1950

LEY DEL NOTARIADO

Ley publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 26 de octubre de 1950.

Última reforma publicada en el Periódico Oficial el 28 de noviembre de 1964.

J. JESUS GONZALEZ GALLO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 5584.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1º.- El ejercicio del notariado, en el Estado de Jalisco, es una función de orden público que únicamente puede conferir el Ejecutivo en los términos que establece esta Ley.

Artículo 2º.- Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes.

Artículo 3º.- El cargo de Notario es vitalicio y, por consiguiente, las personas nombradas para desempeñarlo no pueden ser suspendidas ni destituidas del desempeño de dicho cargo, sino en los casos y con los requisitos que expresamente determina esta Ley.

Artículo 4º.- En el ejercicio de sus funciones los notarios no perciben sueldo del Estado, pero tienen derecho de cobrar a los interesados, quienes a su vez quedan obligados a pagar, en cada caso, los honorarios correspondientes según el arancel.

CAPITULO SEGUNDO

Requisitos para ser Notario

Artículo 5º.- Para obtener el “Fíat” o Nombramiento de Notario, ya sea numerario o supernumerario, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años de edad;

II. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

III. Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

IV. No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado;

V. Tener título de Abogado, legalmente expedido; y

VI. Haber practicado durante seis meses, por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado.

Artículo 6º.- Los requisitos de que habla la fracción primera del artículo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; el de que trata la fracción segunda, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante; el de que habla la fracción tercera, con el informe que deberá rendir el Consejo de Notarios sobre la conducta del aspirante, disponiendo de un término de quince días para allegarse los datos y llevar a cabo la investigación necesaria, cuyo término podrá ser ampliado a su solicitud; el de que trata la fracción cuarta se acreditará con el certificado correspondiente del Departamento Médico Legal; el de la fracción quinta, con el título respectivo; y, el de la fracción sexta, con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica y con las contestaciones que la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios hubieren dado al solicitante, como respuesta a los avisos que necesariamente debe darles al iniciar su práctica y en los que el propio Notario también firmará para constancia.

Artículo 7º.- Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del Estado expedirá el “Fíat” al solicitante, en los términos de esta Ley y antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, el Notario deberá rendir ante el mismo Ejecutivo la protesta de ley que se exige a los funcionarios públicos. El “Fíat” o nombramiento de Notario expresará: la autoridad que lo expida, el nombre y apellidos paterno y materno del profesionista a quien se le confiera, el número y el carácter de numerario o de supernumerario que le corresponda, el municipio en que deberá ejercer permanentemente sus funciones y el lugar y la fecha de la expedición. Deberá llevar también el “Fíat”, el retrato, la filiación y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el sello del Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- La expedición del “Fíat” se hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado, y se comunicará, además por oficio: al Consejo de Notarios, a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, al Departamento de Economía y Hacienda, al Procurador de Justicia, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, a las Oficinas Hacendarias Federales y Presidente Municipal de la residencia del Notario y al Encargado o Encargados del Registro Público de la Propiedad que corresponda.

Artículo 9º.- La Secretaría de Gobierno, por medio del Departamento respectivo, y el Consejo de Notarios, llevarán un libro que se denominará “Registro de Notarios”, en el cual se tomará razón de cada uno de los “Fíats” expedidos por el Poder Ejecutivo.

En este Registro de Notarios deberán también anotarse los cambios de jurisdicción transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario. Iguales anotaciones se harán en los casos en que un Notario supernumerario substituya temporal o definitivamente a un numerario, en los términos establecidos por esta Ley.

Las anotaciones se harán de conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico.

CAPITULO TERCERO

De las diversas clases de Notarios

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Artículo 10.- En el Municipio de Guadalajara podrá haber, a juicio del Ejecutivo del Estado, hasta sesenta y cinco notarios numerarios y otros supernumerarios y en cada uno de los demás municipios del Estado hasta 5 numerarios y 5 supernumerarios, según las necesidades de la población.

Artículo 11.- En las municipalidades donde no haya Notario nombrado o donde el nombrado no desempeñe el cargo, ejercerán las funciones notariales los Jueces de Primera Instancia o los Municipales que sean Abogados, quienes actuarán como notarios públicos por receptoría, por ministerio de ley, sin necesidad de nombramiento especial, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Artículo 12.- Los notarios supernumerarios suplirán a los numerarios en sus faltas temporales o definitivas. Si la falta es definitiva, quedarán con el carácter de numerarios. Por impedimento del supernumerario que deba cubrir una vacante conforme a esta Ley, será llamado otro supernumerario que escoja el Ejecutivo y que actuará interinamente mientras dure el impedimento de aquél.

Artículo 13.- La substitución definitiva de un Notario numerario por un supernumerario, deberá hacerse constar mediante una nota autorizada por el Gobernador y el Secretario en el “Fíat” respectivo, tomando la correspondiente razón en el Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría de Gobierno ministrará oficialmente los datos al Consejo de Notarios. En los casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización del cual se tomará igualmente razón en el Registro.

Artículo 14.- Cuando algún Notario numerario fallezca, sea suspendido o destituido del cargo u obtenga licencia por más de treinta días para separarse del ejercicio de sus funciones, entrará a substituirlo el supernumerario que corresponda, quien deberá ser llamado por la Secretaría de Gobierno para que se presente a desempeñar el cargo a más tardar dentro de treinta días si la substitución es definitiva, o de diez si es temporal. Al iniciar sus funciones, tendrá que dar los avisos de ley.

CAPITULO CUARTO

Ejercicio del Notariado

Artículo 15.- Salvo lo que se dispone en esta Ley, con respecto a los Jueces que actúen como notarios por receptoría, el ejercicio del notariado es incompatible con todo empleo, cargo o comisión públicos, retribuidos por el Erario del Estado, que no sean de enseñanza o de beneficencia.

Artículo 16.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establece en el artículo anterior, deberá obtener previamente la licencia respectiva del Gobernador del Estado para separarse de dicho ejercicio.

Artículo 17.- Los notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, avisando a la Secretaría de Gobierno, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del estado, o al Encargado del Registro Público de la Propiedad en los demás Partidos Judiciales y al Consejo de Notarios. Cuando la suspensión exceda de treinta días, será necesaria la licencia previa del Ejecutivo, y si es por más de un año, los interesados tendrán obligación de dar aviso al mismo Ejecutivo, en el mes de enero de cada año, que continúan haciendo uso de su licencia.

Artículo 18.- Cuando la suspensión de funciones no exceda del término de treinta días podrá el Notario conservar su Protocolo y su sello, a disposición del Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, en la capital del Estado, o del Encargado del Registro Público de la Propiedad, en los demás partidos Judiciales; si la suspensión excediere de dicho término, deberá entregar Protocolo y sello al Notario supernumerario que lo substituya, quien actuará, en el mismo Protocolo, previos los avisos y formalidades establecidos por esta Ley, salvo que la suspensión sea definitiva, en cuyo caso se observará lo que dispone en el artículo 34.

Artículo 19.- El jefe del Archivo de Instrumentos Públicos y los encargados del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el Protocolo y los documentos notariales o los conserven a su cargo en sus oficinas, harán las cancelaciones y anotaciones que deben hacerse en ellos y expedirán los testimonios que correspondan, de conformidad con lo que se establece en el artículo 34.

Artículo 20.- Los notarios deben establecer su despacho en un local adecuado, fácilmente accesible al público y que cuente con las seguridades que su atención reclama.

Artículo 21.- Los notarios sólo podrán desempeñar el cargo dentro del Municipio que se les hubiere señalado y en el cual deberán tener su residencia. Cuando en algún Municipio no hubiere Notario en ejercicio ni Juez que actúe por receptoría, o estos estuvieren impedidos, los de más notarios del Estado podrán actuar en él, previa autorización otorgada por el Ejecutivo, en cada caso.

No podrán autorizarse permutas de jurisdicción concertadas entre notarios.

Artículo 22.- Podrá el Ejecutivo excepcionalmente conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otro Municipio, siempre que en él no hubiere el número de notarios que como máximo fija esta Ley. Este cambio se anotará en el Registro de Notarios y en el “Fíat” respectivo; y cuando algún Notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reanudar sus funciones, después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.

Artículo 23.- Para los funcionarios públicos a que se refiere esta Ley, son días de despacho obligatorio todos los que sean para las demás oficinas del Estado. Sin embargo, podrá un Notario voluntariamente autorizar cualquier acto, en cualquier día y a cualquiera hora. Tratándose del testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.

Artículo 24.- En los días ordinarios y en las horas comunes, solamente podrán los notarios excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos:

I. Cuando estuvieren ocupados en algún otro acto notarial;

II. Tratándose de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;

III. Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y

IV. Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento; pero en este caso podrán rehusar expedir el testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente.

Artículo 25.- Por ningún motivo podrán los notarios autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta el segundo; tampoco podrán autorizar poderes para ellos mismos; pero sí podrán conferir y substituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados.

Artículo 26.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las Leyes les permitan u ordenen revelar el acto.

Todo Notario, al autorizar un testamento y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello, por duplicado, al Procurador de Justicia y al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, con expresión del nombre del testador y de la fecha del otorgamiento, concretándose este aviso a la noticia de haber pasado el acto. Dichos funcionarios llevarán un registro especial de los testamentos públicos que se otorguen en el Estado, igual aviso, también por duplicado, deberán dar los notarios al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de cualquier escritura o acto notarial, firmado que sea este por las partes y aún cuando el Notario no lo hubiere autorizado. Un ejemplar de estos avisos, con la anotación de la fecha y hora en que se hubieren recibido en la Procuraduría de Justicia o en el Archivo de Instrumentos Públicos, en su caso, se devolverá al Notario, quien deberá agregarlo a su libro de documentos sentando razón marginal de ello en el Protocolo. Tratándose de notarios que ejerzan sus funciones fuera de la capital del Estado, los avisos deberán enviarse precisamente por el correo inmediato.

CAPITULO QUINTO

Del sello, Protocolo, Libro de Documentos y 

Registro de Certificaciones

Artículo 27.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios usarán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro, que llevará en el centro el Escudo Nacional y, alrededor el nombre, apellido y número del Notario (o la expresión de ser supernumerario) y el lugar de su residencia.

Artículo 28.- Para cancelar las estampillas también usarán un sello fechador que llevará en la parte superior, el nombre del Notario, en la inferior el lugar de su residencia y en el centro la fecha.

Artículo 29.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones el Notario participará a la Secretaría de Gobierno, a la del Consejo de Notarios, a la del Supremo Tribunal de Justicia, a la del Ayuntamiento, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda y a las Oficinas de Hacienda del Estado y Federales, respectivas, cual es el sello que usará, estampándolo al margen del oficio de participación.

Artículo 30.- Los Notarios llevarán un Protocolo para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizar en él. Este Protocolo estará constituido por el libro o libros que la Secretaría de Gobierno irá entregando a dichos funcionarios, a costa de los mismos, con la autorización que previene esta Ley.

El Protocolo podrá llevarse en uno o en varios libros a la vez, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos de cada Notaría. El uso de estos libros deberá hacerse por orden riguroso con la numeración progresiva de los actos que se registren, para lo cual serán numerados también los libros o volúmenes. Al pasar de uno a otro de los libros que se lleven simultáneamente, se pondrá una nota marginal en que se haga constar que los actos de determinado a determinado número, se encuentran en el otro volumen.

Artículo 31.- Cada libro o volumen del Protocolo deberá estar fuertemente encuadernado y empastado, y constará de ciento cincuenta hojas numeradas por páginas, debiendo tener una hoja más al principio, que será destinada al título y número del libro.

Artículo 32.- Cada página útil de los libros del Protocolo tendrá un margen rayado en cada lado, de uno y medio centímetros; y dentro de ellos, a la izquierda del lector, otro de una tercera parte del espacio que quede entre los dos márgenes angostos, para escribir en él todas las anotaciones que procedan. Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Las planas tendrán treinta y seis renglones y deberán ser rubricadas por el notario a medida que las vaya utilizando.

Artículo 33.- En la primera página útil de cada tomo o libro del Protocolo se asentará una acta que suscribirán el Secretario de Gobierno o quien legalmente lo substituya y el Presidente del Consejo de Notarios o quien haga sus veces, acta que deberá contener: el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro y el de los folios utilizables que comprenda; el nombre, apellido y número del Notario para quien se destine el volumen, o si es Supernumerario se hará constar esta circunstancia y la razón por la cual está en ejercicio.

Artículo 34.- Cuando se trate de separación de un Notario, definitiva o que exceda de treinta días, mientras se presenta el supernumerario adscrito con arreglo a esta Ley, el Jefe del Archivo de Instrumentos públicos, en la capital, y el correspondiente Encargado del Registro Público de la Propiedad, en los demás partidos Judiciales, recogerá desde luego el Protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de que se trate; y si la separación es definitiva, deberán quedar en su oficina dicho Protocolo y documentos, remitiendo el sello al Consejo de Notarios para que sea destruido en la primera sesión que celebre. Los expresados funcionarios, sea que tengan a su disposición en la Notaría respectiva el Protocolo y documentos notariales, o los conserven a su cargo, en su oficina, harán las cancelaciones y anotaciones y expedirán los testimonios que fueren procedentes; pero en el primer caso, sólo cuando se trate de actos urgentes.

Artículo 35.- El Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos y los encargados del Registro Público de la Propiedad, para recoger los sellos, protocolos y documentos, en los casos en que deban hacerlo, con arreglo a esta Ley, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública si así fuere necesario.

Artículo 36.- Al final de cada libro del Protocolo, el mismo día en que hubiere pasado el último acto, el Notario levantará una acta en la cual hará constar que cierra tal volumen, el número de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorización, expresando en este último caso el motivo de estarlo. También expresará el número de hojas utilizadas y el de las que quedaron en blanco. El mismo día o a más tardar el siguiente día hábil, será presentado el volumen por el Notario al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado, o al respectivo encargado del Registro Público de la Propiedad en las demás cabeceras de Partido Judicial, o a la primera autoridad Municipal en los demás lugares del Estado en que los Jueces actúen por receptoría y no haya encargado especial del Registro Público de la Propiedad, para que el acta sea visada y den fe dichos funcionarios de que son ciertos los actos expresados en la misma, procediendo luego a poner en las hojas sobrantes, en blanco, la palabra “inutilizada”, así como el sello de su oficina, en cada una de dichas hojas, dando luego aviso detallado de la diligencia a la Secretaría de Gobierno y al Consejo de Notarios. En caso de falta accidental de alguno de los mencionados funcionarios, podrá ser visada el acta por el Secretario de Gobierno.

Igual acta será levantada y visada, como se ha dicho, a continuación del último instrumento otorgado ante el Notario que deba ser substituido por un Supernumerario, haciéndose constar en ella la causa o motivo por los cuales se hace cargo de la Notaría. Esta acta se levantará precisamente antes de comenzar a actuar el Notario Supernumerario.

Artículo 37.- Cuando esté para concluir un volumen del Protocolo o el juego de libros que lo constituyen, el Notario deberá pedir el siguiente a la Secretaría de Gobierno, el que le será entregado o remitido, en su caso, con la correspondiente acta de autorización a que se hace referencia en el artículo 33.

Artículo 38.- Antes de quedar cerrado un tomo del Protocolo o el juego de libros que lo constituyen, con las formalidades establecidas en esta Ley, el Notario no podrá autorizar acto alguno en el tomo o juego de libros que formen el siguiente. Para los efectos de este artículo, los nuevos libros serán entregados con la intervención del Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos en la Capital del Estado, de los respectivos Encargados del Registro Público en las cabeceras de Partido Judicial y de la autoridad política superior de la municipalidad donde resida el Notario, en los demás lugares del Estado.

Artículo 39.- En relación con cada libro del Protocolo, o juego de libros que lo constituyen, los notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las actas notariales. Esta carpeta se denominará Apéndice o Libro de Documentos.

Artículo 40.- Todos los documentos a que se contrae el artículo anterior, se rubricarán y sellarán por el Notario en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra a los folios que correspondan.

Artículo 41.- Al margen de cada instrumento, se harán constar los avisos dados de su otorgamiento, qué documentos relativos a él y bajo qué número se agregan al Apéndice, qué testimonios se expiden, en cuantas hojas, a quienes y en qué fechas y por qué; que modificaciones sufre lo consignado en el instrumento por otro que se presente, por orden judicial, por recibo o de cualquiera otra manera. Cuando el margen no baste para contener las notas necesarias, se agregará al Apéndice, bajo el número respectivo, una hoja en blanco, con el timbre correspondiente, en la que se irán asentando las notas que se ofrezcan, advirtiéndose sólo en el margen de la escritura que pasan las anotaciones al número relativo de dicho Apéndice.

Artículo 42.- Cuando un documento se agregue al Apéndice después de firmada una escritura, se hará esto constar por medio de una nota marginal y si se agregara a un tomo del Apéndice distinto del que corresponda el volumen de la escritura, pertenecerá a dicho tomo a que se agrega, haciéndose constar así en la nota.

Artículo 43.- Al cerrarse un tomo del Protocolo o el juego de libros que lo constituye, con arreglo a esta Ley, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a este tomo.

Artículo 44.- También llevarán los Notarios un libro que se denominará Registro de Certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener: día y hora de la certificación; nombre de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la ratificación; fecha y clase del documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar aviso del mismo, por duplicado, al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos del artículo 26, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la certificación. Estos extractos o síntesis se asentarán uno a continuación  de otro sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y firma del Notario.

Artículo 45.- Dicho libro, que también llevará numeración progresiva, será proporcionado por la Secretaría de Gobierno, debiendo observarse, en su caso, las formalidades establecidas en los artículos 33 y 36 de esta Ley.

Artículo 46.- Igualmente llevarán los Notarios un Apéndice en relación con el mencionado libro, en la forma prescrita para el Protocolo, en el que se pondrán por su correspondiente orden, los duplicados de los avisos que deben darse y los demás documentos que tengan conexión con la certificación.

Artículo 47.- En un Protocolo no podrá autorizar actos otro Notario que no sea aquel a quien el Protocolo pertenece; salvo cuando un Notario Supernumerario actúe en el Protocolo del Notario Numerario, a quien substituya, con las formalidades y en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 48.- Los libros de Protocolo, de Documentos y de Registro pertenecen al Estado. Los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, los conservarán en mero depósito mientras los tengan en su poder.

Artículo 49.- Los libros de Protocolo no se mostrarán a persona alguna. Las escrituras en particular, sólo podrán verse por quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos, a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador, o cuando medie orden judicial.

Artículo 50.- Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los libros concluidos del Protocolo. El libro en uso sólo podrá sacarse por el Notario mismo cuando tenga que recoger firmas de señoras o de personas impedidas de concurrir a la oficina notarial. También podrá sacarse, dentro de la población, para el otorgamiento de testamentos de personas enfermas, los cuales deberán asentarse precisamente en el Protocolo.

Cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificarán estos actos en la misma Notaría en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que se hubieren decretado; esta copia se agregará, con el número que le corresponda, al Apéndice, asentándose en seguida en el Protocolo una acta detallada del expresado reconocimiento.

Cuando el cotejo o reconocimiento de que se viene hablando, tuviere que practicarse a la vez en protocolos de distintos notarios, la diligencia se practicará en el Tribunal que la decrete, el que ordenará la presentación de los protocolos correspondientes, mediante oficio en que se insertará el auto en que la diligencia fuere decretada. Este oficio se agregará al Apéndice, anotándose la fecha y hora en que la diligencia hubiere tenido lugar, o la razón por la que no se hubiere practicado.

Artículo 51.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesite dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el Protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del Notario que lo autorizó, del Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos o de los encargados del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 52.- Cuando el Notario deba actuar fuera de la oficina notarial, no se sacará el libro del Protocolo, sino que el acto se hará constar en pliego suelto, con las estampillas correspondientes, debiendo darse precisamente el aviso prevenido por el artículo 26 independientemente del de su protocolización. La omisión de aquel aviso dará lugar a la nulidad del instrumento, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el Notario. El expresado pliego, previa protocolización, se agregará al Libro de Documentos. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en los casos previstos por el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 53.- En caso de muerte de un Notario, el Consejo de Notarios lo avisará inmediatamente a la Secretaría de Gobierno, y al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos o a al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda. El mismo aviso darán los oficiales del Registro Civil al Consejo de Notarios inmediatamente que tuvieren conocimiento de la muerte de un Notario.

CAPITULO SEXTO

De los Instrumentos Públicos

Artículo 54.- Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I. Los testamentos cerrados;

II. Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos;

 

III. La autorización de giros, aceptaciones y endosos, la cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida;

IV. Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan;

V. Los actos previstos en el artículo 52;

VI. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias; y

VII. Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de contratos y documentos privados.

En los casos de las fracciones I, II y V, se dejará razón en el Protocolo, bajo el número que le corresponda, de haberse autorizado el acto, expresando la naturaleza del mismo, las personas que en él intervinieron y demás circunstancias que lo identifiquen. En los casos de las fracciones III y VII, se dejará razón de la autorización o de la certificación, en el Libro de Registro, en los términos del artículo 44. La autorización o certificación se hará constar mediante acta que se extienda al calce de los mismos documentos, la que deberán firmar los otorgantes, expresándose además el número de la toma de razón. La falta de cumplimiento de estos requisitos, producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a las responsabilidades consiguientes.

Artículo 55.- Todo instrumento público, ya sea manuscrito o en máquina, se escribirá en castellano, con letra clara, con tinta de buena calidad, sin abreviaturas, expresando las fechas y las cantidades con letras y números. No obstante, cuando se inserten documentos, éstos se copiarán tal como están escritos, aún con sus faltas gramaticales.

Artículo 56.- Cuando se trate de documentos cuyos testimonios deban ir al extranjero, podrán escribirse dichos testimonios además en otro idioma, dividiendo la plana de arriba a abajo, por medio de una línea en dos partes iguales, para que en un lado se escriba en castellano y en el otro en idioma extranjero. En estos casos se expresará quien ha sido el intérprete presentado por los contratantes, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del otro, o si lo ha sido el mismo Notario.

Artículo 57.- Si tuviera el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir bajo su responsabilidad, para que la inserción se haga en ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contratantes recojan el original, se agregará al Apéndice.

Artículo 58.- Las Escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútiles y limitándose a expresar con precisión, el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se trata de bienes inmuebles, se determinarán: su naturaleza, ubicación, colindancias, antecedentes de propiedad y de registro y su extensión superficial, agregándose un plano o croquis al Apéndice respectivo y otro al testimonio de la escritura.

Artículo 59.- Quedan prohibidas las raspaduras y el uso de sustancias para borrar. Cuando alguna palabra o frase resulte equivocada, se encerrará dentro de un paréntesis y se testará con una raya delgada en el centro, que permita su lectura; y si una palabra se omitió o debe substituir a otra testada, se pondrá entre renglones y encerrada entre comillas. En ambos casos las palabras testadas o puestas entre renglones se salvarán antes de las firmas, con la explicación correspondiente.

Artículo 60.- Todo instrumento se otorgará ante el Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen. La intervención de testigos sólo será necesaria cuando alguna ley la prevenga, como en los testamentos, o cuando los otorgantes así lo quieran, pudiendo presentarlos hasta en número de tres.

Artículo 61.- En los casos en que conforme a la Ley deban intervenir testigos instrumentales o de conocimiento, deberán ser mayores de dieciocho años y saber escribir, no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes, dentro del cuarto grado, del Notario.

Artículo 62.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe y habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra la frase: “Conforme, previa lectura dada por mi”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo dispone el Código Civil.

Artículo 63.- En todo instrumento público se expresará  el número que le corresponda, el lugar y la fecha en que se extienda, la fecha y hora en que se firme, el nombre, apellido, número y jurisdicción del Notario o la circunstancia de ser este supernumerario y la razón por la cual está en ejercicio; el nombre, apellido, edad y declaración de mayoría, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes cuando en el acto intervinieren, dando fe el Notario, de conocer a todos ellos, así como de su capacidad legal. Al expresarse el domicilio, no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.

Artículo 64.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán dos testigos conocidos de aquél que certifiquen la identidad de dichos otorgantes. Estos testigos de conocimiento deberán ser distintos de los instrumentales, cuando conforme a la Ley fueren necesarios.

Artículo 65.- Si alguno de los otorgantes comparece en nombre de otra persona, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue autorizado, en qué fecha y por quien, y se insertarán íntegras las cláusulas relativas. Si se tratare de nombramiento, se hará la relación de éste y se insertará lo conducente. Cuando se presente poder especial, además de la inserción se agregará al libro de Documentos. El representante que intervenga en el instrumento deberá declarar bajo su responsabilidad, sobre la capacidad legal de su representado.

Artículo 66.- Cuando el instrumento contenga notoria injusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; mas si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las observaciones de referencia.

Artículo 67.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro de Comercio, o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.

Los Notarios, al dar a los expresados registros el aviso preventivo de que habla el artículo 2953 del Código Civil, lo harán por duplicado y agregarán al Apéndice un tanto con la nota de su recibo.

Artículo 68.- Concluido el instrumento firmarán los interesados y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquél su huella digital.

Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las escrituras, después de pagado el Impuesto del Timbre cuando dichas escrituras lo causen, o después de haber cumplido cualquier otro requisito necesario conforme a la Ley, para tal autorización, pondrá inmediatamente después de la firma de todos los otorgantes, al concluir de firmar el último de ellos, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Ante Mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario.

Cuando el acto o contrato no cause el impuesto del Timbre ni tenga que esperarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización.

Cuando falleciere el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin haber puesto al pie la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el impuesto del Timbre o llenado cualquier otro requisito para la autorización de las escrituras, podrán ser autorizados, el acto o contrato, por el Notario que le suceda en sus funciones, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata este artículo. Si el Protocolo hubiere ya pasado al Archivo de Instrumentos Públicos o al Encargado del Registro Público de la Propiedad, según el caso, sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, los encargados de tales oficinas serán quienes autoricen las escrituras en los términos de este artículo.

Artículo 69.- Cuando todos o alguno de los otorgantes no sean conocidos del Notario ni se presenten testigos de conocimiento, sólo en el caso de que sea de carácter urgente otorgar el instrumento, será este autorizado, pero expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente ante el mismo Notario y en acta especial.

Artículo 70.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar tal representación, pero el otro contratante la admita, el instrumento será autorizado, con la advertencia de que no surtirá efectos mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante cualquier otro, que aquella persona tenía la representación que ostentó al pasar el acto o que este sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que ostenta representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será personalmente responsable de los daños y perjuicios que origine.

Artículo 71.- Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refieran y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contenga y el número bajo el cual quedan agregados al Apéndice del Protocolo.

Artículo 72.- Los Notarios no deberán autorizar escritura alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria, salvo en el caso de que dicha persona adquiera esos bienes simultáneamente a la hipoteca o transmisión de dominio de que se trata, en cuyo caso deberán cerciorarse de la inscripción en favor del primer enajenante. También se exceptúa el caso de enajenación en general de derechos hereditarios u otros. Al autorizar escrituras de hipoteca, protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deje agregado el Apéndice.

Artículo 73.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados, tiene derecho a pedir los testimonios que quiera, los cuales le serán expedidos con expresión del número que les corresponda, en el orden de expedición. Se exceptúan las escrituras a que se refiere el artículo 75.

Artículo 74.- Los testimonios serán la copia íntegra del instrumento, incluyendo las firmas y el sello o sellos si se hubieren estampado y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes como previos a la expedición de dichos testimonios. Al final, con letras mayúsculas o más perceptibles, se pondrá la constancia de haberse sacado de su matríz, en qué fecha, en cuántas hojas, para quién y de haberse cotejado y corregido. Cuando fuere un segundo o posterior testimonio, se expresará así con la razón de por qué se expide. Los testimonios, al igual que los folios del Protocolo, deberán tener treinta y seis renglones por página.

Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario y al final se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita respecto del Protocolo.

Artículo 75.- Tratándose de instrumentos que puedan servir para fundamentar una reclamación y cuya expedición permita la multiplicación de demandas o reclamaciones de una misma obligación, no podrá expedirse un segundo testimonio al acreedor, sino con orden judicial o acuerdo de todos los contratantes o del contratante obligado. Este acuerdo deberá hacerse constar en escrito ratificado ante Notario. La orden judicial o el escrito se insertará en el nuevo testimonio.

Artículo 76.- Si hubiere disentimiento entre el Notario y el interesado, acerca de si el instrumento es o no de los comprendidos en la prohibición establecida en el artículo anterior, será resuelto por el Consejo de Notarios a solicitud del propio interesado. En este caso, el Notario está obligado a remitir inmediatamente al expresado Consejo, tan luego como este lo requiera, copia certificada del instrumento de que se trata.

Artículo 77.- Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo del acreedor con la nota de que se cancela, firmada por quien deba hacerlo o por orden judicial. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz; en cuya nota se transcribirá la constancia en virtud de la cual se hace la cancelación, y sólo se hará referencia de ella, cuando se agregue al Libro de Documentos. Si la cancelación fuere total, se testarán en la matriz las firmas y sellos, salvo que se trate de escritura que contenga contratos diversos a la obligación que se cancela, en este caso, lo mismo que en el de cancelación parcial, en la nota se expresará cuáles son los contratos u obligaciones que se cancelan, explicando igual cosa al calce de los testimonios. La nota de cancelación tendrá la fecha y hora del día en que se extienda. Todas las cancelaciones serán comunicadas por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, si se haya inscrito el derecho que se cancela. También se comunicará al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos para que se agregue el oficio al expediente relativo del Notario.

Artículo 78.- Cuando algún Notario tenga que notificar una escritura, haya o no sido autorizada por él, tal notificación la hará mediante acta que levantará en el Protocolo bajo el número que le corresponda, o en pliego suelto que será protocolizado, en el caso del artículo 52. En esta acta se expresará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se hace la notificación, acta que será firmada por la persona a quien se notifica, y si no supiere o no quisiere firmar, así lo hará constar el Notario. En el testimonio de la escritura notificada se transcribirá íntegra el acta extendida con motivo de la notificación, así como la protocolización respectiva.

Artículo 79.- Los Notarios para facilitar la busca de los instrumentos extendidos en su Protocolo, formarán al final de cada libro y después de concluido éste, un índice especial en el que anotarán por orden alfabético: la naturaleza del acto autorizado, los nombres de los interesados y el número de la página en que se encuentren. Igual índice se formará del Libro de Registro de Certificaciones.

También se llevarán índices generales en que consten todos los actos contenidos en los expresados libros de Protocolo y de Registro.

Artículo 80.- En todo instrumento público se determinará de manera precisa la renuncia que hagan los contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afecten el interés o derecho públicos o las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia.

Artículo 81.- Después de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adición o variación, podrán hacerlo antes de que firme el Notario y se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien asimismo sellará al pie, la adición o variación convenida.

Artículo 82.- Cada escritura llevará al margen, escrito con tinta roja, su número progresivo y el nombre del acto o contrato, así como el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Artículo 83.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla o no se haya pagado el impuesto respectivo al timbre si se causare, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que tal escritura principió a extenderse. En ambos casos la falta de autorización se hará constar poniendo al pie de la escritura la razón de “no pasó” y al margen, la causa de tal anotación.

Artículo 84.- Igualmente se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón o comparecencia, al margen de ella, aunque sea suscrita por los interesados. En estos casos deberá extenderse nueva escritura y anotarse la antigua después, salvo disposición expresa de la Ley.

CAPITULO SEPTIMO

Del Duplicado de los Instrumentos

Artículo 85.- De todo instrumento que conforme a esta Ley se extienda en el Protocolo, los Notarios formularán en pliego por separado, otro exactamente igual con las firmas originales de los que hubieren intervenido. Estos duplicados reunidos y encuadernados, se remitirán al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la última escritura de cada Tomo del Protocolo. El Jefe de dicha oficina se cerciorará de que tales duplicados corresponden a los avisos que cada Notario deba dar, conforme a esta Ley, de los actos que ante él se otorguen y cumplido este requisito, o después de exigir que el legajo se integre debidamente, irá coleccionando los cuadernos de duplicados con los avisos relativos con el número correspondiente al Tomo del Protocolo a que dichos duplicados se refieran.

Tratándose de protocolizaciones, juntamente en el duplicado del acta se enviará copia certificada en lo conducente, de los documentos protocolizados que hubieren ingresado al Apéndice.

Artículo 86.- Las anotaciones y cancelaciones que los Notarios hagan en su Protocolo, las comunicarán por oficio al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos, para que éste lo agregue al expediente respectivo en el legajo a que se contrae el artículo anterior.

Artículo 87.- Cuando no existan las páginas del Protocolo relativas a algún instrumento, ni los testimonios que se hubieren expedido del mismo, harán legalmente las veces de éstos, las copias certificadas que el Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos extienda de los duplicados a que se refiere este capítulo. A falta de Protocolo, si el testimonio no concuerda con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.

CAPITULO OCTAVO

De las Visitas e Inspecciones

Artículo 88.- Los Agentes del Ministerio Público tienen el deber de visitar las notarías establecidas dentro del Partido Judicial que les corresponda, por lo menos una vez cada dos meses.

En la capital del Estado el Procurador de Justicia señalará a sus Agentes las Notarías que deban visitar.

El Gobernador del Estado, cuando lo estime pertinente, o a solicitud del Consejo de Notarios, del Procurador o del Supremo Tribunal de Justicia, podrá designar comisiones especiales que practiquen inspección minuciosa de las notarías, para cerciorarse de si los notarios han acatado estrictamente los preceptos de esta ley.

Artículo 89.- Por su parte el Consejo de Notarios también podrá nombrar, cuando lo estime conveniente, a uno o más de sus miembros, para la práctica de visitas especiales, debiendo dar cuenta del resultado al Ejecutivo, para los efectos de esta Ley.

Artículo 90.- Los encargados de practicar las visitas a que se refieren los artículos anteriores, están obligados a guardar respecto de los actos y documentos inspeccionados, el secreto de que se habla en el artículo 26, salvo en los casos en que se encuentren violaciones que deban consignarse o hacerse conocer al Ejecutivo para los efectos legales procedentes.

Artículo 91.- En la práctica de las visitas, se observarán las siguientes reglas:

I. Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el Protocolo para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales de forma, sin examinar los actos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que conserve en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando de ello un inventario para agregarlo al acta de la visita;

II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado del Protocolo, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del Tomo indicado, con exclusión de las cláusulas y declaraciones de dichas escrituras;

III. Si la visita tiene por objeto la inspección de un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro; y

IV. En todo caso el visitador cuidará que, a más tardar, después de dos meses de cerrados los tomos del Protocolo, estén ya empastados los correspondientes Apéndices. Al mismo tiempo cuidará que los avisos se envíen oportunamente, así como los duplicados de las escrituras.

Artículo 92.- En las actas se harán constar las irregularidades que el visitador observe; los puntos en que la Ley no hubiere sido fielmente cumplida y los datos, explicaciones y justificaciones que el Notario exponga en su defensa. El acta de visita deberá levantarse por duplicado y ser firmada por el visitador y por el Notario, dejándose en poder de este último un ejemplar de la misma, que deberá protocolizar.

Artículo 93.- Las visitas se practicarán en el despacho del Notario en horas hábiles y en presencia del mismo.

No encontrándose el Notario a la primera búsqueda se le dejará citatorio para que a determinada hora espere al Agente del Ministerio Público o comisión designada para hacer la visita, y si tampoco se encuentra, se entenderá la diligencia con sus empleados o, en su defecto, se practicará con intervención de dos testigos, pudiéndose forzar las cerraduras si fuere necesario, circunstancias todas que se harán constar en el acta respectiva.

CAPITULO NOVENO

De las Responsabilidades de los Notarios y Sanciones

Artículo 94.- Los Notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes que ante ellos comparezcan, por las omisiones y violaciones de las leyes en que aquellos incurran, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en caso de constituir delito dichas omisiones o violaciones.

Además podrán los mismos Notarios ser sancionados administrativamente por las infracciones a la Ley, en los términos del presente capítulo.

Articulo 95.- Se establecen las siguientes sanciones para los Notarios que infrinjan esta Ley.

I. Multa de veinticinco a doscientos pesos por la falta de la protesta a que se refiere el artículo 7;

II. Pérdida del número de orden, cuando sin causa justificada no se presenten, dentro del término de treinta días señalado en el artículo 14, a desempeñar el cargo. En este caso el Ejecutivo designará, entre los demás supernumerarios, el que deba suplir la falta y señalará el nuevo número que corresponda al sancionado;

III. Multa de cincuenta a quinientos pesos por la suspensión de las funciones notariales sin dar aviso y obtener la licencia que en sus respectivos casos exige el artículo 17, y suspensión del cargo, de seis meses a tres años, cuando la separación ilegal exceda a dos meses;

IV. Suspensión de las funciones notariales mientras no satisfaga el requisito exigido por el artículo 20;

V. Nulidad de lo actuado y pago de los daños y perjuicios cuando desempeñen funciones notariales fuera de su jurisdicción, sin la autorización respectiva;

VI. Multa de veinte a doscientos cincuenta pesos por infracciones al artículo 24;

VII. Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por la infracción al artículo 25;

VIII. Multa de cincuenta a quinientos pesos por la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26;

IX. Suspensión de dos a seis meses por infracción del artículo 38;

X. Multa de cincuenta a quinientos pesos por la primera infracción a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46; suspensión de quince días hasta seis meses si reincide, y destitución por infracciones cometidas por tercera vez;

XI. Multa de cincuenta a quinientos pesos por la retención indebida del Protocolo, documentos y sello que debe entregar al Jefe del Archivo de Instrumentos Públicos o al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, sin perjuicio de que se le manden recoger como está previsto en esta Ley;

XII. Multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos por infracción del artículo 59;

XIII. Multa de cincuenta a quinientos pesos, o suspensión de uno a seis meses, según la gravedad del caso, por infracción a cualquiera de los artículos del 63 al 68, inclusive;

XIV. Suspensión de seis meses a dos años, cuando no se formulen los duplicados de las escrituras según lo preceptuado por el artículo 85; y

XV. Multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos por la falta de remisión oportuna al Archivo de Instrumentos Públicos de los expresados duplicados y de la copia certificada a que se refiere la parte final del citado artículo 85.

Artículo 96.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de infracciones a los preceptos contenidos en esta Ley y que no estén comprendidas en las anteriores sanciones, serán castigadas por el Ejecutivo del Estado, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Multa de cincuenta a quinientos pesos; y

III. Suspensión del cargo por un término que no exceda de tres meses.

Artículo 97.- Se procederá a la separación de los Notarios:

I. Cuando se imposibiliten, temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no dieren aviso de estas circunstancias al gobierno o, en su caso, dejen de pedir la licencia que corresponda. Quedan imposibilitados, entre otros casos, cuando padezcan alguna enfermedad contagiosa o queden sordos o ciegos, o que por su edad avanzada no estén en condiciones de desempeñar su encargo, a juicio del Ejecutivo;

II. Cuando no desempeñen personalmente las funciones que les competen, de la manera que la presente Ley dispone; y

III. Siempre que den lugar a quejas comprobadas por falta de probidad, o que se hagan patentes sus vicios o malas costumbres.

Artículo 98.- Todas las sanciones que esta Ley señala, serán aplicadas por el Ejecutivo del Estado, debiendo tenerse como partes en el procedimiento que se instaure, al Notario que se trata de sancionar, al Consejo de Notarios y al Procurador de Justicia.

En primer término se darán a conocer al Notario los cargos formulados en su contra para que los conteste por escrito dentro del término de cinco días, debiendo en el mismo escrito ofrecer sus pruebas. De dicho escrito se correrán traslados sucesivos, por tres días, al Consejo de Notarios y al Procurador de Justicia, para que expongan lo que estimen pertinente y ofrezcan pruebas si alguno de ellos se ha constituido en acusador, evacuados los anteriores términos se citará a una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días, en la cual se rendirán pruebas y producirán alegatos, una vez celebrada esta audiencia se correrán nuevos traslados sucesivos por tres días al Consejo de Notarios y al Procurador de Justicia, para que emitan su dictamen, debiendo dictarse finalmente la resolución que corresponda por el Ejecutivo del Estado, dentro de un término que no exceda de diez días.

CAPITULO DECIMO

Del Arancel

Artículo 99.- Los Notarios podrán cobrar los siguientes honorarios:

I. Por autorizar una escritura cuyo valor no exceda de quinientos pesos, cinco pesos; si el valor del negocio no excede de mil pesos, el dos por ciento sobre el excedente de quinientos pesos; si pasare de mil pesos, el uno por ciento sobre los nueve mil siguientes; si pasare de diez mil pesos, el cinco al millar sobre los cuarenta mil siguientes; si pasare de cincuenta mil pesos, el uno al millar sobre los cincuenta mil siguientes; y el medio al millar sobre lo que pase de cien mil pesos, debiendo aplicarse, en todo caso, la presente tarifa sobre fracciones excedentes no menores de quinientos pesos. Tratándose de operaciones que tengan por objeto bienes raíces, deberá entenderse por valor del negocio, el que sea mayor entre el declarado en la escritura y el fiscal de dichos bienes;

II. Si en la escritura se consignan dos o más contratos celebrados entre los mismos otorgantes, cobrarán por el contrato de mayor importancia, según la asignación de la fracción anterior y por lo demás, la mitad de la remuneración que señala la misma u otra fracción de este arancel, según el valor de esos contratos. No se consideran contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato y que se refiera a una sola finca;

III. En los actos o contratos en que se determine el capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen;

IV. En los instrumentos en que no se verse valor ni haya datos para fijarlo, se podrá cobrar hasta trescientos pesos, según la naturaleza e importancia de los bienes de que se trate, de las obligaciones que se contraigan o de los derechos que se adquieran;

V. En los arrendamientos y en todos los contratos sobre prestaciones periódicas, se considerará como valor de la operación, el de las prestaciones estipuladas hasta incluir las de cinco años, sin tomar en cuenta las de mayor tiempo;

VI. Por los testamentos sencillos, otorgados en el despacho del Notario, cobrarán cincuenta pesos. Si no fueren sencillos podrán cobrarse hasta cien pesos;

VII. Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho, si fueren sencillos, podrán cobrar hasta setenta y cinco pesos. Si no fueren sencillos, hasta ciento veinticinco pesos;

VIII. Por razón del tiempo, si el otorgamiento del testamento tiene lugar de las veinte a las veinticuatro horas, se aumentará un treinta por ciento a los valores fijados en las fracciones anteriores según corresponda, y de las veinticuatro a las seis horas del día siguiente, el aumento será de un cincuenta por ciento;

IX. En caso de que el testador adolezca de enfermedad transmisible, por infección o contagio, aumentarán de cincuenta a doscientos cincuenta pesos a las cantidades mencionadas en las fracciones anteriores;

X. Cuando los Notarios tengan que salir del lugar de su residencia, cobrarán, además, lo que corresponda conforme a la fracción XXVIII.

XI. Se entiende por testamento sencillo el que solo contiene las cláusulas ordinarias y comunes de declaraciones sobre asuntos de familia, instituciones de herederos, legados, nombramientos de tutores y albaceas y otras semejantes. No se considerarán como sencillos los que contengan además declaraciones sobre bienes que forman el caudal del testador, reconocimiento de créditos o derechos, designación de los que se han de adjudicar a cada heredero u otras cláusulas semejantes;

XII. Por cada protesto de documentos mercantiles, cuyo valor no exceda de mil pesos, cobrarán diez pesos, y de mil pesos en adelante el uno al millar hasta cincuenta mil pesos, y de cincuenta mil pesos en adelante, el medio al millar, sin que pueda hacerse otro cargo de los establecidos en este Arancel.

El que al ser requerido acepte el documento, o pague su importe, deberá satisfacer la mitad de los honorarios señalados en esta fracción;

XIII. Por un poder especial cobrarán treinta pesos, y por un poder general judicial, de administración o de dominio, cuarenta pesos;

XIV. Por la substitución de un poder autorizado fuera del protocolo, cobrarán la mitad de los honorarios que correspondan según la fracción anterior; y por el acta en el Protocolo cobrarán cinco pesos;

XV. Si la substitución se hiciere en escritura extendida en el Protocolo, cobrarán los honorarios de la fracción XIII.

XVI. Por las revocaciones, aunque contengan substitución, o por renuncias de poder, cobrarán setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción XIII; 

XVII. Por las protocolizaciones de documentos cobrarán de veinticinco a cien pesos, según la importancia y el número de los documentos que se protocolicen;

XVIII. Por las constancias puestas en el Protocolo, relativas a otras escrituras, cobrarán cinco pesos, y por cada nota marginal en el Protocolo, en testimonios o en otros documentos, dos pesos;

XIX. Por cada cotejo y autorización de un testimonio, una copia certificada o una copia simple, cobrarán cinco pesos; pero si pasan de dos hojas, cobrarán además dos pesos por cada hoja excedente, incluyendo la última, aunque ocupe solamente parte de ella;

XX. Si hubiere que copiar cantidades numéricas en columnas que tengan que sumarse, por cada suma que se practique para pasarla al frente o a la vuelta, cobrarán dos pesos;

XXI. Por certificación de hechos cobrarán: si fuere en la misma Notaría veinte pesos, y fuera de ella, cuarenta pesos. Si la  diligencia pasare de una hora, cobrarán diez pesos por cada hora excedente. Igual cuota causarán las notificaciones que haga un Notario;

XXII. Por certificación de constancias existentes en los archivos, cobrarán diez pesos si se hace en la misma Notaría y veinte pesos cuando se haga fuera de ella;

XXIII. Si la diligencia se practica en lugar distinto de la residencia del Notario, tendrá aplicación la fracción XXVIII;

XXIV. Por certificar la autenticidad de firmas o ratificar las mismas o de documentos, cobrarán cinco pesos; 

XXV. Por recoger firmas fuera de la Notaría, cobrarán diez pesos por cada domicilio que haya de visitarse con ese objeto;

XXVI. Por las consultas o dictámenes que los Notarios dieren de negocios de su incumbencia, cobrarán diez pesos si fueren verbales y treinta cuando fueren por escrito, si no pasan de una hoja, y cinco pesos por cada hoja excedente;

XXVII. Por autorizar cualquier acto fuera de las horas de despacho o en días feriados, no tratándose de testamentos, se cobrará un veinticinco por ciento más sobre el valor que la autorización tendría en día y hora comunes;

XXVIII. Si los Notarios tuvieren que salir del lugar de su residencia, cobrarán, además, cincuenta pesos diarios, siendo por cuenta del interesado los gastos de viaje y asistencia;

XXIX. Cuando para la redacción de los instrumentos que autorice, tuvieren los notarios que dar fe de documentos para hacer relación de ellos o extractar su contenido, cobrarán diez pesos si no pasan de dos hojas, y si excediere, cobrarán dos pesos por cada hoja excedente;

XXX. Si tuvieren que insertar en los instrumentos algún documento o documentos, cobrarán cinco pesos por cada hoja o fracción escrita en el Protocolo, y tres pesos por la certificación de concuerda. No se comprende en esta fracción el caso de protocolización contenido en el inciso XVII;

XXXI. Por la busca de escrituras, documentos o expedientes, cobrarán cinco pesos;

XXXII. Por el depósito de un contrato preparatorio, cobrarán veinte pesos. Si el notario lo redacta, cobrará además el veinticinco por ciento de lo que corresponda conforme al inciso primero de este Arancel;

XXXIII. Cuando una escritura, ya extendida en el Protocolo, quede sin efecto sin culpa del Notario, cobrarán el cincuenta por ciento de sus honorarios;

XXXIV. Por cancelaciones de fianzas, prendas, hipotecas, limitaciones de dominio o cualesquiera otras, cobrarán veinticinco pesos; y

XXXV. Por gestionar la legalización de una firma, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o la expedición de un certificado, cobrarán cinco pesos si fuere en el lugar de su residencia y doble cuando sea fuera de ésta.

Artículo 100.- El importe de timbres y en general los gastos causados por la escritura, así como los de escribiente a razón de dos pesos hoja y los demás que fueren necesarios y hubieren sido hechos por los notarios, de manera extraordinaria para el despacho de determinado negocio, se pagarán por separado por los interesados.

Artículo 101.- Los Notarios, al pasar la cuenta de sus honorarios y gastos citarán siempre, respecto de los primeros, el inciso correspondiente del Arancel y harán  relación minuciosa de los segundos.

Artículo 102.- Las partes serán solidariamente responsables para con el Notario del importe total de los gastos y honorarios, a menos que se haga constar lo contrario en las escrituras, por acuerdo de las mismas o que así lo disponga la Ley.

Artículo 103.- Las partes interesadas pueden impugnar las cuentas de los notarios y, en este caso, el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de la residencia del Notario, resolverá definitivamente en juicio sumario.

CAPÍTULO DECIMO PRIMERO

Del Consejo de Notarios

Artículo 104.- En la capital del Estado habrá un Consejo de Notarios, integrado por un Presidente, un Secretario, cinco vocales propietarios y cinco suplentes, que serán electos el primer día hábil del mes de enero de cada dos años, por los Notarios en ejercicio residentes en Guadalajara y de entre ellos mismos.

Artículo 105.- El Consejo de Notarios será el auxiliar del Ejecutivo del Estado en la dirección técnica del Notariado y en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, con arreglo a las disposiciones de la misma.

Artículo 106.- Los cargos del Consejo de Notarios son honorarios e irrenunciables sin causa debidamente justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales y la cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de consejero.

Artículo 107.- Toda vacante por más de un mes será cubierta por el suplente que designe el Consejo a mayoría de votos.

Artículo 108.- Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñarán todas las funciones que se les encomienden por el Gobernador del Estado, por el Consejo o por el Presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

Artículo 109.- La organización y funcionamiento del Consejo de Notarios se regirán por el Reglamento respectivo que expedirá el Ejecutivo del Estado.

TRANSITORIOS:

Artículo 1º.- Los actuales notarios numerarios, conservarán su número y jurisdicción.

Artículo 2º.- Los notarios supernumerarios que estén en ejercicio quedarán, con su mismo carácter, adscritos a los titulares a quienes substituyen con el número de orden de éstos. Los que no estén en funciones, podrán escoger su adscripción entre los dos titulares a quienes han estado adscriptos. Los demás, tendrán la adscripción que el Ejecutivo del Estado les señale.

Artículo 3º.- Para los efectos del artículo 12 de esta Ley, los notarios supernumerarios ocurrirán al Ejecutivo del Estado, dentro de los quince días siguientes a la vigencia de esta misma Ley a efecto de que en definitiva se les reconozca o señale, en su caso, su adscripción y se hagan las anotaciones respectivas en el “FIAT”.

Artículo 4º.- Los Notarios que al entrar en vigor esta Ley, se encuentren disfrutando de licencia indefinida o por más de un año y deseen continuar separados de sus funciones, deberán dar oportunamente al Ejecutivo el aviso a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 5º.- Podrá el Ejecutivo dejar sin efecto las permutas que con carácter temporal hayan celebrado los notarios, siempre que se lo pida cualquiera de los interesados dentro del término de seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley. De no hacerse tal petición, se tendrán dichas permutas como definitivas.

Artículo 6º.- La Ley Orgánica del Notariado, de primero de noviembre de 1945, quedará substituida por la presente, una vez que entre en vigor.

Artículo 7º.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

Guadalajara, Jal., a 23 de octubre de 1950

Diputado Presidente

Audifaz Mendoza

Diputado Secretario

José Gpe. Barocio

Diputado Secretario 

Ramón Castellanos

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los veinticuatro días de octubre de mil novecientos cincuenta.

            J. JESUS GONZALEZ GALLO

                               

EL Srio. Gral. de Gobierno

  Lic. Carlos G. Guzmán

                                        

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 5 DE AGOSTO DE 1958

ÚNICO. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos el día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1959

ÚNICO. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1964

ÚNICO. Este decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Categorías: JALISCOLeyes estatales

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