LIC. MARIO TRUJILLO GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente :
La H. XLVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco en uso de las facultades que le confieren las fracciones I y XXXIX del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 1497
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TABASCO
Capítulo I
GENERALIDADES
ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Tabasco es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Entidad y, por delegación, se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.
ARTICULO 2o.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Los Notarios serán de número, substitutos y adscritos.
Es Notario de Número aquel a cuyo favor está extendida la patente respectiva de una Notaría.
Notario Adscripto es el designado a solicitud de un Notario, para que ambos actúen, indistintamente, en el protocolo a cargo del Titular, con el sello de éste, y la misma fe, personalidad y capacidad jurídicas.
El nombramiento del Notario Adscripto es revocable a petición del Notario de Número.
El Notario Adscripto substituirá al Titular hasta por 30 días en los casos de licencia o de que éste suspenda sus funciones, o sea suspendido temporalmente.
Notario Substituto es el designado por el Ejecutivo con carácter temporal en los casos en que un Notario de Número suspenda sus funciones o sea suspendido en ellas por más de treinta días.
ARTICULO 3o.- El Notario es un profesional del Derecho que guarda escritos y firmados en el protocolo a su cargo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios o copias que legalmente puedan expedirse ; es, además, un auxiliar del Fisco del Estado para determinar los impuestos y derechos que al mismo se han de pagar por concepto de los actos o hechos que autoriza ; deben formular, firmar y presentar a las Oficinas Receptoras las liquidaciones que corresponden para el pago respectivo, de acuerdo con las Leyes hacendarias vigentes en el Estado; y están solidariamente obligados al pago de dichos Impuestos y Derechos. Las Oficinas Receptoras no podrán negar el trámite de las notas que para el pago de impuestos o derechos presenten los Notarios, porque en su concepto no están ajustadas a las leyes aplicables ; pero están obligadas a dar aviso inmediato al Titular de la Hacienda Pública del Estado, para que éste decida to que corresponda.
ARTICULO 4o.- Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.
ARTICULO 5o.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios correspondientes.
Capítulo II
REQUISITOS PARA SER NOTARIO
ARTICULO 6o.- Para obtener el “Fiat” o nombramiento de Notario, se requiere :
I Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años de edad ;
II Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no pertenecer al Estado Eclesiástico ;
III Acreditar haber tenido y tener buena conducta ;
IV Ser vecino del Estado, con residencia efectiva no menor de cinco años ;
V No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni padecimientos que le impida el ejercicio de las funciones Notariales ;
VI Ser licenciado en Derecho, con título expedido por Institución reconocida legalmente y debidamente registrado ante el H. Tribunal Superior de Justicia ;
VII Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario de número, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee, al iniciar su práctica, título profesional de licenciado en Derecho ;
VIII Presentar ante el H. Tribunal Superior de Justicia, examen de suficiencia sobre ejercicio notarial, con asistencia del Procurador General de Justicia del Estado, del Director del Archivo de Notarías y de un Representante del Colegio de Notarios que éste designará a solicitud del C. Gobernador del Estado.
ARTICULO 7o.- Los requisitos de que habla la fracción I del artículo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil ; el de que trata la fracción II, con certificado expedido por la Primera Autoridad Municipal del domicilio del solicitante ; el de que habla la fracción III, con el informe de dos Notarios designados por el Ejecutivo sobre la buena conducta del aspirante, quienes podrán disponer de quince días para allegarse los datos necesarios y llevar a cabo la investigación que sea prudente, cuyo término podrá ser ampliado a su solicitud ; el de que trata la fracción IV, se acreditará con el certificado correspondiente de dos Médicos de la Localidad ; el de la fracción V, con el título respectivo ; el de la fracción VI con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica ; el de la fracción VII, con el oficio original de contestación que el Gobierno del Estado dé al Notario con relación a la iniciación de la práctica hecha por el solicitante en la Notaría respectiva, y con el certificado que otorgue el Notario responsable ; el de la fracción VIII, con la copia certificada del acta que se levante del examen de suficiencia que expedirá la Secretaría del H. Tribunal Superior de Justicia, en eI caso que el aspirante haya sido aprobado.
ARTICULO 8o.- Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del Estado siempre que exista vacante, expedirá el “Fiat” al solicitante, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 9o.- El “Fiat” o nombramiento de Notario expresará: la autoridad que lo expida, el nombre y apellido paterno y materno del profesionista a quien se le confiera, el número que le corresponde, el lugar de su adscripción y el lugar y la fecha de su expedición y del acta de aprobación del examen de suficiencia. Deberá llevar también el “Fiat”, el retrato, la filiación y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el Sello del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.- La expedición del “Fiat” se hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado, y se comunicará además por oficio al H. Tribunal Superior de Justicia, al Director del Archivo de Notarías, al Presidente Municipal de la adscripción del Notario, a las Oficinas Hacendarias Federales y Locales de la residencia del Notario, al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Colegio de Notarios.
ARTICULO 11.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los Notarios deberán rendir ante el C. Gobernador del Estado la protesta de Ley que se exige a los funcionarios públicos. El Acta de Protesta se formulará por duplicado, debiendo conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo que llevará la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Sociales. Igualmente, el Notario debería otorgar garantía, en favor del Fisco del Estado, por la cantidad de veinte mil pesos, a satisfacción del Ejecutivo, para responder de las obligaciones que le impone esta Ley ; siendo potestativo para el Notario constituir hipoteca o depósito o fianza de compañía legalmente autorizada, por la cantidad antes señalada y substituir ésta por otra, según le convenga, previa aprobación del Ejecutivo.
ARTICULO 12.- Cuando algún Notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra Municipalidad, o reanude sus funciones, después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Asuntos Jurídicos y Sociales, por medio del Archivo General de Notarías, llevará un libro que se denominará “REGISTRO DE NOTARIOS” en el cual se tomara razón de cada uno de los “Fiat” expedidos por el Poder Ejecutivo. En este Registro de Notarios deberán también anotarse los cambios de adscripción transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario. Las anotaciones deberán hacerse de conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico.
Capítulo III
DE LAS DIVERSAS CLASES DE NOTARIOS
ARTICULO 14.- En el Municipio del Centro habrá diecisiete Notarios de número y en las demás Municipalidades hasta tres en cada una.
ARTICULO 15.- Tiene facultad el Gobernador del Estado para ampliar el número de notarías, según lo exija el aumento de la población o el incremento de los negocios civiles o mercantiles.
ARTICULO 16.- Cuando algún Notario obtenga licencia, renuncie, fallezca, o sea suspendido por más de treinta días o destituido del cargo, se procederá al nombramiento de nuevo Notario, dándose preferencia al Adscripto de la Notaría acéfala, siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años como Adscripto a la misma, y si no lo hubiere o llenase este requisito, se escogerá entre los aspirantes por riguroso orden de antigüedad ; quien deberá ser llamado por el Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales para que se presente a desempeñar el cargo ; y reciba el nombramiento, a más tardar, dentro de los treinta días si la substitución es definitiva ; de diez días, si es temporal. En los casos de licencia o suspensión por más de treinta días ; al cumplirse éstas, el Notario a quien se concedió la licencia o se le suspendió reanudará sus funciones y el designado para substituirlo cesará en las suyas.
ARTICULO 17.- Salvo lo que se dispone en esta ley con respecto a los jueces que actúen como Notarios por Receptoría, las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos de la Federación o de los Poderes del Estado, por los que se disfrute sueldo ; con los de Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Director del ARCHIVO General de Notarías ; con los empleos o comisiones de particulares ; con el desempeño del mandato judicial ; con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que patrocine o haya patrocinado como abogado patrono o mandatario ; con la actividad de agente de cambio, comisionista, corredor mercantil, y con el de ministro de cualquier culto religioso ; con las siguientes excepciones:
El Notario podrá:
1 Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada o pública.
2 Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad.
3 Ser tutor, curador y albacea.
4 Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades ; así como Directivo de Asociaciones.
5 Resolver consultas jurídicas.
6 Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales.
7 Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales, necesarios para obtener el registro de escrituras.
8 Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite de las escrituras que ante él se otorguen.
ARTICULO 18.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el artículo anterior, deberá obtener previamente la licencia respectiva del C. Gobernador del Estado para separarse de dicho ejercicio.
ARTICULO 19.- Los Notarios podrán suspender el Ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, conservando su protocolo y sello, con solo dar aviso de ello al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales y al Director del Archivo General de Notarías o al Encargado del Registro Público de la Propiedad en los demás Partidos Judiciales.
Los Notarios que no tuvieren adscrito en los términos del artículo 14, están obligados a celebrar convenio con otro Notario que se encuentre en la misma situación, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales que no excedan de treinta días.
Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de notarios.
ARTICULO 20.- Para que la suspensión voluntaria de funciones exceda de treinta días, será necesaria licencia previa del Ejecutivo ; el que, de no existir Notario Adscripto, hará, como lo establece Artículo 16, el nombramiento del Substituto por el tiempo que corresponda, haciendo desde luego, el Titular, entrega del Protocolo a cargo, y de su sello al Director del Archivo General de Notarías o al Encargado del Registro, quien los cuidará y realizará las funciones que señala el artículo siguiente, hasta que se presente a recibirlos el Notario Substituto, que los usará en sus actuaciones.
ARTICULO 21.- El Director del Archivo de Notarías y los Encargados del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el Protocolo y los documentos Notariales o los conserven a su cargo en sus oficinas, harán las cancelaciones y anotaciones que deban hacerse en ellos y expedirán los Testimonios que correspondan.
ARTICULO 22.- Nunca podrá concederse licencia a un Notario para separarse del servicio de sus funciones por más de seis años ; y transcurrido dicho término sin que el Notario vuelva a actuar durante un año consecutivo por lo menos, perderá el cargo y se procederá a designar definitivamente al substituto en los términos que prescribe esta Ley. Se exceptúa de esta regla la licencia que se conceda a un Notario para desempeñar un cargo de elección popular.
ARTICULO 23.- Los Notarios deben de establecer sus oficinas en locales de fácil acceso al público, que estarán abiertas por lo menos, siete horas diarias, en las que en su puerta de entrada habrá un letrero que indique el nombre del Notario con sus dos apellidos, el número de la Notaría y las horas en que desempeña sus funciones.
ARTICULO 24.- Los Notarios de número ejercerán sus funciones, dentro de los límites de todo el Estado de Tabasco, aun cuando estén obligados a radicar en lugar determinado, ya sea éste cabecera de Partido Judicial o cabecera Municipal ; y sus facultades de ejercer en todo el Estado podrán usarlas de manera accidental, pues la obligación del Notario será ejercer ordinariamente con residencia fija, aún cuando los actos que autoricen pueden referirse a cualquier otro lugar, dentro o fuera del Estado.
ARTICULO 25.- Podrá el Ejecutivo conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otra adscripción, siempre que en esta no hubiere el número de notarios que como máximo fija esta ley. En cambio se anotará en el registro de notarios y en el “Fiat” respectivo.
El Ejecutivo hará el nombramiento que corresponda, ya que, por ningún motivo, podrán suspenderse las funciones de una Notaría por más de treinta días.
ARTICULO 26.- Para los funcionario públicos a que se refiere esta Ley, son días de despacho obligatorio todos los que lo sean para las demás oficinas del Estado. Sin embargo podrá un Notario voluntariamente autorizar cualquier acto, en cualquier día y a cualquier hora. Tratándose del testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.
ARTICULO 27.- En los días ordinarios y en las horas comunes solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos:
I Cuando estuviere ocupado en algún otro acto Notarial ;
II Tratándose de personas cuyos actos les está prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las Leyes o a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario ;
III Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses ; y
IV Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se trate de un testamento ; pero en este caso podrán rehusar el testimonio mientras no se les haga el pago correspondiente.
ARTICULO 28.- Por ningún motivo podrán los Notarios autorizar actos y hechos jurídicos en que adquieran algunos derechos ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta el segundo ; tampoco podrá autorizar poderes para ellos mismos ; pero sí podrán conferir y substituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados.
ARTICULO 29.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar el acto.
Todo Notario al autorizar un testamento y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello, por duplicado, al Procurador General de Justicia y al Director del Archivo de Notarías, con expresión del nombre del testador y de la fecha de otorgamiento, concretándose este aviso a la noticia de haber pasado el acto. Dichos funcionarios llevarán un registro especial de los testamentos públicos que se otorguen en el Estado. Igual aviso, también por duplicado deberán dar los Notarios al C. Director del Archivo de Notarías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de cualquier escritura o acta notarial, firmada que sea ésta por las partes y aún cuando el Notario no la hubiere autorizado. Un ejemplar de estos avisos con la anotación de la fecha y hora en que se hubieren recibido en la Procuraduría de Justicia o en el Archivo de Notarías, en su caso, se devolverá al Notario, quien deberá agregarlo a su libro de documentos sentando razón marginal de ellos en el Protocolo. Tratándose de Notarios que ejerzan sus funciones fuera de la Capital del Estado, dichos avisos deberán enviarlos precisamente por el correo inmediato al vencimiento de dichos términos.
ARTICULO 30.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el Notario examinará el título o los títulos respectivos observando las reglas que sobre el particular se establecen en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 31.- El Notario, a la vez que funcionario Público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, siempre que le pidan sea explicación o que el Notario la juzgue necesaria o conveniente, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto por las circunstancias en que se encuentren los interesados. Se exceptúan de esta explicación los abogados y licenciados en Derecho.
Capítulo V
DEL SELLO
ARTICULO 32.- Para autorizar los Instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro que llevará las palabras “República Mexicana”.- “Tabasco” ; alrededor el nombre, apellido y número del Notario y el Escudo Nacional al centro.
ARTICULO 33.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte superior el nombre del Notario, en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.
ARTICULO 34.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones el Notario participará a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Sociales, a la del Tribunal Superior de Justicia, al Ayuntamiento, al Director del Archivo de Notarías, al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda y a las Oficinas de Hacienda del Estado y Federales, respectivas, cuál es el sello que usará estampándolo al margen del Oficio de Participación. En caso de extravío, de robo o de destrucción de dicho sello el Notario tendrá obligación de presentar otro para su registro, que contendrá algún signo especial que lo diferencie y continuará usando el Notario aunque aparezca el extraviado, pues entonces, éste será archivado en el Archivo de Notarías, levantándose de la operación acta por duplicado ; una quedará en el Archivo de Notarías y otra en poder del Notario.
Capítulo VI
DEL PROTOCOLO, DEL APENDICE Y DEL REGISTRO
DE CERTIFICACIONES
ARTICULO 35.- Los Notarios llevarán un Protocolo para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizarse en él. El Protocolo está constituido por los Libros o volúmenes en los cuales el Notario debe asentar las escrituras públicas o las actas Notariales que, respectivamente contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.
ARTICULO 36.- Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:
I Los testamentos cerrados ;
II Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos ;
III La autorización de giros, aceptaciones y endosos, la cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida ;
IV Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias;
V La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la harán constar por medio de una acta que extenderán al calce de tales contratos, expresando en ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que estos reconocen tanto el contenido como las firmas que aparecen en dichos documentos. El acta firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba plena, al igual que los contratos materia de esta diligencia. Si alguno de los interesados no sabe firmar lo hará a su nombre un testigo e imprimirá aquél sus huellas digitales ;
VI Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados.
En los casos de las fracciones quince y sexta se dejará razón de la autorización o de la certificación en el libro de Registro en los términos del artículo 53 párrafo segundo, debiendo llevar dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentados y ser firmadas precisamente por los otorgantes. La falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a las responsabilidades consiguientes.
ARTICULO 37.- No podrán pasar de diez los libros del Protocolo que se lleven al mismo tiempo en una Notaría ; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Gobierno.
ARTICULO 38.- Los libros en blanco del Protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario interesado. Estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, costarán de ciento cincuenta hojas o sean trescientas páginas y una hoja más al principio y sin numerar destinadas al título del libro. Las hojas del Protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras o actas Notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse allí.
Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Cuando se escriba en máquina en el protocolo se podrá reducir al margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.
ARTICULO 39.- En la primera y última página útil de cada libro el Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha ; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio ; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última ; el número ordinario, nombre y apellido del Notario ; el lugar en que deba residir y está situada la Notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones.
ARTICULO 40.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón del secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abre el Libro, todo cubierto con su sello y firma.
ARTICULO 41.- Al comenzar a hacerse uso de una hoja del Protocolo, en su frente y a la cabeza del lado izquierdo de la misma, el Notario fijará su sello.
ARTICULO 42.- En los Protocolos deberá escribirse manuscrito o en máquina con tinta firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 43.- El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas Notariales yendo de un libro a otro en cada Escritura o Acta, hasta llegar al último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros.
ARTICULO 44.- La numeración de los instrumentos o sea de las Escrituras y de las Actas Notariales será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas Escrituras o Actas.
Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello. Sin embargo, cuando el Notario quiera sacar testimonio fotográfico que comiencen al principio de una página y los renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de la autorización definitiva de la Escritura anterior serán cubiertos con línea de tinta fuertemente grabadas.
ARTICULO 45.- El Notario cuando calcula que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra, así como .los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros al Archivo General en los cuales el Director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello y devolverá el libro o libros al Notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hallan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados.
AR’fICULO 46.- Cuando esté por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleve un Notario, enviará al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales el libro o juegos de libros, en que habrá de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remita al Archivo General de Notarías, de donde lo recogerá el Notario al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo para su revisión.
ARTICULO 47.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los Protocolos, ya sea que los Libros estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger firmas a las partes, dentro de la Jurisdicción del Notario, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad en facultad legal ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
ARTICULO 48.- Los Notarios guardarán archivados en sus oficinas los libros cerrados del protocolo a su cargo, durante diez años, contados desde la fecha en que el Archivo General puso la certificación de cierre. A la expiración de este término el Notario entregará los libros respectivos al Archivo General de Notarías, en donde quedarán definitivamente.
El Ejecutivo del Estado podrá a solicitud del Notario y cuando así Io estime conveniente autorizarlo para que guarde sus libros por un tiempo mayor, haciéndolo del conocimiento del Director del Archivo General de Notarías, quien está obligado a dar al Ejecutivo el aviso respectivo cuando un Notario no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 49.- El Notario en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta, por cada volumen a donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas. El contenido de estas carpetas se llama apéndice, el cual se considerará como parte integrante del Protocolo.
ARTICULO 50.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieran ; y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al Apéndice del volumen respectivo, se considerará como un solo documento.
ARTICULO 51.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del Protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquél, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
ARTICULO 52.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su Libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de Notarías.
ARTICULO 53.- Independientemente del Protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos cada otorgante y de su representado, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o hecho, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del Protocolo al Archivo de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice, al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.
También llevarán los Notarios un Libro que se denominará Registro de Certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas, y ratificación de documentos privados, por medio de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener día y hora de la certificación ; nombres de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la certificación; fecha y clase de documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar aviso del mismo por duplicado al Director del Archivo General de Notarías, en los términos del artículo 29 dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la certificación. Estos extractos o síntesis se asentarán uno a continuación de otro sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y firma.
Capítulo VII
DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS
ARTICULO 54.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un Representante del Gobernador o del Presidente Municipal correspondiente. Este interventor será designado entre los Inspectores Visitadores de Notarías, el designado al cerrar los libros del Protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.
ARTICULO 55.- El Interventor que fuere designado para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios, para que con la intervención del Archivo de Notarías sean entregados a quien corresponda.
ARTICULO 56.- El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión de cualquiera de los que la servían deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del Interventor a que se refiere el artículo anterior. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que reciba.
ARTICULO 57.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a la Clausura de Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría ; si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, un visitador especial y el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia respectivo.
Capítulo VIII
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 58.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto o hecho jurídico y que tiene la firma y serlo del Notario. Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que firmado por el Notario y las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue al “Apéndice”, llene los requisitos señalados en este Capítulo y en el acta que se levante en el protocolo se haga relación del documento e inserte éste en los testimonios respectivos.
Los interesados podrán exhibir tantas copias del documento a que se refiere el párrafo anterior, cuantas partes interesadas intervengan en el contrato para que cada una conserve una sellada y firmada por el Notario.
ARTICULO 59.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de nuevos documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ellas se salvarán las palabras tostadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito ; las palabras testadas se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no vale, las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 60.- El Notario redactará las escrituras en castellano, y observando las reglas siguientes:
I Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el número de la Notaría ;
II Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga ;
III Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citará los datos de su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada ;
IV Al citar el nombre de un Notario de Número o adscrito ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaría en que el de número o adscripto despachaba al otorgarse el documento indicado ;
V Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada ;
VI Designará con puntualidad las cosas, que sean objeto de acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, su extensión superficial ;
VII Determinará las renuncias de derechos o de Leyes que hagan los contratantes, válidamente ;
VIII Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;
IX Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales sellará y rubricará y en su caso agregará al Apéndice;
X Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se coloca en éste;
XI Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;
XII Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad.
b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por si mismos.
c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda.
d) Que otorgaron la Escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentra en cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, estampando el no firmante su huella digital.
e) La fecha o fechas en que firmaron las escrituras los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o intérpretes, si los hubiere.
f) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 61.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 62.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario, Abogado o Licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija.
ARTICULO 63.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello ; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad del otorgante.
ARTICULO 64.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.
ARTICULO 65.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura ; si declarare no saber o no poder leer designará una persona que lea en sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ARTICULO 66.- La parte que no supiere el idioma castellano se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 67.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que la autorice definitivamente el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita, de la manera prevenida por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
ARTICULO 68.- Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después, será autorizada por el Notario preventivamente con la razón “Ante mí”, su firma y su sello. Los Notarios escribirán con claridad su firma.
ARTICULO 69.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del timbre, si se causare, y se le justifique además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las Leyes sea necesario para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar, en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.
ARTICULO 70.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura, con arreglo al artículo anterior.
ARTICULO 71.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con sus testigos e intérpretes en su caso, dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto, y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No pasó”.
ARTICULO 72.- Si la escritura fue firmada dentro del mes a que se refiere el artículo 71, pero no se acreditare el pago del impuesto del timbre dentro del plazo que para este pago concede la Ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “No pasó” al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para autorizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del timbre.
ARTICULO 73.- Si la escritura contuviera varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 71 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón de “Ante mí” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de “No pasó” establecida en el artículo 71 sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del Protocolo.
Si no se acreditare el pago del impuesto del timbre dentro del plazo de Ley respecto del acto o actos, cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta pondrá el Notario la nota de “No pasó” en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre en orden a los actos de que trata este artículo.
ARTICULO 74.- El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el artículo 70.
ARTICULO 75.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 76.- Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.
ARTICULO 77.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo cuidará de que se haga en ésta la anotación o anotaciones correspondientes.
Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la media firma del Notario.
ARTICULO 78.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura Notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición expresa de la Ley, en sentido contrario.
ARTICULO 79.- El Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra ley especial disponga algo diferente y con excepción de los casos señalados en el artículo 36.
ARTICULO 80.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor comercial sea mayor de dos mil quinientos pesos, y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de dos mil quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura otorgada ante Notario.
ARTICULO 81.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas por sí mismo.
ARTICULO 82.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los Notarios darán el aviso a que se refiere el artículo 29, al Archivo General de Notarías, y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al archivo.
Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata.
ARTICULO 83.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 233 del Código Penal cuando de ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.
Capítulo IX
DE LAS ACTAS
ARTICULO 84.- Acta Notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.
ARTICULO 85.- Todas las actas se asentarán en el protocolo, los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sea compatible con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.
El Ejecutivo podrá expedir un Reglamento de este artículo.
ARTICULO 86.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:
a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesta de documentos mercantiles y otras diligencias, en las que deba intervenir el Notario según las Leyes.
b) La existencia, identidad, capacidad legal, de personas conocidas por el Notario.
c) Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.
d) Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ARTICULO 87.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso (a) del artículo 86 se observará lo establecido en el artículo 60, con las modificaciones que a continuación se expresan:
a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus generales.
b) Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario sin que sea necesario la intervención de testigos.
c) El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.
d) El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a las personas con quien se entiende. La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar, conforme a la Ley cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.
ARTICULO 88.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada ; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acto el nombre de la persona que recibe el instructivo.
ARTICULO 89.- La comprobación de firmas, en los casos no comprendidos en la fracción VI del artículo 36 de esta Ley, se hará constar en el acta o en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y en todos estos documentos el Notario expresará que ante sí se pusieron las firmas y que conoce a la persona o personas que la suscriben.
ARTICULO 90.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquélla y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiera encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.
ARTICULO 91.- Cuando se trate de cotejo de un documento con su copia fotográfica o fotostática, se presentarán ambos al Notario quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.
ARTICULO 92.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 93.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado de Tabasco, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
ARTICULO 94.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados y traducidos al castellano, en su caso, deberán protocolizarse, para que sufran sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores, se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.
Capítulo X
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 95.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el Apéndice con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero o los que ya se hayan insertado en el instrumento.
El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.
ARTICULO 96.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
ARTICULO 97.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 38 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones.
Cada hoja del testimonio llevará el sello ; y las iniciales del nombre y apellido del Notario al margen.
ARTICULO 98.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias, impresas, fotográficas y fotostáticas.
ARTICULO 99.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de la autorización judicial.
ARTICULO 100.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.
Capítulo XI
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 101.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.
ARTICULO 102.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
ARTICULO 103.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.
ARTICULO 104.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 105.- La escritura o el acta es nula:
I Si el Notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo ;
II Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta ;
III Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar ;
IV Si ha sido redactada en idioma extranjero ;
V Si se omitió la mención relativa a la lectura ;
VI Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma ;
VII Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “No pasó” según el artículo 71 ;
VIII Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo, el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida ; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 106.- El testimonio será nulo:
I Si lo fuere la escritura o el acta ;
II Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio ;
III Si lo autoriza fuera de su demarcación ;
IV Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;
V Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.
ARTICULO 107.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 96 y 99, para quien se expida y a que título.
Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.
Las anotaciones llevarán la firma del Notario.
Capítulo XII
DE LAS MINUTAS
ARTICULO 108.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.
Capítulo XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 109.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos ; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.
De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
ARTICULO 110.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de la presente Ley, se hará efectiva por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 111.- El Gobernador sancionará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoseles las siguientes sanciones:
I Amonestación por oficio;
II Multa de cinco a doscientos cincuenta mil pesos ;
III Suspensión del cargo hasta por un año ; y
IV Separación definitiva.
Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Gobernador ordenara que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trata, dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 112.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.
El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma informará al Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales que oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de un mes.
Capítulo XIV
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
ARTICULO 113.- Habrá en el Estado de Tabasco, un Archivo General de Notarías. Cuando el aumento de población o el desarrollo de los negocios así Io indique, se establecerán Archivos en los Partidos Judiciales Foráneos que funcionarán con las mismas reglas establecidas en esta Ley.
ARTICULO 114.- El Archivo General de Notarías se formará:
I Con los documentos que los Notarios del Estado deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley;
II Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;
III Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente, y
IV Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
ARTICULO 115.- El Director del Archivo General de Notarias del Estado usará un sello igual al de los Notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Tabasco, México”. De forma semejante serán los sellos de los Archivos de Municipios, cuando se creen.
ARTICULO 116.- El cesar el Notario Titular o dejar de actuar por más de un mes por licencia u otra causa, se procederá a la clausura de su protocolo en los términos de la presente Ley y el Visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso y levantados los inventarios respectivos, procederá a remitir los libros, inventarios y documentos anexos a la Notaría, al Archivo General de Notarías para su guarda. El director del Archivo General de Notarías asentará en los Libros la razón de recibo a continuación de la clausura y procederá a entregarlos, en su oportunidad, al mismo Notario o al que fuere designado para sustituir al faltante.
ARTICULO 117.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento del o los Archivos de Notarías.
ARTICULO 118.- El Director del Archivo General de Notarías, lo será por Ministerio de ley el que funja como Director General del Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XV
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 119.- El gobierno del Estado de Tabasco, contará en su personal con tres visitadores de Notarías, que serán nombrados de entre los funcionarios del Ministerio Público Local que sean titulados en derecho y removidos libremente por el mismo Gobierno y que tendrán a su cargo la práctica de las visitas a las Notarías para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de que los Notarios ajusten sus actos a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 120.- Las Notarías serán visitadas cuando menos una vez al año y la inspección que entonces se practique será general.
ARTICULO 121.- El Gobierno del Estado ordenará visitas especiales a una Notaría, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier motivo, de que un Notario ha violado la ley. En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.
ARTICULO 122.- En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su Oficina con objeto de que se den al Inspector todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.
ARTICULO 123.- Independientemente de las visitas que practiquen los Inspectores de notarías en los términos del presente Capítulo, las autoridades Fiscales podrán llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
ARTICULO 124.- Los Visitadores de Notarías deberán practicar la inspección que se les encomiende inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión a la oficina de la que dependan tan luego como hayan terminado la visita sin que en ningún caso pueda exceder de diez días la duración de una visita general y de tres si se trata de una visita especial.
ARTICULO 125.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I Si la visita fuere general, el Inspector revisară el Protocolo o diversas partes de el, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legal, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta, de visita ;
II Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado ;
III Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aun sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y
IV En todo caso, el Visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices ; del mismo modo se procurará en lo que se refiere a las minutas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.
ARTICULO 126.- En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa.
Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.
ARTICULO 127.- El Gobierno del Estado puede también nombrar en cualquier tiempo un visitador especial de Notarías cuando lo estime conveniente.
Capítulo XVI
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 128.- En el Estado de Tabasco habrá un Colegio de Notarios titulares integrado por todos los Notarios de la Entidad ,sin incluir a los Adscritos y a los Jueces Mixtos de Primera Instancia que actúen por Receptoría. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia, su domicilio será la Capital del Estado y para la realización de sus fines actuará como Asociación Civil ; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y se regirá por las disposiciones de la misma y de sus Estatutos, que serán elaborados o re- formados, en su caso por eI propio Colegio.
ARTICULO 129.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:(NOTA: LA OBRA CONSULTADA NO TIENE LA REDACCIÓN DE ESTE ARTICULO)
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Desde el día de su vigencia queda derogada toda norma que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.- FEDERICO CALZADA VALENCIA, Dip. Presidente.- D. JAIME SANCHEZ DE LA FUENTE, Dip. Secretario.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Expedido en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Lic. MARIO TRUJILLO GARCIA.- Rúbrica.- El Secretario de Asuntos Jurídicos y Sociales, Lic. ARISTIDES PRATS SALAZAR.- Rúbrica.