Publicación 1972
Entrada en vigor 1973
GACETA DEL GOBIERNO
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
Tomo CXIV Toluca de Lerdo, miércoles 11 de octubre de 1972
Número 30
SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
El Ciudadano Profesor CARLOS HANK GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 5
La H. XLV Legislatura del Estado de México, decreta:
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO PRIMERO.
GENERALIDADES
CAPITULO PRIMERO.
DE LA INSTITUCION DEL NOTARIADO, SUS FUNCIONES Y SU ORGANIZACIÓN
Artículo 1o.- En los términos del artículo 217 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Institución del Notariado es obligatoria.
Artículo 2o.- El Notario tiene a su cargo en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a autoridades, las funciones de orden público siguientes:
I.- Dar formalidad a los actos jurídicos que la requieran o soliciten las partes interesadas.
II.- Dar fe de los hechos o actos que le consten, o requerimiento de parte interesada.
Artículo 3o.- La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autenticando la ratificación que de los mismos tengan los interesados ante su presencia. La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho o acto.
Artículo 4o.- Notario es la persona a quien el Ejecutivo del Estado haya otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado.
Artículo 5o.- La función notarial se ejerce en el Estado por los Notarios Titulares de una Notaría de número y por quienes deban substituirlos conforme a esta Ley.
Artículo 6o.- En cada Distrito Judicial habrá los notarios que requiera el interés público a juicio del Ejecutivo, oyendo la opinión del Consejo de Notarios.
Artículo 7o.- El notario sólo actuará dentro de la adscripción territorial para la que fue nombrado, pero los actos que autorice pueden referirse a cualquier lugar.
Cuando sean varios los notarios designados para la adscripción territorial, ésta será común para todos ellos.
Artículo 8o.- La orientación y superación de la actuación notarial, quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado.
Artículo 9o.- La supervisión de la función notarial está a cargo del Ejecutivo, quien la ejerce por conducto de la Dirección de Gobernación.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL
Artículo 10.- Para ser notario se requiere nombramiento otorgado por el Gobernador del Estado.
Artículo 11.- Para aspirar al nombramiento de notario, deberán llenarse los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 12.- Podrá otorgarse nombramiento cuando se cree una nueva notaría o alguna de las existentes quede vacante.
Artículo 13.- Tanto en la Dirección de Gobernación como en el Archivo de Notarías habrá expediente para cada notario.
Artículo 14.- El otorgamiento del nombramiento se publicará en la “Gaceta del Gobierno” con los siguientes datos: el nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, su adscripción, lugar de residencia, el número de la notaría que le corresponda y la fecha del nombramiento.
Artículo 15.- El nombramiento de notario público se registrará en la Dirección de Gobernación, el Archivo General de Notarías del Estado y ante el Consejo de Notarios.
Artículo 16.- Para el inicio de sus funciones, el notario debe:
I.- Rendir la protesta de Ley ante el Director de Gobernación.
II.- Otorgar fianza, depósito en efectivo o hipoteca ante la Dirección de Gobernación, por la cantidad de veinte mil pesos.
III.- Proveerse a su costa del sello y protocolo, debiendo éstos reunir las características que marca esta Ley.
IV.- Registrar el sello y su firma en la Dirección de Gobernación, Archivo de Notarías del Estado y Consejo de Notarios.
Artículo 17.- El sello de cada notario debe ser de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en rededor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y adscripción.
Artículo 18.- En caso de que se pierda o altere el sello que el notario tenga registrado, se proveerá de otro a su costa en el que pondrá un signo que lo diferencie del anterior. Habido el nuevo sello, lo informará de inmediato a la Dirección de Gobernación, Archivo General de Notarías y Consejo de Notarios del Estado por medio de oficio en que conste la impresión del nuevo sello, para su registro.
Artículo 19.- El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el notario si ya tiene en uso el nuevo sello, sino que deberá entregarlo al Director del Archivo General de Notarías del Estado para su destrucción, de la cual se levantará una acta por duplicado, quedando el original en el Archivo y la copia en poder del Notario.
En igual forma se procederá en caso de vacancia.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS
Artículo 20.- Son derechos de los notarios los siguientes:
I.- Que el cargo de notario titular de una notaría de número, sea vitalicio. Los notarios sólo podrán ser separados de su cargo en los casos y términos previstos por esta Ley.
II.- Poder, como excepciones al principio de la fracción I del artículo 22.
a).- Desempeñar cargos de instrucción pública y beneficencia.
b).- Actuar como abogado de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes para consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado.
c).- Desempeñar el cargo de miembro del consejo administrativo, comisario y secretario de sociedades.
d).- Desempeñar la tutela y la curatela legítima.
e).- Resolver consultar jurídicas.
f).- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales.
g).- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos necesarios para obtener el registro de Escrituras, así como en los trámites fiscales relacionados con los impuestos y derechos que causaren los actos pasados ante ellos.
h).- Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos, de escrituras y contratos privados, aún cuando hayan de autorizarse por otros funcionarios.
III.- El notario puede excusarse de actuar:
a).- En días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable.
b).- Si alguna circunstancia le impide encargarse bien del asunto que se le encomiende y hay otra notaría en la localidad.
c).- Si los interesados no le anticipan los honorarios correspondientes, excepción hecha de un testamento, en caso urgente, el cual será autorizado por el notario sin anticipo de honorarios; pero podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago que corresponda.
IV.- Percibir por los actos en que intervengan los honorarios que autorice el Arancel.
V.- Permutar sus notarías, a juicio del Ejecutivo y siempre y cuando no se cause perjuicio al interés público. Autorizada la permuta, se extenderá nuevo nombramiento a los notarios.
VI.- Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley.
VII.- Los que esta Ley concede respecto del Protocolo, actos en papel ordinario y Escrituras.
VIII.- Expedir y autorizar testimonios, copias o impresos fotográficos o similares de las constancias que obren en el protocolo bajo su custodia y cobrar por ello los derechos que autorice el Arancel.
IX.- Asistir a la clausura de su protocolo y a la entrega de su notaría si es suspendido o cesado.
X.- Pertenecer al Consejo de Notarios y ocupar puestos de su Directiva, si es elegido, para ellos.
XI.- Que las inspecciones que practiquen en su notaría sean en días y horas hábiles, en su presencia y que el acta que se levante de ellas contenga las declaraciones y razones que crea conveniente exponer.
Artículo 21.- Son obligaciones de los notarios:
I.- Actuar en el lugar donde deban establecer su notaría, pudiendo ausentarse sólo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley.
II.- Establecer dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta, despacho en un local adecuado, fácilmente accesible al público y colocar en la entrada un letrero con su nombre y apellido y con el número de la notaría.
III.- Dar aviso al iniciar sus funciones, al Ejecutivo del Estado, a las Oficinas del Registro Público y fiscales de su jurisdicción, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.
IV.- Ejercer sus funciones cuando fuere requerido, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa; y hacerlo con la mayor diligencia y eficiencia posibles.
V.- Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo los que requieran las autoridades judiciales o administrativas.
VI.- No recibir ni conservar sumas de dinero ni documentos a su nombre que representen numerario, a menos que se trate de honorarios por su trabajo o del importe de impuestos y derechos que deba pagar.
VIII.- Los demás que éste u otros Ordenamientos Jurídicos le impongan.
Artículo 22.- Son impedimentos de los notarios los siguientes:
I.- Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada; el mandato judicial; la profesión de abogado de Agente de Cambio, la actividad de comerciante o ministro de cualquier culto.
II.- Intervenir en actos o hechos que correspondan en exclusiva a otros funcionarios.
III.- Actuar en actos en que intervengan por sí o en representación de otros, el cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines en la línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado.
IV.- Ejercer sus funciones cuando el acto les interese, o tengan interés legal su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior.
V.- Ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a una ley de orden público o a las buenas costumbres.
VI.- Actuar cuando el objeto del acto sea física o legalmente imposible.
CAPITULO CUARTO
DE LA SEPARACIÓN Y DE LA SUPLENCIA DE LOS
NOTARIOS
Artículo 23.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por treinta días sucesivos o alternados en cada semestre, dando aviso a la Dirección de Gobernación, al Archivo General de Notarías y a quien deba suplirlos.
Artículo 24.- Los notarios de una misma adscripción deberán celebrar convenios para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales relativas al artículo que antecede. Cuando sólo haya un notario, el convenio lo celebrará con notarios de las adscripciones más cercanas a la suya. Dicho convenio deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta.
Artículo 25.- Si los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, la Dirección de Gobernación del Estado determinará la forma de llevar a cabo ésta y las personas que deban suplirse entre sí.
Artículo 26.- Los nombres de los notarios que vayan a suplirse entre sí, serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento.
Artículo 27.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados de su cargo hasta por el término de un año renunciable.
Artículo 28.- Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o empleo público, el notario solicitará y le será concedida por el Ejecutivo, la licencia para separase de la función notarial por todo el tiempo que dure su encargo.
Artículo 29.- En los casos de separación de los notarios por licencia o suspensión, el Ejecutivo al conceder aquella u ordenar ésta, designará notario que se haga cargo interinamente de la notaria de que se trate.
Artículo 30.- Si un notario suplente recibe nombramiento como titular, deberá llenar todos los requisitos y cumplir las obligaciones que esta Ley impone a los de su clase para poder actuar.
Artículo 31.- No se podrá suplir a más de un notario a la vez.
CAPITULO QUINTO.
DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DEFINITIVA DE LOS
NOTARIOS.
Artículo 32.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:
I.- Ser sujeto a proceso por delito doloso en que haya sido declarado formalmente preso, hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
II.- Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones. III.- Llevar una conducta que cause descrédito a la función notarial.
IV.- Haber dado motivo para que el Ejecutivo le sancione más de cinco veces en un año, conforme a la Ley.
V.- Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un notario está imposibilitado para ejercer, lo comunicará al Consejo de Notarios para que designe en un plazo de 15 días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y si éste lo imposibilita para actuar como notario. El peritaje será enviado directamente a la Dirección de Gobernación a la mayor brevedad y con copia para el Consejo de Notarios.
Artículo 33.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un notario, si dentro del término de los treinta días hábiles siguientes al de su protesta ante el Director de Gobernación, no inicia sus funciones y establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas.
Artículo 34.- Será revocado el nombramiento otorgado a favor de un notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso y en el anterior, quedará vacante la notaría.
Artículo 35.- El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa.
II.- Muerte.
III.- Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el año, sin previa licencia.
IV.- Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la Ley.
V.- Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones de esta Ley.
VI.- Por imposibilidad permanente del notario, sea por enfermedad incurable, o edad avanzada que lo hagan inepto para el desempeño de la función notarial.
VII.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
Artículo 36.- La declaración de que el notario queda definitivamente separado de su cargo, lo hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidad, a menos que se trate de renuncia o muerte.
Artículo 37.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario lo deberán comunicar inmediatamente al Ejecutivo.
Artículo 38.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un notario, el juez respectivo lo comunicará al Ejecutivo para los efectos de la fracción V del artículo 32.
Artículo 39.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, en forma definitiva, se hará la publicación correspondiente por una sola vez en la “Gaceta del Gobierno”.
Artículo 40.- En caso de cesación definitiva de un notario titular, el Ejecutivo hará nuevo nombramiento.
Artículo 41.- El sello del notario que cese en sus funciones será recogido por la Dirección de Gobernación y enviado al Archivo General de Notarías para su destrucción.
Igual procedimiento se seguirá en caso de suspensión, sólo que el sello no será destruido, sino conservado en depósito mientras dure ésta.
En ambos casos se levantará por el titular del Archivo, acta del hecho en dos tantos, uno para el Archivo y otro para la notaría de que se trate.
Artículo 42.- Se cancelará la garantía constituida por el notario si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que se solicite por parte legítima, después de un año de la cesación.
III.- Que no haya queda pendiente de resolución, que importe responsabilidad pecuniaria para el notario.
TITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO Y DE LOS TESTIMONIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA APERTURA DEL PROTOCOLO
Artículo 43.- Se llama protocolo el libro o conjunto de libros en los que el notario asienta las escrituras públicas y las actas, que respectivamente contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.
Artículo 44.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expiración de este término el notario entregará los libros respectivos al Archivo General de Notarías del Estado, en donde quedarán definitivamente, también hará entrega de los testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos libros. El Titular del Archivo dará aviso al Ejecutivo cuando no cumplan los notarios con lo dispuesto en este artículo, para los efectos conducentes.
Artículo 45.- Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Estos libros serán absolutamente uniformes, estarán encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas páginas, numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar destinada al título del libro.
Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actos notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta para poner en esa parte las anotaciones que legalmente deban asentarse allí.
Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual en la orilla, para proteger lo escrito.
Artículo 46.- En el protocolo se escribirá manuscrito, en máquina o por cualquier otro procedimiento moderno que permita una escritura firme e indeleble. No se inscribirán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
Artículo 47.- En la primera página útil de cada libro, la Dirección de Gobernación pondrá una razón en que conste el lugar y la fecha de autorización, el número que corresponda al libro; el número, nombre, y apellidos del notario, adscripción a que pertenece y el lugar de su residencia; y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón similar sellada y suscrita por el Titular del Archivo General de Notarías.
Artículo 48.- Antes de usar un libro del protocolo, el Notario pondrá inmediatamente después de la razón del Ejecutivo, otra en la que exprese la fecha en que abre el libro, su sello y firma.
Artículo 49.- No podrán llevarse al mismo tiempo más de diez libros sin previa autorización del Ejecutivo dada por escrito.
El uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero; según la numeración de los libros.
Tanto los libros del protocolo de cada notaria como las escrituras y actas de la misma, estarán numerados progresivamente a partir del primero de la notaría, sin que la numeración se interrumpa por los cambios del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o acta.
Artículo 50.- Además de los libros a que se refiere el artículo anterior, cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el Ejecutivo, para consignar en el exclusivamente las operaciones en que el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados de carácter Estatal o Municipios de la Entidad sean partes. Este protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.
Articulo 51.- Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del notario.
Artículo 52.- Toda escritura o acta deberá comenzar a principio de página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de autorización definitiva, se cruzará con líneas de tinta fuertemente grabadas.
Artículo 53.- Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera de la Notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los Notarios podrán levantar las actas correspondientes en papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario, bajo su responsabilidad.
No se considerará autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice.
Artículo 54.- Los libros del protocolo sólo se mostrarán a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.
Cuando algún notario, para la redacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el Archivo General de Notarias.
Artículo 55.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros concluidos del protocolo, excepto para llevarlos al Archivo General de Notarías en los casos previstos por esta Ley. Los libros en uso sólo podrán sacarse en los casos determinados por la presente Ley y para recoger firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría, siempre que sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial.
Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos notarios, en cuyo caso la diligencia será en presencia del o de los notarios.
Artículo 56.- Cada libro del protocolo tendrá su Apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquél.
Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieran y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Artículo 57.- Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente y como apéndice, formarán parte de aquél. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él.
Artículo 58.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el notario y seguirán a su respectivo libro del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.
Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que obren en el apéndice, a los interesados. A personas extrañas solamente podrán expedírseles por mandato judicial.
Artículo 59.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autoricen en cada libro o juego de libros de su protocolo. Este índice se llevará por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acta o hecho, página, volumen y fecha. Cuando se haga entrega del libro o juego de libros al Archivo General de Notarías, se entregará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará la notaría.
Artículo 60.- Una vez puesta la certificación de clausura en un protocolo por el Notario, lo conservará en su poder durante el tiempo que marca el artículo 44.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ESCRITURAS
Artículo 61.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que está autorizado con la firma y sello del notario.
Se tendrá también como escritura el acta en la que se haga un extracto del documento en que se consigne un contrato o acto jurídico, siempre que esté firmado por el notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue el apéndice y llene los requisitos que señale este capítulo. Dicha acta contendrá los elementos esenciales.
Artículo 62.- Las escrituras se redactarán con claridad, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo constar al final de la escritura que no valen que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
Artículo 63.- El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y apellido y el número de la notaría a su cargo.
II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así prevenga o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del acto.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
IV.- Cuando tenga que citar algún instrumento pasado ante la fe de otro notario indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaría y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado.
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada.
VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras, y, si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial.
VII.- Consignarán las renuncias de derechos o de leyes que válidamente hagan los contratantes.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra persona física o moral, relacionado o insertado los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.
IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales sellará y en su caso agregará al apéndice.
X.- Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo.
XI.- Expresará el nombre y apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.
XII.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;
b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere; o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.
c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del acto contenido en la escritura.
d).- Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En substitución de otorgante que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija, y además imprimirá el otorgante su huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia.
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere, y
f).- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos.
Artículo 64.- Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil.
Artículo 65.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad si le presentan documentos oficiales que los acrediten y que lleven la fotografía del compareciente; o en su defecto, por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario; en ambos casos, lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá la huella digital del pulgar derecho o de otro dedo, haciendo constar la circunstancia en el acta, el notario.
Artículo 66.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. No se autorizará definitivamente la escritura hasta que no fuere plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documento suficiente a juicio del notario.
Artículo 67.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.
Artículo 68.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no puede leer designará una persona capaz que le lea en substitución de él y así le dará a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario.
Artículo 69.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
Artículo 70.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita, de la manera prevista, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variaciones extendidas.
Artículo 71.- Firma la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente, con la razón “ante mí”, su firma completa y su sello.
Artículo 72.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le compruebe que están pagados los derechos y los impuestos que causare el acto al Fisco del Estado y al Federal, y si hubiere cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario, para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva y contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que prescriban otras leyes.
Artículo 73.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva.
Artículo 74.- Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura si no es firmada por los otorgantes, y en su caso por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que fuere extendida la escritura en el protocolo. Esta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma la razón de “no paso”.
Los días hábiles a que se refiere el párrafo anterior se computarán de conformidad con el calendario oficial de labores de las Oficinas del Gobierno del Estado.
Artículo 75.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no paso”, sólo respecto al acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.
Artículo 76.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
Artículo 77.- Todas las razones y anotaciones marginales de una escritura o acta sean rubricadas por el notario.
Artículo 78.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarlo en la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo la disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
Artículo 79.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se efectuará a su costa.
Artículo 80.- El aviso que el notario debe dar a los interesados luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo hará por conducto del Archivo General de Notarías, al ser requerido éste por la autoridad judicial competente.
Para ello siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías por escrito en el que se exprese la fecha del testamento, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe.
Artículo 81.- Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, de oficio recabarán del Archivo General de Notarías y del Registro Público del lugar, la información de si en ellos se encuentra registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito les hará responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTAS
Artículo 82. Acta notarial es el instrumento original en el que se hace constar un hecho, debiendo asentarse en el protocolo y autorizarse con la firma y sello del notario.
Artículo 83.- Todos los actos se asentarán en el protocolo.
Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.
Artículo 84.- Entre los hechos que debe consignar el notario en sus actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes.
b).- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario.
c).- Hechos materiales que observe.
d).- Cotejo de documentos.
e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
Artículo 85.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 72 con las modificaciones que a continuación se expresan:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia si ésta lo diere, sin necesidad de agregar sus demás generales.
b).- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.
c).- En caso de que se requiera la intervención de intérprete, éste será designado por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte, y
d).- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entiende.
Artículo 86.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de notario, deberán ser hechas directamente por éste a la persona que debe ser notificada. También podrá hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre que dé la persona que recibe el instructivo, si lo diere.
Artículo 87.- En lo que se refiere a la certificación de firma, figurará no sólo en el acta, sino también en las certificaciones que de ella se expidan y el notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a las personas que firmaron, agregando una copia del documento, también firmada por los comparecientes, al Apéndice.
Artículo 88.- Tratándose de cotejo de una copia de acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere en contrario. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.
Artículo 89.- Cuando se trate del cotejo de copias fotostáticas o similares con su original se presentarán al notario, quien en el acta hará constar que las copias son fiel reproducción del documento, el cual, devolverá al interesado con las copias ya certificadas, menos una, que agregará al Apéndice.
Artículo 90.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres.
Artículo 91.- Los documentos extranjeros sólo podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 92.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizadas, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.
CAPITULO CUARTO.
DE LOS TESTIMONIOS.
Artículo 93.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento.
Podrán omitirse aquellos datos de los documentos del apéndice que ya constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos. En este caso se pondrá la frase inicial que dé a entender cual es la naturaleza de los datos que se omiten, seguida de puntos suspensivos.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que se transcribe no pueda seguirse en perjuicio a tercera persona.
Artículo 94.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el número de hojas del testimonio, y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.
Artículo 95.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 42 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma o rúbrica del notario al margen.
Artículo 96.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo, durante el tiempo que la Ley les permite conservarlos, sin importar el tamaño de la reproducción.
Artículo 97.- A los interesados podrá expedirles el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior.
Artículo 98.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En las certificaciones hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación.
Artículo 99.- Cuando el notario expide un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos anteriores, para quién se expide y a qué titulo. Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.
Artículo 100.- El Titular del Archivo General de Notarías puede expedir testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese Archivo, en igual forma que los Notarios. La solicitud escrita del interesado, lo archivará en un apéndice especial que abrirá para cada notaría y para este fin en exclusiva.
CAPÍTULO QUINTO
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS.
Artículo 101.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes, manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.
Artículo 102.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
Artículo 103.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.
Artículo 104.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquéllas.
Artículo 105.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.
II.- Si no les está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho, materia de la escritura o del acta.
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizadas por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar.
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero.
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma.
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no pasó” según el artículo 74; y
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no lo esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en Derecho proceda.
Artículo 106.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o el acta.
II.- si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.
III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción.
IV.- Si no ésta autorizado con la firma y sello del notario; y
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.
CAPITULO SEXTO
DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO
SECCION PRIMERA
DE LA CLAUSURA ORDINARIA
Artículo 107.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura en la que expresará: el número de páginas utilizadas, el número de instrumentos contenidos en el libro y el lugar, día y hora en que la cierra.
Artículo 108.- Inmediatamente que ponga razón de clausura autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado.
Artículo 109.- Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.
Artículo 110.- Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el notario, enviará a la Dirección de Gobernación el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha ésta, la Dirección de Gobernación enviará el libro o juego de libros al Archivo General de Notarias, para que su Titular asiente la razón que le corresponde y haga entrega del protocolo al notario.
SECCION SEGUNDA
DE LA CLAUSULA EXTRAORDINARIA
Artículo 111.- Cuando un notario se separe de su notaría por suspensión o cese, con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo de Notarios, se pondrá razón en cada uno de los libros en uso, similar a la clausura ordinaria, agregando todas las circunstancias que estimen convenientes y suscribiendo dicha razón con sus firmas.
Artículo 112.- Para la realización de la intervención a que se refiere el artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el resto de la documentación en su archivo. Se formará otro inventario de los muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que por conducto del Consejo de Notarios se entreguen a quien corresponda.
Artículo 113.- El notario que reciba una notaría vacante por cese o suspensión, lo hará por riguroso inventario, con asistencia del Representante del Ejecutivo del Estado y del Consejo de Notarios. Del acto se hará y firmará una acta por triplicado, así como el inventario correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Consejo de Notarios y otro para el notario interesado.
Artículo 114.- El notario suspendido o cesado tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
Artículo 115.- Habrá en la Ciudad de Toluca un Archivo General de Notarías, dependiente del Ejecutivo en el que se depositarán los protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el Ejercicio del notariado.
Artículo 116.- El Archivo General de Notarías se formará:
I.- Con los documentos que los Notarios del Estado deban remitir a él, de acuerdo con las prevenciones de esta Ley.
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder.
III.- Con los demás documentos propios del Archivo y;
IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 117.- El Archivo General de Notarías del Estado estará a cargo de un Titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será Licenciado en Derecho con Cédula Profesional registrada en la Dependencia Oficial respectiva y que será remunerado por el erario estatal.
Artículo 118.- Son obligaciones del Titular del Archivo General de Notarías del Estado:
I.- Llevar Directorios generales de Notarios y Notarías del Estado. II.- Llevar un libro general de registro de notarías.
III.- Registrar todos los nombramientos de notarios.
IV.- Formar a cada notario un expediente personal.
V.- Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de cada notario en ejercicio.
VI.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos en que esta Ley lo determine.
VII.- Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las Notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido.
VIII.- Expedir testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras y actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que se encuentren depositados en el Archivo, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 119.- El titular del Archivo General de Notarías usará un sello igual al de notarios, que diga en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de México”.
Artículo 120.- El Titular del Archivo General de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
Artículo 121.- En el Estado habrá un solo Consejo de Notarios al que podrán pertenecer todo notario del Estado, sea cual fuere su calidad.
Artículo 122.- El Consejo de Notarios será dirigido y representado por un Presidente, su Secretario, un Tesorero y tres Vocales.
Artículo 123.- La elección de la directiva del Consejo se hará conforme lo disponga su Reglamento.
Artículo 124.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:
I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que dicte en materia de notariado.
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado.
III.- Pugnar por la superación de la función notarial.
Artículo 125.- El Consejo de Notarios formulará su propio Reglamento Interior.
CAPITULO TERCERO
DE LA INSPECCION NOTARIAL
Artículo 126.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarías por Licenciado en Derecho que al efecto designe. Cuando menos, obligatoriamente deberá practicarse una visita al año.
Artículo 127.- Será visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y que comprenderá la inspección de todos los actos del Notario a partir de la última inspección general.
Serán visitas especiales las que ordene el Ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro motivo, de que un notario ha violado la Ley.
En este caso la visita se practicará en un libro del protocolo, parte de él o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiera la queja.
Artículo 128.- Las inspecciones se practicarán en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, a menos que se trate de visita ordinaria.
Artículo 129.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones, testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes judiciales que tenga en su poder el notario, de ningún instrumento. Además se hará presentarlos formando inventario de todos para agregarlo al acta de visita.
II.- Si hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en el tomo indicado.
III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
IV.- En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados los correspondientes Apéndices, y que los libros del protocolo tengan las razones de apertura y clausura.
V.- En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes a los actos u omisiones del notario contrarios a ésta u otras leyes.
Artículo 130.- Con el resultado de la visita se levantará un acta por triplicado, en las que se harán constar además las declaraciones que haga el notario. Un tanto del acta será remitido a la Dirección de Gobernación, otra al Consejo de Notarios y la tercera quedará en poder del notario.
Artículo 131.- Si del resultado de la inspección se llegare a suponer que el notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ellos al Consejo de Notarios para que, previo el estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe, oyendo previamente al notario interesado.
Transcurrido el plazo, con o sin dictamen, la Dirección de Gobernación resolverá lo procedente.
CAPITULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.
Artículo 132.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención; sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.
Artículo 133.- Los notarios podrán ser sancionados administrativamente con:
I.- Amonestación por oficio.
II.- Multa de cincuenta a cinco mil pesos.
III.- Suspensión del cargo hasta por un año.
IV.- Revocación del nombramiento.
Artículo 134.- La amonestación procederá cuando los notarios incurran en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importen ningún perjuicio a los particulares.
Artículo 135.- Se impondrá multa a los notarios:
I.- De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en una plazo de seis meses.
II.- De mil a dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen perjuicios a los particulares.
III.- De dos mil quinientos a cinco mil pesos, cuando incurrieren en violaciones a la presente Ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio.
Artículo 136.- La suspensión y la revocación del nombramiento del notario procederán cuando éste incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones; fuere amonestado o multado más de cinco veces en un año, o se hiciere patente su falta de honorabilidad.
Artículo 137.- Las sanciones administrativas que importen suspensión o revocación del nombramiento de notario, se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:
I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta Ley que importe suspensión o separación de la función notarial por parte de algún notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación.
II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos, se enviará copia del acta levantada al Consejo de Notarios para que se avoque al conocimiento e investigación de los mismo y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario interesado.
III.- El Consejo de Notarios cuidará que su informe sea recibido por el Ejecutivo antes de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación administrativa realizada.
IV.- Recibido el informe del Consejo o sin él si el plazo citado ha fenecido, el Director de Gobernación oirá personalmente al notario de que se trate, para lo cual le citará a una audiencia en día y hora fijos.
V.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles, más los que le correspondan por razón de la distancia de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles del Estado, para aportar pruebas en su descargo. Este términos comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior.
VI.- Vencido el término, el Director de Gobernación dictará resolución, dentro del términos de los treinta días siguientes, con base en los datos obtenidos en la inspección ordenada, en el dictamen del Consejo de Notarios y en las pruebas adoptadas por el interesado, si las hubo; la cual someterá a la consideración del C. Gobernador, para su firma.
La resolución firmada por el Gobernador del Estado, será definitiva y no admitirá recurso alguno.
VII.- La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en esta Ley.
Artículo 138.- Los términos fijados en el artículo anterior, podrán reducirse a la mitad, cuando se trate de coincidencia a violaciones a esta Ley.
Artículo 139.- El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente al pago de la responsabilidad civil contraída por el notario y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de México de fecha 20 de marzo de 1956.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras el Ejecutivo del Estado designe Notarios Titulares en los Distritos Judiciales en los que no los hay, continuarán desempeñando esa función los Jueces que actualmente la atienden o quienes los substituyan.
ARTICULO TERCERO.- Tendrá preferencia para ser Notarios Titulares en el Distrito en el que llenen esa función, los Jueces de Primera Instancia que en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que se les comunique haberse ordenado la desvinculación de la Notaría del Juzgado a su cargo, demuestren ante el Ejecutivo, cumplir los requisitos que esta Ley se exigen para la obtención de ese nombramiento.
ARTICULO CUARTO.- Los notarios de número cuyo nombramiento está vigente, podrán continuar en sus funciones, regulando sus actos por las prevenciones de esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- Para los efectos de la suplencia, los notarios ya nombrados, celebrarán los convenios a que se refiere la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, y de no hacerlo, el Ejecutivo determinará la forma en que habrán de suplirse.
ARTICULO SEXTO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto se expide por el Ejecutivo del Estado el Reglamento de esta Ley, los casos no previstos en ella, se resolverán conforme a las disposiciones administrativas que al efecto dicte.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Toluca de Lerdo, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.- Diputado Presidente, Lic. Eduardo Alarcón Sámano.- Diputado Secretario, Leonel Domínguez Rivero.- Diputado Secretario, Profr. Miguel Portilla Saldaña.- Rúbricas.
Por lo tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 10 de octubre de 1972.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Profr. Carlos Hank González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Ignacio Pichardo Pagaza.