1925 JALISCO

Se expidió el 25 de diciembre de 1925; se publicó el 29 de diciembre de 1925 en el Periódico Oficial del Estado número 14 (compaginación especial); y entro en vigor el día siguiente de su publicación.

José G. Zuno, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a sus  habitantes sabed:

Que, en uso de la facultad que me confiere la H. Legislatura local en su Decreto número 2727, de fecha 29 de septiembre del año en curso, he tenido a bien reformar la “LEY ORGANICA DEL NOTARIADO”, que deberá quedar en la forma siguiente:

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMIN ARES

Artículo 1º.- Notarios son los funcionarios públicos designados para que, con su intervención, tengan fe plena los actos que autoricen con sujeción a esta ley. 

No ejercen, por consiguiente, una profesión; pero sí necesitan conocimientos profesionales para desempeñar el cargo, que será vitalicio y del cual no se les podrá destituir ni suspender, sino como lo determina esta misma ley.

Artículo 2º.– Los Notarios serán nombrados por el Jefe del Poder Ejecutivo del Estado, en los casos y con los requisitos aquí establecidos.

Artículo 3º.- Unicamente los Notarios podrán llevar protocolo. A falta de ellos, las autoridades judiciales podrán autorizar los actos a que se refiere el artículo quinientos doce (512) del Código de Comercio y hacer el cotejo de que habla el artículo quinientos cincuenta y tres (553) del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 4º.– Los Notarios no gozan de sueldo, pero tienen derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que les correspondan según el arancel; quedándoles severamente prohibido concertar con dichos interesados el pago por mayor cantidad, así como recibir dádivas cuyo valor exceda de lo que fija el citado arancel.

CAPITULO SEGUNDO

NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

Artículo 5º.- Para obtener el fíat o nombramiento de Notario, ya sea de número o supernumerario, son indispensables los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento.

II. Haber cumplido 25 años de edad.

III. Estar en el completo goce de los derechos de ciudadano.

IV. Haber observado buena conducta.

V. No tener impedimento físico habitual para el ejercicio de las funciones relativas ni padecer enfermedad contagiosa.

VI. Tener título oficial de Abogado.

VII. Haber practicado durante seis meses, por lo menos, en alguna de las notarías en el Estado.

VIII. Elevar solicitud por escrito a la Secretaría General de Gobierno, acompañando los comprobantes que se indican en el artículo inmediato siguiente.

Artículo 6º.- Los requisitos de que hablan las fracciones I y II del artículo anterior se acreditarán en los términos que para el caso previene el Código Civil; el de que trata la fracción III, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante; el de que habla la fracción V, con la certificación relativa hecha por alguno de los médicos legistas del Estado; el que prescribe la fracción VI, con el título respectivo; el que menciona la VII, con la certificación oficial del Notario ante quien se hubiere efectuado la práctica; y, por último el requisito de que trata la fracción IV, con información de cinco testigos conocidos o abonados ante el Juez, tres de los cuales, por lo menos, deberán ser Abogados o Notarios. Esta información se rendirá en alguno de los Juzgados de lo Civil y de Hacienda de esta capital, con citación del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, quienes podrán presentar pruebas en contrario y emitirán su juicio razonado en pedimento formal. El Juez declarará, bajo su responsabilidad, comprobados o no los hechos, siendo esta resolución apelable por el interesado, por el Ministerio Público y por el Presidente del Consejo de Notarios. 

Concluida la información con la declaratoria definitiva, se mandará protocolizar y el testimonio respectivo será la prueba documental del requisito.

Artículo 7º.- Si el Jefe del Ejecutivo encuentra completo y correcto el expediente y en la localidad para la que se solicita el fíat no existe el número de Notarios fijados por esta ley, podrá expedir el nombramiento.

Artículo 8º.- En el nombramiento se expresará la autoridad que lo expide; el lugar y fecha de la expedición; el nombre y apellido del profesionista a quien se confiera y el número que le corresponda, o, en su caso el carácter de supernumerario. Deberá llevar también el fíat la firma entera del interesado y un retrato fotográfico de éste, que se cancelará con el sello del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- La expedición del fíat se hará saber al público por medio del periódico oficial del Gobierno y se comunicará, además por oficio al Consejo de Notarios, a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, a la Dirección General de Rentas, al Procurador de Justicia, al Archivo de Instrumentos Públicos y al Presidente Municipal y Encargado o Encargados del Registro Público de la Propiedad en el lugar en donde el Notario designado deba desempeñar el cargo.

Artículo 10.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los Notarios rendirán ante el C. Gobernador del Estado la protesta de ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo en la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 11.- Cuando algún Notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reasumir sus funciones, después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.

Artículo 12.- La falta de protesta a que se contrae el artículo anterior, será castigada administrativamente con multa de veinticinco a doscientos pesos, sin mengua de las demás responsabilidades de orden penal o civil en que el Notario pudiera haber incurrido.

Artículo 13.- La Secretaría de Gobierno, por medio de la Sección que tenga a su cargo el Ramo de Justicia, y el Consejo de Notarios llevarán un libro que se denomine “Registro de Notarios” y en el cual tomarán razón de cada uno de los fíats expedidos por el Supremo Poder Ejecutivo.

En estos “Registros de Notarios” deberán también anotarse los cambios de adscripción, sean transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario.

CAPITULO TERCERO

DE LOS NOTARIOS DE NUMERO Y DE LOS SUPERNUMERARIOS

Artículo 14.- En la comprensión municipal de Guadalajara habrá (25) veinticinco Notarios de número y diez (10) supernumerarios; en las demás municipalidades del Estado podrá haber hasta cinco (5) de número y dos (2) supernumerarios.

Artículo 15.- Cuando algún Notario de número fallezca, sea destituido o suspendido en el cargo u obtenga licencia, por más de dos meses, para separarse del ejercicio de sus funciones, el Jefe del Poder Ejecutivo designará, de entre los supernumerarios de la misma municipalidad que lo solicitaren, al que deba substituirlo.

Artículo 16.- Si en el domicilio donde debe designarse el substituto, no existe supernumerario alguno, el C. Gobernador podrá conceder que efectúe la substitución cualquier supernumerario de otra municipalidad.

Artículo 17.-  La designación del Notario supernumerario, para substituir definitivamente a algún numerario, deberá hacerse constar, por medio de una nota subscrita por el Gobernador y Secretario General de Gobierno, en el fíat respectivo y se tomará razón de ella en el “Registro de Notarios”. Para este último efecto, la Secretaría de Gobierno ministrará oficialmente los datos al Consejo de Notarios. En los casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización del cual se tomará igualmente razón en el Registro.

CAPITULO CUARTO

EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 18.- Es incompatible el ejercicio del Notariado con el de la Judicatura y los cargos de Procurador de Justicia, Agente del Ministerio Público y Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y del Registro Público de la Propiedad. La contravención a este artículo traerá como castigo la pérdida del cargo y el pago de daños y perjuicios, siendo nulo todo lo autorizado en tales condiciones.

Artículo 19.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos, cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el artículo anterior, obtendrá previamente la licencia respectiva del C. Gobernador del Estado; y, si el cargo público lo ejerce en el mismo lugar de su residencia, podrá el Notario conservar su Protocolo y demás libros y documentos, para hacer las anotaciones y extender los testimonios que procedan. Si debe desempeñarlo en otro lugar, entregará los libros, documentos y sello al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos, en esta ciudad, o al del Registro Público de la Propiedad del Partido, en los demás partidos judiciales.

Artículo 20.- Los Notarios podrán suspender el ejercicio de sus funciones hasta por diez días, dando aviso de ello a la Secretaría de Gobierno y al Consejo de Notarios y dejando en su oficina los libros, documentos y sello a disposición del Encargado del Archivo de Instrumento Público o del Registro Público de la Propiedad, según el caso.

Artículo 21.- Cuando la suspensión exceda de diez días, es necesaria la licencia previa y expresa del C. Gobernador del Estado. En este caso, los libros y documentos de la oficina notarial se depositarán, en la capital, en el Archivo de Instrumentos Públicos, y en los demás partidos judiciales, en el Registro Público de la Propiedad.

Igual depósito harán los Notarios supernumerarios, que hubieren actuado en substitución de de algún numerario al terminar ducha substitución.

Artículo  22.- El encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y los del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el protocolo y documentos notariales o los conserven a su cargo en su oficina, harán las cancelaciones y anotaciones que deban hacerse y expedirán los testimonios que correspondan; pero en el caso del artículo 20, solamente cuando se trate de actos urgentes.

Artículo 23.- Si el Notario suspendiere sus funciones por menos de diez días, sin el aviso que previene el artículo 16 o por más tiempo, sin la licencia a que se contrae el artículo 17, sufrirá una multa administrativa de 25 a 200 pesos. Cuando la separación ilegal del Notario excediere de un mes, se le impondrá la pena de suspensión del cargo de seis meses a tres años o destitución, según lo acuerde el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 24.- Los Notarios deben tener despacho céntrico, a juicio de los Ayuntamientos respectivos, para que sea fácilmente accesible al público y que cuente con las seguridades que su importante oficina reclama. Mientras el Notario no satisfaga este requisito, a petición del Ayuntamiento que corresponda, podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones por el Gobernador del Estado.

Artículo 25.- Bajo pena de nulidad y de pago de daños y perjuicios, los Notarios sólo podrán desempeñar el cargo dentro de la municipalidad a que estén adscritos. Cuando en algún municipio no hubiere notario o el que hubiere no esté en ejercicio o se encontrare impedido, los demás del Estado podrán autorizar en él, previo permiso otorgado por el Ejecutivo, en cada caso.

Artículo 26.- El Jefe del Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Notarios, podrá autorizar permutas de adscripción entre dos notarios, debiendo hacerse en el fíat la anotación respectiva, lo mismo que en el “Registro de Notarios”.

Artículo 27.- También podrá el C. Gobernador conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otra municipalidad, debiendo hacerse, en este último caso, las anotaciones prevenidas en el artículo anterior.

Artículo 28.- Para los funcionarios públicos a que se refiere esta ley, son días de despacho obligatorio todos los que lo sean para las demás oficinas del Estado. Sin embargo, podrán voluntariamente autorizar cualquier acto en cualquier día y a cualquiera hora. En tratándose de testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.

Artículo 29.- En los días ordinarios y en las horas comunes, solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios en los casos siguientes.

I. Cuando estuvieren ocupados en algún otro acto notarial.

II. En tratándose de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o éstos sean contra las leyes o buenas costumbres.

III. Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses.

IV. Porque no se les aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, excepto cuando se trate de un testamento; pero en este caso podrán rehusar el testimonio, mientras no se les garantice o haga el pago correspondiente.

La infracción de este artículo se castigará administrativamente con multa de diez a quinientos pesos.

Artículo 30.- Por ningún motivo y bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios, podrán los Notarios autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos; su esposa, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado; sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta el segundo; pero sí pueden conferir y substituir poderes ante sí mismos y autorizar los conferidos por los parientes mencionados.

Artículo 31.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar secreto y a hacer que lo guarden sus dependientes sobre los actos que autoricen y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar ese secreto.

Todo Notario, al autorizar un testamento, dará de ello aviso en el mismo día, o al siguiente a más tardar, al C. Procurador de Justicia, pero en este caso, el aviso se concretará únicamente a la noticia de haber pasado el acto.

Artículo 32.- Los notarios no autorizarán contrato alguno que sea contra ley expresa, bajo pena de suspensión o pérdida del cargo, según la gravedad del caso.

Artículo 33.- Cuando los Notarios autoricen algún contrato de sociedad o de traslación de dominio de bienes raíces, darán noticia a la oficina rentística del lugar en que pase el acto, la cual oficina transcribirá dicha noticia a la en que los bienes o la sociedad deban causar contribuciones, a fin de que éstas se hagan efectivas y se lleven a cabo los movimientos catastrales y anotaciones correspondientes. Esta noticia deberá contener la fecha de la autorización del contrato; nombre de los contratantes y sus domicilios; la razón social y objeto de la compañía; y la identificación de los bienes y sus respectivos valores. La respuesta se agregará al libro de documentos, expresándose al calce de los testimonios haberse hecho así. En las comunicaciones que los Notarios dirijan a las oficinas rentísticas con relación a los instrumentos que causen el impuesto por hoja del protocolo, deberán también expresar la fecha de la autorización. La respuesta se agregará al apéndice, anotándose al margen del protocolo y al calce de los testimonios este hecho.

Artículo 34.- El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será castigado administrativamente con multa de quince a doscientos pesos.

CAPITULO QUINTO

DEL SELLO, PROTOCOLO Y LIBRO DE DOCUMENTOS

Artículo  35.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, representando en el centro el Escudo Nacional, y en derredor el nombre, apellido y número del Notario (o la expresión de ser supernumerario) y el lugar de su adscripción.

Artículo 36.- Antes de comenzar a ejercer, el Notario participará a la Secretaría de Gobierno, a la del Consejo de Notarios, a la del Supremo Tribunal, a la del Ayuntamiento, al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y al del Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuál es el sello que usará, estampándolo al margen del oficio.

Artículo 37.- Los Notarios llevarán un protocolo, para hacer constar los actos que conforme a esta ley deban autorizarse en él. Este protocolo estará constituido por el libro o libros que la Secretaría de Gobierno irá entregando a dichos funcionarios, a costa de los mismos.

Artículo 38.- Cada libro o volumen de protocolo estará fuertemente encuadernado y empastado; constará de ciento cincuenta folios, numerados por páginas desde al empastarse. Tendrán una hoja más al principio, que será destinada al título y número del libro. 

Artículo 39.- Cada página útil de los libros del protocolo tendrá un margen rallado en cada lado, de uno y medio centímetros; y dentro de ellos, a la izquierda, otro de una tercera parte del espacio que quede entre los dos márgenes angostos, para escribir en él todas las anotaciones que procedan. Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Cada plana tendrá treinta y seis renglones y deberá ser rubricada por el Notario, a medida que se vaya utilizando.

Artículo 40.- En la primera plana útil de cada tomo o libro de protocolo se asentará un acta que subscribirán el Secretario de Gobierno (o quien legalmente haga sus veces) y el Presidente del Consejo de Notarios que contenga: el lugar y la fecha; el número que toque al libro y el de los folios utilizables que comprenda; y el nombre, apellido y número del Notario para quien se destine el volumen, o si es supernumerario, se hará constar esta circunstancia y la razón por la cual esté en ejercicio. Inmediatamente después de esta nota, con la que quedará abierto el libro, podrá ya actuar el Notario a quien corresponda.

Artículo 41.- En caso de separación definitiva o de fallecimiento de algún Notario, el Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos, en la capital, y el del Registro Público de la Propiedad, en los demás partidos judiciales, recogerán inmediatamente el sello, protocolo y demás documentos correspondientes al Notario de que se trate; debiendo remitir el sello al Consejo de Notarios, para que sea destruido en la primera sesión que celebre.

En lo sucesivo, dichos Encargados expedirán los testimonios y harán las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.

Artículo 42.- Al final de cada libro del protocolo y precisamente en el día en que se hubiere autorizado el último acto, o al siguiente hábil, a más tardar, el Notario sentará razón ante el Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos, en Guadalajara, del Registro Público de la Propiedad, en las demás cabeceras de partido judicial, o de la primera autoridad municipal, en los demás lugares del Estado, haciendo constar que cierra ese volumen de su protocolo qué número de actos autorizó en él, así como el de las hojas utilizadas y el de las que hubieren quedado en blanco. El Encargado del Archivo, el del Registro o el Presidente Municipal, en su caso, visarán y firmarán la nota, inutilizando en seguida con firmas los folios que hayan quedado en blanco y darán luego aviso detalladamente de esta diligencia a la Secretaría de Gobierno y a la del Consejo de Notarios.

Artículo 43.- Cuando esté por concluir un volumen del protocolo, el Notario deberá pedir el siguiente a la Secretaría de Gobierno, con anticipación de cinco a veinte días, según la distancia, el que será remitido con la nota a que se contrae el artículo 30.

Artículo 44.- Antes de quedar cerrado un libro del protocolo, con las formalidades establecidas en el artículo 42, el Notario no podrá autorizar acto alguno en el tomo siguiente, bajo la pena de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 45.- En relación con cada libro del protocolo, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las actas notariales. Esta carpeta se denominará apéndice o libro de documentos.

Artículo 46.- Todos los documentos a que se contrae el artículo anterior, se rubricarán y sellarán por el Notario en cada foja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra a los folios que comprenda.

Artículo 47.- Cuando un documento se agregue después de firmada una escritura, se hará esto constar, en una nota marginal; y, si se agregare en año distinto del en que la escritura se autorizó, pertenecerá al libro de documentos del año en que se agrega, haciéndose constar así en la nota.

Artículo 48.- Al cerrarse un tomo de protocolo, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a ese tomo. 

Artículo 49.- En un protocolo no podrá autorizar actos otro Notario que no sea aquel a quien pertenece, bajo pena de suspensión de tres a quince meses.

Artículo 50.- Los protocolos y libros de documentos pertenecen al Estado; los Notarios, mientras los guarden en su poder, los conservarán en mero depósito, bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 51.- Los libros del protocolo no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras, en particular, solamente podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, en tratándose de disposiciones testamentarias.

Artículo 52.- La infracción del artículo anterior será considerada como revelación de secretos y se castigará con sujeción a las prevenciones relativas del Código Penal.

Artículo 53.- Fuera de los casos expresamente consignados en esta ley, por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los libros concluidos del protocolo; el libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo y para recoger firmas de señoras y personas impedidas de ocurrir a la oficina notarial o autorizar testamento de persona grave, dentro de la población.

Artículo 54.- En caso de que se ordene judicialmente el reconocimiento de alguna escritura, se verificará dentro de la misma notaría y en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que el reconocimiento se hubiere decretado. Esta copia se agregará, con el número que le corresponda, al apéndice, sentándose en seguida en el protocolo un acta detallada del expresado reconocimiento.

Artículo 55.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesita dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del Notario que lo autorizó, del Encargado del Archivo de Instrumentos públicos o del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 56.- Cuando se trate de autorizar un instrumento público fuera de la oficina notarial, no se sacará el libro protocolario, sino que el acto se hará constar en pliego suelto, con las estampillas que corresponda, conforme a la ley de la materia. Este pliego, previa protocolización, se agregará al libro de documentos. Se exceptúa de esta prohibición el caso previsto en la última parte del artículo 53.

Artículo 57.- El encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y los del Registro Público de la Propiedad, para recoger los sellos, protocolos y documentos, como se prescribe en el artículo 41, solicitará el auxilio de la fuerza pública, si para ello fuere necesario.

Artículo 58.- En caso de muerte de un Notario, los Encargados del Registro Civil lo avisarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno, a la del Consejo de Notarios, al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y al del Registro Público de la Propiedad que corresponda.

Artículo 59.- El Notario que indebidamente retenga en su poder el sello, protocolo y documentos que deba entregar al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos o al del Registro Público de la Propiedad, incurrirá en una multa de veinticinco a doscientos pesos, que hará efectiva el Jefe del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que se les manden recoger, como está prevenido.

CAPITULO SEXTO

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 60.- Los Notarios deberán  extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I. Los testamentos cerrados.

II. Las substituciones de poderes, que se harán al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos.

III. La autorización de giros, aceptaciones y endosos, que se pondrá en el documento mismo. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida.

IV. Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente dieren.

V. El caso previsto en el artículo 56.

VI. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias.

VII. La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la escribirán al calce de los contratos, expresando la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que éstos ratifican, tanto el contenido como las firmas que aparecen en dichos documentos. Los contratos así autorizados harán prueba plena.

VIII. Las minutas que, de acuerdo con la Ley Procesal Civil, les fueren presentadas.

IX. Las certificaciones sobre autenticidad de escritos o firmas.

En los casos de las fracciones I, II, III y VII, se pondrá en el protocolo, bajo el número que le corresponda, certificación de haberse autorizado el acto, expresando la naturaleza del mismo y las personas que en él intervinieron.

Artículo 61.- Todo instrumento público se escribirá en idioma español, con letra clara, tinta negra, sin abreviaturas, con fechas y cantidades con letra y número; salvo cuando se inserten documentos que se copiarán tales como estén escritos, aun con sus faltas gramaticales, si las tuvieren.

Artículo 62.- Cuando se trate de documentos que deban ir al extranjero, podrán escribirse además en otro idioma, dividiendo la plana en dos partes iguales, de arriba abajo, por medio de una línea roja, para que en un lado se escriba en español y en el otro el idioma extranjero. En estos casos se expresará quien ha sido el intérprete presentado por los contratantes, si lo ha sido uno de estos, con acuerdo del otro, o si lo ha sido el Notario.

Artículo 63.- Si tuviere el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir bajo su responsabilidad, para que la inserción se haga en ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contrayentes recojan el original, se agregará al apéndice.

Artículo 64.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y precisión, aun cuando de ello resulten cacofonías o repeticiones de palabras.

Artículo 65.- Bajo pena de diez a cien pesos de multa, quedan prohibidas las raspaduras y el uso de sales corrosivas para borrar; sin perjuicio de que se apliquen las penas señaladas en el Código Penal, cuando la infracción constituya un delito. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen, se encerrarán dentro de un paréntesis y se tarjarán con una raya delgada en el centro, que permita su lectura; y si una palabra se omitió o debe substituir a otra tarjada, se pondrá entre renglones y encerrada entre comillas. En ambos casos, las palabra tarjadas o puestas entre renglones se salvarán antes de las firmas, con la explicación correspondiente.

Artículo 66.- Todo instrumento público se otorgará por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen, ante el Notario y dos testigos idóneos u otro Notario de la misma municipalidad. En los protestos no es necesaria la intervención de testigos u otro Notario que los substituya.

Artículo 67.- Los testigos deben estar domiciliados en el lugar en que se otorga el instrumento en que intervienen; deben ser, mayores de dieciocho años y saber escribir; no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes dentro del cuarto grado del Notario o de sus dependientes. 

Artículo 68.- Los contratantes deberán llevar los testigos o designar el Notario que los substituya. Cuando los testigos no sean conocidos del Notario que autoriza, este tendrá derecho a exigir que presenten las partes otros testigos o Notario que haga sus veces.

Artículo 69.- Aunque dos testigos sin tacha bastan para la autorización de un instrumento, los contrayentes o el Notario podrán hacer que concurra mayor número.

Artículo 70.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia de los testigos y del Notario por la persona que el mismo ciego designe; y, habiendo conformidad, esta persona firmará con él, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero que sepa escribir, él mismo leerá el  instrumento y pondrá de su puño y letra la frase de “Conforme, previa lectura dada por mí”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo disponga el Código Civil.

Artículo 71.- En los actos en que el Código Civil exija más de dos testigos, se obrará como dicho Código disponga.

Artículo 72.- En todo instrumento público se expresarán: el número que le corresponda; el lugar, día, mes y año; el nombre, apellido y número del Notario o la circunstancia de ser supernumerario y la razón por la cual esté en ejercicio; los nombres, apellidos, estados, profesiones y domicilios de los contratantes y de los testigos, dando fe de conocer a unos y a otros y de ser aptos para contratar y testificar, respectivamente.

Artículo 73.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán otros testigos conocidos del expresado Notario que certifiquen la identidad de aquéllos. Estos testigos de conocimiento deberán ser distintos de los instrumentales.

Artículo 74.- Si alguno de los otorgantes comparece en nombre de otra persona, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue autorizado, en qué fecha y por quien, y se insertarán íntegras las cláusulas relativas. Si se tratare de nombramiento, se hará la relación de éste y se insertará íntegro. Cuando se presente poder especial, además de la inserción, se agregará dicho poder al libro de Documentos. 

Artículo 75.- Cuando el instrumento contenga notoria injusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las objeciones correspondientes; mas, si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las objeciones de referencia.

Artículo 76.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.

Artículo 77.- Concluido el instrumento, firmarán los interesados, los testigos de conocimiento, si los hubiere, los testigos instrumentales o el Notario que haga las veces de éstos, quien además pondrá su sello, y al fin el Notario autorizante, debiendo también poner su sello inmediatamente después de la firma. 

Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario.

Artículo 78.- La falta de cualquiera de los requisitos establecidos en los seis artículos inmediatamente anteriores ameritará responsabilidad del Notario, que se castigará con la pena de veinticinco a doscientos pesos de multa o suspensión de uno a seis meses, según la gravedad del caso.

Artículo 79.- Cuando alguno o todos los otorgantes no sean conocidos del Notario ni presenten testigos de conocimiento, se autorizará el acto, expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente, la que deberá hacerse ante el mismo Notario y en acta especial.

Artículo 80.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar tal representación y el otro contrayente la admita, el instrumento será autorizado, pero con la advertencia de que no surtirá ningún efecto mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante otro cualquiera, que tenía la representación al pasar el acto o que éste sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que tome representación ajena, sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente, será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 81.- Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refieran  los documentos que se protocolizan y otro de éstos, expresando el número de hojas que contengan.

Artículo 82.- En los poderes generales judiciales, bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, pues en tal caso, se consignarán detalladamente las facultades que se confieren con su carácter de especialidad. En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con tal carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos. Cuando se quieran limitar, en cualquiera de los tres casos indicados en este artículo, las facultades de los apoderados, se consignarán expresa y claramente las limitaciones o los poderes se extenderán especiales.

Artículo 83.- En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces o derechos reales sobre determinados bienes, procurarán los Notarios obtener de los contratantes noticia exacta de la extensión de las propiedades, así como planos o croquis de las mismas, por duplicado, para que un tanto se agregue al Libro de Documentos y el otro al testimonio de la escritura. En todo caso, exigirán que se fijen los linderos actuales y los relacionarán con los que tengan en el último título que se les presente. No deberán autorizarán escritura alguna en que haya hipoteca o traslación de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria, salvo cuando se trate de enajenación en general de derechos hereditarios u otros. Al autorizar escrituras de hipotecas, anotarán el certificado que inserten, haciendo constar el otorgamiento de la escritura, su fecha y su valor.

Artículo 84.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados tiene derecho a pedir un testimonio, que le será expedido por el Notario dentro de los tres días siguientes a la petición, si la escritura no comprende más de tres folios, del protocolo, concediéndose un día más por cada folio. 

Artículo 85.- Los testimonios serán la copia íntegra del instrumento hasta concluir las firmas y sello o sellos que se hubieren estampado; debiendo ponerse al final, con letras mayúsculas, la constancia de haberse sacado de su matriz, en qué fecha, en cuántas fojas, para quién, de haberse cotejado y corregido y la de haber satisfecho lo que determinen las leyes como previo a la expedición de los testimonios. Cuando fuere un segundo testimonio, se expresará así con la razón de por qué se expide. Los testimonios, al igual que los folios del protocolo, deberán contener treinta y seis renglones por plana.

Artículo 86.- En tratándose de documentos que puedan servir para fundamentar una reclamación que tenga por objeto demandar por dos o más veces una misma obligación, no podrá expedirse un segundo testimonio a una misma persona, sino con orden judicial o acuerdo de todos los contratantes, o del contratante obligado. Este acuerdo deberá hacerse constar en una comparecencia, que bajo el número correspondiente, se extienda en el protocolo y firmen los interesados con los testigos y el Notario. La orden judicial o la comparecencia se insertarán en el nuevo testimonio.

Artículo 87.- Si hubiere disentimiento entre el Notario y el interesado, acerca de si el documento es o no de los comprendidos en la prohibición establecida en el artículo anterior, será resuelto por el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno, a solicitud del propio interesado. En este caso, el Notario está obligado a remitir inmediatamente al expresado Tribunal, tan luego como éste la requiera, copia certificada del instrumento de que se trate.

Artículo 88.- Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo con la nota de que se cancele, firmada por quien deba hacerlo, o por orden  judicial. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz, en que se trascribirá la constancia en cuya virtud se hace la cancelación y se hará referencia de ella cuando se agregue al Libro de Documentos. Si la cancelación fuere total, se tarjarán en la matriz las firmas y sellos; si fuere parcial, se expresará sólo en la nota cuáles son las obligaciones que quedan canceladas. Igual cosa se practicará en los testimonios. La nota de cancelación tendrá la fecha y hora del día en que se extienda.

Artículo 89.- Los Notarios no podrán rehusar copias simples ni certificadas de los actos autorizados a cualquiera de las partes que hubieren intervenido en ellos. Las primeras servirán únicamente para instrucción privada de quien las pida; las segundas sólo surtirán el efecto de comprobar que el acto se verificó y en qué términos, pero no para deducir ninguna clase de derechos.

Artículo 90.- Cuando algún Notario tenga que notificar una escritura a cualquiera persona, haya o no sido autorizada por él dicha escritura, la notificación la hará en el Protocolo, bajo el número que le corresponda, expresando el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se hace, el número y fecha de la escritura que se notifica y ante quién fue otorgada, así como la substancia del acto materia de la notificación.  Esta será firmada por la persona a quien se hace, y si no supiere o no quisiere firmar, lo expresará así el Notario quien en todo caso subscribirá con dos testigos y otro Notario y autorizará con su sello. En el testimonio de la escritura notificada se transcribirá íntegra el acta extendida con motivo de la notificación.

Artículo 91.- Los Notarios, para facilitar la busca de instrumentos que hayan sido extendidos en su Protocolo, llevarán en un libro especial un índice general en que anotarán, por orden alfabético, los nombres de los interesados, la naturaleza del acto autorizado y la plana del libro del protocolo en que se encuentre.

CAPITULO SEPTIMO

DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS

Artículo 92.- De todo instrumento que conforme al artículo 60 quede extendido en el Protocolo, inmediatamente después de autorizarlo los Notarios formularán en pliego por separado otro tanto exactamente igual, con las firmas originales de los que hubieren intervenido y con los timbres prevenidos en la ley federal relativa. Este duplicado se enviará con oficio al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos.

En tratándose de protocolizaciones, juntamente con el duplicado del acta, enviarán copia certificada de los documentos protocolizados y que ingresaron al apéndice.

Artículo 93.- El Encargado de esta oficina, al recibir los duplicados de que se trata, irá guardándolos en legajo correspondiente a cada Notario.

Artículo 94.- Las anotaciones y cancelaciones que los Notarios hagan en su Protocolo a un instrumento las comunicarán por oficio al Encargado del Archivo, para que éste lo agregue al expediente respectivo, en el legajo a que se contrae el artículo inmediato anterior.

Artículo 95.- Cuando no existan los folios de Protocolo relativos a algún instrumento ni los testimonios que se hubieren expedido, harán legalmente las veces de éstos las copias certificadas que el Encargado del Archivo extienda de los duplicados. En caso de que no existiendo el Protocolo, el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.

CAPITULO OCTAVO

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

Artículo 96.- En la capital del Estado se establecerá un Consejo de Notarios, integrado por un Presidente, un Secretario y cinco vocales, que serán electos en la primera quincena de enero de cada año por los Notarios en ejercicio residentes en Guadalajara y de entre ellos mismos.

Artículo 97.- El Consejo de Notarios tendrá por objeto auxiliar a la Secretaría de Gobierno, subordinándose a ella, en la dirección técnica del Notariado y en la vigilancia por el exacto cumplimiento de esta Ley. También tendrá la facultad de acordar y proponer las medidas que conduzcan al mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 98.- El cargo de miembro del Consejo será gratuito y renunciable sólo por causa grave y justificada, que calificará el mismo Consejo.

Artículo 99.- La organización y funcionamiento del Consejo de Notarios se determinarán en el Reglamento que al efecto expida el Supremo Poder Ejecutivo del Estado.

CAPITULO NOVENO

RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS

Artículo 100.- Los Notarios son responsables de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las partes que contraten ante ellos, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de la omisión o violación.

Artículo 101.- Las infracciones a esta ley que no tengan señaladas una pena especial se castigarán con multa de diez a doscientos pesos o suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción.

Artículo 102.- Cuando en el curso de esta ley se dice que una violación de la misma se castigará administrativamente con determinada pena, el castigo lo impondrá el Jefe del Poder Ejecutivo del Estado, sin más requisito que la comprobación del hecho o hechos violatorios.

Artículo 103.- Las demás penas serán aplicadas por el Supremo Tribunal en acuerdo pleno y a pedimento formal del C. Procurador de Justicia.

Este funcionario, sea por orden superior, por conocimiento que adquiera mediante las informaciones de sus Agentes o por solicitud de los interesados, consignará el caso al Supremo Tribunal, formulando su pedimento y al que deberá acompañar la documentación relativa. De este pedimento se dará traslado por seis días al Notario de que se trate, para que por sí o por apoderado comparezca a contestar. Evacuando el traslado que se indica, el Tribunal resolverá dentro del término de cinco días y sin ulterior recurso.

Artículo 104.- Para la debida comprobación del hecho o hechos y de la responsabilidad respectiva, el Tribunal, de oficio o a petición del Procurador y aun del mismo Notario acusado, podrá mandar practicar las diligencias que estimare pertinentes.

Artículo 105.- Las sentencias que se pronuncien en las controversias entre particulares, declarando la nulidad de un instrumento público, no perjudicarán al Notario que lo autorizó, para el efecto de imponerle penas ni exigirle daños y perjuicios, si no ha sido parte en el juicio, considerándose que ha sido parte si se le ha vetado y ha sido declarado rebelde.

Artículo 106.- Cuando la mala conducta de un Notario dé motivo a que se haga indigno de la confianza pública, el Jefe del Ejecutivo, por medio del Ministerio Público, promoverá ante el Juez de primera Instancia del Partido Judicial, la comprobación de los hechos, con audiencia del Notario. Hecha la declaración judicial de estar comprobados los hechos, se le retirará el fíat al Notario de que se trate, recogiéndose el sello, protocolo y documentos, como lo previene el artículo 41.

Artículo 107.- Se hace indigno de la confianza pública un Notario, por embriaguez consuetudinaria, dedicación al juego, abandono del desempeño de sus funciones, inmoralidad escandalosa y demás actos que sean contra la respetabilidad que un Notario debe tener.

CAPITULO DECIMO

DE LAS VISITAS E INSPECCIONES

Artículo 108.- Los Agentes del Ministerio Público tienen el deber de visitar las notarías establecidas dentro del partido judicial que les corresponde, por lo menos una vez cada dos meses.

En la capital, el C. Procurador de Justicia señalará a cada Agente las notarías que deba visitar.

Artículo 109.- Las visitas tendrán por objeto solamente ver si se han observado las disposiciones de esta ley en cuanto a la forma de llevar el protocolo y libro de documentos.

Artículo 110.- El C. Gobernador del Estado, de oficio o a solicitud del Consejo de Notarios, del Supremo Tribunal o del Procurador de Justicia, podrá designar comisiones especiales que practiquen inspección minuciosa en las notarías, para cerciorarse de que han sido acatados estrictamente los preceptos de esta ley.

Artículo 111.- Los comisionados a que se refiere el artículo inmediato anterior deberán guardar, respecto de los actos y documentos inspeccionados, el secreto que se ordena en el artículo 31; salvo en aquellos en que encontraren violaciones de las cuales deban dar cuenta al Jefe del Ejecutivo, para los efectos legales procedentes.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

ARANCEL

Artículo 112.- Los Notarios podrán cobrar los siguientes honorarios:

I. Por autorizar una escritura sencilla que sólo contenga las cláusulas comunes al contrato que en ella se consigna, cinco pesos, si el valor del negocio no pasa de quinientos pesos; si el valor es mayor, cobrarán además el dos por ciento sobre los quinientos pesos siguientes; si pasare de un mil pesos el uno por ciento sobre los cuatro mil siguientes; si pasare de cinco mil pesos, el medio por ciento sobre los cinco mil siguientes, si pasare de diez mil pesos, el cuarto por ciento de los cuarenta mil siguientes, y  el dos al millas sobre lo que exceda de cincuenta mil pesos, sin cobrar sobre fracciones menores de cien pesos, y sin que en ningún caso exceda de cuatrocientos pesos lo que se cobre por autorización.

II. En los actos o contratos en que se determine capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.

III. Si la escritura no fuese sencilla, sino que se consignen en ella dos o más contratos celebrados entre las mismas personas, cobrarán por el contrato de mayor importancia lo que asigne la fracción anterior, y por los demás la mitad de la remuneración que señala la misma fracción, según el valor de esos contratos, o la mitad de lo que corresponda, si es aplicable otra fracción de este artículo.

IV. No se consideran contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones que se refieren a una sola finca.

V. En los instrumentos en que no se verse valor ni haya éstos para fijarlos, se cobrarán desde ocho hasta doscientos pesos, según la naturaleza e importancia de los bienes de que se trate, de las obligaciones que se contraigan o de los derechos que se adquieran.

VI. En los arrendamientos y en todos los contratos sobre prestaciones periódicas, se considerará como valor de la operación el de las prestaciones estipuladas hasta incluir las de cinco años, sin tomar en cuenta las de mayor tiempo.

VII. Por los testamentos sencillos y otorgados en el despacho del Notario, se cobrarán quince pesos; si no fueren sencillos, podrán cobrarse hasta treinta pesos.

VIII. Por los que se otorguen fuera del despacho, si son sencillos, se podrán cobrar hasta cuarenta pesos.

IX. Por razón del tiempo, si el otorgamiento tiene lugar de las doce de la noche a las seis de la mañana, se aumentarán hasta veinticinco pesos; si de las seis a las ocho de la mañana o de las ocho a las diez de la noche, diez pesos.

X. En caso de que el testador adolezca de enfermedad transmisible por infección o contagio se aumentarán de diez a doscientos pesos, a las cantidades susodichas.

XI. Si el Notario tuviere que salir del lugar de su residencia cobrará además lo que corresponda conforme a la fracción XXXI.

XII. Testamento sencillo es el que contiene las cláusulas ordinarias y comunes de declaraciones sobre asuntos de familia, institución de herederos, legados, nombramientos de tutores y albaceas y otras semejantes. No son sencillos los que contienen declaraciones sobre bienes que forman el caudal del testador, reconocimiento de créditos o derechos, designación de los bienes que se han de adjudicar a cada heredero y otros semejantes.

XIII. Por cada protesto de documentos mercantiles se cobrarán diez pesos.

XIV. Por los poderes generales para un solo ramo de los que expresa el artículo 85, se cobrarán quince pesos y dos más por cada uno de los otros ramos que se añadan o por facultades concernientes a poderes especiales.

XV. Por un poder especial consignado separadamente se cobrarán quince pesos.

XVI. Los honorarios fijados en las dos fracciones anteriores corresponderán a los poderes conferidos por un solo mandante a un solo mandatario; si fuesen más, se cobrarán dos pesos por cada uno de los excedentes.

XVII. Por la substitución de un poder autorizada, anexa del protocolo, se cobrará la mitad de los honorarios que correspondan según la fracción XIV; y por la nota en el protocolo se cobrarán dos pesos.

XVIII. Si la substitución se hiciere en escritura extendida en el protocolo, se cobrará conforme a la misma fracción XIV.

XIX. Por las revocaciones, aunque contengan substituciones o por las renuncias de poder, se cobrará el setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción XIV.

XX. Por las protocolizaciones de documentos se pagarán diez pesos, si dichos documentos no contienen más de cuatro hojas; si excedieren de ese número, se pagará un peso más por cada hoja.

XXI. Por las constancias puestas en el protocolo relativas a otras escrituras, se cobrarán cuatro pesos. Por cada nota marginal en el protocolo, en los testimonios o en documentos, un peso.

XXII. Por cotejo y autorización de un testimonio, una copia certificada, o una copia simple, se cobrarán tres pesos; pero si pasan de dos hojas, se cobrarán, además, cincuenta centavos por cada hoja excedente, incluyendo la última aunque se ocupe solamente parte de ella.

XXIII. Si hubiere que copiar cantidades numéricas en columnas que tengan que sumarse, por cada suma que practiquen para pasarla al frente o a la vuelta, cobrarán un peso.

XXIV. Por certificación de hechos cobrarán: si fuere en la misma notaría diez pesos; si fuera de ella quince; si la diligencia pasare de una hora, un peso en el primer caso y dos en el segundo, por cada hora excedente.

XXV. Por certificación de constancias existentes en los archivos, podrán cobrar dos pesos si se hacen en la misma Notaría, y cuatro fuera de ella, no pasando de una hoja en aquellos casos y cincuenta centavos por cada hoja excedente.

XXVI. Si la diligencia se practica en lugar distinto del de la residencia del Notario, se aplicará la fracción XXXI.

XXVII. Por certificar la autenticidad del contenido de un escrito o de firmas, cuatro pesos.

XXVIII. Por recoger firmas fuera de la notaría cobrarán cuatro pesos.

XXIX. Por las consultas y dictámenes que dieren en los negocios de su resorte, cobrarán cinco pesos si fueren verbales y diez si fueren por escrito.

XXX. Por autorizar cualquier acto fuera de las horas de despacho o en días feriados, no tratándose de testamentos, se cobrará un veinticinco por ciento más del valor que la autorización tendría en horas y días comunes.

XXXI. Si el Notario tuviere que salir del lugar de su residencia cobrará además diez pesos por cada día, siendo por cuenta del interesado los gastos de viaje y asistencia.

XXXII. Cuando por la redacción de los instrumentos que autoricen tuvieren que dar fe de documentos para hacer relación de ellos o extractar su contenido, cobrarán dos pesos.

XXXIII. Si tuvieren que insertar en los instrumentos cualquier documento, cobrarán un peso por cada hoja o fracción escrita en el protocolo y dos pesos por la certificación de concuerda. No se comprende en esta fracción el caso de protocolización contenido en la número XX.

XXXIV. Por la busca de escrituras, documentos o expedientes cobrarán un peso.

XXXV. Por la autorización y depósito de una minuta que no haya de extenderse luego en el protocolo, cobrarán seis pesos; y si la redactan cobrarán, además, lo que corresponda conforme a la fracción XXX.

XXXVI. Cuando una escritura, ya extendida en el protocolo, quede sin efecto sin culpa del Notario, se cobrará como consulta escrita, conforme a la fracción XXIX.

Artículo 113.- Cuando la operación que se consigna en la escritura constituya un acto de división de latifundios, los honorarios establecidos en el artículo inmediato anterior, se reducirán a la mitad; pero si la operación que se autoriza tiende a la constitución de un latifundio, se duplicará.

Artículo 114.- El importe de timbres, gastos de escribiente a razón de cincuenta centavos por plana de treinta y seis renglones y los demás que fueren necesarios y hagan los Notarios de una manera extraordinaria para el despacho de determinado negocio, se pagarán por separado por las partes.

Artículo 115.- Los Notarios, al pasar la cuenta de sus honorarios y gastos, citarán siempre respecto de los primeros la fracción del artículo 112 en que la funden.

Artículo 116.- Las partes interesadas pueden impugnar las cuentas de los Notarios, en cuyo caso el Juez de Primera Instancia del partido judicial resolverá definitivamente, en juicio verbal. Indistintamente pueden ser actores la parte o el Notario, según el que primero se presente.

TRANSITORIOS 

PRIMERO. Dentro de los diez y veinte días siguientes a la publicación de esta ley, respectivamente, los Notarios de Guadalajara y los de las demás municipalidades del Estado remitirán sus fíats a la Secretaría General de Gobierno, acompañando una solicitud en que expresarán el carácter de numerario o supernumerario con que deseen continuar y la municipalidad a que deben estar adscritos.

Los Notarios que estuvieren fuera de Jalisco, gozando de licencia, harán la remisión dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta ley.

SEGUNDO. Recibidos los fíats y solicitudes relativas, el Ejecutivo del Estado contestará éstas, designando a cada notario el municipio y número que le hubiere fijado o el carácter de supernumerario y subscribirá, además en el fíat, juntamente con el Secretario de Gobierno, una nota en que se haga constar la designación.

TERCERO.- Transcurridos los plazos que señala el artículo transitorio primero, sin que se hubieren recibido el fíat y la solicitud que en el mismo artículo se indican, se entenderá renunciado el cargo por parte del Notario remiso y se mandará recoger el sello, protocolo y libro de documentos, como lo previene el artículo 41 de esta ley.

CUARTO.- Todos los Notarios que no sean designados de número quedarán como supernumerarios de la Municipalidad que se les fije.

QUINTO.- Por esta vez el Consejo de Notarios será electo hasta la primera quincena del próximo febrero y entre tanto funcionará un Consejo designado por el Jefe del Poder Ejecutivo.

SEXTO.- Los Notarios que resulten designados supernumerarios de los que actualmente conserven en su propia oficina el protocolo y demás libros y documentos notariales, harán inmediatamente entrega de ellos al Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos o del Registro Público de la Propiedad, según corresponda.

SEPTIMO.- Concluidos los diez y veinte días que se señalan en el artículo primero de estos transitorios, todos los Notarios que conserven su protocolo cerrarán el libro último o corriente, con las formalidades prevenidas en el artículo 41 y relativos de la ley anterior a ésta. El Encargado del Archivo de Instrumentos Públicos y los del Registro Público de la Propiedad harán igual cosa con los libros no terminados de protocolos a su cargo.

Todo acto autorizado en el día inmediato siguiente al en que terminen los plazos indicados y en los libros de que se trata será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere haber incurrido el Notario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Guadalajara, el veinticinco de diciembre de mil novecientos veinticinco.

JOSE G. ZUNO 

El Secretario General de Gobierno

                S. G. BARBA

Categorías: Leyes estatales

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