Tomo XLVI   C. Victoria, 17 de septiembre de 1921      Número 79

PERIÓDICO OFICIAL

DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DDE TAMAULIPAS

Pág 5.

GOBIERNO DEL ESTADO

EL C. GRAL. CESAR LOPEZ DE LARA, Gobernador del Estado libre y soberano de Tamaulipas, a sus habitantes, hace saber: 

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente 

DECRETO NUM. 47. 

El XXVII H. Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de Tamaulipas, en nombre del pueblo que representa, decreta la siguiente

LEY DEL NOTARIADO. 

TITULO PRIMERO. 

DISPOSICIONES PRELIMINARES. 

Art. 1o El ejercicio del Notariado es una función del orden público, que en el Estado de Tamaulipas únicamente puede conferirse por el por el Ejecutivo, en los términos que establece la presente ley.

Art. 2º Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos que no sean de la enseñanza; con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona con el desempeño del mandato y el ejercicio de las profesiones de abogado, comerciante, corredor o agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto; puede sin embargo ser mandatario de su mujer, ascendientes y descendientes en línea recta. 

Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular, dará aviso al Ejecutivo del Estado, para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure en el desempeño de aquel cargo.

Art. 3º Con los Notarios trabajarán los aspirantes al Notariado en calidad de adscriptos, del modo que esta ley lo previene.

Art. 4º En las ciudades de Victoria, Matamoros y Laredo, habrá hasta cinco Notarías en cada una, y en Tampico, veinticinco. El Ejecutivo queda autorizado para establecer otras Notarías en en las localidades que lo vayan exigiendo, por el por aumento de población o el ensanche de sus operaciones civiles o mercantiles. 

Art. 5º No obstante lo expuesto por el artículo 2º de esta ley, en los lugares en donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el Juez que actúe en dicha localidad como Juez de Primera Instancia, y en el caso de que haya dos, el del Ramo Civil. 

Art. 6º El Ejecutivo, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los jueces de Primera Instancia y de Paz, en su caso, en los lugares donde no haya Notaría alguna, para que ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que, por lo por menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del Juez de que se trata ; pero si se tratare de testamento y el caso fuere urgente, se concederá tal autorización aunque el testador no sea vecino de la jurisdicción del Juez. 

Esta autorización se publicará de la misma manera que en el Estado se publican las leyes, y se comunicará a quien corresponda como si se tratara del nombramiento de un Notario.

Nunca se entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares, si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este funcionario. 

Art. 7º Los Notarios ejercerán sus funciones đentro de la jurisdicción que comprenda el Distrito Judicial a que pertenezca el lugar de su residencia. 

Art. 8 Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Estado, pero tienen derecho a cobrar de los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al Arancel.

Art. 9º Se establecerá en la ciudad de Tampico un Consejo de Notarios, formado por un Presidente, un Secretario y siete Vocales, que serán electos por los Notarios que estén en el Estado en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán ser designados sino los residentes en Tampico. La elección tendrá lugar en la capital del Estado el día 1º de enero de cada año, pudiendo ser reelectas las personas que funcionaron en el año anterior. Los Notarios de Tampico deben concurrir personalmente a la elección y los de las demás poblaciones del Estado, pueden mandar con toda oportunidad su voto a favor de alguno de los Notarios del puerto mencionado, debiéndose tomar en consideración tal voto al hacer el escrutinio. El Consejo de Notarios tendrá por por objeto auxiliar al Ejecutivo en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley y facultad para proponer todas las medidas que conduzcan al adelantamiento de la Institución.

Art. 10. La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo. del Estado. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda puede, cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarías con el objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, dando aviso al Ejecutivo del Estado del resultado de la visita, si en virtud ella hubiere de procederse contra algún Notario. Esto sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a Ia mencionada Secretaría de Hacienda. 

Art. 11. Además de las obligaciones que la que presente ley impone a los Notarios, estos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que les imponen las leyes. 

TITULO SEGUNDO. 

DE LOS NOTARIOS. 

CAPITULO I. 

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS Y DE LOS ASPIRANTES

AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. 

Art. 12. EI Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar conforme a las leyes los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que deposite escritas o firmadas en el Protocolo, las actas notariales de dichos actos, juntamente com los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expida de aquellas y éstos las copias que legalmente puedan darse. 

Art. 13. Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere: 

1º Ser abogado recibido, conforme á la ley. 

2º Tener por lo menos dos años de residencia y ejercicio profesional en el Estado. 

3º Haber cumplido veinticinco años de edad. 

4º No tener enfermedad actual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado. 

5º Acreditar haber tenido y tener buena conducta. 

6º Estar inscripto como aspirante al ejercicio del Notariado. 

7º Estar vacante alguna de las Notarías creadas por la ley.

El requisito que fija la fracción 1ª, se comprobará con la inscripción que del título se haya hecho en la Secretaría del Supremo Tribunal de Justicia; el de la fracción 2ª, con el certificado de la Autoridad Política Municipal o por los recibos de contribuciones de Patente y Profesional; el de la fracción 3ª, por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; el de la fracción 4ª, con el certificado correspondiente; el de la fracción 5ª, se justificará con información testimonial recibida con audiencia del Ministerio Público y, finalmente, el de la fracción 6ª, se justificará con la patente o título, que corresponda.

Art 14. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento, debe además: 

1º Dar fianza por valor de $1,000 00 a $10,000 00, a juicio del Ejecutivo según la importancia de la población en que habrá de ejercer el oficio, no pudiendo ser menor de la cantidad últimamente expresada, en el puerto de Tampico. 

2º Proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías, del sello y Protocolo que le corresponde, y hacer registrar el sello y su firma en dicho Archivo, en el Consejo de Notarios, en el Registro Público de la Propiedad en donde se establezca la Notaría y en la Secretaría General de Gobierno. 

3º Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado, en la forma en que se toma a todos los funcionarios públicos.

4º Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de treinta días contados desde que reciba su nombramiento. 

Art. 15. En vez de la fianza de que se trata en la fracción I del artículo anterior, puede constituirse hipoteca o depósito por la cantidad que respectivamente se señala; y el Notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aprobación del Ejecutivo. 

Art. 16. La fianza se otorgará ante el Ejecutivo del Estado en los términos prescriptos en el Capítulo VI, Libro 3º del Código Civil y las diligencias previas al otorgamiento, se levantarán con citación y audiencia del Ministerio Público ante el Juez de lo Civil de la capital del Estado. 

La hipoteca y el depósito en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes. 

Art 17 Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en la Secretaría General de Gobierno, en la Secretaría del Consejo de Notarios y en el Archivo General de Notarias. El nombramiento se publicará en el periódico oficial del Estado y en otro periódico de la localidad.

Al pie del nombramiento se pondrá razón de requisitado, que subscribirá el Secretario General de Gobierno, con expresión de la fecha en que se hace.

Art. 18. Son aspirantes al empleo de Notarios los individuos que tengan del Ejecutivo del Estado la patente respectiva a este carácter, previo el cumplimiento de los requisitos que en seguida se expresan: 

I. Ser mexicano por nacimiento, estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano y no pertenecer al estado eclesiástico. 

II. Ser abogado recibido conforme a la ley. 

III  Haber practicado durante seis meses, por lo menos, en una Notaría del Estado. 

IV. Ser aprobado en el examen práctico que esta ley establece. 

Los requisitos que enumera este artículo, se justificarán con los certificados que corresponden en derecho; el estado seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano, con el certificado de la autoridad política del lugar en que viva el interesado.

Art. 19. Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores son dispensables.

Art. 20. Cumplidas las condiciones detalladas en los precedentes artículos, el Ejecutivo extenderá a favor del interesado la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado. Esta Patente sólo es revocable por las mismas causas que lo sean el nombramiento de Notario.

Art. 21. En los nombramientos de aspirante, se observará lo prevenido en el artículo 17 de la presente ley.

Art. 22 El que pretenda examen de aspirante, debe presentar su solicitud al Ejecutivo, acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente debe llenar para este objeto, según la presente ley. Admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.

EI Jurado del examen se compondrá de cinco miembros: el Presidente del Consejo de Notarios, el Secretario General de Gobierno o la persona que designe el Ejecutivo y tres Notarios más, que nombrará el mismo Consejo. Será Presidente del Jurado el primero de los funcionarios indicados y desempeñará las funciones de Secretario el Notario que el Jurado designe por mayoría de votos. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se extraerá por suerte de entre veinte propuestos y sellados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también su redacción gramatical, muy particularmente en lo que se refiere a la claridad y expresión del lenguaje. 

Art. 23. Para que el candidato sea aprobado, se necesita que lo sea por la mayoría de los miembros que forman el Jurado. En caso de desaprobación, no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año. 

Art. 24. Los aspirantes que hayan recibido ya su Patente requisitada y no estén adscriptos a una Notaría, podrán ejercer como abogados, desempeñar los empleos judiciales para los cuales exija la ley la calidad de Abogado o Notario Público. Pueden, asimismo, actuar como adscriptos a una Notaría, ỷ no. a varias a la vez, siempre quo así lo pida el Notario respectivo al Ejecutivo y este lo acuerde de conformidad. El acuerdo se comunicará al Registro Público de la Propiedad a que corresponda la Notaría, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y se publicará en el Periódico Oficial del Estado. 

El Notario en todo tiempo puede separar de su Notaría al adscripto, comunicando su determinación al Ejecutivo y a todas las oficinas a las cuales se comunicó el acuerdo de adscripción. 

Art. 25. Los adscriptos tendrán el sueldo o la parte de honorarios que convenga con e! Notario. 

Art. 26. El adscripto suplirá las faltas que el Notario tenga en su Notaría por licencia, enfermedad o ausencia. 

La responsabilidad del adscripto en todos estos casos, se reputa legalmente asegurada con la garantía que cubre al propio Notario. 

Art. 27. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraida por el Notario en el ejercicio de sus funciones o por su por adscripto cuando supla a aquel y, en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al Notario. Lo mismo debe entenderse respecto de la hipoteca o depósito, cuando estas seguridades substituyan a la fianza. 

Art. 28. Las faltas, salvo el caso del artículo 26, que ocurran en las Notarías, se cubrirán por nombramiento, que precisamente debe recaer en los aspirantes. 

Art. 29. El sello de los Notarios debe representar el escudo nacional en el centro, e inscriptos, en derredor, el nombre, apellido, número del Notario y lugar de su residencia.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General entregará otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior, haciéndose constar en el Libro de Registro respectivo el número del acta primera, que se autorizará con el nuevo sello. 

Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General para que allí se destruya, levantándose de esta operación una acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedará depositado en archivo y el otro en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de alteración de un sello. 

CAPITULO II

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

 Art. 30. EI Notario debe residir en el lugar en que ejerza sus funciones y no podrá separarse de este por un término mayor de treinta días sin licencia del Ejecutivo. Si la separación fuere por menos de dicho término y el Notario tuviese uno o varios adscriptos, dará simplemente aviso al Ejecutivo, manifestando cual es el adscripto que se que hará cargo de la oficina. Si no tuviere adscriptos, debera pedir licencia para toda separación que exceda de tres días y proponer al aspirante que haya de substituirle bajo su responsabilidad. 

En caso de que se le conceda la licencia y no no fuere aceptado el aspirante, el Notario, para usar de ella, estará obligado a depositar su Archivo en el General de Notarías. Si no reside en Ciudad Victoria y la licencia fuere por menos de seis meses, depositará su archivo en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, asistiendo a la entrega el Ministerio Público. Si la licencia es por más de seis meses, lo depositará necesariamente en el Archivo General.

Art. 31. La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública;” estará abierta, por lo menos, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario.

Art. 32. El Notario debe comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días, contados desde el día en que reciba su nombramiento. Al hacerlo así, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación en la capital y en la ciudad dónde va a ejercer sus funciones. Además lo comunicará al Gobierno del Estado, al Procurador de Justicia, al Consejo de Notarios, al Registro Público de la Propiedad y al Archivo General. 

Art. 33. EI Ejecutivo puede autorizar permutas del cargo notarial entre los Notarios, siempre que a juicio del mismo no se perjudique el servicio público. 

Art. 34. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. 

Debe rehusarlas: 

I Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, o no se han llenado los requisitos que tanto la Constitución como las leyes secundarias prescriben como previas, quedando facultado para exigir, bajo su responsabilidad, la presentación de los comprobantes respectivos, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.

II Si como parte interviniere su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive.

III Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quien alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto de que se trata de autorizar.

El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos de honorarios; pero si se trata de un testamento en caso urgente, sólo puede exigir con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el Protocolo.

Art. 35. El Notario no puede ejercer sus funciones mientras lo substituya en el desempeño de ellas el adscripto o un aspirante en los casos previstos por el artículo 30. 

CAPITULO III

DEL PROTOCOLO DE LOS NOTARIOS

Art. 36. EI Notario deberá hacer constar en su Protocolo los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este Protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros, debe hacerse por el orden riguroso dude la numeración de las actas notariales, yendo de un libro al otro en cada acta hasta llegar al último, y volviendo de este al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante. El número de las actas será progresivo y no se interrumpirá al terminar un juego de libros. Si alguna acta no se autoriza y se le pone la nota de “no paso” no se repetirá el número que le correspondió y el acta siguiente llevará el número   próximo siguiente.

No podrán pasar de cinco los Libros del Protocolo que se lleven en una Notaría; y para obtener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde el Ejecutivo, el cual procederá en cada caso de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la oficina del Notario que lo solicite.

En relación con los mismos libros llevará una carpeta donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de ellos el número que corresponda al de la acta a que se refiera, y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo, Esta carpeta se llamará “Apéndice.” Los expedientes que por mandato judicial se protocolicen, agregándose a los Apéndices, se considerarán como un solo documento, aun cuando se formen por varias piezas; y los que se glosen a el al hacerse la protocolización, se considerarán como distintos documentos. 

Art 37 Además del Protocolo y sus Apéndices, el Notario deberá llevar otro libro, que se llamará “Libro de Extractos”. En el asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: noticia de la naturaleza del acto autorizado en el Protocolo, fecha del acta notarial, nombre y apellido de las partes, testigos e intérpretes en sus respectivos casos, firma y sello del Notario que autoriza y firma de todos los que hayan subscripto el acta notarial. 

Art. 38. Los libros en blanco del Protocolo les serán entregados al Notario por el Archivo General; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas cada uno, numeradas sus páginas, y una foja más al principio sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil, el Ejecutivo pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser subscripta por el Gobernador del Estado y por el Secretario General del Gobierno. 

Al final de la última página del libro, se pondrá una razón análoga, sellada y subscripta por el Director del Archivo General de Notarios. 

Art. 39. Las fojas del Protocolo tendrán 35 centímetros de largo por 24 de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalımente pueden asentarse allí. Si se han llenado con anotaciones todo el margen de una escritura, se extenderán las demás notas que se ofrezcan en una foja que se agregará al fin de las que ocupa dicha escritura. 

Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.

Art. 40. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario. 

Los testimonios deberán sellarse en igual forma. En todo caso el sello debe imprimirse de tal suerte que sea completamente legible.

No se escribirán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia una de las otras.

Art. 41. Cada Notario abrirá su Protocolo poniendo en el inmediatamente después de la razón subscripta por el Ejecutivo, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que abre el libro, todo cubierto con su sello y firma. 

Art. 42. En el caso de una vacante, el Notario que substituye al que falte, tan luego como reciba la Notaría, cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregando todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior. 

Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notarías debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este artículo, omitiendo la circunstancia a que se refiere la anterior, será puesta por el Director de esta última oficina. 

La clausura de un Protocolo por vacancia de la Notaría o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, que en cada caso nombrará el Ejecutivo, y este interventor deberá también subscribir las razones expresadas. 

Art 43. El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacante o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo que precede. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría General de Gobierno, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que reciba. 

El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto, y si la vacante es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Procurador de Justicia o el Agente del Ministerio Público que este designe. 

Art. 44. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del Protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen del Protocolo pertenecen. 

Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando este deba de ser entregado al Archivo de Notarías. 

Art. 45. Cuando esté para concluirse algún libro de Protocolo, con una anticipación aproximada de 15 días, el Notario a quien corresponda pedirá oficialmente otro libro al Archivo de Notarías. EI Director de esta oficina lo pedirá a su vez, inmediatamente, a la Secretaría de Gobierno y lo entregará requisitado al Notario. 

Este funcionario, cuando calcule que ya no ya no pueda dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en  la que expresará el número de fojas utilizadas, eł número de instrumentos autorizados en el libro, y el lugar, el día y hora en que se cierra. Inmediatamente que ponga esta razón subscripta con su firma y su sello, llevará personalmente el libro al Archivo General, a más tardar al día siguiente si reside en la capital, o dentro de 10 días si radica fuera de ella; y allí, el Director de este, extenderá certificación de ser exacta la razón que lleva el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su Protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarios, en la forma y para los efectos expresados. 

La circunstancia de no llevarse un Protocolo al Archivo General de Notarios en el término que se señala en este artículo, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo. El Director del Archivo de Notarías respectivo deberá dar aviso al Ejecutivo cuando el Notario no lleve su Protocolo al Archivo, para que se ponga la certificación de cierre dentro de los ocho días siguientes al en que se entregó el nuevo juego de libros. 

Los Notarios guardarán, si quieren, en su propio archivo, los libros cerrados de su Protocolo durante tres años, contados desde la fecha en que se les entregaron.

Art. 46. El Libro de Extractos se irá formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos estos uno dentro de otro y cosidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro  se pondrá al margen el sello y la firma del Notario.

Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que corresponda a los libros respectivos del Protocolo. 

El Libro de Extractos se conservará siempre en la Notaría que se formó. 

Art. 47. Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos índices se llenarán por duplicado, a fin de que, cuando se llegue la vez, se pueda entregar al Archivo General de Notarios.

Art. 48. Por ningún motivo podrán sacar de las Notarías lo Protocolos, ya sea que los libros estén en corriente, o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y solo en los casos determinados por la presente ley, para recoger firmas a las partes o cuando éstas tengan impedimento para asistir a la Notaría. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del un Protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto y siempre, aunque se trate de visita, en presencia del Notario. 

CAPITULO IV

DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS

Art. 49. EI Notario redactará por sí mismo las actas notariales de escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponde del Protocolo, asistido por el adscripto, o cuando no lo haya, de dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiun años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento, y expedirá las copias respectivas o testimonios. 

Se entiende por escritura matriz o acta notarial, la original que ei Notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, el adscripto o los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento y subscripta y sellada por el mismo Notario; y, en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.

Art. 50. Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes: 

I Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas ni blancos. 

II Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acto.

III Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, del adscripto, o, en su caso, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualquiera otros testigos que la ley exija. 

IV Se dará fe por el Notario conocer a las partes y de su capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello, y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales y el adscripto en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento. 

V Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice. 

VI Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Distrito y la Entidad federativa, sus colindancias y, en cuanto fuere posible, los límites topográficos y su extensión superficial. 

VII Se compulsará cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remitiéndose a el, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y, en su caso, agregado al legajo respectivo del Apéndice. 

VIII Se determinará de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derecho públicos y a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia. 

IX Constará que se explicó a los otorgantes el valor y la fuerza de las cláusulas respectivas. 

X Se expresará la hora en que se otorgue el acto o contrato cuando la ley lo requiera. 

XI Se dará fe de que se leyó el acta o contrato a los interesados y testigos en su caso, y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, y se hará constar así, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe, pero no cuando se trate de los testigos de asistencia.

XII Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo.

 La parte que conozca el idioma nacional, podrá también llevar otro intérprete para lo que su derecho conviniere. 

Se asentará en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura. 

XIII Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras testadas quedarán legibles. 

XIV Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los instrumentales o el adscripto y, por último, el Notario, quien además pondrá el sello. 

XV Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será subscripta de la manera prevenida, por los interesados y testigos, el adscripto y el Notario, quien sellará asimismo al pie la adición y variación extendida.

Art 51 Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato presentándose este original por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requieren además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:

I Que se presente personalmente por las partes, o sus apoderados con poder o cláusula especial.

II Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el artículo anterior en sus fracciones I, V, VI, VIII, XIII y XIV, esta última en cuanto a la firma de las partes contratantes. 

III. Que el Notario extienda en el Protocolo una acta explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo artículo anterior en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIV y XV, expresando además que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes, quedó agregado al Apéndice bajo el número que le corresponde y con expresión del número de fojas que contenga.

IV Que remita al Archivo General aviso del otorgamiento del contrato dentro de tres días contados desde la fecha del acta, poniendo al margen de esta la razón respectiva, firmada y sellada por el mismo Notario.

El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel y el número de líneas a lo prevenido en los artículos 39 y 40; y aunque la falta de este requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la Ley del Timbre, una multa al Notario, de veinticinco a cien pesos. 

Art. 52.  Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse. 

Art 53 Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene; y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, y la legalización de las firmas y examinará el documento según lo dispuesto los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados que se celebren con las naciones extranjeras. 

Art 54. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto y contrato asentado y el de los otorgantes.

No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y el sello. 

Art. 55. Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestas, interpelaciones y demás que las leyes prescriben o permitan que autorice un notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y formas que las mismas leyes prevengan; las que señala el artículo 50 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII y XV, y en lo conducente a las fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo artículo.

Art. 56. Se prohíbe a los notarios autorizar una escritura, siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha y, en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del notario.

Art. 57. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 50, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida, si después se comprobar la identidad del otorgante.

Art. 58. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizar sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán reducirse a escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.

Art. 59. No están obligados los notarios a llevar “Minutario” o “Borrador” de escritura; pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de qué las subscribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de qué se trata quedarán depositadas y una vez firmada el acta notarial, el notario las inutilizará.

La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

Con las minutas de que no se autorice acto notarial, se formará un legajo que deberá entregarse al Archivo de Notarías que corresponda.

Art. 60. El notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor número.

Cada hoja del testimonio será sellado por el notario, y al final se salvarán la testa duras y entre-renglonaduras de la manera prescripta respecto de la matriz.

El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efectos en causa criminal de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se interese el fisco o sea algún representante de este quien lo solicitó ante el Juez; en los cuales casos la autorización se hará con el sello del notario en cada hoja y su firma al pie, y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocio diverso.

Art. 61. Los notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segundas y ulteriores copias de las escrituras, siempre que con ello no se pueda perjudicar a terceros; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda según los que antes se hubieren dado.

Art. 62. El papel para testimonio tendrá las dimensiones que fija el artículo 39, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo esta cuarenta renglones a lo más. 

Art. 63. E! Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en estas la anotación correspondiente. 

Art. 64. Ningún contrato, incluso los de cesión o subrogación y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el Protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

Art. 65. Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos, debe extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de las leyes en contrario.

Art. 66. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de el plena prueba. Para que produzca este efecto fuera del Estado, deberán legalizarse la firma y sello del Notario por el Ejecutivo. 

Art. 67. Se prohibe a los Notarios expedir en su calidad de tales certificaciones de actos o hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia, los notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará conforme a las leyes.

Art. 68. Siempre que se otorgue un testamento público, sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediatamente aviso al correspondiente Archivo General de Notarías, del nombre del otorgante y de la fecha de la autorización, y si fuere cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposite. La nota a que se refiere el artículo 3520 del Código Civil, solamente deberá autorizarse con el sello y firma del Notario. EI Director del Archivo llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan; y los jueces ante quienes se denuncia un intestado, recabarán de aquel desde luego la noticia de si hay anotación en dicho libro referente a haberse otorgado algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate. 

Art. 69. Las escrituras serán nulas:

I Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización. 

II Si han sido redactadas en idioma extranjero.

III Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados. 

IV Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo, que este leyó por sí mismo la escritura, o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal.

V Si carecen de la firma de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello de Notario, o la firma del adscripto, cuando este no se halle suplido por instrumentales.

VI Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización.

VII Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones.

VIII Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco; pero si la falta del Notario resulta comprendida en la fracción III del Artículo 34, solamente serán nulas las cláusulas incursas en la prohibición.

IX Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra.

Fuera de estos casos, el documento no es nulo aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Art. 70. Cuando por error o malicia del notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

CAPITULO V

DE LA CESACION Y LA LICENCIA DE LOS NOTARIOS

Art. 71. Quedará sin efectos el nombramiento del notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y dentro de los términos de la presente ley determina.

Art. 72. El cargo de Notario es vitalicio, pero cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión, y perpetuamente por destitución o revocación del nombramiento.

Art. 73. En caso de enfermedad o por motivos atendible, a juicio del Ejecutivo, que imposibilite al notario temporalmente para el desempeño de su empleo, solicitará licencia del propio Ejecutivo para separarse del servicio, sin que esta licencia, en caso alguno, con las prórrogas que pida, pueda exceder de un año.

Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, debe entonces darse en los términos del artículo 2º en sus parte final.

Art. 74. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario por no hallarse expedito en el uso dude sus facultades intelectuales, el Ministerio Público comunicará el hecho por escrito al Ejecutivo.

Art. 75. Tendrá asimismo el Ministerio Público obligación de dar cuenta inmediata al Ejecutivo, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya, o cuando habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución por idéntico motivo, la pena que puede imponérsele en definitiva, exceda de treinta días de reclusión o arresto. En este caso, el notario quedará ipso facto, suspenso en el ejercicio de sus funciones. 

Art. 76. Puede el notario renunciar ante el Ejecutivo el desempeño de su cargo; pero si fuere abogado, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa o de la mixta.

Art. 77. El notario que acepte algún otro empleo público o privado que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato al Ejecutivo, para que este disponga la manera de reemplazarla o la entrega de la notaría al Archivo General.

Art. 78. Queda prohibido el pacto de explotar una notaría en sociedad con alguno que no sea aspirante adscripto a la misma notaría, así como establecimiento en ella de bufete, agencia o cualquier otro despacho.

La infracción de este artículo amerita la revocación del nombramiento que administrativamente acordará el Ejecutivo. 

Art. 79. Se procederá a la remoción del Notario:

I Siempre que se hiciere insuficientes la garantía de la presente ley determina y no cuidare el notario de completarla o reponerla en el término que prudencialmente se le fije por el Ejecutivo, el cual no podrá pasar de treinta días.

II Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no quiere aviso de esta circunstancia al Ejecutivo o, en su caso, dejaré de pedir la licencia que corresponda.

III Cuando no desempeñe por sí mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente ley se dispone. 

IV Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.

Art. 80.  El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo al Ejecutivo, en la misma fecha del acta de la defunción.

Art. 81. Siempre que por cualquier causa dejaré de prestar sus servicios el notario, se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.

Art. 82. En caso de sensación definitiva del notario, y mientras se nombre otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la notaría por el Juez de Primera Instancia o Menor que determine el Ejecutivo, y todo junto se remitirá al Archivo de Notarias mediante formal inventario. El sello será inutilizado de la manera que previene el artículo  20.

Art. 83. El sello del Notario enfermo, ausente o suspenso, se depositará también en el Archivo General, a no ser que el Ejecutivo designe un substituto que se encargue del despacho de la notaría, o que ésta continúe servida por el adscripto o un aspirante en los casos previstos en los artículos 26 y 30, en todos los cuales los sustitutos podrán hacer uso de dichos sellos, haciendo constar en cada acta notarial y las copias que se expidieren, la circunstancia de qué se trata, mientras a su costa no se les entregue el que como propio deben usar.

Art. 84. No se acordará por el Ejecutivo la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituidos por el notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:

I Que se solicite por el mismo interesado o parte legítima, después de cinco años de haber cesado el notario en el ejercicio de sus funciones.

II Que se publique la petición en extracto, en el Periódico Oficial.

III Que se siga el Consejo de Notarios.

IV Que transcurran tres meses después de la última publicación sin que se presente algún opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial, para que resuelva por sentencia firme lo que hubiere lugar.

CAPITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Art. 85. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 86. La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal y de esta conocerá la autoridad competente a instancia de la parte ofendida, o de oficio, según las leyes de la materia.

De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legitima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.

Art. 87. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley y que no esté prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I Apercibimiento.

II Multa que no baje de $100.00 ni exceda de $500.00

III Suspensión de empleo hasta por un mes.

IV Suspensión definitiva de empleo.

Art. 88. Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Ejecutivo tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Art. 89. De todas las correcciones disciplinarias que se imponga, así como de las sentencias que recaigan contra los notarios por delitos cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaría General.

Art. 90. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pérdida de oficio según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución del empleo y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.

Art. 91. La facultad de aplicar penas administrativas a los Notarios infractores, es exclusiva del Ejecutivo del Estado.

Art. 92. El Ejecutivo cuando lo estime conveniente, podrá nombrar Inspectores de Notarías en el Estado, quienes tendrán la obligación de practicar visitas a los Protocolos y Archivos de los notarios cada vez que recibieren instrucciones para ello, debiendo informar del resultado al Ejecutivo.

Art. 93. Para los efectos del artículo que antecede, los notarios estarán obligados a mostrar a dichos Inspectores sus Protocolos y Archivos, bajo las penas de suspensión de uno a tres meses o la pérdida del oficio, según el caso.

Art. 94. Cuando del Acta levantada con motivo de alguna visita practicada por un Inspector de Notarías, aparecieren infracciones cometidas por algún notario, el Ejecutivo consignará el caso al Consejo de Notarios para que, previa la tramitación del expediente respectivo, emita parecer dentro del término de un mes. El Ejecutivo, en vista de el y demás informes que tenga sobre el particular, resolverá lo que proceda.

Art. 95. Las infracciones se castigarán con arreglo a las siguientes prescripciones:

I A petición de parte, debiendo esta dirigirse al Ejecutivo acompañando el testimonio o copia certificada del instrumento en que se hubiere cometido la falta.

II De oficio, cuando por un Juez de Primera Instancia o Sala del Tribunal, se note que la falta se ha cometido; en cuyo caso el Juez o Sala pasará al Ejecutivo copia certificada de las constancias de la falta.

III De oficio cuando en las oficinas del propio Ejecutivo se advierta la falta.

Art. 96. En los casos del artículo anterior tan luego como tenga conocimiento de ellos el Ejecutivo, pasará el expediente con todos los antecedentes que tenga al Consejo de Notarías, ante quien el notario acusado podrá alegar por sí o por medio de apoderado, para lo cual el Consejo le correrá traslado dentro de los tres días siguientes al en que reciba la queja. En vista de lo alegado por el notario y de los demás datos que recabe el propio Consejo, emitirá dictamen sobre el particular a más tardar dentro de un mes pasándolo al Ejecutivo. Ante este podrá ampliar sus alegatos el notario y el Ejecutivo dictará la resolución que estime pertinente, la que no tendrá recurso alguno. Si la falta es leve o completamente manifiesta, puede el Ejecutivo desde luego aplicar la pena que estime procedente.

TITULO TERCERO

DE LOS ARCHIVOS GENERALES DE NOTARIAS

Art. 97. Se establece en Ciudad Victoria un Archivo General de Notarias.

Art. 98. El Archivo General de Notarias dependerá directamente del Ejecutivo del Estado.

Habrá en esta una sección a cargo de un oficial, destinada de manera exclusiva al despacho de los negocios concernientes a aquellas oficinas públicas y de todos los demás asuntos relativos al Notariado y al Registro Público de la Propiedad.

Art. 99. Para el desempeño de las funciones de Archivero se nombrará por el Ejecutivo un Notario en ejercicio, bajo la denominación de “Director del Archivo General de Notarias”. El Director será auxiliado en las labores de su incumbencia por los aspirantes al Notariado y por el personal que ellos mismos designe, pero siempre en número suficiente para que los servicios públicos sean debidamente atendidos.

El Director y sus aspirantes caución harán su manejo: el primero, confianza, hipoteca o depósito, como está mandado para los notarios, por valor de $10,000.00 y los aspirantes por $3,000.00. Estos cumplirán además con las condiciones que fija el artículo 13 en sus facciones I, II, III y IV. 

Art. 100. El Archivo General, se formará:

I con los documentos que los notarios deben remitir al Archivo según las prevenciones de la presente ley.

II Con los Protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios sólo podrán conservar en su poder durante tres años.

III Con los archivos de los notarios cuyo director haya quedado suspenso y que por disposición del Ejecutivo deben depositarse en el Archivo General.

IV Con los demás documentos propios del Archivo General.

V Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las disposiciones relativas de esta ley.

Los Notarios que fueren nombrados por el Ejecutivo y que actualmente tengan en su poder Protocolos no formados por ellos mismos, los remitirán al Archivo General con cuantos libros, documentos y papeles correspondan. Esto mismo efectuarán respecto dude aquellos Protocolos y sus anexos que, aunque formados por ellos mismos, sean de fecha anterior a los dos últimos años contados desde el presente.

Art. 101. Serán atribuciones y obligaciones del director del archivo, las siguientes: 

I Asistir todos los días útiles al Despacho de su oficina durante las horas que determine el Reglamento respectivo.

II Distribuir las labores de la oficina.

III Cuidar de qué los empleados de su dependencia ocurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de la oficina, sin que sea lícito sacar de ella libro, Protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios.

IV Conceder licencia hasta por ocho días, con motivo justificado, a los empleados de sus dependencia para separarse del despacho, dando aviso en todo caso al Ejecutivo.

V Comunicar por escrito a la Secretaría de Gobierno, las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como de los defectos o irregularidades que notaré en los Protocolos y sus anexos que se le remitan, en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente ley. Para el efecto, revisará minuciosamente tales Protocolos y anexos. La falta de cumplimiento de esta cláusula será motivo de destitución.

VI Guardar por sí mismo las llaves de los estantes a que se refiere el artículo 103.

VII Vigilar que los Protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante sueles corresponda más que el tiempo indispensable para el objeto porque se extrajeron.

VIII Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios.

IX Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.

X Cuidar de qué sólo los notarios, respecto de los Protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libros o Protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.

XI Solicitar del Gobierno del Estado los libros nuevos que deban entregarse a los notarios para la extensión de las escrituras y cuidar de que dichos libros sean registrados con la anticipación debida.

XII Formar cada año con los índices que se le entreguen, al recibir un Protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquel contenidas, la cual se publicará a costa del Erario.

XIII Rendir los informes que le pida el Ejecutivo del Estado.

XIV Expedir, cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actos notariales, registradas en los Protocolos cuyo depósito y conservación les encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.

XV Expedir asimismo las copias y testimonios que les fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la autoridad judicial se insertará en el testimonio que se expida.

XVI Llevar un registro de notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones o correcciones disciplinarias.

XVII Llevar los índices generales según las reglas que acuerde el Ejecutivo del Estado.

XVIII Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.

Art. 102. El Director de Archivo y sus subalternos, disfrutarán las licencias que les conceda el Ejecutivo del Estado con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del mismo.

Art. 103. Cada Notaria tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que aquella que corresponda y en el se pondrá a la vista por orden cronológico, una nota de los diversos notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de qué se trata.

Art. 104. El Director del Archivo usará en los testimonios o copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”, y en la circunferencia “Archivo General de Notarías del Estado de Tamaulipas.”

Art. 105. En compensación de sus servicios percibirán el Director y demás empleados del Archivo General, los honorarios que señale el Arancel, haciendo un reparto proporcional entre todos según la naturaleza de sus servicios, quedando facultado el Ejecutivo para otorgarles alguna gratificación en caso de qué los honorarios que se obtengan conforme al Arancel no sean suficientes para compensar los servicios que hubieren prestado.

Art. 106. En el Archivo General se llevará un libro denominado: “Cuenta de Honorarios”, por los ingresos a que se refiere el artículo anterior, y dentro de los ocho primeros días de cada mes se remitirá por el Director a la Secretaría General nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior.

Art. 107. El Director será responsable personalmente de la custodia y conservación de los Protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida.

Cualquiera otras faltas o irregularidades que cometa en el servicio, serán castigadas por el Ejecutivo con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente ley.

ARANCEL DE LOS NOTARIOS

Art 108. Los Notarios percibirán por honorarios los derechos que se fijan en los artículos siguientes:

Art 109 Por la redacción o simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado, que no tengan cuota especial señalada en esta Ley, percibirán:

Si el valor no excede de $500.00 $ 20.00

De $501.00 a $1,000.00 $ 25.00

De $1,001.00 a $2,000.00 $ 40.00

De $2,001.00 a $5,000.00 $ 60.00

De $5,001.00 a $10,000.00 $ 70.00

De $10,001.00 a $20,000.00 $ 80.00

De $20,001.00 a $50,000.00 $ 100.00

De $50,001.00 a $75,000.00 $ 150.00

De $75,001.00 a $100,000.00 $ 250.00

De $100,001.00 a $250,000.00 $ 500.00

De $250,001.00 a $500,000.00 $ 800.00

De $500,001.00 en adelante sea cual

fuere su valor $ 1,000.00

Art. 110. Por concepto de honorarios en toda clase de contratos de valor indeterminado, o que por su naturaleza no pueda determinarse para saber el importe dude su cuantía, cobrarán por hoja, de $10.00 a $25.00, según la importancia dude la operación.

Art. 111. Por la redacción y autorización de un poder especial para determinado negocio, cobrarán $40.00. 

Por un poder general para pleitos y cobranzas o para ambas cosas, $50 00. 

Por un poder general amplísimo, $70 00. 

Art. 112. Por la substitución de poder en el primer caso del artículo anterior, cobrará $25 00; en el segundo, $30 00; y en el tercero, $50 00. 

Art. 113. Por la protocolización de un poder, según que sea especial, jurídico o amplísimo, cobrarán las cantidades que se fijan en el artículo anterior para el caso o substituciones. 

Art. 114. Por el acta de revocación de poder poder sin notificación al apoderado, cobrarán $ 25.00; por la notificación de la revocación, cobrarán $ 50.00.

 Art. 115 Por la redacción y autorización dude constitución de Sociedades Mercantiles, con excepción. Dude las Anónimas y en Comandita por acciones, con capital:

De $ 1,000.00 a $ 5,000.00 60.00
De $ 5,001.00 a $ 10,000.00 $ 80.00
De $ 10,001.00 a $ 20,000.00 $ 100.00
De $ 20,001.00 a $ 50,000.00 $ 150.00
De $ 50,001.00 a $ 100,000.00 $ 300.00
De $ 100,001.00 a $ 250,000.00 $ 400.00
De $ 250,001.00 a $ 500,000.00 $ 500.00
De $ 500,001.00 en adelante sea cual

fuere su valor           800.00

Art 116 Por la redacción y autorización de las escrituras de constitución de Sociedades Anónimas y en Comandita por acciones, independientemente dude la redacción y protocolización de los Estatutos, con capital hasta:

De $5.000.00 $ 125.00

De $5,001.00 a $10,000.00 $ 150.00

De $10,001.00 a $20,000.00 $ 200.00

De $20,001.00 a $50,000.00 $ 250.00

De $50,001.00 a $100,000.00 $ 400.00

De $100,001.00 a $250,000.00 $ 500.00

De $250,001.00 a $500,000.00 $ 800.00

De $500,001.00 en adelante sea cual

fuere su valor $ 1,000.00

Art. 117. Por la redacción, autorización y protocolización de Estatutos le las Sociedades Anónimas, cobrarán un 50% sobre las cuotas fijadas en el artículo anterior. 

Art. 118. Por la protocolización de cualquier documento distinto de poderes, ya sea que provenga o no del extranjero, cobrarán según, las circunstancias del caso hasta $ 100.00. 

Art. 119. Por notificaciones, interpelaciones, diligencias de fe notarial, certificaciones de actos y demás actuaciones de ese género, cobrarán dentro de la ciudad hasta $ 100.00, y fuera de ella hasta $ 150.00, según la importancia del negocio.

Art. 120. Por un testamento público abierto y codicilos de igual naturaleza que se otorguen en el Despacho, cobrarán $ 150.00 según su importancia.

Art. 121. Por la razón y autorización de la cubierta de un testamento cerrado, cobrarán $70.00. 

Art. 122. Por los testamentos que se otorguen fuera del Despacho en horas ordinarias, es decir, de 8 a. m. a 6 p. m., cobrarán, dentro le la población, hasta $125.00; fuera de la población, hasta $200 00. 

Art. 123. Por los testamentos que se otorgue fuera del Despacho en horas extraordinarias, que serán después de las 6 de la tarde o cuando el testador padezca de enfermedad contagiosa, si el testamento se otorga dentro de la población, cobrarán hasta $ 200.00; si el testamento se otorga fuera de la población, cobrarán hasta $ 300.00. 

Art. 124 Por el protesto de un documento por cantidad que no exceda de $500.00, cobrarán $30.00

De $500.00 a $5,000.00 $ 50.00

De $5,001.00 a $10,000.00 $ 70.00

De $10,001.00 a $20,000.00 $ 80.00

De $20,001.00 en adelante $ 100.00

Art. 125. Por la ratificación, aclaración y modificación de contratos y demás actuaciones que no estén especificadas en este arancel, cobrarán según las circunstancias del negocio y la calidad del trabajo ejecutado, y si no fueren prolijas las estipulaciones, hasta $75.00, si lo fueren hasta $200.00.

Art. 126. Para tomar firmas fuera del Despacho, cobrarán $10.00 cuando se trate dude una sola firma, y $200 más por cada una de las otras que tomaren, siendo en una misma cosa y siendo dentro de la ciudad, y el doble siendo fuera de ella.

Art 127 Por la autorización de toda clase de actos o contratos en días feriados o en horas extraordinarias, las cuotas a qué se refiere el presente arancel, mas un 50% fuera de los casos ya especificados.

Art 128  Por lo escrito, ya sea en el protocolo o en el testimonio, cobrarán $2.00 por cada hoja.

Art 129  Por el por el cotejo de los testimonios o copias certificadas que expidan, $3.00 por cada hoja.

Art 130 Por la expedición Y autorización de los testimonios y copias certificadas de las escrituras que autoricen, cobrarán $2.00 por cada hoja.

 Art 131 Por la expedición y autorización de los testimonios o copias certificadas que expidan, de instrumentos que constan en los expedientes depositados en el Archivo Municipal, cobrarán separadamente por lo escrito y cotejo, $5.00 por cada hoja.

Art 132 Por las copias simples debidamente confrontadas, que en su caso expidan, cobrarán $2.00 por lo escrito en cada hoja.

Art 133 Por la copias de carbón que expidan ya sea de los testimonios o de copias certificadas o simples, cobrarán $1.00  por cada hoja.

Art 134 Por la vista o estudio de documentos relacionados con las escrituras que autoricen, ya sea que estos documentos se inserten o no en el cuerpo de la escritura, cobrarán a razón de  $2.00 por cada hoja del documento que se describiere O insertare, si las fojas no exceden de 15; y si exceden, cobrarán la cuota indicada $1.00 más por cada hoja.  

Art 135 Por las anotaciones marginales en el protocolo o fuera de él, cobrarán a razón de $5.00 por cada una.

Art 136  Por las comunicaciones que deban dirigirse a cualquier oficina, con excepción de la Nota del Timbre, cobrarán $3.00 por hoja; por la Nota del Timbre, cobrarán $5.00.

Art 137 Por la busca en el Archivo de los documentos, si el interesado dar la fecha, cobrarán $5.00; si no se dice la fecha y el documento tuviere menos de tres años de antigüedad, $8.00. Si tuviese más de tres años, $15.00.

Art 138 Por el segundo ulteriores testimonios de una escritura, por hoja $5.00.

Art 139 Por la autorización Y depósito de una minuta, cobrarán, si la minuta se presenta ya redactada por los interesados, $25.00.

Art 140 Si el Notario redacta la minuta cobrará por concepto de honorarios un 50% de lo que en su caso cobraría por la escritura definitiva, según los artículos relativos del presente Arancel.

  Art 141 Por la legalización del firmas o certificación, cobrarán $10.00 por cada una. 

Art 142 Por consultas dictámenes que dieran en los negocios de su resorte, cobrarán hasta $10.00 si fueren verbales, y si fueren escritas a razón de $25.00 por hoja. 

Art 143 Todas las cuotas comprendidas en el presente Arancel por concepto de honorarios, se cobrarán independientemente de lo que corresponda por otros conceptos.

Art 144 El importe de la cuota que deba pagarse a la Administración del Timbre por concepto del contrato que se otorgue, y los timbres del Protocolo, testimonios y copias, se pagarán por separado por los interesados.

Art 145 Los derechos señalados en ningún caso se cobrarán dobles; se cubrirán en los contratos bilaterales por la parte que designen los interesados al extender la escritura, y en caso de que no se designen por todos ellos a prorrata.

Art 146  En todo caso servirá de base para el cobro de honorarios, el convenio que haya entre el notario y los interesados; sólo a falta de este convenio regirá el presente Arancel. 

Art 147 El Notario al pasar a los interesados la cuenta de gastos y honorarios, citará siempre, respecto de los primeros, la fracción de este Arancel en que la funda o que se fijaron según convenio. 

Art 148 Del importe total de los honorarios se pondrá razón con la nota de “Derechos devengados”, al margen de la matriz y al pie del testimonio que se expida, especificando el acto que causó los derechos, y si corresponden a varias escrituras se pondrá razón de cada una de ellas.

Art 149 Quedan definitivamente reincorporadas al Estado las notarias que con cualquier nombre y título existan en nel mismo.

TITULO QUINTO 

Art 150 Los Notarios que hayan obtenido del Gobierno del Estado el correspondiente Fiat y tengan notaría abierta, quedarán reconocidos como tales notarios en los conceptos que fija la presente ley, siempre que llenen los requisitos siguientes:

I Que lo soliciten por escrito ante el Ejecutivo acompañando su respectivo Fiat dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley. 

En solicitud debe proponerse desde luego fiador idóneo que subscriba el escrito de conformidad o certificado de depósito de institución bancaria o negociación mercantil debidamente autorizada, o títulos de su propiedad con certificado de gravámenes para que pueda constituirse la hipoteca.

II Que el Fiat anterior se les haya expedido en los términos que prescribían las leyes en vigor y habiendo llenado el interesado todos los requisitos que las mismas exigen.

III Que acrediten llenar el requisito de vecindad de dos años en el Estado, así como poseer el título profesional correspondiente.

IV Que cumplan las prevenciones contenidas en el artículo 14 de esta Ley.

Satisfechos estos requisitos se procederá conforme al artículo 17.

 Art 151 Todos los Notarios que conforme al artículo anterior estén en aptitud de ejercer sus funciones, serán reconocidos como tales, aunque excedan de los números fijados en el artículo 4º pero no podrá hacerse ningún nuevo nombramiento hasta que su número se ajuste a lo dispuesto en el propio artículo.

Éstos notarios recibirán su numeración en el orden cronológico en que hayan presentado su solicitud requisitada

Art 152 Los Notarios de que trata el artículo que precede, anunciarán al público en Número bajo el cual vana a ejercer sus funciones y el lugar en que establezcan su nueva Notaria, expresando que en esta quede refundida la anterior que desempeñaban.

Art 153 Estos mismos Notarios estarán expeditos para la entrega de los Protocolos y anexos que no deban quedar en su poder, según lo dispuesto por el artículo 45 en su última parte, y 95 en la fracción 2ª dentro del término de sesenta días; y de ello darán aviso al Ejecutivo para que este en el orden que permitan las labores del Archivo General de Notarías, determine la fecha en que han de hacerse por este la recepción de dichos Protocolos.

Los actuales Notarios que no soliciten el nombramiento o no cumplan los requisitos que exige el artículo 150, entregarán su Protocolo dentro de veinte días contados desde que expire el plazo que para su presentación fija el inciso I de dicho artículo al Director del Archivo General. Sin embargo, los actuales notarios que no pretendan continuar ejerciendo en tal calidad y que hayan obtenido del Gobierno del Estado el correspondiente Fiat, quedarán reconocidos como aspirantes en los conceptos que fija la presente ley, siempre que lo soliciten por escrito del Ejecutivo, acompañando su respectivo Fiat dentro de los 30 días. Éstos términos se contarán desde la publicación dude la presente Ley.

Art 154 Todo aquel que a los treinta días de estar vigente esta ley conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan a un Protocolo sin haber dado aviso al Ejecutivo, será castigado con la pena que determina el artículo 383 del Código Penal en su parte primera.

Art 155 El Ejecutivo del Estado dictará todas las providencias de su resorte para que la presente Ley tenga el más puntual cumplimiento.

TRANSITORIOS

Art. 1º La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Art. 2º Por la presente quedan derogadas todas las leyes anteriores relativas al Notariado.

Art. 3º Los Notarios los notarios que en esta fecha tengan oficio abierto en el Estado y resulten nombrados para prestar sus servicios en la misma localidad conforme a las disposiciones de esta ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias notarías y harán uso de los Protocolos y sellos actuales, entretanto se les provee de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que reciban estos cerrarán los antiguos Protocolos y ejercerán en todas sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Los notarios que se presenten al Ejecutivo dentro del término y con los requisitos que fija el artículo 151, seguirán ejerciendo sus funciones, acomodándose a la presente ley; pero extenderán las escrituras en el Protocolo que han tenido, tal como hasta hoy lo han llevado. Para este efecto, el Ejecutivo, al recibir la solicitud del notario y tenerla por presentada en forma, entregará a este una autorización escrita y firmada por el C. Gobernador del Estado.

El Notario deberá fijar en lugar visible de su notaría la susodicha autorización, hasta que se le otorgue su nombramiento de notario o se le designe, debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones en el primer caso, con arreglo a la primera parte de este artículo, o cesare en el segundo.

Los notarios en actual ejercicio que no se hallen en el caso previsto por este artículo, entregarán su protocolo como lo ordena el artículo 154 al Archivo General.

Art. 4º Si dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiere comunicado al notario la aceptación de la fianza o hipoteca propuesta, no quedare otorgada la correspondiente escritura o acta y en su caso presentado el testimonio respectivo, el Ejecutivo dará por destituido al solicitante y lo comunicará así a quien corresponda, a efecto de qué se clausure la notaría y se recoja el Protocolo. Esta decisión será publicada.

Art. 5º Los Notarios del Estado que fueren nombrados por el Estado y que actualmente tengan en su poder protocolos no formados por los mismos notarios, los entregarán al archivo general de notarías con cuantos libros, documentos y papeles les corresponda. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y sus anexos que, aunque formados por los propios notarios, sean de fecha anterior a los últimos tres años contados desde la promulgación de esta Ley.

La entrega se hará bajo formal inventario, que se extenderá por duplicado; un ejemplar será para el Archivo y el otro para el Notario.

Art. 6º Como algunos notarios desempeñan actualmente cargos o empleos a qué se refiere el artículo 2º, para que la administración pública no sufra trastornos, pueden continuar desempeñando el cargo o empleo hasta el 31 de diciembre del corriente año, sin perjuicio de sus labores notariales.

Art. 7º El Director del Archivo General de Notarias, hará una revisión minuciosa dude los Protocolos  que reciba, y si encuentra actos que constituyan delitos o irregularidades que perjudiquen a los que intervinieren en tales actos o a los intereses del Estado, dará aviso por escrito al Ejecutivo para que haga la consignación correspondiente o proceda dentro de los términos de sus facultades administrativamente.

Art. 8º Los Notarios qué no soliciten del Ejecutivo nuevo nombramiento o no llenen los requisitos necesarios para que se les expida y por lo mismo dejen de ser notarios, quedan impedidos para intervenir, con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por ellos estuvieran autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa o de la mixta.

Art. 9º Ser autoriza al Ejecutivo para hacer gastos que demande la ejecución de esta ley.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado. 

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a treinta de junio de 1921.- Cipriano Martínez. Diputado Presidente.- José C. Rangel, Diputado Secretario.- Rafael Zamudio, Diputado Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado, a los treinta días del mes de junio de 1921.- C. López de Lara.- El Secretario General de Gobierno, Mateo R. Osorio.

 

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