1983
Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, número 2, Tomo LXXVII, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TITULO I
DEL NOTARIADO EN GENERAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La fe pública es un atributo del Estado y su ejercicio se puede realizar, entre otras maneras, por actos concretos de delegación, a través de profesionales del Derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas como Notarios Públicos.
Artículo 2o.- En el Estado de Tlaxcala el Notariado es una función de orden público y está bajo la potestad, control y vigilancia del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno y de las Dependencias que señalen las Leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 3o.- Notario es el funcionario público, varón o mujer, profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado para autenticar y dar forma, conforme a las Leyes, a los actos y hechos jurídicos que lo requieran.
ARTICULO 4. Corresponde al Gobernador del Estado expedir las patentes de notario público cuando se reúnan los requisitos que establece esta ley, así como cancelarlas cuando se actualicen las causas que para ello señale la misma.
En ningún caso se hará expedición de patentes de notario público en el último año de gobierno del periodo del Gobernador del Estado. El incumplimiento a esta disposición, será motivo de responsabilidad.
ARTICULO 5. La función notarial es personal e intransmisible, con las limitantes que esta ley señale.
Los notarios públicos concluirán su función al cumplir setenta años de edad.
Artículo 6o.- El Notario residirá en la misma ciudad donde esté ubicada su oficina, pudiendo actuar en cualquier lugar de la demarcación Notarial de su adscripción y podrá autenticar actos referentes a cualquier lugar, aun cuando no se encuentren dentro de su demarcación.
Artículo 7o.- La oficina del Notario se denominará ” Notaría Pública “, estará abierta por lo menos seis horas diarias y llevará el número que le señale la Dirección de Notarías; este número y el nombre y apellidos del Notario que se encargue de ella se ostentarán en un letrero visible colocado en el exterior de la oficina. Cuando dos Notarios estén asociados se hará mención de esa circunstancia.
Artículo 8o.- Los Notarios tendrán derecho a cobrar los honorarios que le señale esta Ley y no percibirán sueldo a cargo del Estado.
Cuando el arancel sea obscuro u omiso, a falta de acuerdo entre el Notario y los interesados, los honorarios serán fijados prudentemente por el Director de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 9o.- Los honorarios de los Notarios se reducirán en un cincuenta por ciento cuando sus servicios sean solicitados por instituciones de asistencia social, pública o privada; establecimientos de enseñanza gratuita; sindicatos obreros, ejidos o centrales campesinas y cooperativas de trabajadores y otras de interés social, siempre que se trata de sus intereses colectivos.
Artículo 10.- Los Notarios deberán reducir en un cincuenta por ciento el monto de sus honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan, cuando sea evidente la situación de pobreza de la parte contratante que deba cubrirlos o cuando se trate de constituir el patrimonio de familia.
La Dirección de Notarías calificará la situación de pobreza de los particulares que soliciten honorarios reducidos y, conforme a una lista de Notarios previamente elaborada, señalará a cuál de ellos de la demarcación de que se trata, corresponde dar fe del acto, procurando distribuir equitativamente ese servicio social. La Dirección aludida podrá ejercitar esta facultad a través de los Registradores Públicos.
SECCION PRIMERA
DE LA INCOMPATIBILIDAD Y EXCUSAS
Artículo 11.- Las funciones de Notario son incompatibles:
I Con cargos públicos de elección popular o de nombramiento, sean federales, estatales o municipales, o de algún organismo descentralizado o de participación estatal, salvo lo previsto por las Leyes.
II Con cargos directivos de partido, asociaciones, organizaciones, frentes o coaliciones políticas, nacionales o estatales;
III Con puestos de funcionario, empleado o representante de instituciones de crédito, fiduciarias, de seguros o fianzas y cámaras de la propiedad urbana, de comercio o industria,
IV Con el desempeño de la profesión de Abogado en los asuntos en que haya litigio y en los de jurisdicción voluntaria, salvo lo previsto por esta Ley;
V Con el mandato judicial, excepción hecha de los casos previstos por esta Ley.
VI Con el cargo de ministro de cualquier culto;
VII Con aquellos asuntos en los que antes se intervino como Abogado.
Artículo 12.- El Notario puede excusarse de actuar:
I Si su intervención pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;
II Si se trata de recibir o conservar dinero o documentos que representen numerario, salvo los que se destinen al pago de impuestos o derechos;
III Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, pero en este último caso, podrá rehusarse la entrega del testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente;
IV En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable, o cuando la Ley lo disponga expresamente;
V Si esta ocupado en algún otro acto notarial, o
VI Si padece enfermedad que le impida trabajar.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 13.- El Notario puede autorizar su propio testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y las declaraciones unilaterales, siempre que en estas últimas no intervenga alguna otra persona.
Artículo 14.- El Notario podrá:
I Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada o pública.
II Ser tutor o curador de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.
III Ser albacea intestamentario o testamentario, siempre que no haya autorizado el testamento en que se le designe y el trámite de la sucesión se efectúe en Notaría distinta a la propia.
IV Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
V Resolver consultas jurídicas vinculadas a su función notarial.
VI Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de sociedades mercantiles o directivo de asociaciones y sociedades civiles, siempre y cuando no actúe como Notario en los actos en los que intervenga.
VII Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras.
VIII Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare.
Artículo 15.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, pero deberá rehusarse a ejercerlas:
I Si no conoce a las partes que solicitan sus servicios y no tiene fundamentos para identificarlas;
II Cuando el acto o hecho de cuya autenticación se trate, corresponda exclusivamente a otro funcionario.
III Si el cónyuge del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado, o los consanguíneos en línea colateral hasta el quinto grado inclusive, o los afines hasta el segundo grado inclusive, intervienen en el negocio jurídico por sí, representados por terceros o en representación de éstos;
IV Si el acto o hecho de que se trata beneficiare o perjudicare directamente al Notario, a su cónyuge o a sus parientes comprendidos en la fracción anterior;
V Si el objeto, o el fin del acto, es contrario a la Ley, o
VI Si el objeto del acto o contrato es físicamente imposible.
Artículo 16.- Los Notarios están obligados a dar a conocer a quien solicite sus servicios, el monto de sus honorarios y una estimación de los gastos e impuestos que deban cubrirse, debiendo en todo caso expedir recibos en los que se indique con precisión las cantidades recibidas y los conceptos a los que serán aplicadas. Queda prohibido redactar en forma vaga o ambigua los recibos.
Artículo 17.- El Notario pagará a su costa los recargos y multas que se generen a cargo de las partes, cuando la causa de ellos sea atribuible al propio Notario.
Artículo 18.- Los Notarios deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes y los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario, tengan algún interés legítimo en el asunto.
Artículo 19.- El Notario ésta obligado a ilustrar a las partes respecto al valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar.
Artículo 20.- Cuando el Notario advierta que en el acto que se somete a su fe las prestaciones a que se obliga una de las partes son excesivamente desproporcionadas o gravosas en comparación con las prestaciones de los demás contratantes, hará mención, por una sola vez, de la injusticia que, a su juicio resulta, debiendo anotar en la escritura relativa todos los aspectos pertinentes de la lesión que notare y que hizo la advertencia al posible afectado. Si después de ello se insiste en los términos y condiciones originales, el Notario procederá a levantar el acta o escritura de que se trate.
TITULO II
ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO UNICO
DEMARCACION
ARTICULO 21. Las demarcaciones notariales tendrán la extensión que tengan los Distritos Locales Electorales.
En caso de variar la composición territorial de las demarcaciones distritales electorales, las notarías permanecerán en el municipio donde la hubiere ubicado el notario público, y, en su caso, se reasignarán los números a que se refiere el artículo 7 de esta ley en orden de la más antigua a la más reciente. Si quedare alguna demarcación sin Notaría Pública, se podrá asignar como Notario Público de la misma a alguno de los notarios públicos de las demarcaciones en que quedaren dos o más, debiendo en tal caso transferir a la nueva demarcación al más recientemente nombrado.
ARTICULO 22. En cada demarcación habrá, cuando menos, un Notario, cuyo número podrá incrementarse en congruencia con las necesidades del desarrollo de su demarcación, considerando el Gobernador del Estado las circunstancias poblacionales, económicas y sociales, así como el número de operaciones notariales que se practiquen en la demarcación de que se trate, el incremento procederá cuando se hayan incrementado por lo menos en un cincuenta por ciento cada uno de los aspectos antes considerados, valorados en cifras objetivas y no haya variado la composición de las demarcaciones distritales electorales conforme al artículo anterior. El Gobernador oirá el parecer del Consejo de Notarios.
En caso de que conforme a la legislación aplicable, se haya aprobado la demarcación distrital electoral quedando ésta con la misma composición, cada vez que esta se apruebe, el Gobernador del Estado, por conducto del Director de Notarías y Registros Públicos, a través de los medios a su alcance, realizará la investigación de los aspectos que se indican en el párrafo anterior a efecto de determinar la creación de nuevas notarías públicas. De resultar necesaria la creación de una nueva notaría en una determinada demarcación, el proceso de designación del notario público correspondiente comenzará en el mes de abril del año siguiente al que se hubiere realizado el estudio antes indicado.
Las notarías de nueva creación en tanto no se cubran, no podrán considerarse como vacantes.
Artículo 23.- En las demarcaciones donde existieren varios notarios ejercerán todos indistintamente dentro de la circunscripción correspondiente.
Artículo 24.- Los Notarios podrán actuar, sin necesidad de autorización expresa, en demarcaciones colindantes a la que estén adscritos, cuando en los mismos no hubiere Notario Público en ejercicio o, habiéndolo, estuviere impedido o se hubiese excusado.
Artículo 25.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos pueden autorizar la permuta de adscripción de Notarías cuando no se perjudique al público. Igualmente, dicha Dirección podrá autorizar que un Notario cambie de demarcación cuando no se lesionen derechos de los usuarios, previa opinión que emita el Consejo de Notarios.
Los Notarios no podrán permutar o cambiar de adscripción más de una vez.
Artículo 26.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos, atendiendo las necesidades del servicio público notarial, tiene la facultad de redistribuir la adscripción de los Notarios en el Estado, señalándoles una demarcación notarial diversa a aquella en la que estaban asignados. En todo caso, la redistribución se hará siguiendo el orden de los Notarios prefiriendo al más reciente de los nombrados.
La Dirección de Notarías y Registros Públicos no podrá cambiar de adscripción más de una vez a un mismo Notario.
TITULO III
DE LA PATENTE DE NOTARIO PUBLICO Y DE LA CONSTANCIA DE ASPIRANTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- La patente de Notario expresará la autoridad que la expida, el nombre, apellidos y filiación del profesional a quien se le confiere, la demarcación Notarial de su adscripción y el número que le corresponda, el lugar y fecha de su expedición y llevará la firma autógrafa y fotografía del interesado que se cancelará con el sello del Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- La constancia de aspirantes a Notario Público expresará la autoridad que la expida, el nombre, apellidos y filiación del profesional al que se le confiera, el lugar y fecha de su expedición y llevará la firma autógrafa y fotografía del interesado.
Artículo 29.- Para obtener la patente de Notario se requiere:
I Presentar la patente de aspirante al Notariado expedida por la Dirección de Notarías;
II Ser tlaxcalteca en ejercicio pleno de sus derechos;
III No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso;
IV No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República;
V No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que le incapacite para ejercer las funciones de Notario;
VI No ser ministro de algún culto;
VII Haber cubierto los derechos que establezcan las Leyes Fiscales del Estado para presentar el examen de oposición para obtener la patente de Notario, y,
VIII Haber resultado triunfador en el examen de oposición, en los términos que esta Ley señala.
Artículo 30.- Para obtener la constancia de aspirante a Notario Público se requiere:
I Ser tlaxcalteca en ejercicio pleno de sus derechos, con residencia efectiva de por lo menos cinco años en el Estado de Tlaxcala;
II Tener cuando menos veintisiete años cumplidos;
III Ser Licenciado en Derecho con Cédula Profesional, expedida legalmente, preferentemente con estudios de especialización notarial o de postgrado, con cinco años de antigüedad como mínimo;
IV Se deroga;
V No haber sido condenado definitivamente por delito doloso;
VI Aprobar los exámenes de oposición que esta ley señala, y
VII Haber cubierto los derechos correspondientes al examen.
Artículo 31.- Los requisitos señalados en los artículos 29 y 30 deberán acreditarse plenamente ante la Dirección de Notarías y Registros Públicos por los medios de prueba que sean idóneos.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 32. Cuando alguna Notaría estuviere vacante o se determine la creación de nuevas, el Gobernador publicará convocatoria para que los ciudadanos que reúnan los requisitos que señala el artículo 29 de esta ley presenten los exámenes de oposición correspondientes. La publicación de la misma se hará con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de inicio de los exámenes.
Esta convocatoria contendrá, entre otros datos, la ubicación de la Notaría vacante o de nueva creación, los nombres de los integrantes del jurado que se integrará para la evaluación de los exámenes correspondientes, las pruebas que se aplicarán a los aspirantes, así como las etapas de las mismas y demás bases necesarias y será publicada, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y, por dos veces, con intervalos de tres días, en uno de los periódicos de mayor circulación de la demarcación notarial en la que esté la Notaría vacante o deba estar ubicada la de nueva creación.
Los aspirantes deberán acudir a la Dirección de Notarías y Registros Públicos en un plazo no mayor de quince días hábiles, a partir de la última publicación de la convocatoria, y una vez que acrediten haber pagado los derechos correspondientes al examen, presentarán su solicitud para ser examinados.
ARTICULO 33. Los exámenes para obtener la constancia de aspirante a notario público serán públicos y se celebrarán cada año durante el mes de febrero, y sólo corno resultado de estos exámenes se podrán otorgar las constancias.
ARTÍCULO 34. El jurado para los exámenes de oposición para obtener la patente de notario público, se compondrá de los miembros propietarios con sus respectivos suplentes, siguientes:
El Director de Notarías y Registros Públicos como representante del Ejecutivo Estatal, mismo que fungirá corno presidente del jurado, un notario del Estado nombrado por el Consejo de Notarios, un académico en materia jurídica notarial propuesto por una escuela pública y otro por una escuela privada, ambas de nivel superior, que dentro de la licenciatura en derecho o postgrados imparta la materia de derecho notarial o materia similar, preferentemente ajenos al Estado.
En caso de empate en las decisiones del jurado, el presidente del mismo tendrá voto de calidad.
El jurado designará de entre sus miembros a un Secretario.
No podrán formar parte del jurado cuando se surta alguna de las hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 15 de esta ley, en relación con el sustentante.
ARTICULO 35. El examen para la obtención de la constancia de aspirante a Notario será público y consistirá en las pruebas teóricas y prácticas, que en la convocatoria respectiva señale la Dirección de Notarías y Registros Públicos, la cual se publicará con una anticipación de quince días hábiles a la fecha de inicio de las mismas.
ARTICULO 36. El examen de oposición para obtener la patente de Notario, consistirá en las pruebas teóricas y prácticas que determine el jurado.
Artículo 37.- Durante los exámenes a los que aluden los dos artículos anteriores, los sustentantes podrán consultar tratados doctrinarios, leyes, reglamentos, circulares y cualquier otra fuente de información escrita.
ARTICULO 38. Se deroga
ARTICULO 39. Concluidas las pruebas conforme la convocatoria, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a cada uno de los aspirantes.
Los miembros del jurado calificarán cada prueba en escala numérica del 0 al 10 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirán entre el número de integrantes del jurado para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de ocho puntos.
El jurado, a puerta cerrada, determinará cuáles de los sustentantes aprobados resultaron mayormente aptos para recibir la patente de Notario. En caso de empate el presidente del jurado tendrá voto de calidad.
El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del jurado.
ARTICULO 40. El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este Cuerpo sobre quienes resultaron aptos en el examen de oposición, lo hará de conocimiento público. Asimismo, en su caso, comunicará al Gobernador, los resultados del examen de oposición, remitiéndole la documentación relativa, a fin de que proceda, en su caso, a realizar la asignación de las notarías públicas vacantes o nuevas entre los aspirantes que hubieren resultado aptos.
De no encontrarse aspirantes que resulten aptos para todas y cada una de las notarías, en su caso, se procederá a cubrir primeramente las vacantes y luego las de nueva creación.
De quedar notarías sin cubrir se procederá a convocar nuevamente conforme al artículo 32 de esta ley, y en el nuevo concurso no podrán participar los aspirantes que hubieren concursado en el inmediato anterior.
ARTICULO 41. Concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, y según corresponda, el Director de Notarías y Registros Públicos, por acuerdo del Gobernador del Estado, otorgará las constancias de aspirantes al Notariado a quienes hayan resultado aprobados en los términos del artículo 39 de esta ley. Asimismo, el Gobernador expedirá la patente de Notario, indicando la fecha en que se tomará al titular la protesta legal.
Se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los avisos al público sobre la expedición de las patentes de Notarios.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- El Notario deberá iniciar sus funciones en un plazo no mayor de 60 días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.
La contravención a esta disposición se sancionará con la revocación de la patente, en los términos de esta Ley.
Artículo 43.- El Notario deberá otorgar garantía en cualesquiera de las formas que la Ley permite, a favor del Gobierno del Estado, por la cantidad que resulta de multiplicar por 900 el importe del Salario Mínimo General diario más alto vigente en el Estado de Tlaxcala y proveerse a su costa de local, equipo, protocolo y sello para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44.- La garantía se otorgará ante la Dirección de Notarías y Registros Públicos y si consiste en hipoteca o prenda, el bien se valuará por cualesquiera Institución de Crédito autorizada para practicar avalúos.
La Dirección de Notarías y Registros Públicos podrá, por causa superveniente, solicitar, a costa del Notario interesado, la actualización del avalúo mencionado y, en su caso, exigirá el complemento de la garantía.
Artículo 45.- El monto de la garantía a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, se actualizará por los Notarios dentro de un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los nuevos Salarios Mínimos para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 46.- El Monto de la Garantía se aplicará de la siguiente manera:
I Preferentemente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se debe hacer el pago forzoso a la Secretaría de Finanzas del Estado; y
II Al pago de la responsabilidad Civil o a la reparación del daño fijado en sentencia firme condenatoria por la Autoridad Judicial en contra del Notario, para tal efecto, se deberá exhibir una copia certificada de la sentencia mencionada en la Dirección de Notarías y Registros Públicos quien hará los trámites correspondientes al pago.
Artículo 47.- Antes de iniciar sus funciones el Notario participará a las Secretarías de Gobierno, y Finanzas, al Tribunal Superior de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, a la Oficialía Mayor de Gobierno, a la Dirección de Notarías y Registros Públicos, al Consejo de Notarios, a los Ayuntamientos, Registros Públicos y Oficinas de Rentas, cuál es el sello y la firma que usará, estampándolos al margen del oficio de participación.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
SECCION PRIMERA
DEL PROTOCOLO
Artículo 48.- El Protocolo de las Notarías Públicas está constituido por:
I El libro o libros autorizados por la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, en los que el Notario durante su ejercicio asienta y autoriza las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe.
II El Apéndice o compilación de documentos que se formará con la glosa de todos los relativos a cada uno de los instrumentos contenidos en los libros. Los Apéndices deberán encuadernarse sólidamente en uno o más Tomos en la forma que se señala en el Artículo 66 de esta Ley, y
III El índice que deberá llevarse en los términos prescritos por esta Ley.
Artículo 49.- El Notario podrá llevar simultáneamente los siguientes libros:
I Hasta cinco libros para hacer constar los actos que conforme a esta ley deban autorizarse en ellos;
II Hasta dos libros autorizados por el Secretario de Gobierno, para asentar las escrituras en que intervenga el Gobierno del Estado;
III Un libro para asentar las escrituras de compraventa o donación a que se refieren respectivamente los artículos 1934 párrafo tercero y 1984 del Código Civil para el Estado; y
IV Un libro para protocolizar las sentencias que se dicten en los juicios de usucapión.
Las escrituras y la protocolización a que se refieren las dos fracciones anteriores, se harán por triplicado en formas expedidas por el Director de Notarías y Registros Públicos del Estado, que estarán debidamente foliadas y se encuadernarán en grupos de cien para formar libros que se enumerarán progresivamente.
En las escrituras y protocolizaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, los Notarios cobrarán únicamente el equivalente al importe de dos días de salario mínimo general vigente en el Estado.
El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de los instrumentos, pasando de un libro a otro por cada instrumento, hasta llegar al último libro y volviendo de éste al primero.
Los libros serán numerados progresivamente del uno en adelante, la numeración de los instrumentos será progresiva desde el primer libro en lo adelante, sin interrumpirla de uno a otro, aun cuando no pase alguno de esos instrumentos.
Artículo 50.- El Notario adquirirá a su costa los libros del Protocolo. Deben estar debidamente encuadernados y empastados y cada uno constará de ciento cincuenta hojas foliadas, o sea, trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.
Las hojas de los libros del Protocolo serán de papel blanco, uniformes, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de doce centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al Apéndice.
Artículo 51.- Los libros deberán ser autorizados por el Director de Notarías y Registros Públicos.
La autorización se asentará en la primera página útil de cada libro con una razón que deberá contener el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, el número de los folios utilizables que contiene, el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaría a que se destine. Al final de la última página del libro se pondrá una anotación similar. Ambas anotaciones serán selladas y suscritas por el funcionario antes mencionado.
Artículo 52.- Las anotaciones a que se refiere al artículo anterior causarán los derechos que establezcan las Leyes Fiscales, debiendo adherirse el recibo correspondiente en la contra pasta del libro.
Artículo 53.- El Notario no puede asentar instrumento alguno en un libro nuevo, sin estar autorizado éste y sin haber cerrado el anterior.
Artículo 54.- El Notario comenzará a usar cada libro de su Protocolo, poniendo inmediatamente después de la razón a que se refiere el párrafo segundo del artículo 51 de esta Ley, otra en la que exprese su nombre, apellidos y número de la Notaría, así como el lugar y la fecha en que abre el libro, su sello y su firma. Cuando haya cambio de Notario, el nuevo titular asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello.
En la última página de cada libro del Protocolo, el mismo día en que se hubiese asentado el último instrumento, el Notario pondrá razón en que conste: que cierra ese volumen, el número de los actos que asentó, la fecha en que se cierra el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o de autorización, debiendo enumerarlos y señalar el motivo por el que están pendientes, asentando su firma y su sello. El Notario dejará espacio suficiente para que el Director de Notarías y Registros Públicos asiente la certificación de cierre a que se refiere el Artículo siguiente.
Artículo 55.- Asentada la última actuación de cada libro del Protocolo, el Notario dentro de los diez días hábiles siguientes, lo hará llegar al Director de Notarías y Registros Públicos para que levante la certificación de cierre del libro, que contendrá: la fecha y hora en que se cierre el libro y, en su caso, la autorizará con su firma y sello, devolviendo el libro al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes previa inutilización por medio de líneas cruzadas de las hojas en blanco que hayan sobrado.
Cuando el Notario lleve dos o más libros, al cerrar uno tendrá que cerrar los otros, para los efectos expresados.
Artículo 56.- El uso de los libros deberá seguir un orden progresivo en la numeración de los instrumentos notariales, aun cuando no pase alguno de ellos.
Cada instrumento llevará escrito al margen su número progresivo y la naturaleza del acto o contrato, así como el nombre de los otorgantes. No habrá entre los instrumentos más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 57.- Para asentar las escrituras y actas en los libros de los Notarios podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble; también se podrán asentar mediante cualquier sistema de reproducción química, fotográfica, fotostática, electrostática, o hectográfica y en general por cualquier otro sistema análogo a los anteriores, siempre y cuando lo escrito sea perfectamente legible, indeleble y claro. No se escribirán más de treinta y ocho líneas por página, a igual distancia una de las otras.
Cuando se escriba en máquina en el libro se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentado en igual extensión el margen izquierdo.
Artículo 58.- En el Protocolo no puede haber raspaduras ni enmendaduras de lo escrito; en caso de que fuere necesario hacer alguna corrección, se testará el texto erróneo con una línea indeleble que permita su lectura, y al final de la escritura, antes de las firmas respectivas se salvará mediante transcripción y la razón de que no vale. Los textos que deban ser entrelineados, también se salvarán al final mediante su transcripción y la razón de que sí valen.
Artículo 59.- Todo instrumento público, ya sea escrito en máquina o por cualquier otro medio que permita usar el libro sin desencuadernar o manuscrito, se escribirá en castellano, sin abreviaturas, expresando las fechas y cantidades con letra y número. Cuando se inserten documentos, se copiarán tal y como están escritos, aún con las faltas gramaticales.
Artículo 60.- Si tuviere el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir, para que la inserción se haga en ambos idiomas.
Artículo 61.- Los libros del Protocolo deberán estar siempre en la Notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando haya que recoger las firmas de quienes no puedan asistir a ésta.
Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la Notaría lo hará el propio Notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por él.
Si alguna autoridad con facultades legales ordena la inspección de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y en presencia de éste.
Artículo 62.- El Notario, deberá, bajo su más estricta responsabilidad, conservar los libros del Protocolo, con el carácter de depositario, durante tres años contados a partir de la fecha en que se asiente la certificación de cierre por el Director de Notarías y Registros Públicos. Una vez transcurrido ese lapso, los entregará definitivamente, junto con los Apéndices e índice respectivos, a la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 63.- Los libros del Protocolo no se prestarán a ninguna persona. Los instrumentos sólo podrán mostrarse a los interesados o a quienes representen sus derechos o a quienes sean sus herederos. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, por orden administrativa o judicial dada por escrito, los Notarios pondrán de manifiesto el documento a que se refiere la orden en la misma Notaría, a los Peritos encargados de hacer el reconocimiento o cotejo, o a los funcionarios y jueces que los practiquen, lo que harán siempre en presencia del mismo Notario, quien pondrá razón de esta diligencia al margen del instrumento que haya motivado la inspección.
Artículo 64.- Los libros del Protocolo y los sellos notariales pertenecen al Estado.
Artículo 65.- Los documentos del Apéndice por ningún motivo podrán ser desglosados, pero el Notario podrá expedir copias certificadas de los mismos, cuando legalmente proceda.
Artículo 66.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos; anotándose en cada uno de éstos el número del instrumento a que se refiere, debiendo autorizarse esa anotación con rúbrica y sello del Notario. Los expedientes que se protocolicen por orden judicial y se agreguen al Apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Artículo 67.- El Notario tendrá obligación de llevar por duplicado, y por cada libro, un Indice de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado; con expresión del número, naturaleza del acto o hecho y página de la escritura o acta.
Al entregarse los libros del Protocolo a la Dirección de Notarías y Registros Públicos, se acompañará un ejemplar de dicho Indice y el otro lo conservará el Notario.
SECCION SEGUNDA
DEL SELLO DE AUTORIZAR
Artículo 68.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios deberán usar un sello en forma circular, de cuatro centímetros de diámetro, alrededor del cual constarán el nombre y apellidos del Notario; el número de la Notaría, el lugar de su adscripción y, al centro, el Escudo Nacional y la Leyenda: “Estados Unidos Mexicanos” en un círculo de dos centímetros y medio de diámetro.
Artículo 69.- Si el Notario estuviese asociado con otro, el sello a que alude el artículo anterior deberá contener en su base la leyenda: “Notaría Asociada”.
Artículo 70.- El sello del Notario se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro que se vaya a autorizar.
Artículo 71.- Cuando algún Notario fuere suspendido, falleciere o estuviere imposibilitado para ejercer, la Dirección de Notarías y Registros Públicos destruirá el sello de aquél.
SECCION TERCERA
DE LAS ESCRITURAS
Artículo 72.- Escritura es el instrumento que se asienta en el Protocolo para autenticar un acto jurídico, con firma y sello del Notario. Formará parte de la escritura la documentación que deba agregarse al Apéndice.
Artículo 73.- Las escrituras se asentarán con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción literal de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los huecos se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de firmarse la escritura. Al final de ella, se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas. Las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible lo testado, haciendo constar que “no vale”. El espacio en blanco que quede antes de las firmas en las escrituras se inutilizará con líneas de tinta.
Artículo 74.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:
I Se redactará en idioma español, expresando lugar y fecha en que se extienda, el nombre y apellidos del Notario, así como el número y la demarcación notarial a la que pertenezca.
II Expresará el número que le corresponda, el nombre, apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contratantes y de los intérpretes y testigos de conocimiento o instrumentales, en su caso;
III El Notario hará mención de los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles; relacionará el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará que no está registrado.
IV Al citar el nombre del Notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará la fecha de éste, el número y adscripción de la Notaría en que se otorgó;
V El Notario consignará el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autoriza;
VI Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinarán su naturaleza, ubicación, colindancias, linderos y, en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;
VII Asentará las renuncias de derechos o de Leyes que válidamente hagan los otorgantes;
VIII Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, insertando, en lo conducente, los documentos respectivos, o bien, agregándolos al libro de documentos.
IX Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará en la escritura el número del legajo bajo la cual queda agregado;
X En la constitución de sociedades y en adquisición de bienes raíces por extranjeros, se atenderán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, así como los demás requisitos que exijan el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Población y las demás Leyes, en relación a los contratos en que intervengan los Notarios;
XI Las testamentarias que se tramiten ante los Notarios se llevarán a efecto mediante actas levantadas en el Protocolo.
Artículo 75.- En las escrituras, el Notario hará constar bajo su fe:
I Los medios por los que se aseguró de la identidad de los otorgantes y si, a su juicio, tienen capacidad legal;
II Que leyó la escritura a todos los intervinientes o que éstos la leyeron por sí mismos;
III Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda;
IV Que los otorgantes manifestaron ante él su conformidad con la escritura y la firmaron, o que no lo hicieron porque no saben o no pueden firmar. En este caso, el compareciente imprimirá las huellas digitales de ambos pulgares y firmará por él la persona que al efecto elija, anotándose las generales de esta última;
V La fecha en que quedó firmada la escritura;
VI Los hechos que presencie el Notario y que integren el acto que autoriza.
Artículo 76.- El Notario hará constar la identidad de los comparecientes por los siguientes medios:
I La certificación que haga, bajo su más estricta responsabilidad, de que los conoce personalmente;
II Algún documento oficial debidamente certificado, o
III La declaración de dos testigos, mayores de edad, identificados por el Notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.
Artículo 77.- Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental que les impida discernir.
Si el Notario no conoce a algún compareciente podrá autorizar el acto, si lo juzga con capacidad legal, y es identificado por alguna de las formas que señala el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 78.- Los representantes, mandatarios o apoderados deberán declarar bajo protesta de decir verdad que sus representados tienen capacidad legal y que la representación o mandato que ostentan no les ha sido revocado ni limitado. Estas declaraciones se harán constar en escritura.
Artículo 79.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.
Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe y habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, anotándose dicha circunstancia.
El Notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.
Artículo 80.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirán por un intérprete nombrado por ellos. El intérprete deberá rendir ante el Notario su protesta formal de cumplir lealmente su cargo.
Artículo 81.- Si las partes desean hacer alguna adición o modificación antes de firmar el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, haciéndose declaración de que se leyó y explicó a los intervinientes, firmándola todos.
Artículo 82.- Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los intervinientes, testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada previamente por el Notario con la razón ” Doy Fe “, su firma y sello.
Artículo 83.- Cuando el instrumento no requiera del cumplimiento de otro requisito o los requisitos hayan sido cubiertos legalmente, se procederá a asentar la autorización definitiva.
Artículo 84.- La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma, el sello del Notario y las demás menciones que prescriban las leyes.
Artículo 85.- Si alguno o varios otorgantes, sus testigos o intérpretes, en su caso, no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el Protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá al pie la razón de ” no paso ” y su firma.
Artículo 86.- Las escrituras asentadas en el Protocolo por un Notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna de las partes ante el primer Notario y aparezca puesta por él la razón ” Doy Fe ” con su firma;
II Que el Notario que lo supla o suceda exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quiénes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos.
La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
Artículo 87.- Quien supla a un Notario que sólo hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la presente Ley.
Artículo 88.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término a que se refiere el artículo 85 de esta Ley se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón ” Doy Fe ” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, además de su firma y su sello, e inmediatamente después anotará marginalmente la razón de ” no pasó ” sólo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin efecto.
Artículo 89.- Si la escritura fue firmada, pero no se acredita al Notario el pago de los impuestos que causa, dentro del plazo legal, se pondrá la nota de ” no pasó “, al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación.
Artículo 90.- El Notario será solidariamente responsable con las partes, en favor del fisco del Estado, cuando expida testimonios de los actos o contratos que autorice, sin que se encuentren cubiertas las prestaciones fiscales correspondientes.
Artículo 91.- Se prohibe a los Notarios revocar rescindir o modificar el contenido de un instrumento notarial por simple razón o comparecencia puesta al margen del mismo, aunque sean suscritas por los interesados. En estos casos deberá extenderse un nuevo instrumento y anularse el anterior, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 92.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su Protocolo, el Notario lo comunicará por correo certificado aquél a cargo de quien esté el Protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra Entidad Federativa, para que dicho Notario se imponga de esa revocación.
Los Notarios del Estado que reciban el aviso harán una anotación marginal relativa a él en la escritura que contiene el poder que se renuncia o se revoca.
Artículo 93.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el Notario deberá bajo pena de nulidad, tener a la vista el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.
Artículo 94.- De toda escritura pública que se extienda en el Protocolo, los Notarios darán aviso por duplicado y por escrito, personalmente o por correo certificado, al Director de Notarías y Registros Públicos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquélla en que se hubiese firmado por las partes, aun cuando posteriormente el acto no se autorice en forma definitiva.
Tratándose de Notarios que ejercen fuera de la capital del Estado, los avisos se enviarán por correo con acuse de recibo, de conformidad con los datos a que se refiere el artículo 67 de la presente Ley.
Un ejemplar del aviso, cuyas formas relativas serán impresas por la Dirección de Notarías y Registros Públicos, con la anotación mecánica del reloj fechador de esa Dirección, se devolverá al Notario, quien lo agregará al Apéndice correspondiente.
Artículo 95.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, el Notario avisará dentro de las 24 horas siguientes a su otorgamiento a la Dirección de Notarías y Registros Públicos, expresando la fecha del otorgamiento y las generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, se expresará, además, las generales de los testigos y si el testamento quedó en poder del testador, de un tercero o del Registro Público si el Notario conoce tales circunstancias.
Artículo 96.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos, llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos.
Artículo 97.- Los Jueces y los Notarios ante quiénes se tramite una sucesión, en la primera actuación deberá recabar informes de la Dirección de Notarías y Registros Públicos, acerca de si tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate, el nombre del Notario que intervino y la fecha de otorgamiento.
Artículo 98.- Cuando el Notario no dé oportunamente los avisos que se mencionan en los artículos 94 y 95 de esta Ley será removido del cargo, sin prejuicio de la responsabilidad que le resulte conforme a otras Leyes.
Artículo 99.- Al otorgante que declare falsamente en una escritura, se les aplicarán las penas que señala el artículo 213 del Código Penal.
SECCION CUARTA
DE LAS ACTAS
Artículo 100.- Acta Notarial es el instrumento que se levanta en el Protocolo de un Notario, a petición de parte interesada, para hacer constar hechos perceptibles por los sentidos y cuya certificación no está encomendada por la Ley a otro funcionario.
Artículo 101.- Los preceptos contenidos en esta Ley, relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con éstas.
Artículo 102.- Las actas notariales consistentes en notificaciones, interpelaciones, protestos, requerimientos, hechos, entrega y cotejo de documentos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente deberán hacerse por los Notarios a solicitud de parte, aún sin la asistencia de ésta, observando las reglas siguientes:
I En los casos de protesto no será indispensable que el Notario conozca a la persona con quien entienda la diligencia, ni que se levante simultáneamente el acta en que se haga constar. El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan.
II El Notario se identificará y hará conocer su investidura a todos los que deban intervenir en la diligencia antes de iniciarla, haciéndolo constar así en el acta. El incumplimiento de este precepto es causa de nulidad.
III Acatará el procedimiento establecido por la Ley para el desahogo de la diligencia.
IV Bastará que mencione el nombre y apellidos de las personas intervinientes, sin necesidad de agregar sus demás generales.
V El intérprete, cuando se necesite, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que cada interesado pueda nombrar otro.
VI El Notario autorizará el acta aun cuando los interesados se nieguen a oír su lectura, manifiesten o no su conformidad con ella, o se rehusen a firmarla, haciendo constar estas circunstancias y las razones aducidas por los renuentes.
VII En las notificaciones, interpelaciones y requerimientos, el Notario observará además el siguiente procedimiento.
A) Entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, un instructivo firmado y sellado, que contenga una relación clara y sucinta de su objeto, y recabará la firma en una copia del mismo, la que agregará al Apéndice.
B) En el acta se hará constar la entrega, si el interesado firmó o no la copia, y lo que quiera éste que asiente sobre el particular.
C) Si la persona se niega a recibir el instructivo, el Notario le hará saber verbalmente el objeto de la diligencia y lo hará constar en el acta.
D) Cuando el Notario no encuentre a la persona de que se trate a la primera búsqueda, se cerciorará que es su domicilio, que vive allí o que es su lugar de trabajo y entregará el instructivo a la persona con quien se entienda la diligencia, en los términos antes señalados, haciendo constar el nombre de ésta.
VIII Tratándose de cotejo de copias de documentos, el Notario hará constar que concuerdan con sus originales o las diferencias que hubiere encontrado, haciendo mención del número y fecha del acta en la copia. En la compulsa de documentos, el Notario transcribirá su texto literalmente.
IX Cuando se trate de certificar la existencia, supervivencia, capacidad legal o de comprobar las firmas de personas conocidas por el Notario, el acta que se levante y los documentos relativos deberán ser firmados exclusivamente por el interesado en su presencia.
X En el acta de certificaciones de hechos materiales el Notario podrá ilustrarlas con planos, croquis o fotografías de los objetos relativos o por cualquier otro medio idóneo, cuya correspondencia hará constar, agregando un ejemplar al Apéndice y otro a cada testimonio o copia que expida.
Artículo 103.- En el desempeño de sus funciones, el Notario podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública exclusivamente para su protección personal en el caso en que se pretenda ejercer violencia en su contra; pero nunca para la práctica de la diligencia misma.
Artículo 104.- Las declaraciones testimoniales rendidas ante los Notarios tendrán la fuerza probatoria que les concedan las Leyes.
Artículo 105.- En las actas de protocolización de documentos, el Notario hará constar la naturaleza jurídica de éstos y que los agrega al Apéndice, con el número del acta. No se podrán protocolizar documentos que sean contrarios a la Ley.
Artículo 106.- Los instrumentos públicos extranjeros sólo podrán protocolizarse por mandato judicial.
Artículo 107.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización a que se refiere este artículo y el anterior, se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.
Artículo 108.- No será necesaria la protocolización de las escrituras y actas notariales pasadas ante la fe de los Cónsules mexicanos en el extranjero.
SECCION QUINTA
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 109.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos respectivos que obren en el Apéndice. El testimonio será parcial si sólo se transcribe parte, ya sea de la escritura, del acta o de los documentos del Apéndice y en este caso se hará constar expresamente que es parcial. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial si con ello se puede causar perjuicio a tercera persona.
Artículo 110.- El Notario agregará a los testimonios que expida, copia certificada con su sello y con su firma de las constancias que acrediten que se cumplió con los requisitos fiscales exigidos, respecto del acto a que se refieran.
Artículo 111.- Al final de cada testimonio se expresará su número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.
Artículo 112.- El Notario tramitará la inscripción del primero de los testimonios que expida en el Registro Público de la Propiedad cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.
Artículo 113.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones señaladas para los libros del Protocolo, contendrán cuarenta renglones como máximo y llevarán al margen el sello y la firma del Notario.
Artículo 114.- Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción e impresión indeleble.
Artículo 115.- Salvo los casos respecto a los cuales la Ley disponga otra cosa, el Notario podrá expedir cualquier número de testimonios sin necesidad de mandamiento judicial.
Artículo 116.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su Protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción carecerá de validez.
SECCION SEXTA
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS
Artículo 117.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no sea declarada judicialmente su falsedad. Probarán plenamente, que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento; que hicieron las declaraciones asentadas; que se efectuaron los hechos de los que dio fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencionó.
Artículo 118.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas.
Artículo 119.- En caso de discrepancia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquéllas.
Artículo 120.- La escritura o el acta serán nulas:
I Si el notario no estuviere en legal ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.
II Si no le está permitido por la Ley autorizarlas; sin embargo, la nulidad solamente afectará al instrumento, en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso;
III Si el Notario actuó fuera de su demarcación;
IV Si están redactadas solamente en idioma extranjero;
V.Si no están firmadas por los que deben firmarlas según la Ley o no contienen la mención exigida para la falta de firma;
VI Si están autorizadas con la firma y sello del Notario cuando debieran tener la razón de “No pasó”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del Notario;
VII Si les falta algún otro requisito de validez.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho preceda.
Artículo 121.- El Testimonio no producirá efectos:
I Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;
II Cuando el Notario no esté en funciones al expedirlo o lo expida fuera de su demarcación.
III Cuando no tenga la firma y sello del Notario, y
IV Cuando faltare algún otro requisito establecido por la Ley.
Artículo 122.- Cuando se expida un testimonio, el Notario pondrá al calce del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que consta el testimonio, el número ordinal que corresponda a ésta, el nombre de la persona y por qué razón se le expide.
Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial. Las anotaciones llevarán firma del Notario.
CAPITULO III
DE LAS NOTARIAS ASOCIADAS
Artículo 123.- Cada Notaría estará atendida por un Notario, pero podrán asociarse dos Notarios por el tiempo que convengan, siempre que sus Notarías correspondan a la misma demarcación.
Artículo 124.- Para que dos Notarios actúen asociadamente deberán establecerlo así mediante convenio que presentarán a la Dirección de Notarías y Registros Públicos, el cual deberá ser otorgado en las formas impresas y con los requisitos formales que dicha Dirección señale.
Artículo 125.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos autorizará o negará, en un lapso no mayor de diez días hábiles, los convenios de asociación notarial que se suscriban.
Artículo 126.- Aprobado el convenio, los asociados anotarán después de la última actuación, en sus respectivos libros, que están autorizados para actuar asociadamente.
Igualmente los Notarios asociados participarán que tienen tal carácter a las dependencias oficiales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 127.- La asociación notarial faculta a los asociados para actuar indistintamente en cualquiera de sus protocolos, pudiendo uno u otro hacer los trámites fiscales y administrativos ante las autoridades correspondientes.
Igualmente, los asociados podrán llenar indistintamente formas y declaraciones fiscales, aun cuando el trámite lo hubiese iniciado el otro asociado.
Artículo 128.- Queda prohibida la intervención de ambos Notarios en un mismo acto.
Artículo 129.- Cuando uno de los Notarios asociados esté impedido por disposición de la Ley para actuar en un caso específico, también lo estará el otro.
CAPITULO IV
DE LAS CAUSAS DE SUSPENSION Y TERMINACION DE LA PATENTE DE NOTARIO
Artículo 130.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días consecutivos en un año, dando aviso previo a la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 131.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener de la Dirección de Notarías y Registros Públicos, Licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año que será renunciable.
Cuando hubieren hecho uso de una licencia, no podrán solicitar otra, sino hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo el caso de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificada.
Artículo 132.- El Notario que deseare desempeñar algún cargo público cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado establezca la Ley, tiene derecho a que se le conceda licencia por todo el tiempo que dure la incompatibilidad, debiendo entregar previamente a la Dirección de Notarías y Registros Públicos su Protocolo y Sello de autorizar, y sin que en ningún caso pueda ser sustituido por otro Notario.
Artículo 133.- En el caso de licencia de cualquier duración, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Notario que la Dirección de Notarías y Registros Públicos haya designado como substituto, a propuesta del substituido, empezará sus funciones notariales de inmediato una vez hecha la designación.
El Notario substituto y el substituido deberán pertenecer a la misma demarcación notarial, excepto en las demarcaciones donde haya un solo Notario. En este caso, la Dirección de Notarías y Registros Públicos designará de entre los existentes en el Estado un Notario substituto.
Artículo 134.- La concesión de las licencias se dará a conocer mediante publicación que se haga, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a costa del solicitante. Cuando el Notario que disfrute de licencia se reincorpore a su función notarial, se hará igual publicación.
Artículo 135.- Son causas de suspensión de un Notario.
I Haber sido declarado formalmente preso por delito doloso;
II Estar transitoriamente impedido física o mentalmente de manera que esté imposibilitado para actuar, en cuyo caso la suspensión tendrá lugar por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que no exceda de dos años;
III La determinación judicial que así lo ordene, y
IV Las demás que señalen las Leyes.
En todos estos supuestos y, en su caso, comprobados los hechos correspondientes, el Ejecutivo del Estado dictará acuerdo suspendiendo temporalmente al Notario y designando al substituto, que siempre será otro Notario en funciones de la misma demarcación notarial, y de no ser esto posible el que designe la Dirección de Notarías y Registros Públicos, entre los Notarios del Estado.
El nombramiento del substituto lo comunicará la Dirección de Notarías y Registros Públicos a las autoridades a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la demarcación notarial de que se trate.
Artículo 136.- El Notario substituto que fuere designado conforme al artículo anterior, podrá actuar en el Protocolo del Notario suspendido para determinar los actos que éste hubiese dejado pendientes.
Artículo 137.- En los casos de substitución temporal por suspensión o licencia, el Notario substituto puede trasladar el Protocolo del substituido a su propia Notaría.
Artículo 138.- Cuando un substituto deba encargarse de una Notaría por licencia o suspensión, el substituido pondrá a continuación de la última escritura del Protocolo, una nota o constancia fechada y firmada el día en que suspenda sus funciones, haciendo mención de la causa de la substitución.
El substituto igualmente pondrá una nota a continuación de la del substituto. A su regreso el substituido pondrá nota a continuación del último instrumento de haber vuelto a encargarse de su Notaría. En caso de negativa o imposibilidad del Notario substituido, las notas se asentarán por el Director de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 139.- El Juez que instruya un proceso por delito doloso en contra de algún Notario, dará aviso inmediatamente a la Dirección de Notarías y Registros Públicos, el mismo aviso dará al causar estado de sentencia.
Artículo 140.- El cargo de Notario termina por renuncia expresa, muerte o abandono de la función notarial que se prolongue por más de sesenta días hábiles sin causa justificada.
Artículo 141.- El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria de terminación de la patente de Notario, previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, oyendo previamente, en su caso, al Notario interesado.
Artículo 142.- Cuando un Notario dejare de ejercer definitivamente sus funciones por cualquier causa, la Dirección de Notarías y Registros Públicos lo comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y publicará un aviso, tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la demarcación notarial que corresponda.
Sólo en estos casos se podrá declarar vacante una notaría y se procederá conforme al capitulo II del título III de esta ley.
Artículo 143.- El Oficial del Registro Civil ante quien se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicará inmediatamente, enviando copia certificada del acta respectiva, a la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 144.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un Notario, el Juez respectivo comunicará tal hecho por escrito a la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
TITULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES EN LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 145.- Los Notarios son responsables de los delitos y faltas que cometan con motivo del desempeño de su función. La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley se hará efectiva por el Ejecutivo a través de la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 146.- Los Notarios quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos y omisiones delictuosas en que incurran.
Artículo 147.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios, conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 148.- El Ejecutivo del Estado podrá revocar la patente de Notario por cualesquiera de las causas siguientes:
I Cuando habiendo terminado el plazo de la licencia que le fue concedida no se presente el Notario a asumir su función, dentro de los siete días siguientes, sin causa justificada;
II Cuando habiendo desaparecido las causas que motivaron su suspensión, no se presente el Notario a asumir su función dentro de los siete días siguientes a la notificación que se le haga en tal sentido por la Dirección de Notarías y Registros Públicos;
III Cuando el impedimento físico o mental para ejercer la función notarial que motivará la suspensión temporal del Notario, exceda el plazo de dos años.
IV Por desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes; o bien por falta de probidad;
V Por no desempeñar personalmente las funciones notariales;
VI Por no otorgar o no actualizar la garantía a que se refiere la fracción I del artículo 43 de la presente Ley;
VII Por haber autorizado menos de veinticuatro escrituras dentro de un año natural;
VIII Por hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función notarial;
IX Por sentencia condenatoria que cause ejecutoria dictada por autoridad judicial como consecuencia de la comisión de un delito doloso;
X Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con ella que la presente Ley señala;
XI Por las demás causas y en los términos que esta Ley prescribe.
Artículo 149.- El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria de revocación de la patente de Notario, previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo anterior y audiencia del Notario interesado.
Artículo 150.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos amonestará por escrito al Notario que incurra en una de las causas siguientes:
I Retardar injustificadamente, a juicio de la Dirección de Notarías y Registros Públicos, la entrega de testimonios, actuaciones o trámites solicitados y expensados, previa queja de parte interesada;
II Separarse del ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la licencia correspondiente;
III No llevar índices, no empastar los libros del Protocolo o incumplir lo preceptuado por los artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Artículo 151.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos sancionará al Notario que incurra en alguna de las causales siguientes con multa de cinco mil a cincuenta mil pesos:
I Reincidir en alguna de las infracciones a que se refiere al artículo anterior dentro de un plazo de seis meses;
II Provocar, por negligencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio;
III No ajustarse al arancel que regula sus honorarios, salvo que haya convenio expreso entre las partes sobre ellos;
IV Recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a la presente Ley;
V Negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello;
VI No acudir sin causa justificada a los citatorios que le formule la Dirección de Notarías y Registros Públicos cuando tengan por objeto la Inspección de su Protocolo; y
VII No comparecer sin causa justificada cuando sea requerido por la Dirección de Notarías y Registros Públicos por asuntos relativos al ejercicio de su función.
Artículo 152.- El Ejecutivo del Estado podrá revocar la patente al Notario que en tres ocasiones en el lapso de un año, incurra en las causales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 153.- Tratándose de los actos u omisiones que pudiesen motivar la imposición de una sanción contemplada en el presente Capítulo, el Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Notarías y Registros Públicos, antes de dictar resolución sobre el particular, invariablemente llevará el procedimiento siguiente: El Director designará los Inspectores que juzgue necesarios para que practiquen la investigación que corresponda y una vez terminada se levantará acta de la que se entregará copia al Notario, concediéndole veinte días hábiles para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte pruebas y, fenecido el término, se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de tres meses.
CAPITULO III
DE LAS INSPECCIONES DE NOTARIAS
Artículo 154.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos practicará, por lo menos una vez al año, visitas ordinarias a todas las Notarías del Estado.
La mencionada Dirección podrá ordenar que se practiquen inspecciones extraordinarias a cualquier Notaría en días y horas hábiles.
Artículo 155.- En las inspecciones se observarán las siguientes reglas:
I Presentación de orden de inspección e identificación del Visitador;
II Si la inspección fuese ordinaria, el Inspector visitará todo el Protocolo o diversas partes de él según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos de forma, sin examinar los actos ni declaraciones de ningún instrumento, además podrá pedir que se le presenten los pliegos que contengan testamentos públicos cerrados que se conserven en guarda;
III Si se ordena la inspección de un tomo determinado, el inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de los instrumentos, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, limitándose al libro indicado;
IV Si la inspección tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, su redacción y las cláusulas y declaraciones.
Artículo 156.- De toda inspección se levantará un acta donde se harán constar las irregularidades observadas; se consignarán en general los puntos en que la Ley no haya sido cumplida y las manifestaciones que el Notario haga en su defensa. Terminada la investigación el Inspector dará cuenta al Director de Notarías y Registros Públicos a efecto de que éste último, en su caso, proceda en los términos del último párrafo del Artículo 153 de la presente Ley.
Artículo 157.- Al practicarse una inspección de una Notaría, el Inspector correspondiente podrá recoger alguno o todos los libros del Protocolo, el Apéndice u otros documentos cuando encuentre irregularidades graves durante la inspección.
Artículo 158.- Las visitas de inspección a las Notarías asociadas se llevarán a efecto en presencia de todos los Notarios asociados que integren la Notaría, siendo aplicables las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 159.- Si a la primera búsqueda el Inspector no encuentra al Notario o Notarios cuya Notaría es objeto de visita, les dejará citatorio por escrito, con su empleado o a falta de ambos con cualquier persona, para que espere a una hora determinada del día hábil siguiente. Si el Notario no acude a la cita la inspección se llevará a cabo con quien esté presente.
Artículo 160.- Los Inspectores de la Dirección de Notarías y Registros Públicos pueden requerir el auxilio dé la fuerza pública en la práctica de las inspecciones cuando lo estimen necesario.
Si después de agotado el procedimiento a que se refiere el Artículo 159, la Notaría estuviere cerrada se podrá solicitar a la autoridad Judicial competente el rompimiento de las cerraduras.
TITULO VI
DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO UNICO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 161.- Habrá en la Capital del Estado una Dirección de Notarías y Registros Públicos a cargo de un Director designado por el Gobernador del Estado y con el personal que se le autorice en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 162.- El Archivo General de Notarías dependerá de la Dirección de Notarías y Registros Públicos.
Artículo 163.- Para ser Director de Notarías y Registros Públicos, se requiere:
I Ser mexicano y no estar privado de sus derechos políticos y civiles;
II Ser Licenciado en Derecho;
III No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 164.- El Director de Notarías y Registros Públicos en todos los documentos que firme usará un sello con iguales características a los de los Notarios, salvo el nombre, debiendo usar la leyenda “DIRECCION DE NOTARIAS TLAXCALA”.
Artículo 165.- Son obligaciones y atribuciones del Director de Notarías y Registros Públicos, las siguientes:
I Practicar u ordenar la práctica de inspecciones a las Notarías del Estado, en los casos señalados en la Ley;
II Comunicar por escrito a la superioridad las faltas que ameriten suspensión o remoción del cargo, en que incurran los Notarios en el ejercicio de sus funciones, sugiriendo la sanción que deba imponerse;
III Llevar los registros de expedición de patentes de aspirantes y de Notarios, de sellos y firmas de estos últimos y de los Convenios de asociación que celebren los Notarios. En estos registros se asentarán la fecha de los nombramientos, los días que hayan dejado de actuar los Notarios y las licencias, suspensiones y remociones de los mismos;
IV Llevar un registro de los testamentos que autoricen los Notarios y de los cuales hayan dado aviso en los términos de la presente Ley y rendir a los jueces los informes que soliciten.
V Expedir, a petición de los Notarios, de los interesados o por orden judicial, los testimonios o copias certificadas de las escrituras que obren en los Protocolos depositados en el Archivo General de Notarías.
VI Dirigir, controlar y supervisar el manejo del Archivo General de Notarías y de los Registros Públicos en el Estado; y
VII Las demás que señalen las Leyes.
Artículo 166.- El Director de Notarías y Registros Públicos será el responsable de la custodia y conservación de los Protocolos, sellos, libros de documentos y demás papeles que se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida, autorizaciones u otros actos propios del ejercicio notarial.
Artículo 167.- El Director de Notarías y Registros Públicos percibirá el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de Egresos. Los testimonios o copias que expidan causarán, por concepto de derechos, los honorarios que fije el Arancel y deberán ser enterados al Erario del Estado.
Artículo 168.- El Archivo General de Notarías se formará:
I Con los documentos que los Notarios deben remitir según las prevenciones de la presente ley;
II Con los Protocolos, Apéndices o libros de documentos, Indices y demás anexos que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;
III Con los sellos de los Notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones de esta Ley; y
IV Con los demás documentos que dispongan las Leyes y Reglamentos.
Artículo 169.- La organización y funcionamiento interno del Archivo General de Notarías quedará regulado por el Reglamento que expida el Ejecutivo del Estado.
Artículo 170.- El Ejecutivo del Estado podrá determinar que se establezcan Delegaciones de la Dirección de Notarías y Registros Públicos en las demarcaciones notariales que lo ameriten. En tal caso, quedará también establecido el Archivo General de Notarías por lo que hace a la circunscripción que corresponda y el Delegado tendrá las facultades y obligaciones establecidas en las disposiciones que las originen.
TITULO VII
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
CAPITULO UNICO
ORGANIZACION DEL CONSEJO DE NOTARIOS
Artículo 171.- En el Estado de Tlaxcala habrá un Consejo de Notarios con sede en la Capital del Estado, que tendrá personalidad jurídica propia y al que pertenecerán todos los Notarios en funciones. El Consejo tendrá las atribuciones que se deriven de la presente Ley y las que le señalen sus estatutos y reglamentos que el propio Consejo elaborará y someterá a la aprobación del Ejecutivo.
Artículo 172.- El Consejo de Notarios estará dirigido por un Presidente, un Secretario, un Vocal Propietario y un Suplente, que serán electos por los Notarios en ejercicio en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 173.- Para ser miembro de la Directiva del Consejo de Notarios se requiere ser Notario en ejercicio.
Artículo 174.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos, de aceptación voluntaria y en ningún caso podrán sus titulares recibir remuneración alguna por parte del Estado.
Artículo 175.- La cesación del ejercicio del notariado implica la del cargo de Consejero.
Artículo 176.- La Directiva del Consejo a solicitud del Ejecutivo del Estado, convocará a reunión plenaria.
Artículo 177.- El Consejo de Notarios será un organismo asesor del Ejecutivo del Estado en la Dirección Técnica del Notariado y de los Registros Públicos, en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley.
TITULO VIII
ARANCEL DE LOS NOTARIOS
CAPITULO UNICO
DEL ARANCEL
Artículo 178.- Los Notarios en ejercicio de sus funciones percibirán por ellas, en concepto de honorarios, las que se señalan en el presente Arancel.
Por la redacción y autorización de las escrituras o actas Notariales;
I De valor determinado que no tenga cuota especial en este Arancel, percibirán:
A) Si el valor no excede de $ 5,000.00 $ 500.00
B) Si el valor excede de 5,000.00 pero no de $ 10,000.00 600.00
C) Si el valor excede de 10,000.00 pero no de $ 15,000.00 700.00
D) Si el valor excede de pero no de $ 20,000.00 800.00
E) Si el valor excede de $ 20,000.00, por esta cantidad se cobrará conforme al inciso anterior, y por el excedente se cobrará además el uno por ciento.
II Cuando se refieren a pensión, renta, intereses o cualesquiera otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará la fracción anterior.
III De valor indeterminado, por cada foja, $ 100.00.
Artículo 179.- Tratándose de constitución de Sociedades Mercantiles, de aumento o disminución del capital social, de disolución y liquidación, se cobrarán:
A) Hasta de $ 25,000.00 de capital …….. $1,000.00
B) De más de $ 25,000.00 hasta $ 100,000.00 de capital …. 1,500.00.
C) De más de $ 100,000.00 hasta $ 250,000.00 de capital … 3,000.00
Si el valor del capital excede de $ 250,000.00 se cobrará conforme al inciso c) y además sobre el excedente se cobrará el uno por ciento.
Artículo 180.- Si se trata de protocolización de actos no estimables en dinero, $ 200.00 por hoja, pero si la operación se estimare en dinero, se aplicará la fracción I del artículo 178 de este Arancel. Por actos notariales fuera del Protocolo, que no sean de los actos previstos en los artículos correspondientes a este capítulo, se cobrarán de $ 400.00 a $ 750.00 y por cada hoja o fracción que exceda de las tres primeras, se cobrará además la cantidad de $ 200.00.
Artículo 181.- Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco anualidades y se aplicará la cuota de la fracción I del artículo 178 de esta Ley.
Artículo 182.- En los actos o contratos de mutuo con garantía hipotecaria en que se determinen capital e intereses o en aquéllos en que se consignen otras prestaciones accesorias, se aplicará la cuota de la fracción I del artículo 178 de este arancel, únicamente sobre lo que importe la suerte principal.
Artículo 183.- Por la cancelación o extinción de obligaciones, se aplicará el 50% de las cuotas a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.
Artículo 184.- Por el otorgamiento de mandatos y por las substituciones, revocaciones, protocolizaciones o cancelaciones de los mismos, cobrarán de $ 500.00 a $ 750.00 si el mandante fuese persona física y de $ 700.00 a $ 1,500.00 si fuesen otorgados por Sociedades o Asociaciones.
Artículo 185.- Por los protestos de documentos que las Leyes autoricen, se cobrarán:
1 Si el valor del documento
no excede de $ 500.00 ……………….. $ 50.00.
2 Si excede de $ 500.00 hasta
$ 1,000.00 …………………………………….. 75.00.
3 Si excede de $ 1,000.00 hasta
$ 2,000.00 ……………………………………… 100.00.
4 Si excede de $ 2,000.00 hasta
$ 5,000.00 ……………………………………… 200.00.
5 Si excede de $ 5,000.00 ……………….. 300.00.
Las cuotas anteriores se aplicarán a aquéllos que se hagan constar al pie de los documentos y cuando tengan que llenarse los requisitos del artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se aplicará la misma cuota.
Artículo 186.- En los testamentos, si el acto se practica en el despacho del Notario cobrarán de $ 500.00 a $ 3,500.00, más el excedente que convencionalmente se fije si se practica fuera de él, atendiendo a las circunstancias del acto.
Artículo 187.- Siempre que una escritura o acta notarial contenga diversos contratos o actos, los honorarios se fijarán en totalidad por cada uno de los contratos o actos principales, y en una mitad por cada uno de los accesorios o complementarios.
Artículo 188.- Por los trabajos notariales hechos entre las 20 horas y las 8 horas, así como en días oficialmente señalados como feriados, cobrarán un 100% más de valor correspondiente a la cuota ordinaria.
Artículo 189.- Además de los honorarios señalados en los casos previstos en los artículos anteriores cobrarán lo siguiente:
1o Por el examen de cualquier clase de documentos necesarios o relacionados con la escritura, comprendiendo aquéllos con los que se acredite representación $ 50.00 por cada uno si se trata de personas físicas y $ 100.00 tratándose de Sociedades o Asociaciones; si el examen se hace fuera del despacho del Notario, con causa justificada, se duplicará la cuota.
2o Por la toma de firmas fuera de la Notaría, $ 100.00 por cada una y los gastos de traslado.
3o Por la redacción y gestión de liquidaciones para el pago de impuestos, solicitudes de certificados y comunicaciones en general que origine el otorgamiento, tramitación y autorización de actos y contratos de $ 50.00 a $ 1,000.00 en total, según la importancia del negocio o número de gestiones.
4o Por cada anotación o razón marginal puesta en el Protocolo, en los testimonios o en cualquier otro documento, cobrarán de $ 50.00 a $ 100.00.
5o Por el cotejo y por lo escrito, $ 40.00 por hoja, salvo las que contengan cifras que hayan de sumarse al final de la plana, por las que cobrarán $ 60.00.
6o Por autorización de testimonios, copias certificadas o certificaciones, cobrarán de $ 100.00 a $ 300.00.
Artículo 190.- El importe de los timbres de Protocolo, testimonio, copias o certificaciones, gastos de escribiente y demás erogaciones justificadas que se causen por la escritura o por la actuación notarial, serán cubiertos por los interesados.
Artículo 191.- En el caso en que, de conformidad con la Ley el Notario tenga que poner a las escrituras o actas la nota de “NO PASO”, cobrarán íntegramente el valor de los honorarios y gastos, pero si esa escritura se repite ante el mismo Notario, entonces cobrará por la nueva escritura o acta, únicamente el 50% de los honorarios.
Artículo 192.- Por la protocolización de documentos relativos a sociedades extranjeras para que ejerzan el comercio dentro de la República, cobrarán los honorarios sobre el importe del capital que fije para operar en México. En caso de que no esté determinado, sobre el mínimo que la Ley de Sociedades Mercantiles les señale a la sociedad con la que más se asemeje la que es objeto de la protocolización. Tratándose de sociedades de crédito o de seguros, se considerará como capital social para el cobro de honorarios, una cantidad igual al mínimo que para cada ramo de la institución de crédito y organización auxiliar señale la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares o la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo 193.- Por cada conferencia o consulta verbal que no amerite el otorgamiento de escritura o acta, si se celebra en el despacho de la Notaría se cobrarán $ 100.00 por la primera media hora o fracción y $ 200.00 por cada media hora excedente. Fuera del despacho de la Notaría la cuota se duplicará.
Artículo 194.- Por cada consulta por escrito, lo que convengan las partes. A falta de convenio, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión se cobrarán de $ 300.00 a $ 2,500.00.
Artículo 195.- Por patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escritura de sociedades, cobrarán $ 500.00 si el capital es hasta de $ 10,000.00; $ 600.00 si es hasta de $ 25,000.00; $ 700.00 hasta de $ 50,000.00; $ 850.00 hasta $ 100,000.00; de $ 100,000.00 a $ 500,000.00 $ 1,000.00; y de $ 500,000.00 en adelante 2 al millar.
Artículo 196.- Por patrocinar a los interesados en la obtención del permiso para la constitución de sociedades o la suscripción de acciones o partes sociales, los honorarios serán convencionales e igualmente por patrocinar a los interesados en registros oficiales federales que prevengan las Leyes.
Artículo 197.- Por tramitar sucesiones, en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles, independientemente de los honorarios que se causen por las distintas notas notariales consideradas por hoja o por valor, según el caso, cobrará, el 65% de las cuotas establecidas en la fracción I del artículo 178 de esta Ley, tomando como valor real de los bienes inventariados y por la tramitación administrativa para obtener el pago del impuesto de Herencias, o la declaración de exención, el 10% del valor del Impuesto.
Artículo 198.- Los Notarios percibirán cuando salgan fuera de su residencia oficial a razón de $ 2.50 por kilómetro, más los gastos de viaje y los correspondientes a los de su estancia en el lugar de su destino y por honorarios la cantidad de $ 1,000.00 diarios por los primeros diez días y $ 1,500.00 por los posteriores a ese tiempo.
Artículo 199.- Las partes serán solidariamente responsables para con el Notario, del importe total de los gastos y honorarios.
Artículo 200.- Los honorarios con cantidades fijas que se determinan en el presente arancel se incrementarán automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los salarios mínimos generales del Estado.
Artículo 201.- Cualquier caso no previsto en este arancel, se cotizará de acuerdo con el que tenga más semejanzas con los antes señalados.
TITULO IX
CANCELACION DE LA GARANTIA NOTARIAL
CAPITULO UNICO
REQUISITOS
Artículo 202.- La cancelación de la garantía constituida por el Notario se acordará si se llenan previamente todos los requisitos siguientes:
I Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II Que no haya queja alguna, que implique responsabilidad pecuniaria, por el Notario, pendiente de resolución;
III Que se solicite después de 2 años de la cesación en el cargo, por él mismo o por parte legítima;
IV Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez;
V Que se oiga al Consejo de Notarios;
VI Que transcurran 3 meses, después de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiere presentado opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
1.- La presente Ley abroga la Ley del Notariado del Estado de Tlaxcala promulgada el 6 de noviembre de 1962, así como los decretos, circulares y disposiciones en general que se le opongan y entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2.- Los Jueces de Primera Instancia del Estado, que han venido desempeñando funciones de Notario Público, deberán dar dentro del término de 30 días, aviso fehaciente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Secretario de Gobierno, si optan por permanecer como Jueces o aspiran a obtener la patente Notarial en cuyo caso, deberán sujetarse a los requisitos que fije el Ejecutivo respecto a la capacitación y a los exámenes de oposición.
3.- Para que se lleven a cabo los exámenes de oposición y de aspirantes y hasta que existan por lo menos dos Notarías del Estado, el Ejecutivo solicitará a cualquier asociación Notarial de la República la cooperación de sus miembros para integrar los Jurados.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado el la Sala de Sesiones del Poder Legislativo en Tlaxcala de Xicohténcatl a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Diputado Presidente.- Lic. Daniel Corona Sánchez.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Lic. Hugo Tónix Rodríguez.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr. Joel Molina Ramírez.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Tulio Hernández Gómez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic. Carlos Hernández García.- Rúbrica.
R E F O R M A S
Decreto No. 102
El Congreso del Estado expide el 10 de diciembre de 1982, el Decreto número 102 que contiene la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 5 de enero de 1983, tomo LXXVII, número 2.
86 Por Decreto del 2 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial dell Gobierno del Estado, el 2 de julio de 1985, tomo LXXIX, Segunda Época, número Extraordinario, se reforma el Artículo 49 de la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala.
Fe de erratas al Periódico Oficial tomo LXXIX, Segunda Época, número Extraordinario, de fecha 2 de julio de 1985, en el que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 86, la Fe fue publicada el 30 de julio de 1985; es respecto a errores mecanográficos en la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala.
R E F O R M A S
Decreto de 19 de Agosto de 2004.
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NÚMERO 131
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4, 5, 21, 22, fracción II del 29, fracciones I, III y VI del 30, párrafos primero y segundo del 32, 33, 34, 35, 36, párrafos primero segundo y tercero del 39, 40 y 41; se adicionan un párrafo segundo al artículo 4, un párrafo segundo al artículo 5, un párrafo tercero al artículo 21, párrafos segundo y tercero al artículo 22, un párrafo tercero al artículo 34, párrafos segundo y tercero al artículo 40 y un párrafo segundo al artículo 142; y se derogan la fracción IV del artículo 30 y el artículo 38, todos de la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue:
…
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto de reforma.