LIC. MARIO TRUJILLO GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente :

La H. XLVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco en uso de las facultades que le confieren las fracciones I y XXXIX del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 1497

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TABASCO

Capítulo I 

GENERALIDADES

ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Tabasco es una función de orden público.  Estará  a cargo del  Ejecutivo  de la Entidad y, por delegación, se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les  otorga  el propio Ejecutivo.

ARTICULO 2o.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos  jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Los Notarios serán de número, substitutos y adscritos.

Es Notario de Número aquel a cuyo favor está extendida la patente respectiva de una Notaría.

Notario Adscripto es el designado a solicitud de  un  Notario,  para que ambos actúen, indistintamente, en el protocolo  a  cargo  del  Titular, con el sello de éste, y la misma fe, personalidad y  capacidad  jurídicas.

El nombramiento del  Notario  Adscripto  es  revocable  a  petición del Notario de Número.

El Notario Adscripto  substituirá  al  Titular  hasta  por  30  días  en los casos de licencia o de que éste suspenda sus funciones, o sea suspendido temporalmente.

Notario Substituto es el designado por el Ejecutivo con carácter temporal en los casos en que un Notario de Número suspenda sus funciones o sea suspendido en ellas por más de treinta días.

ARTICULO 3o.- El Notario es un profesional del Derecho que guarda escritos y firmados en el protocolo a su cargo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se  refiere  el  artículo  anterior, con sus anexos, y expide los testimonios o copias  que legalmente puedan expedirse ; es, además, un auxiliar del Fisco  del  Estado para determinar los impuestos y derechos que al mismo se han de pagar por concepto de los actos o hechos que autoriza ; deben formular, firmar y presentar a  las  Oficinas  Receptoras las  liquidaciones que corresponden para el pago respectivo, de acuerdo con las Leyes hacendarias vigentes en el Estado; y  están  solidariamente obligados al pago de dichos Impuestos y Derechos. Las Oficinas Receptoras no podrán negar el trámite de las notas que para el pago de impuestos o derechos presenten los Notarios, porque en su concepto no están ajustadas a las leyes aplicables ; pero están obligadas a dar aviso inmediato al Titular de la Hacienda Pública del Estado, para que éste decida to que corresponda.

ARTICULO 4o.- Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente  Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.

ARTICULO 5o.- Los Notarios no serán  remunerados  por  el  Erario, sino que tendrán derecho a cobrar  a  los interesados,  en cada caso,  los honorarios correspondientes.

Capítulo II

REQUISITOS PARA SER NOTARIO

ARTICULO 6o.- Para obtener el “Fiat” o nombramiento de Notario, se requiere :

I Ser mexicano por nacimiento  y  haber  cumplido  veinticinco años de edad ;

II Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no pertenecer al Estado Eclesiástico ;

III Acreditar haber tenido y tener buena conducta ;

IV Ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de cinco años ;

V No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades  intelectuales,  ni  padecimientos  que  le  impida  el  ejercicio  de las funciones Notariales ;

VI Ser licenciado en Derecho, con título expedido por Institución reconocida legalmente y debidamente registrado ante el H. Tribunal Superior de Justicia ;

VII Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos  ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de número, quien deberá cerciorarse de que el interesado  posee,  al iniciar su práctica, título profesional de licenciado en Derecho ;

VIII Presentar ante  el  H.  Tribunal  Superior  de  Justicia,  examen de suficiencia sobre ejercicio notarial, con asistencia del  Procurador General de Justicia del Estado, del Director del Archivo de Notarías y de un Representante del Colegio de Notarios que éste designará a solicitud del C. Gobernador del Estado.

ARTICULO 7o.- Los requisitos de que  habla  la  fracción  I  del artículo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil ; el de que trata la fracción II, con certificado  expedido  por  la Primera Autoridad Municipal del domicilio del solicitante ; el  de  que habla  la  fracción  III,  con  el  informe  de  dos  Notarios  designados   por el Ejecutivo sobre la buena conducta del aspirante, quienes podrán disponer de  quince  días  para  allegarse  los  datos  necesarios  y  llevar a cabo la investigación que sea prudente, cuyo término podrá  ser ampliado a su solicitud ;  el  de  que  trata  la  fracción  IV,  se  acreditará con  el  certificado  correspondiente  de  dos   Médicos   de  la   Localidad ; el  de  la  fracción  V,  con  el  título  respectivo ;  el  de  la  fracción  VI  con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere  hecho  la práctica ; el de  la  fracción  VII,  con  el  oficio  original  de  contestación que el Gobierno del  Estado    al  Notario  con  relación  a  la  iniciación de  la  práctica  hecha  por  el  solicitante  en   la   Notaría   respectiva,   y con el certificado que  otorgue  el  Notario  responsable ;  el  de  la  fracción VIII, con  la  copia  certificada  del  acta  que  se  levante  del  examen de suficiencia que expedirá la Secretaría del H. Tribunal Superior de Justicia, en eI caso que el aspirante haya sido aprobado.

ARTICULO 8o.- Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del  Estado  siempre  que  exista vacante, expedirá el “Fiat” al solicitante, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 9o.- El “Fiat” o nombramiento de Notario  expresará: la autoridad que lo expida, el nombre y apellido paterno y materno del profesionista a quien se le confiera, el número que le corresponde, el lugar de su adscripción y el lugar y la fecha de su expedición y del acta de aprobación del examen de suficiencia. Deberá llevar también el “Fiat”, el retrato, la filiación  y la firma  entera  del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el Sello del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10.- La expedición del “Fiat” se hará saber al  público por medio del Periódico Oficial del Estado, y se comunicará además por oficio al H. Tribunal Superior de Justicia, al Director del Archivo de Notarías, al Presidente Municipal de la adscripción del Notario, a las Oficinas Hacendarias Federales y Locales de la residencia del Notario, al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Colegio de Notarios.

ARTICULO 11.- Antes de  iniciar  el  ejercicio  de  sus  funciones, los Notarios deberán rendir ante el C. Gobernador del Estado  la  protesta de Ley que se exige a los  funcionarios  públicos.  El  Acta  de Protesta se formulará por duplicado, debiendo conservar un tanto el protestante  y  el  otro  agregarse  al  expediente   respectivo  que  llevará  la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Sociales. Igualmente, el  Notario debería otorgar garantía, en  favor  del  Fisco  del  Estado,  por  la  cantidad de veinte mil pesos, a satisfacción del Ejecutivo, para  responder  de  las  obligaciones  que  le  impone  esta  Ley ;  siendo  potestativo  para el Notario constituir hipoteca o depósito o fianza de compañía  legalmente autorizada, por la cantidad antes señalada y substituir  ésta  por otra, según le convenga, previa aprobación del Ejecutivo.

ARTICULO  12.- Cuando  algún  Notario  en  ejercicio,  debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra Municipalidad,  o  reanude  sus  funciones,  después   de   alguna   licencia, no es necesaria nueva protesta.

ARTICULO  13.- La  Secretaría  de  Asuntos   Jurídicos   y   Sociales, por medio del Archivo General de Notarías, llevará un libro que se denominará  “REGISTRO  DE  NOTARIOS”  en  el  cual   se   tomara   razón de cada uno de los “Fiat” expedidos por el Poder Ejecutivo. En este Registro de Notarios deberán también anotarse los cambios de adscripción transitorios  o  permanentes,  así  como  las  licencias  concedidas a cada Notario. Las anotaciones  deberán  hacerse  de  conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada  Notario por riguroso orden cronológico.

Capítulo III

DE LAS DIVERSAS CLASES DE NOTARIOS

ARTICULO 14.- En el Municipio del Centro habrá diecisiete  Notarios de número y en las demás Municipalidades hasta  tres  en cada una.

ARTICULO 15.- Tiene facultad el Gobernador del Estado para ampliar el número de notarías, según lo exija el aumento de la  población o el incremento de los negocios civiles o mercantiles.

ARTICULO  16.- Cuando  algún  Notario  obtenga  licencia,  renuncie, fallezca,  o  sea  suspendido  por  más  de  treinta  días  o  destituido  del cargo, se procederá al nombramiento de nuevo Notario, dándose preferencia  al  Adscripto  de  la  Notaría  acéfala,  siempre   que   tenga una antigüedad mínima de dos años  como  Adscripto  a  la  misma,  y  si no lo hubiere o llenase este requisito, se escogerá entre  los  aspirantes por riguroso orden de antigüedad ; quien deberá ser llamado por el Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales para que se presente a desempeñar el cargo ; y reciba el  nombramiento,  a más  tardar,  dentro de  los  treinta  días  si  la  substitución  es  definitiva ;  de   diez   días,   si es temporal. En los casos de licencia o suspensión por  más  de  treinta días ; al cumplirse  éstas,  el  Notario  a  quien  se  concedió  la  licencia  o se le suspendió reanudará sus funciones y el designado  para  substituirlo cesará en las suyas.

ARTICULO 17.- Salvo lo  que  se  dispone  en  esta  ley  con  respecto a los  jueces  que  actúen  como  Notarios  por  Receptoría,  las  funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos de la Federación o de los Poderes del Estado, por los  que  se disfrute sueldo ; con los de Director del Registro Público de la  Propiedad y del  Comercio,  Director  del  ARCHIVO  General  de  Notarías ; con los empleos o comisiones de particulares ; con el desempeño del mandato judicial ; con el ejercicio de la profesión de  licenciado  en derecho cuando el acto o el hecho  de  que  se  trate  tenga  relación  con los negocios contenciosos que patrocine o haya patrocinado como abogado patrono o mandatario ; con la actividad de agente de cambio, comisionista, corredor mercantil, y con el de ministro de cualquier culto religioso ; con las siguientes excepciones:

El Notario podrá:

1 Aceptar cargos de instrucción  pública,  de  beneficencia  privada o pública.

2 Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad.

3 Ser tutor, curador y albacea.

4 Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades ; así como Directivo de Asociaciones.

5 Resolver consultas jurídicas.

6 Ser  arbitrador  o  secretario  en  juicios  arbitrales.

7 Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales, necesarios para obtener el registro de escrituras.

8 Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite de las escrituras que ante él se otorguen.

ARTICULO  18.- El  Notario  que  deseare  desempeñar   alguno   de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el artículo anterior, deberá obtener previamente la licencia respectiva del C. Gobernador del Estado para separarse de dicho ejercicio.

ARTICULO  19.- Los  Notarios  podrán  suspender  el  Ejercicio   de sus funciones hasta por treinta días, conservando su  protocolo  y  sello, con solo dar aviso  de  ello  al  Secretario  de  Asuntos  Jurídicos  y  Sociales y al Director del Archivo General de Notarías o al Encargado del Registro Público de la Propiedad en los demás Partidos Judiciales.

Los Notarios que no tuvieren adscrito en los términos del artículo 14, están obligados a celebrar convenio con otro Notario que se encuentre en la misma situación, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales que no excedan de treinta días.

Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo serán registrados  y  publicados  en  la  misma  forma  que  los  nombramientos de notarios.

ARTICULO 20.- Para que la suspensión voluntaria de funciones exceda  de  treinta  días,  será necesaria  licencia  previa  del  Ejecutivo ; el  que,  de  no  existir  Notario  Adscripto,  hará,  como  lo   establece Artículo 16, el nombramiento del Substituto por el tiempo que corresponda,  haciendo  desde  luego,  el  Titular,   entrega   del   Protocolo   a cargo, y de su sello al Director del Archivo General de Notarías o al Encargado  del  Registro,  quien  los  cuidará  y  realizará  las  funciones que señala el artículo siguiente, hasta que se presente a recibirlos el Notario Substituto, que los usará en sus actuaciones.

ARTICULO 21.- El Director del Archivo de Notarías y los Encargados del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el Protocolo y los documentos Notariales o los conserven a su cargo en sus oficinas, harán las cancelaciones y anotaciones que deban  hacerse en  ellos  y expedirán  los  Testimonios  que correspondan.

ARTICULO 22.- Nunca podrá concederse licencia a un Notario para separarse  del servicio  de sus  funciones  por más de seis  años ;   y transcurrido dicho término sin que el Notario vuelva a actuar durante un año consecutivo por lo menos, perderá el cargo y se procederá a designar definitivamente al substituto en los términos que  prescribe esta Ley.  Se exceptúa  de  esta  regla  la licencia  que  se  conceda a un Notario para desempeñar un cargo de elección popular.

ARTICULO  23.- Los   Notarios   deben   de   establecer   sus   oficinas   en  locales  de  fácil  acceso  al  público,   que  estarán  abiertas  por  lo  menos, siete horas diarias, en las que en  su  puerta  de  entrada  habrá  un letrero que indique el  nombre  del  Notario  con  sus  dos  apellidos,  el número  de   la  Notaría  y  las  horas   en  que   desempeña  sus  funciones.

ARTICULO 24.- Los Notarios  de  número  ejercerán  sus  funciones, dentro de los límites de todo el Estado  de  Tabasco,  aun  cuando estén obligados  a  radicar  en  lugar  determinado,  ya  sea  éste  cabecera de Partido Judicial o cabecera Municipal ; y sus  facultades  de ejercer en  todo  el  Estado  podrán  usarlas  de  manera  accidental,  pues la obligación del Notario será  ejercer  ordinariamente  con  residencia fija, aún cuando los actos que autoricen pueden referirse  a  cualquier otro lugar, dentro o fuera del Estado.

ARTICULO 25.- Podrá el Ejecutivo conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otra adscripción, siempre que en esta no hubiere el número de notarios que como máximo fija esta ley. En cambio se anotará en el registro de notarios y en el “Fiat” respectivo.

El Ejecutivo hará el nombramiento que corresponda, ya que, por ningún motivo, podrán suspenderse las funciones  de  una  Notaría  por más de treinta días.

ARTICULO 26.- Para los funcionario públicos a que se  refiere  esta Ley, son días de despacho obligatorio todos los que lo sean para  las demás oficinas del Estado. Sin embargo podrá un Notario voluntariamente autorizar cualquier acto, en cualquier día y a  cualquier hora. Tratándose del testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.

ARTICULO 27.- En los días ordinarios y en las horas comunes solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios  en los siguientes casos:

I Cuando estuviere ocupado en algún otro acto Notarial ; 

II Tratándose de personas  cuyos  actos les está  prohibido autorizar  o  sean  manifiestamente  contrarios  a  las  Leyes  o a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario ;

III Por enfermedad o  por  grave  peligro  de  su  vida,  de  su  salud o de sus intereses ; y

IV Porque no se les aseguren o  anticipen  los  honorarios  y  gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un  testamento ;  pero  en este caso podrán  rehusar  el  testimonio  mientras  no  se  les  haga  el pago correspondiente.

ARTICULO  28.- Por  ningún  motivo  podrán  los  Notarios  autorizar actos y hechos jurídicos en que adquieran algunos derechos ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes  en  cualquier  grado,  sus  colaterales  consanguíneos  hasta   el  cuarto  o  sus  afines   hasta el segundo ; tampoco podrá autorizar poderes para ellos mismos ; pero sí podrán conferir y  substituir  mandatos  ante    mismos  y  autorizar  los que confieran los parientes mencionados.

ARTICULO 29.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus  dependientes, sobre los actos  que  autoricen  y  aún  sobre  la  existencia  de ellos,  salvo  cuando  las  leyes  les  permitan   u  ordenen   revelar   el acto.

Todo Notario  al  autorizar  un  testamento  y  a  más  tardar  dentro de las veinticuatro horas siguientes a su  otorgamiento,  dará  aviso  de ello, por duplicado, al Procurador General de Justicia y al Director del Archivo de Notarías, con expresión del nombre  del  testador  y  de  la fecha de otorgamiento, concretándose este aviso a la noticia de haber pasado  el  acto.  Dichos  funcionarios  llevarán  un  registro  especial  de los testamentos públicos que se otorguen en el Estado. Igual aviso, también por duplicado deberán dar los Notarios al C. Director del Archivo  de  Notarías  dentro  de  las  cuarenta   y   ocho  horas  siguientes al otorgamiento de cualquier escritura o acta notarial, firmada que sea ésta por las partes y  aún  cuando  el Notario  no  la  hubiere  autorizado. Un ejemplar de estos  avisos  con  la  anotación  de  la  fecha  y  hora  en que se hubieren recibido en la  Procuraduría  de  Justicia  o  en  el  Archivo de Notarías, en su caso, se devolverá al Notario, quien deberá agregarlo  a  su  libro  de  documentos  sentando  razón  marginal  de  ellos en el Protocolo.  Tratándose  de  Notarios  que  ejerzan  sus  funciones fuera de la Capital del Estado, dichos avisos deberán enviarlos precisamente por el correo inmediato al vencimiento de dichos términos.

ARTICULO  30.- Antes  de  que  se  otorgue   una   escritura   relativa a bienes inmuebles, el Notario examinará el título o los títulos  respectivos  observando  las  reglas  que  sobre  el  particular  se  establecen en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO  31.- El  Notario,  a la vez que funcionario   Público, es profesional del  derecho  que  ilustra  a  las  partes  en  materia  jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y  las  consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, siempre que le pidan sea explicación o que el Notario la juzgue necesaria o conveniente, ya sea  por  la  naturaleza  o complejidad  del acto por las circunstancias en que se encuentren los interesados.  Se  exceptúan  de  esta  explicación los abogados y licenciados en Derecho.

Capítulo V 

DEL SELLO

ARTICULO 32.- Para autorizar los Instrumentos a que se  refiere esta Ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro que llevará las palabras “República Mexicana”.- “Tabasco” ; alrededor el nombre, apellido y número del Notario y el Escudo Nacional al centro.

ARTICULO 33.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte  superior  el  nombre  del  Notario,  en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.

ARTICULO  34.- Antes de  iniciar  el  ejercicio  de  sus  funciones el Notario participará a la Secretaría  de  Asuntos  Jurídicos  y  Sociales, a la del Tribunal Superior de Justicia, al Ayuntamiento,  al  Director  del Archivo  de  Notarías,  al  Encargado  del  Registro  Público de la Propiedad que corresponda y a las Oficinas de Hacienda del Estado y Federales, respectivas, cuál es el sello que usará estampándolo al margen del Oficio de Participación. En caso  de  extravío,  de robo o de destrucción de dicho sello el Notario tendrá obligación de presentar otro para su registro, que contendrá algún  signo  especial que lo diferencie y continuará usando el Notario aunque aparezca el extraviado, pues entonces, éste será archivado en el Archivo de Notarías, levantándose de la operación acta por duplicado ; una quedará en el Archivo de Notarías y otra en poder del Notario.

Capítulo VI

DEL PROTOCOLO, DEL APENDICE Y DEL REGISTRO

DE CERTIFICACIONES

ARTICULO 35.- Los Notarios llevarán un Protocolo para hacer constar los actos que conforme  a  esta  Ley  deban  autorizarse  en  él. El Protocolo está constituido por los Libros o volúmenes  en los  cuales  el  Notario  debe   asentar  las  escrituras públicas o las actas Notariales que, respectivamente contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTICULO 36.- Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I  Los testamentos cerrados ;

II Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos ;

III La autorización de  giros,  aceptaciones  y  endosos, la  cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida ;

IV Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias;

V La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la harán constar por  medio  de  una  acta que extenderán al calce de tales contratos, expresando en ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que estos reconocen tanto el contenido como las firmas que aparecen en dichos documentos. El acta firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba  plena,  al  igual que los contratos materia de esta diligencia. Si alguno de los interesados no sabe firmar lo hará a su nombre un  testigo  e  imprimirá  aquél sus huellas digitales ;

VI Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados.

En los  casos  de  las  fracciones  quince  y   sexta   se   dejará razón de la autorización o  de  la  certificación  en  el  libro  de  Registro en los términos del artículo 53 párrafo segundo, debiendo llevar dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentados y ser firmadas precisamente por los otorgantes. La falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 37.- No podrán pasar de diez los libros del Protocolo que se lleven al mismo tiempo en una Notaría ; es decir, que el Notario libremente podrá optar por  el  número  que estime  conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Gobierno.

ARTICULO 38.- Los libros en blanco del Protocolo serán absolutamente  uniformes,  adquiridos  y  pagados  por  el  Notario   interesado.  Estos  libros,  encuadernados  y  empastados   sólidamente,   costarán de ciento  cincuenta  hojas  o  sean  trescientas  páginas  y  una  hoja  más  al principio y sin numerar destinadas al título del libro. Las hojas del Protocolo tendrán treinta y  cinco  centímetros  de  largo  por  veinticuatro de ancho en  su  parte  utilizable.  Al  escribirse  en  ellas  las  escrituras o actas Notariales, se dejará en blanco una tercera parte  a  la  izquierda, separada  por  medio  de  una  línea  de  tinta  roja  para  poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente  deban  asentarse allí.

Además se dejará siempre  en  blanco  una  faja  de  un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro  y  otra igual  a  la orilla para proteger  lo escrito.

Cuando  se  escriba  en  máquina  en  el  protocolo  se  podrá  reducir  al margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual  extensión  el  margen  externo.

ARTICULO  39.- En  la  primera  y  última  página   útil  de  cada   libro el Secretario  de  Asuntos  Jurídicos  y  Sociales  pondrá  la  razón  en que consten el lugar y la  fecha ;  el  número  que  corresponda  al  volumen  según  los  que  vaya  recibiendo  el  Notario   durante   su   ejercicio ; el número de páginas útiles, inclusive  la  primera  y  la  última ;  el  número ordinario, nombre y apellido del Notario ; el lugar en que deba  residir  y  está  situada  la  Notaría  y,  por  último,   la  expresión   de  que ese  libro  solamente  debe  utilizarse  por  el  Notario  o  por  la  persona que legalmente lo substituya en sus funciones.

ARTICULO 40.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón del secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales otra en la que  exprese su nombre, apellido  y  número  que  le  corresponde,  así  como el lugar y la fecha en que abre el Libro, todo cubierto con  su  sello  y firma.

ARTICULO 41.-  Al comenzar  a hacerse uso de una hoja del Protocolo, en su frente y a la cabeza del lado izquierdo de la misma, el Notario fijará su sello.

ARTICULO 42.- En los Protocolos  deberá escribirse  manuscrito  o en máquina con tinta firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de otras.

ARTICULO 43.- El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de  las  escrituras  y  actas  Notariales  yendo de un libro a otro en cada Escritura o Acta, hasta llegar al último, y volviendo  de éste  al primero,  para  lo cual  serán  numerados  los libros.

ARTICULO  44.- La  numeración  de  los  instrumentos  o   sea   de las Escrituras y de  las  Actas  Notariales  será  progresiva  desde  el primer volumen en adelante, es decir, sin  interrumpirla  de  un  volumen  a otro,  aun cuando “no pase”  alguna  de dichas  Escrituras  o  Actas.

Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen  no habrá más  espacio  que  el  indispensable  para  las  firmas,  autorización y sello. Sin embargo, cuando el Notario quiera sacar testimonio fotográfico que comiencen al  principio  de  una  página  y  los  renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de la autorización definitiva de la Escritura anterior serán cubiertos con línea de tinta fuertemente grabadas.

ARTICULO 45.- El Notario cuando calcula que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o  juego  de  libros,  los  cerrará poniendo razón de clausura, expresando en  ella  el  número  de fojas  utilizadas,  el  número  de   instrumentos   autorizados   en  el  libro  y el lugar,  día  y  hora  en  que  se  cierra,  así  como  .los  instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros al Archivo General en los cuales el Director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con  su firma  y sello y  devolverá  el libro o libros al Notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hallan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General  de Notarías  en la forma y para los efectos expresados.

AR’fICULO 46.- Cuando esté por concluirse  el  libro  del  Protocolo o el  juego  de  libros  que  lleve  un  Notario,  enviará  al  Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales el  libro  o  juegos  de  libros,  en  que habrá de  continuar  actuando,  para  que  una  vez  legalizado,  lo  remita  al Archivo General de Notarías, de  donde  lo  recogerá  el  Notario  al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo para su revisión.

ARTICULO 47.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los Protocolos, ya sea que los Libros estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos  determinados por la presente Ley y para  recoger  firmas a las partes,  dentro de la Jurisdicción del  Notario,  cuando  éstas  no  puedan  asistir  a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad en facultad legal ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y siempre en presencia de éste.

ARTICULO 48.- Los Notarios guardarán archivados en sus  oficinas los libros cerrados del protocolo a su cargo, durante diez años, contados desde la fecha en que  el  Archivo  General  puso  la  certificación de  cierre.  A  la  expiración  de  este  término  el  Notario  entregará los libros respectivos al Archivo General de Notarías, en  donde  quedarán definitivamente.

El Ejecutivo  del  Estado  podrá  a  solicitud  del  Notario  y  cuando así  Io  estime  conveniente  autorizarlo  para  que  guarde  sus  libros  por un tiempo mayor, haciéndolo  del conocimiento  del  Director  del  Archivo General de  Notarías,  quien  está obligado  a dar  al  Ejecutivo el  aviso respectivo cuando un Notario no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 49.- El Notario en relación con los  libros  del  Protocolo, llevará una carpeta, por cada volumen a  donde  irá  depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas.  El  contenido de estas carpetas se llama apéndice, el cual se considerará como parte integrante del Protocolo.

ARTICULO 50.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada  uno  de  éstos  el  número  que  corresponda al de la escritura o acta a que se refieran ; y en cada uno de los documentos se pondrá una letra  que  los  señale  y  distinga  de  los  otros que forman el legajo. Los expedientes  que  se  protocolicen  por  mandato judicial, mismos que se agregarán al Apéndice del volumen respectivo, se considerará como un solo documento.

ARTICULO 51.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del Protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquél, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.

ARTICULO 52.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su  Libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de Notarías.

ARTICULO 53.- Independientemente del Protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de  todos  los  instrumentos  que  autoricen  por  orden  alfabético de apellidos cada otorgante y de su representado, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o hecho, folio, volumen y fecha. Cuando llegue  la  vez  de  entregar  los  libros  del  Protocolo  al  Archivo de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho  índice,  al  mismo  Archivo y el otro lo conservará el Notario.

También llevarán los Notarios un Libro que se denominará Registro de Certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas, y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener día y hora de la certificación ; nombres de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la certificación; fecha y clase de  documento  a  que  se  refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar  aviso del  mismo por  duplicado  al  Director del Archivo General de Notarías, en los términos del artículo 29 dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a  la  certificación. Estos extractos o síntesis se  asentarán  uno  a  continuación  de otro sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y firma.

Capítulo VII

DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS

ARTICULO 54.- Cuando  por cualquier  circunstancia  haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un Representante del Gobernador o del Presidente Municipal correspondiente. Este interventor será designado entre los Inspectores Visitadores de Notarías, el  designado  al  cerrar  los libros del Protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

ARTICULO 55.- El Interventor que fuere designado para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la  Ley deban llevarse, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes  y  cualquiera  otros  documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los  Notarios,  para  que con la intervención del Archivo de Notarías sean entregados a quien corresponda.

ARTICULO 56.-  El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión de cualquiera de los que la servían  deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con  asistencia  del  Interventor a que se refiere el artículo  anterior.  De este  modo,  con  inclusión del inventario, se levantará y  firmará  acta  por  triplicado,  remitiéndose un ejemplar al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que reciba.

ARTICULO 57.- El Notario  que  se  encuentre  en  cualesquiera  de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a la Clausura de Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría ; si la vacante temporal o definitiva es  por  causa  de delito, asistirá a  la  clausura,  inventario  y  entrega,  un  visitador  especial  y  el  Agente  del  Ministerio  Público  que  designe  el  Procurador de Justicia respectivo.

Capítulo  VIII

DE  LAS ESCRITURAS

ARTICULO 58.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto o hecho jurídico y que tiene la firma y  serlo  del Notario.  Se tendrá  como  parte  de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que firmado por el Notario y las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue al “Apéndice”, llene los requisitos señalados en este Capítulo  y  en  el acta que se levante en el protocolo se haga relación del documento e inserte éste en los testimonios respectivos.

Los interesados podrán exhibir tantas copias del  documento  a que se  refiere  el  párrafo  anterior,  cuantas  partes  interesadas  intervengan en el contrato para que cada  una conserve  una  sellada  y  firmada por el Notario.

ARTICULO 59.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra  clara,  sin  abreviaturas,  salvo  el  caso  de  inserción de nuevos documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas  de  tinta  fuertemente  grabadas,  precisamente  antes de que se firme la escritura. Al final de  ellas  se  salvarán  las  palabras tostadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito ; las palabras testadas se testarán cruzándolas con una línea  que  las deje legibles, haciendo constar que no vale, las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras deberá ser llenado con  líneas  de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 60.- El Notario redactará las escrituras  en  castellano, y observando las reglas siguientes:

I Expresará el lugar y fecha  en  que  se  extienda  la  escritura, su nombre y apellido y el número de la Notaría ;

II Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga ;

III Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le  hubieren  presentado  y  que  se  hayan  relacionado o  inserto  en  esta  parte  expositiva  o  proemio  de  la  escritura.  Si se  tratare  de  inmuebles  relacionará  cuando   menos   el   último   título de propiedad del bien o del  derecho  a  que  se  refiere  la  escritura,  citará  los  datos  de  su  inscripción   en   el  Registro   Público  o   expresará la razón por la cual aún no está registrada ;

IV Al citar el nombre de un Notario de Número o adscrito ante cuya fe haya  pasado  algún  instrumento,  mencionará  precisamente su fecha y el número de la Notaría en que el de número o adscripto despachaba al otorgarse el documento indicado ;

V Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada ;

VI Designará  con  puntualidad  las  cosas,  que  sean  objeto   de acto de tal modo que  no  puedan  confundirse  con  otras  y  si  se  tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, su extensión  superficial ;

VII Determinará las renuncias de derechos o  de  Leyes  que  hagan los contratantes, válidamente ;

VIII Dejará acreditada la personalidad  de  quien  comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

IX Compulsará los documentos de  que deba hacerse inserción  a la letra, los cuales sellará y rubricará y en su caso agregará al Apéndice;

X Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se coloca en éste;

XI Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población  en general,  sino también  el número  de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;

XII Hará constar bajo su fe:

a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad.

b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los  otorgantes  la  leyeron por si mismos.

c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda.

d) Que otorgaron la Escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que  se  encuentra  en  cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, estampando el no firmante su huella digital.

e) La fecha o fechas en que firmaron las  escrituras  los  otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o intérpretes, si los hubiere.

f) Los hechos que presencie el  Notario  y  que  sean  integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

ARTICULO 61.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad  legal,  bastará que  sepa  su  nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 62.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los  testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario, Abogado o Licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija.

ARTICULO 63.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente,  expresando  el  Notario  la razón de ello ; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. La escritura se  perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad del otorgante.

ARTICULO 64.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

ARTICULO 65.- Si alguno de los otorgantes  fuere  sordo,  leerá por sí mismo la escritura ; si declarare no saber o no poder leer designará  una  persona  que  lea  en  sustitución   de  él,  persona  que  le dará a conocer el  contenido  de  la  escritura  por  medio  de  signos  o  de  otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

ARTICULO 66.- La parte que no supiere el idioma castellano se acompañará de un intérprete elegido por  ella,  que  hará  protesta  formal ante el Notario de cumplir lealmente  su  cargo.  La  parte  que  conozca el idioma castellano podrá también  llevar  otro intérprete  para lo que a su derecho convenga.

ARTICULO  67.- Si  las  partes  quisieren  hacer  alguna  adición  o variación, antes de que  la  autorice  definitivamente  el  Notario,  se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se  leyó y  explicó  aquélla,  la  cual  será  suscrita,  de la  manera prevenida  por  los  interesados,   intérpretes,   testigos   y  el  Notario, quien  sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.

ARTICULO 68.- Firmada la escritura por los otorgantes,  y  por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después, será autorizada por el Notario preventivamente con  la razón  “Ante  mí”, su firma y su sello. Los Notarios escribirán con claridad su firma.

ARTICULO 69.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del timbre, si se causare, y se le justifique  además  que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las Leyes sea necesario para la autorización de la escritura.

La autorización definitiva contendrá la fecha y  lugar,  en  que  se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás  menciones  que otras leyes prescriben.

ARTICULO 70.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura, con arreglo al artículo anterior.

ARTICULO 71.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con  sus testigos  e intérpretes  en su caso, dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir  del  día  en  que  consta  que  se  extendió  la  escritura  en el protocolo, ésta quedará sin efecto, y el Notario pondrá al pie de  la misma y firmará la razón de “No pasó”.

ARTICULO  72.- Si  la  escritura  fue  firmada   dentro   del   mes   a que se refiere el artículo 71,  pero  no  se  acreditare  el pago  del  impuesto del  timbre  dentro  del  plazo  que  para  este  pago  concede  la  Ley  de la materia, el Notario pondrá la nota de “No pasó” al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para autorizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del timbre.

ARTICULO 73.- Si la  escritura contuviera  varios  actos  jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 71 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón de “Ante mí” en lo concerniente a los  actos  cuyos  otorgantes han firmado, su firma y  su  sello,  e  inmediatamente  después pondrá la nota de “No pasó” establecida en el artículo 71 sólo respecto  del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del Protocolo.

Si no se acreditare el  pago  del  impuesto  del  timbre  dentro  del plazo de Ley respecto del acto o  actos,  cuyos  otorgantes  hubieren firmado  la  escritura,  al  margen  de   ésta   pondrá   el   Notario   la   nota de “No pasó” en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará  si  alguna  otra  Ley  tuviere  una  disposición  semejante  a  la del Timbre en orden a los actos de que trata este artículo.

ARTICULO  74.- El  Notario  que   haya   comenzado   a  redactar   en el protocolo una  escritura,  será  el  único  que  pueda  continuarla  hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el artículo 70.

ARTICULO  75.- Cada escritura  llevará  al  margen   su  número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

ARTICULO 76.- Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.

ARTICULO  77.- El  Notario   que   autorice   una   escritura   relativa a  otra  u  otras  anteriores  existentes  en  su  protocolo  cuidará  de  que se haga en ésta la anotación o anotaciones correspondientes.

Esta y las demás anotaciones marginales llevarán  la media  firma del Notario.

ARTICULO 78.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar  el  contenido  de  una  escritura   Notarial   por   simple   razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición expresa de la Ley, en sentido contrario.

ARTICULO 79.- El Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley,  salvo  que  otra  ley  especial  disponga  algo  diferente y con excepción de los casos señalados en el artículo 36.

ARTICULO 80.- Las  enajenaciones  de  bienes  inmuebles  cuyo valor comercial sea mayor de dos mil quinientos pesos,  y  la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de dos mil quinientos pesos o que garanticen  un  crédito por mayor  cantidad  que  la mencionada, para su validez deberán constar en escritura otorgada ante Notario.

ARTICULO 81.- La  obligación  que  tiene  el  Notario  de  redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no  implica el deber de escribirlas por sí mismo.

ARTICULO 82.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los Notarios darán el aviso a  que  se  refiere  el  artículo 29, al Archivo General de Notarías, y si el  testamento  fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el  nombre  de  sus  padres,  también se dará este dato al archivo.

Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata.

ARTICULO 83.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 233 del Código Penal  cuando  de  ello  resulte  perjuicio  para  tercera   persona   o  para los intereses fiscales.

Capítulo  IX

DE   LAS  ACTAS

ARTICULO 84.- Acta  Notarial  es  el  instrumento   original   que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.

ARTICULO 85.- Todas las actas se  asentarán  en  el  protocolo, los preceptos del capítulo  relativo  a  las  escrituras  serán aplicables a las actas notariales en cuanto sea compatible con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.

El Ejecutivo podrá expedir un Reglamento de este artículo. 

ARTICULO 86.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:

a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesta de documentos mercantiles y  otras  diligencias,  en  las  que  deba  intervenir el Notario según las Leyes.

b) La existencia, identidad, capacidad legal, de personas conocidas por el Notario.

c) Hechos materiales, como  deterioros  en  una  finca  y  la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

d) Protocolización de documentos,  planos, fotografías, etc.

ARTICULO 87.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso (a) del artículo 86 se observará lo establecido en el artículo 60, con las modificaciones que a continuación se expresan:

a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus generales.

b) Si  no  quisiere  oír  la  lectura  del  acta,  manifestare  su  inconformidad   con  ella  o  se  rehusare  a  firmar,   así   lo  hará  constar  el Notario sin que sea necesario la intervención de testigos.

c) El intérprete será  elegido  por  el  Notario,  sin  perjuicio  de  que el interesado pueda nombrar otro por su parte.

d) El Notario autorizará el acta aun cuando no haya  sido  firmada por el  interesado.  En  los  casos  de  protesto  no  será  necesario que el Notario conozca a las personas  con  quien  se  entiende.  La  policía prestará a los  Notarios  el  auxilio  que  se  requiera  para  llevar  a  cabo las diligencias que aquéllos deban practicar, conforme a la Ley cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia  en  contra de los mismos.

ARTICULO 88.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios,  podrá  hacerlas  el  Notario  por  medio  de   instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de  la  notificación,  siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada ; pero cerciorándose previamente de  que  dicha  persona  tiene su domicilio en la  casa  donde  se  le  busca  y  haciéndose  constar  en el acto el nombre de la persona que recibe el instructivo.

ARTICULO 89.- La comprobación de firmas, en los casos no comprendidos en la fracción VI del artículo 36 de esta Ley, se hará constar en el acta o en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y en todos  estos  documentos  el Notario expresará  que  ante sí  se  pusieron  las  firmas  y  que  conoce  a  la   persona  o  personas   que la suscriben.

ARTICULO 90.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se  insertará aquélla  y  el  Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiera encontrado. En la copia de la partida hará  constar el  Notario  que  fue  cotejada  con  su  original  y el resultado del cotejo.

ARTICULO 91.- Cuando se trate de cotejo de un documento  con su copia fotográfica o fotostática, se presentarán ambos al Notario quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.

ARTICULO   92.- En   las   actas    de   protocolización   hará    constar el Notario que el documento  o  las  diligencias  judiciales,  cuya  naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, en el legajo  marcado  con  el número de acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo  contenido  sea  contrario  a  las  leyes  de orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 93.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado de Tabasco, en  virtud  de  mandamiento judicial que así lo ordene.

ARTICULO  94.- Los  poderes  otorgados  fuera   de   la   República, una vez legalizados y traducidos al castellano, en su caso, deberán protocolizarse, para que sufran sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores, se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.

Capítulo  X

DE  LOS  TESTIMONIOS

ARTICULO 95.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el Apéndice con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero o los que ya se hayan insertado en el instrumento.

El testimonio será  parcial  cuando  en  él  solo  se  transcriba  parte, ya sea de  la  escritura  o  del  acta,  ya  de  los  documentos  del  apéndice. El  Notario  no  expedirá  testimonio   o  copia   parcial   sino  cuando   por la omisión de lo que no transcribe no  pueda  seguirse  perjuicio  a  tercera persona.

ARTICULO 96.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuere indeleble  y  la  fecha  de  la  expedición. Se  salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras  de  la  manera  prescrita  para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con  su firma y sello.

ARTICULO 97.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 38 para las del protocolo, llevarán a  cada lado un margen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones.

Cada hoja del testimonio llevará el sello ; y las iniciales del nombre  y  apellido  del Notario al margen.

ARTICULO 98.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias, impresas, fotográficas y fotostáticas.

ARTICULO 99.- A cada parte o interesado podrá  expedirle  el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de la autorización judicial.

ARTICULO 100.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos que consten en su protocolo. En  la  certificación hará  constar imprescindiblemente el  número  y  la  fecha  de  la  escritura  o  del acta respectiva, para que valga la certificación.

Capítulo  XI

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO 101.- Las escrituras, las actas y  sus  testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente  que  los  otorgantes  manifestaron  su  voluntad  de  celebrar   el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y  que  éste observó las formalidades que mencione.

ARTICULO 102.- La  simple  protocolización  acreditará  el  depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.

ARTICULO  103.- Las  correcciones  no  salvadas  en  las  escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.

ARTICULO  104.- En  caso  de  discordancia  entre  las   palabras   y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

ARTICULO 105.- La escritura o el acta es nula:

I Si el  Notario  no  tiene  expedido  el  ejercicio  de  sus  funciones  al otorgarse el instrumento o al autorizarlo ;

II Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta ;

III Si fuere otorgada por las  partes  o  autorizada  por  el  Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar ;

IV Si ha sido redactada en idioma extranjero ;

V Si se omitió la mención relativa a la lectura ;

VI Si no está firmada por todos los  que  deben  firmarla  según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma ;

VII Si  no  está  autorizada  con  la  firma   y   sello  del  Notario   o lo  está  cuando  debiera  tener  la  razón  de  “No  pasó”  según  el  artículo 71 ;

VIII Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En  el  caso  de  la  fracción II de este artículo solamente será nulo, el instrumento  en  lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida ; pero valdrá respecto de los otros actos o  hechos  que  contenga  y  que  no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados  en  este  artículo,  el  instrumento no es nulo, aun cuando  el  Notario  infractor  de  alguna  prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 106.- El testimonio será nulo: 

I Si lo fuere la escritura o el acta ;

II Si el Notario no  tiene  expedito  el  ejercicio  de  sus  funciones al autorizar el testimonio ;

III Si lo autoriza fuera de su demarcación ;

IV Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

ARTICULO 107.- Cuando el  Notario  expida  un  testimonio  pondrá al margen del instrumento una  anotación  que  contendrá  la  fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste,  según  los  artículos  96  y  99, para quien se expida y a que título.

Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

Las anotaciones llevarán la firma del Notario.

Capítulo  XII

DE   LAS  MINUTAS

ARTICULO 108.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.

Capítulo XIII

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

ARTICULO 109.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos ; en consecuencia,  quedarán  sometidos a  la  jurisdicción   de  las   autoridades  penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.

De la responsabilidad civil en  que  incurran  los  Notarios  conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en  los términos de su respectiva competencia.

ARTICULO 110.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por  violación  a  los  preceptos  de  la  presente  Ley, se hará efectiva por el Gobernador del Estado.

ARTICULO 111.- El Gobernador sancionará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoseles las siguientes sanciones:

I Amonestación por oficio;

II Multa de cinco a doscientos cincuenta mil pesos ; 

III Suspensión del cargo hasta por un año ; y 

IV Separación definitiva.

Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Gobernador ordenara que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad  y  demás  circunstancias  que  concurran  en  el  caso de que se trata, dictará la resolución que estime procedente.

ARTICULO 112.- Tratándose de actos u  omisiones  de  los  Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión  o  separación definitiva del cargo  que  desempeñan,  antes  de  dictar  resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.

El Gobernador designará un visitador que practique  la  investigación que corresponda y con el resultado de la misma informará al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales que oirá personalmente al Notario de que se  trate,  concediéndole  el  término  de  diez  días  para que  aporte  pruebas  en  su  descargo  y  fenecido  el  término  se  dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del  procedimiento  señalado  en  ningún caso podrá exceder del término de un mes.

Capítulo XIV

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

ARTICULO 113.- Habrá en el Estado de Tabasco, un Archivo General de Notarías. Cuando el aumento  de población  o el  desarrollo de los negocios así Io indique, se establecerán Archivos en  los  Partidos Judiciales Foráneos que funcionarán con las mismas reglas establecidas en esta Ley.

ARTICULO 114.- El Archivo General de Notarías se formará:

I Con los documentos que los Notarios del Estado deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley;

II Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;

III Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente, y

IV Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

ARTICULO 115.- El Director del Archivo General  de Notarias del Estado usará un sello igual al de los Notarios, que  diga  en  el  centro: “Estados Unidos Mexicanos” y  en  la  circunferencia:  “Archivo General de Notarías del Estado de Tabasco, México”. De forma semejante serán los sellos de los Archivos de Municipios, cuando se creen.

ARTICULO 116.- El cesar el Notario Titular  o dejar  de  actuar por más de un mes por licencia u otra causa, se procederá  a la  clausura de su protocolo en los términos de la presente Ley  y el Visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso y levantados los inventarios respectivos, procederá a remitir los libros, inventarios y  documentos  anexos  a  la  Notaría,  al  Archivo  General de Notarías para su guarda. El director del Archivo  General  de  Notarías asentará en los Libros la razón de recibo a continuación de la clausura y procederá a entregarlos, en su oportunidad, al mismo Notario o al que fuere designado para sustituir al faltante.

ARTICULO 117.-  El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento del o los Archivos de Notarías.

ARTICULO  118.-  El  Director  del   Archivo   General   de   Notarías, lo será por Ministerio de ley el que funja como Director General del Registro Público de la Propiedad.

Capítulo XV

DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS

ARTICULO  119.- El  gobierno   del   Estado   de   Tabasco,   contará en su personal  con  tres  visitadores  de  Notarías,  que  serán  nombrados de entre los funcionarios del Ministerio Público Local que sean titulados  en  derecho  y  removidos  libremente  por  el  mismo  Gobierno y que tendrán a su cargo la práctica de las visitas a las Notarías para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de que los Notarios ajusten sus actos a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO  120.- Las  Notarías  serán   visitadas   cuando   menos una vez al año y la inspección que entonces se practique será general.

ARTICULO 121.- El Gobierno del Estado ordenará visitas especiales a una Notaría, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier motivo, de que un Notario ha violado la ley. En este caso,  la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

ARTICULO 122.-  En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su Oficina con objeto de  que se  den  al Inspector  todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá  estar  presente  al  hacerse  la  inspección  y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.

ARTICULO 123.- Independientemente de las visitas  que  practiquen los Inspectores de notarías  en  los  términos  del  presente  Capítulo, las autoridades Fiscales podrán llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las  disposiciones  legales y reglamentarias respectivas.

ARTICULO 124.- Los Visitadores de Notarías  deberán  practicar la inspección que se les encomiende inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión a la oficina de la que dependan tan luego como hayan terminado la  visita sin  que  en  ningún  caso  pueda  exceder  de  diez  días la duración de una visita general y de tres si se trata de una visita especial.

ARTICULO 125.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I Si  la  visita  fuere  general,   el   Inspector   revisară   el  Protocolo o  diversas  partes  de  el,  según  lo  estime  necesario,   para  cerciorarse de la observancia de todos los requisitos  de  forma  legal,  sin  examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos  y  expedientes  que  tenga  en  su   poder  el   Notario,  formando  un inventario de todo para agregarlo al acta, de visita ;

II Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción  de  las  escrituras  con  exclusión  de  sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado ;

III Si las  visitas  tienen  por  objeto  un  instrumento  determinado, se examinarán los  requisitos  de  forma,  la  redacción  de  él  y  aun sus cláusulas y declaraciones, en caso  de  que  el  instrumento  sea  de los sujetos a registro, y

IV En todo  caso,  el  Visitador  cuidará  que  a  más  tardar  después de dos meses de cerrados los juegos  de  libros  o  protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices ; del mismo modo se procurará en lo que se refiere a las minutas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.

ARTICULO 126.- En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe; consignará en general  los  puntos  en  que  la Ley  no  haya  sido  fielmente  cumplida  y  los  datos  y  fundamentos  que el Notario exponga en su defensa.

Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.

ARTICULO 127.- El Gobierno  del  Estado  puede  también  nombrar en cualquier tiempo un visitador especial de Notarías cuando lo estime conveniente.

Capítulo XVI

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

ARTICULO 128.-  En el Estado de Tabasco habrá un Colegio de Notarios titulares integrado por todos los Notarios de la Entidad ,sin incluir  a  los  Adscritos  y  a  los  Jueces  Mixtos   de  Primera   Instancia que actúen por Receptoría. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia, su domicilio será la Capital del Estado y para  la realización de sus fines actuará como Asociación Civil ; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y se regirá por las disposiciones de la misma y de sus Estatutos, que serán elaborados o re- formados, en su caso por eI propio Colegio.

ARTICULO 129.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:(NOTA: LA OBRA CONSULTADA NO TIENE LA REDACCIÓN DE ESTE ARTICULO)

TRANSITORIO

ARTICULO   UNICO.-  La   presente   Ley   entrará   en   vigor   tres días después  de  su  publicación  en  el  Periódico  Oficial  del  Gobierno del Estado. Desde el día  de  su  vigencia  queda  derogada  toda  norma que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la  ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los cinco  días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.- FEDERICO CALZADA VALENCIA, Dip. Presidente.- D. JAIME SANCHEZ DE LA FUENTE, Dip. Secretario.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y  se  le    el  debido cumplimiento.

Expedido en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villahermosa,  Capital  del  Estado  de  Tabasco,  a  los  ocho  días  del  mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Lic. MARIO TRUJILLO GARCIA.- Rúbrica.- El Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales, Lic. ARISTIDES PRATS SALAZAR.- Rúbrica.

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