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro; y
IV. En todo caso; el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los tomos del Protocolo, estén ya empastados los correspondientes Apéndices. Al mismo tiempo cuidará que los avisos se envíen oportunamente, así como los duplicados de las escrituras.
Artículo 97.- En las actas se harán constar las irregularidades que el visitador observe; los puntos en que la Ley no hubiere sido fielmente cumplida y los datos, explicaciones y justificaciones que el Notario exponga en su defensa. El acta de visita deberá levantarse por duplicado y ser firmada por el visitador y por el Notario, dejándose en poder de este último un ejemplar de la misma que deberá protocolizar.
Artículo 98.- Las visitas se practicarán en el despacho del Notario en horas hábiles y en presencia del mismo Notario.
CAPITULO NOVENO
De las Responsabilidades de los Notarios y Sanciones
Artículo 99.- Los Notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes que ante ellos comparecen, por las omisiones y violaciones de las leyes en que aquellos incurran, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en caso de constituir delito dichas omisiones o violaciones.
Además podrán los mismos Notarios ser sancionados administrativamente por las infracciones de la Ley, en los términos del presente capítulo.
Artículo 100.- Se establecen las siguientes sanciones para el Notario que infrinja esta Ley:
I. Multa de veinticinco a doscientos pesos por la falta de la protesta a que se refiere el artículo 10;
II. Pérdida del turno, cuando sin causa justificada no se presente dentro del término de 30 días señalado en el artículo 17 a desempeñar el cargo y recibir el “Fíat”;
III. Multa de veinticinco a doscientos pesos por la suspensión de las funciones notariales sin dar el aviso u obtener la licencia que en sus respectivos casos exige el artículo 22 veintidós y suspensión del cargo de seis meses a tres años, cuando la separación ilegal exceda a dos meses;
IV. Suspensión de las funciones notariales mientras no satisfaga el requisito exigido por el artículo 25;
V. Nulidad de lo actuado y pago de los daños y perjuicios cuando desempeñen funciones notariales fuera de su adscripción, sin la autorización respectiva;
VI. Multa de diez a cien pesos por la infracción al artículo 29;
VII. Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por la infracción al artículo 30;
VIII. Multa de diez a cien pesos por la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 31;
IX. Suspensión de dos a seis meses por infracción al artículo 43;
X. Multa de diez a cien pesos por la primera infracción a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51; suspensión de quince días hasta seis meses si reincide y destitución si infringe por tercera vez;
XI. Multa de veinticinco a doscientos pesos por la retención indebida del Protocolo, documentos y sello que deba entregar al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos o al del Registro Público de la Propiedad que corresponda, sin perjuicio de que se le manden recoger como está previsto en esta Ley;
XII. Multa de diez a cien pesos por la infracción al artículo 64;
XIII. Multa de veinticinco a doscientos pesos, o suspensión de uno a seis meses según la gravedad del caso, por la infracción a cualquiera de los artículos del 68 al 73, inclusive;
XIV. Suspensión de seis meses a dos años, cuando no se formulen los duplicados de las escrituras según lo preceptuado por el artículo 90; y
XV. Multa de diez a doscientos pesos por la falta de remisión oportuna al Archivo de Instrumentos Públicos, de los expresados duplicados y de la copia certificada a que se refiere la parte final del citado artículo.
Artículo 101.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de infracción de los preceptos contenidos en esta Ley y que no estén comprendidas en las anteriores sanciones, serán castigadas por el Ejecutivo del Estado, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientos pesos; y
III. Suspensión del cargo que no exceda de un mes.
Artículo 102.- Se procederá a la remoción de Notarios:
I. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no dieren aviso de estas circunstancias al Gobierno o, en su caso, deje de pedir la licencia que corresponda; queda imposibilitado entre otros casos, cuando padeciere alguna enfermedad contagiosa o cuando fuere sordo o ciego, o cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su encargo a juicio del Ejecutivo;
II. Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la presente Ley dispone; y
III. Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres, también comprobadas.
Artículo 103.- Todas las sanciones que esta Ley señala serán aplicadas por el Ejecutivo del Estado, debiendo tenerse como partes en el procedimiento que se instaure al Notario que se trata de sancionar, al Consejo de Notarios y al C. Procurador de Justicia.
En primer término se darán a conocer al Notario los cargos formulados en su contra para que los conteste por escrito dentro del término de cinco días, debiendo en el mismo escrito ofrecer sus pruebas. De dicho escrito se correrán traslados sucesivos por tres días al Consejo de Notarios y al C. Procurador de Justicia para que expongan lo que estimen pertinente y ofrezcan pruebas si alguno de ellos se ha constituido en acusador. Evacuados los anteriores términos se citará a una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días, en la cual se rendirán pruebas y producirán alegatos; una vez celebrada esta audiencia se correrán nuevos traslados sucesivos por tres días al Consejo de Notarios y al C. Procurador de Justicia, para que emitan su dictamen debiendo dictarse finalmente la resolución que corresponda por el Ejecutivo del Estado, dentro de un término que no exceda de diez días.
CAPITULO DECIMO
Del Arancel
Artículo 104.- Los Notarios, por su intervención, podrán cobrar los siguientes honorarios:
- I. Por autorizar una escritura cuyo valor no exceda de quinientos pesos, cinco pesos; si el valor del negocio no excede de mil pesos, el 2% sobre el excedente de quinientos pesos; si pasare de mil pesos, el 1% sobre los nueve mil siguientes; si pasare de diez mil pesos, el cinco al millar sobre los cuarenta mil siguientes; si pasare de cincuenta mil pesos el uno al millar sobre los cincuenta mil siguientes; y el medio al millar sobre lo que exceda de cien mil pesos, debiendo aplicarse en todo caso la presente tarifa sobre fracciones no menores de quinientos pesos.
- II. Si en la escritura se consignan dos o más contratos celebrados entre los mismos otorgantes, cobrarán por el contrato de mayor importancia según la asignación de la fracción anterior y por los demás la mitad de la remuneración que señala la misma u otra fracción de este Arancel, según el valor de esos contratos. No se consideran contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato y que se refieren a una sola finca;
- III. En los actos o contratos en que se determina el capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen;
- IV. En los instrumentos en que no se verse valor ni haya datos para fijarlo, se podrán cobrar hasta trescientos pesos, según la naturaleza e importancia de los bienes de que se trate, de las obligaciones que se contraigan o de los derechos que se adquieran;
V. En los arrendamientos y en todos los contratos sobre prestaciones periódicas, se considerará como valor de la operación, el de las prestaciones estipuladas hasta incluir las de cinco años sin tomar en cuenta las de mayor tiempo;
VI. Por los testamentos sencillos otorgados en el despacho del Notario, se cobrarán treinta pesos. Si no fueren sencillos podrán cobrarse hasta cincuenta pesos;
VII. Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho, si fueren sencillos se podrán cobrar hasta cincuenta pesos. Si no fueren sencillos, hasta cien pesos;
VIII. Por razón del tiempo, si el otorgamiento del testamento tiene lugar de las veinte a las veinticuatro horas, se aumentará un treinta por ciento a los valores fijados en las fracciones anteriores, según corresponda, y de las veinticuatro a las seis horas del día siguiente, el aumento será de un cincuenta por ciento;
IX. En caso de que el testador adolezca de enfermedad transmisible por infección o contagio, se aumentarán de veinte a doscientos pesos a las cantidades mencionadas en las fracciones anteriores;
X. Cuando el Notario tenga que salir del lugar de su residencia, cobrará, además, lo que corresponda conforme a la fracción XXVIII.
XI. Se entiende por testamento sencillo el que sólo contiene las cláusulas ordinarias y comunes de declaraciones sobre asuntos de familia, instituciones de herederos, legados, nombramientos de tutores y albaceas y otras semejantes. No se considerarán como sencillos los que contengan además declaraciones sobre bienes que forman el caudal del testador, reconocimiento de créditos o derechos, designación de los que se han de adjudicar a cada heredero u otras cláusulas semejantes;
XII. Por cada protesto de documentos mercantiles, cuyo valor no exceda de mil pesos, se cobrarán diez pesos, y de un mil pesos en adelante el uno al millar hasta cincuenta mil pesos, y de cincuenta mil pesos en adelante, el medio al millar, sin que pueda hacerse otro cargo de los establecidos en este Arancel.
El que al ser requerido aceptase el documento, o pagare su importe, deberá satisfacer la mitad de los honorarios señalados en esta fracción;
XIII. Por un poder especial se cobrarán veinte pesos. Por un poder general judicial, de administración o de dominio, treinta pesos;
XIV. Por la substitución de un poder autorizado fuera del protocolo, se cobrará la mitad de los honorarios que correspondan según la fracción anterior; y por el acta en el Protocolo se cobrarán cinco pesos;
XV. Si la substitución se hiciere en escritura extendida en el Protocolo, se cobrarán los honorarios de la fracción XIII.
XVI. Por las revocaciones, aunque contengan substitución, o por renuncias de poder, se cobrarán setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción XIII;
XVII. Por las protocolizaciones de documentos se cobrarán de veinte pesos si dichos documentos no contienen más de cuatro hojas; si excedieren de ese número, se cobrará un peso por cada hoja excedente;
XVIII. Por las constancias puestas en el Protocolo, relativas a otras escrituras, se cobrarán cinco pesos, y por cada nota marginal en el Protocolo, en testimonios o en otros documentos, un peso;
XIX. Por cada cotejo y autorización de un testimonio, una copia certificada o una copia simple, se cobrarán cinco pesos; pero si pasan de dos hojas, se cobrarán además un peso por cada hoja excedente, incluyendo la última, aunque se ocupe solamente parte de ella;
XX. Si hubiere que copiar cantidades numéricas en columnas que tengan que sumarse, por cada suma que se practique para pasarla al frente o a la vuelta, cobrarán un peso;
XXI. Por certificación de hechos cobrarán: si fuere en la misma Notaría. quince pesos; fuera de ella, treinta pesos. Si la diligencia pasare de una hora, cobrarán cinco pesos por cada hora excedente. Igual cuota causarán las notificaciones que haga un Notario;
XXII. Por certificación de constancias existentes en los archivos, se cobrarán cinco pesos si se hace en la misma Notaría y diez cuando se haga fuera de ella;
XXIII. Si la diligencia se practica en lugar distinto de la residencia del Notario, tendrá aplicación la fracción XXVIII;
XXIV. Por certificar la autenticidad de firmas o rectificación de las mismas o de documentos, se cobrarán cinco pesos;
XXV. Por recoger firmas fuera de la Notaría, se cobrarán cinco pesos por cada domicilio que haya de visitarse con ese objeto;
XXVI. Por las consultas o dictámenes que el Notario diere de negocios de su resorte, cobrará cinco pesos si fueren verbales y veinte pesos cuando fueren por escrito, si no pasan de una hoja, y cinco pesos por cada hoja excedente;
XXVII. Por autorizar cualquier acto fuera de las horas de despacho o en días feriados, no tratándose de testamentos, se cobrará un veinticinco por ciento más sobre el valor que la autorización tendría en día y hora comunes;
XXVIII. Si el Notario tuviere que salir del lugar de su residencia, cobrará, además, veinte pesos diarios, siendo por cuenta del interesado los gastos de viaje y asistencia;
XXIX. Cuando para la redacción de los instrumentos que autorice, tuviere el notario que dar fe de documentos para hacer relación de ellos o extractar su contenido, cobrará cinco pesos si no pasan de dos hojas, y si excediere, cobrará un peso por cada hoja excedente;
XXX. Si tuvieren que insertarse en los instrumentos algún documento o documentos, se cobrarán tres pesos por cada hoja o fracción escrita en el Protocolo, y tres pesos por la certificación de concuerda. No se comprende en esta fracción el caso de protocolización contenido en el inciso XVII;
XXXI. Por la busca de escrituras, documentos o expedientes, cobrarán dos pesos;
XXXII. Por el depósito de un contrato preparatorio, cobrarán quince pesos. Si el notario lo redacta, cobrará además el veinticinco por ciento de lo que corresponda conforme al inciso primero de este Arancel;
XXXIII. Cuando una escritura, ya extendida en el Protocolo quede sin efecto sin culpa del Notario, se cobrará el cincuenta por ciento de los honorarios;
XXXIV. Por cancelaciones de fianzas, prendas, hipotecas, limitaciones de dominio o cualesquiera otras, se cobrarán quince pesos; y
XXXV. Por gestionar la legalización de una firma, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o la expedición de un certificado, cobrarán cinco pesos si fuere en el lugar de su residencia y doble cuando sea fuera de éste.
Artículo 105.- El importe de timbres y en general los gastos causados por la escritura, así como los de escribiente, a razón de un peso por hora y los demás que fueren necesarios y hubieren sido hechos por los Notarios de manera extraordinaria para el despacho de determinado negocio, se pagarán por separado por los interesados.
Artículo 106.- Los Notarios, al pasar la cuenta de sus honorarios y gastos citarán siempre respecto de los primeros el inciso correspondiente del Arancel y harán relación minuciosa de los segundos.
Artículo 107.- Las partes serán solidariamente responsables para con el Notario del importe total de los gastos y honorarios a menos que se haga constar lo contrario en las escrituras, por acuerdo de las mismas o que así lo disponga la Ley.
Artículo 108.- Las partes interesadas pueden impugnar las cuentas de los Notarios y en este caso el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de la residencia del Notario, resolverá definitivamente en juicio sumario.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Del Consejo de Notarios
Artículo 109.- En la capital del Estado habrá un Consejo de Notarios integrado por el Presidente, un Secretario, cinco vocales propietarios y cinco suplentes, que serán electos el primer día hábil del mes de enero de cada dos años, por los Notarios en ejercicio residentes en Guadalajara y de entre ellos mismos.
Artículo 110.- El Consejo de Notarios será el auxiliar del Ejecutivo del Estado en la dirección técnica del Notariado y en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley con arreglo a las disposiciones de la misma.
Artículo 111.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa debidamente justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales y la cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de consejero.
Artículo 112.- Toda vacante por más de un mes será cubierta por el Notario suplente que designe el Consejo a mayoría de votos.
Artículo 113.- Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñarán todas las funciones que se les encomienden por el Gobernador del Estado, por el Consejo o por el Presidente del mismo y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señala.
Artículo 114.- La organización y funcionamiento del Consejo de Notarios se regirán por el Reglamento respectivo.
TRANSITORIOS
1º.- Los Notarios nombrados hasta la publicación de la presente ley conservarán el número y adscripción que actualmente tienen.
2º.- Los Notarios Supernumerarios en ejercicio, continuarán con su mismo carácter al frente de las Notarías de los Numerarios a quienes substituyen.
3º.- El Ejecutivo del Estado, con audiencia del Consejo de Notarios y del Procurador General de Justicia, determinará las Notarías a que deban quedar adscriptos los demás Supernumerarios.
4º.- Las licencias por tiempo indefinido que disfrutan algunos Notarios, quedarán limitadas a cinco años contados desde la vigencia de la presente ley.
5º.- Se deroga la Ley Orgánica del Notariado de veinticinco de diciembre de mil novecientos veinticinco, así como sus adiciones y reformas.
6º.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y desde entonces surtirá efectos la derogación de la anterior.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
Guadalajara, Jal., a 30 de Agosto de 1945
Diputado Presidente
Francisco Silva Romero
Diputado Secretario
José Ramirez Muñoz
Diputado Secretario
Rafael Gómez García
(rúbricas)
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
MARCELINO GARCIA BARRAGAN
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSE ANDRADE GONZALEZ
LEY DEL NOTARIADO
APROBACIÓN: 30 DE AGOSTO DE 1945.
PUBLICACIÓN: 2 DE OCTUBRE DE 1945. (SUPLEMENTO)
VIGENCIA: 1º. DE DICIEMBRE DE 1945.