NOTA DE C.C.R. EL DECRETO 22 QUE SE TRANSCRIBE ADELANTE, ES CONSIDERADO COMO LA PRIMERA LEY NOTARIAL DEL ESTADO DE YUCATAN

En el Diario Oficial del Estado de 12 de diciembre de 1908, se publico el decreto número 80 del gobernador interino Enrique Muñoz Arístegui, que contiene la segunda Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 1º de enero  de 1916, se publico el decreto número 414 del gobernador general Salvador Alvarado, que contiene la tercera Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 24 de enero  de 1918, se publico el decreto número 18 del gobernador general Salvador Alvarado, que contiene la cuarta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 27 de septiembre  de 1919, se publico el decreto número 552 del gobernador Carlos Castro Morales, que contiene la quinta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 18 de mayo  de 1939, se publico el decreto número 158 del Secretario General de Gobierno Ingeniero Hernando Pérez Uribe, encargado del despacho del Poder Ejecutivo, siendo gobernador el Ingeniero Humberto Canto Echeverria, que contiene la sexta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 4 de julio  de 1977, se publico el decreto número 124 del gobernador Francisco Luna Kan que contiene la séptima Ley del Notariado.

Hasta la publicación del presente, esta en vigor la ley del notariado publicada en el Diario Oficial del Estado de 31 de agosto de 2010, mediante Decreto 330, de la Gobernadora Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (8ª Ley).

A Usted amable lector, le recuerdo que las publicaciones de ésta página, son de leyes notariales derogadas o abrogadas

Este decreto se encuentra reproducido en la colección de leyes, decretos y órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, 1823-1832, Ediciones de la Universidad Autónoma de Yucatán, Mérida, Yucatán, México, 2008, pág. 520-523.

DECRETO 22 

DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1825

Sobre notarios públicos del Estado.

El Congreso, convencido de la necesidad que hay de aumentar en el Estado el número de escribanos, y de remover los obstáculos que presenta la complicación de las antiguas leyes de la materia á los aspirantes, en detrimento de la causa pública, ha venido en decretar y decreta.

1. Los que hasta ahora se han llamado escribanos reales, se conocerán en adelante con el nombre de notarios públicos del Estado.

2. Los aspirantes á notarías públicas deberán ocurrir á la Lejislatura del Estado para obtener el fiat de su ecsámen, acreditando ser ciudadanos y naturales de la República, ó naturalizados en ella, tener buenas costumbres y la edad de veinte y cinco años cumplidos.

3. Los documentos que acrediten las buenas costumbres deberán ser otorgados por el cura párroco y por la junta municipal ó ayuntamiento del pueblo en que estén avecindados.

4. Ni los curas párrocos, ni las juntas municipales, ni los ayuntamientos otorgarán los documentos de que habla el artículo anterior, si los pretendientes no tuviesen dos años de vecindad por lo ménos en sus respectivos pueblos.

5. A los Majistrados de segunda y tercera instancia reunidos corresponderá examinar á las personas que les presenten la órden de la Lejislatura del Estado para ser esaminadas, y no admitirán á esámen á ningún individuo que no presente el fiat y los documentos que lo provocaron.

6. Si los referidos Majistrados hallasen á los aspirantes aptos para el desempeño de las notarías públicas, lo avisarán así al Gobernador del Estado, remitiéndole todos los documentos que hubiesen presentado los interesados, y mandarán archivar la órden del fiat.

7. El Gobernador del Estado con presencia del aviso indicado, recibirá al pretendiente el juramento prescrito en el art. 231 de la Constitución del Estado, y le espedirá el título de notario público.

8. El aspirante después de su esámen y aprobación, enterará en la tesorería general del Estado la suma de cincuenta pesos, y sin este requisito será de ningún valor el titulo de notario que se le espida.

9. El Gobernador del Estado señalará el signo de que deberá usar el esaminado, y se espedirá el título en los términos siguientes.

F.      Gobernador del Estado libre y soberano de Yucatan, &c.

Por cuando en vos N.  Concurren todas las circunstancias prescritas por la ley de (aquí la fecha) para una de las notarías públicas del Estado, y por haber precedido vuestro esámen y aprobacion del modo y forma que previene la citada ley, como asimismo el juramento prescrito en el art. 231 de la Constitución, he venido en espediros este título de notario público del Estado, que comprende el signo que deberéis usar, para que en su virtud desempeñéis todo cuanto pueda competiros por dicho oficio conforme á las leyes, y presentando que sea á los tribunales de segunda y tercera instancia y demás á quien corresponda, se os tenga y reconozca por tal notario del Estado, dándoseos entera fé y crédito. Lo presentareis al Tesorero general para que abajo esprese haberse satisfecho el derecho de los cincuenta pesos del fiat, sin cuyo requisito será de ningún valor. Dado en Mérida (aquí la fecha).

Lo firmará el Gobernador y lo refrendará el Secretario general.

10. Los notarios públicos podrán ejercer sus oficios en cualquier lugar del Estado; pero en aquellos en que hubiesen escribanos numerarios, que en lo sucesivo se llamarán notarios del número, se arreglarán para el ejercicio de su encargo á lo prevenido por las leyes.

11. Los notarios públicos no podrán dar fé de escrituras, sin que primero hayan presentado sus títulos ante los tribunales de segunda y de tercera instancia y ante la junta municipal ó ayuntamiento del lugar en que se hallen, debiendo decir en sus suscriciones el pueblo de su vecindad; y si contraviniesen á lo prevenido en este artículo, perderán por el mismo hecho el oficio.

12. Por la presentación de sus títulos no se les llevará derecho alguno.

13. Queda derogada cualquiera ley que escija mas requisitos de los prevenidos en este decreto para obtener el titulo de notario público.

14. Para ser notario de número, de cámara ó de juzgado, se necesita tener título de notario público del Estado.

15. Comprobado por el que solicita una notaría numeraria el derecho que le asiste para obtenerla, el Gobernador, oyendo ántes al Senado, le librará título en la forma siguiente:

F.     Gobernador del Estado libre y soberano de Yucatan.

Hallándose vacante la notaría numeraria de … por (se espresará el motivo) he venido en nombraros para dicha notaría á vos N. … por concurrir en vuestra persona las calidades prescritas por la ley de … librándoos este título para que presentándoos á los Alcaldes, Ayuntamiento ó Junta municipal de esa ciudad, villa ó pueblo dentro de veinte días contados desde la fecha de este título, bajo la nulidad de nombramiento, os hallan y reciban por Notario numerario de dicha (ciudad, villa ó pueblo) y como tal ejerzáis las funciones que os competen por las leyes y se dé crédito y entera fé á los testimonios, despachos y demás diligencias que testifiqueis, usando del signo que comprende éste, y es el mismo que os asigno en vuestro título de notario público del Estado; y luego seais recibido por tal Notario, se pasará certificación por el Ayuntamiento (ó Junta municipal) al de Juez de primera instancia del partido para que obre los convenientes efectos en su juzgado. Dado en Mérida (aquí la fecha). Lo firmará el Gobernador y lo refrendará su Secretario.

16. Si la Notaria numeraria fuese de nueva creación, empezará el título de la manera siguiente.

Habiéndose creado por el decreto del Augusto Congreso de fecha de … una, dos ó tres notarias numerarias para tal ciudad, villa ó pueblo, y habiéndola vos ciudadano N. … Rematado en la cantidad de … (ó habiendo rematado una de ellas) he venido en nombraros para que la desempeñéis, por concurrir, &c. (lo demás continuará como el modelo del título anterior)

Lo tendrá entendido, &c.

 

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