1937
GACETA DEL GOBIERNO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO TOMO XLIII Toluca de Lerdo, miércoles 16 de junio de 1937 Número 48
GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO
EUCARIO LOPEZ CONTRERAS, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed:
Que haciendo uso de las facultades extraordinarias que le concede el artículo 1o, inciso a) del Decreto número 62 expedido por la H. XXXIV Legislatura Constitucional, en 23 de diciembre de 1936, tiene a bien expedir la siguiente
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales.
Artículo 1o.- El ejercicio del Notariado es una función de orden público que en el Estado de México se confiere:
I.- A los Notarios Públicos de Número;
II.- A los jueces de Primera Instancia y a los de Jueces Menores de Cabecera de Municipio. La función notarial así conferida estará sujeta al Título Tercero, Capítulo Único de esta Ley.
Artículo 2o.- Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado otorgar la función notarial.
Artículo 3o.- Notario es el funcionario que tiene fé pública, para hacer constar los actos y hechos, a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
Artículo 4o.- El Notario Público en ejercicio puede:
I.- Desempeñar cargo o comisión públicos retribuidos por el Erario, sólo en los Ramos de Educación y Beneficencia Pública y Privada.
II.- Resolver consultas jurídicas verbalmente o por escrito.
III.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral.
IV .- Ser mandatario de su esposa, ascendientes y descendientes en línea recta y desempeñar la tutela y curatela legitimas.
V.- Ser consejero jurídico o comisario en cualquier clase de sociedades.
VI.- Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos, escrituras, contratos privados u otros aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.
Todos los demás cargos públicos retribuidos por el Erario y los empleos particulares son incompatibles con la función notarial, así como el ministerio de cualquier culto, el ejercicio de la profesión de abogado, corredor y agente de cambio.
Artículo 5o.- Cuando el Notario público fuere designado para algún cargo de elección popular, retribuido por el Erario, o para cualquier empleo público, incompatible con sus funciones, le será concedida la licencia por el Ejecutivo para separarse de su función por el tiempo que dure su encargo. La licencia la solicitará treinta días antes de tomar posesión de su puesto. Al comunicio (así), dispondrá que Notario se hace cargo de la Notaria, o en su caso, que deposite el Protocolo y Anexos en el Archivo General de Notarias.
Artículo 6o.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario. Cobrarán honorarios a los interesados sujetándose al arancel que establece la presente Ley en el Título Quinto Capítulo Único.
Cuando aquél sea omiso u obscuro el Ejecutivo del Estado los fijará equitativamente.
Artículo 7o.- El Ejecutivo del Estado fijará el número de Notarios para la Capital y demás poblaciones de la Entidad que los necesiten, basándose en las estadísticas demográficas y en el volumen de los negocios civiles y mercantiles.
El cargo de Notario Público de Número es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspensos o cesados, en los casos y términos previstos por esta misma Ley, oyéndose siempre la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Notarios, concediéndosele a cada parte un término de diez días para que alegue.
Artículo 8o.- En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario conforme a la Ley, si encuentra oposición o violencia en las personas con quienes haya de entenderse, la Policía prestará el auxilio necesario para verificar dichas diligencias.
Artículo 9o.- Los Notarios tendrán jurisdicción dentro del Distrito Judicial donde esté establecida su Notaria. Al hacerse el nombramiento de cada Notario se fijará el lugar de su residencia.
En los lugares donde haya varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente dentro de la Demarcación asignada para todos.
Artículo 10.- La Dirección del Notariado queda a cargo de la Secretaria de Gobierno.
El Ejecutivo del Estado dictará todas las providencias administrativas de su incumbencia para que la presente Ley tenga el más estricto cumplimiento.
Artículo 11.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, deberán cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y en general, en el ejercicio de sus funciones, con todas las obligaciones que les imponen las demás leyes.
Artículo 12.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión recibirán las confesiones de sus clientes. En consecuencia, deberán guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional; excepto los actos y contratos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, si a juicio del Notario tienen algún interés legítimo en el negocio.
Artículo 13.- Cuando los Notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre de otro Notario ante cuya fe haya pasado alguna escritura, mencionarán, precisamente su fecha y el número de la Notaría en que despachaba al otorgar el documento invocado; así será fácil, en todo tiempo, localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.
Artículo 14.- Todos los casos que no estén previstos por la presente ley en materia notarial, serán resueltos por el Gobernador del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Del nombramiento de los Notarios.
Artículo 15.- Para obtener el nombramiento de Notario Público de Número se requieren los requisitos siguientes:
I.- Haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga á las funciones notariales.
III.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
IV.- Ser abogado con título legalmente expedido en virtud de estudios hechos en las Universidades o Establecimientos Oficiales reconocidos.
El requisito que fija la fracción I se comprobará por los medios que prescribe el Código Civil para establecer el estado civil de las personas; el de la fracción II, con el certificado médico respectivo; el de la fracción III con la información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, cuando el solicitante vaya a actuar en la Capital del Estado. Para los otros lugares, la información podrá rendirse ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito donde vaya a ejercer. Por último, el de la fracción IV se comprobará con el título correspondiente.
Artículo 16.- Si el Ejecutivo del Estado encuentra correcto y completo el expediente del aspirante a Notario y hay vacante en la jurisdicción y localidad donde pretenda actuar, le podrá expedir el nombramiento.
Artículo 17.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento; además debe:
I.- Otorgar fianza por valor de TRES MIL PESOS, si es de la Capital del Estado; para los demás lugares la caución la fijará el Ejecutivo atentas las condiciones del Distrito donde vaya a actuar, no pasando de DOS MIL PESOS.
II.- Proveerse a su costa, del protocolo y del sello y registrar éstos y su firma en el Archivo General de Notarias y en la Secretaría General de Gobierno.
III.- Rendir la protesta legal ante la Secretaría General de Gobierno.
IV.- Protestar que establecerá su Oficina o Notaría en el lugar donde va á desempeñar su cargo, dentro de cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que reciba su nombramiento.
Artículo 18.- En vez de fianza de que fija la fracción I del artículo anterior, puede constituirse hipoteca ó depósito y, el Notario, en cualquier tiempo, podrá substituir una garantía por otra, con aprobación del Gobernador.
Artículo 19.- La fianza se otorgará ante la Secretaría de Gobierno en los términos prescritos por el Código Civil. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.
Artículo 20.- El nombramiento de Notario Público de número se registrará en la Secretaría de Gobierno, en el Archivo General de Notarias y en la Secretaría del Consejo de Notarios y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 21.- El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario en ejercicio de su profesión, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubiesen impuesto al mismo. Igual cosa se hará con la hipoteca y el deposito, cuando estas garantías substituyan a la fianza.
Artículo 22.- El sello de cada Notario debe representar el Escudo Nacional en el centro, y tener inscritos, en derredor del mismo: nombre y apellido de la persona a quien se refiere; el lugar de su residencia y el número que le corresponde.
Deberá ser precisamente circular y tener cuatro centímetros de radio.
Artículo 23.- En caso de que se pierda o altere el sello, el Notario se proveerá de otro a su costa, en él pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no hará uso de él el Notario, sino que lo entregará al Archivo General de Notarías, para que se destruya, levantándose de éste acto una acta por duplicado.
Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca, Un ejemplar del acta quedará depositada en el Archivo y otro en poder del Notario.
Artículo 24.- El nombramiento de Notario contendrá los datos siguientes:
Autoridad que lo expide; lugar y fecha de la expedición, nombre y apellido de la persona a quien confiere; el lugar de la residencia y el número que le corresponda. Deberá llevar igualmente la firma completa del interesado y su retrato fotográfico que se cancelará con el sello de la Secretaría de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO
Del Notario en Ejercicio de sus funciones.
Artículo 25.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerza.
Cuando el Notario tenga que separarse del ejercicio de sus funciones, por más de quince días, solicitará licencia del Ejecutivo del Estado; al comunicársele que se le concede, en el mismo oficio, se le indicará que notario se hará cargo de su Oficina. Si la separación fuere menor de ese tiempo bastará con que el Notario avise a la Secretaría de Gobierno indicando a que Notario deja encargado su despacho.
Si no se hace cargo de la Oficina algún Notario, se depositará el Protocolo y Anexos en el Archivo General de Notarias, o en el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado Menor, según el caso.
Artículo 26.- Las faltas o vacantes absolutas que ocurran en las Notarias serán cubiertas por el nombramiento que hará el Gobernador del Estado, precisamente en el aspirante más antiguo entre los que soliciten la Notaria por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la publicación que se haga en el Periódico Oficial por una sola vez anunciando la vacante.
Alas veinticuatro horas siguientes que se tenga noticia que una Notaria está acéfala el Gobernador del Estado dispondrá que otro de los Notarios del mismo lugar y que esté en ejercicio se haga cargo de dicha Notaria, Si no hubiere Notario, el Juez de Primera Instancia o el Juez Menor con intervención del Ministerio Público o del Síndico del Ayuntamiento, respectivamente, recogerán todo el Archivo guardándolo en el Juzgado hasta que un nuevo Notario sea designado.
Artículo 27.- La Secretaria de Gobierno y el Archivo General de Notarias llevarán un libro que se denominará “Registro de Notarios”, en el que se tomará razón de las altas y bajas de los Notarios y de las licencias que les concedan.
Artículo 28.- La Oficina del Notario se denominará “Notaria Número _”. Estará abierta cuando menos ocho horas diarias. En la puerta, a la que deberá tener fácil acceso el público, habrá un letrero con el nombre, apellido y número del Notario.
Artículo 29.- Al principiar el ejercicio de sus funciones el Notario dará aviso a la Secretaria de Gobierno, a la Oficina Federal de Hacienda, al Juez de Primera Instancia del Distrito donde ejerza, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.
Artículo 30.- Pueden autorizarse las permutas del cargo notarial entre los Notarios, siempre que a juicio del Ejecutivo del Estado no se perjudique el servicio público. Al efecto se extenderán nuevos nombramientos.
Artículo 31.- Los Notarios no podrán autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
Artículo 32.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando fuere requerido para ello.
Debe rehusarlas en los siguientes casos:
I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización a otro funcionario;
II.- En el caso del artículo inmediato anterior, o si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa, o a alguno de sus parientes en los grados que expresa dicho artículo, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legitimo en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepto cuando se trate de testamento, de organizaciones de trabajadores o de empleados, legalmente registradas; pero en estos casos podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente.
Artículo 33.- Queda prohibido a los Notarios recibir, conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan.
Se exceptúan de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que se efectúen.
CAPITULO TERCERO.
Del protocolo de los Notarios.
Artículo 34.- Los Notarios llevarán libros llamados protocolos para extender en ellos los actos que les fijen las leyes.
Llevará el protocolo en uno o varios libros, según la cantidad de asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.
No podrán pasar de seis los libros del protocolo que se lleven en una Notaría; es decir, que los Notarios podrán usar el número que estime conveniente, sin pasar de seis, procediendo siempre con la autorización de la Secretaria de Gobierno.
En relación con los mismos libros llevará una carpeta, por cada volumen en donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos, el número que corresponda al del acta a que se refiera, y en cada uno de estos documentos se marcará con una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
Artículo 35.- La numeración de las actas será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas actas.
Artículo 36.- Los documentos y expedientes que se protocolicen, mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Artículo 37.- El Notario no desglosará por ningún motivo los documentos del Apéndice. Sólo podrá expedir copias certificadas por solicitud de los interesados o por mandato judicial.
Artículo 38.- Los libros en blanco del protocolo, serán adquiridos a costa del Notario interesado; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas páginas numeradas. En la primera página útil, la Secretaria General de Gobierno, asentará una razón en que conste: el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen, según los vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, nombre y apellido del Notario, el lugar en que deba residir éste y por último, la expresión de que sólo debe usarlo el Notario o la persona que legalmente lo substituya a sus funciones.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y firmada por el Director del Archivo General de Notarías.
Artículo 39.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en tal parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del dobles del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Artículo 40.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito, con tinta firme, indeleble y negra.
Artículo 41.- Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma hoja, el sello del Notario. Cada página contendrá cuarenta renglones, a igual distancia uno de otro.
Artículo 42.- Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por la Secretaría de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que se abra el libro; todo autorizado con su sello y firma.
Artículo 43.- En caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan pronto como reciba la notaria cerrará los libros del protocolo, asentando en cada libro la causa que motive este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior.
Si con motivo de la vacante el archivo de la Notaría debe depositarse en el General de Notarias, la causa se hará constar por el Director de la misma oficina.
Artículo 44.- La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaría o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, que será el Representante del Ministerio Público. Este interventor deberá suscribir también las razones expresadas.
Artículo 45.- El Notario que reciba una notaría por vacancia de ésta, o por suspensión del que la servía, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que indica el artículo precedente. De este acto comprendiendo el inventario, se levantará y firmara acta por triplicado, de la que se remitirá un ejemplar a la Secretaría de Gobierno, otro al Archivo General de Notarías y el tercero quedará en poder del Notario que reciba. El Notario saliente tiene derecho de asistir al acto de entrega.
Artículo 46.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente empastándose al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan. En cada libro del Apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en él, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
El Apéndice seguirá a su libro respectivo del protocolo, cuando éste haya de entregarse al Archivo General de Notarías.
Artículo 47.- Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, enviará al Archivo de Notarias el libro o juego de libros en que ha de seguir actuando, el que, una vez legalizado, se devolverá al Notarios cuando haga entrega al mismo Archivo para su revisión, del juego anterior. El Notario que calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro a juego de libros, los cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que no pasaron y los que queden pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Las hojas que queden en blanco se inutilizarán con líneas transversales. Cuando el Notario lleve su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrarlos todos. Al día siguiente de la clausura del Protocolo se dará aviso al Archivo de Notarías y a la Secretaria General de Gobierno. La falta de este aviso establece contra el Notario la presunción de dolo.
Los Notarios guardarán, en su archivo, los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General ponga la certificación de cierre.
Artículo 48.- Independientemente de los libros de que se ha hablado, los Notarios tienen obligación de llevar un índice general de todos los instrumentos públicos que autoricen, por orden de fechas, con expresión de los nombres y apellidos de cada uno de los otorgantes y de la naturaleza y especie del acto o contrato.
En la misma forma llevarán un índice general de los instrumentos privados y otro de los actos que autoricen fuera del protocolo, aun cuando de éstos no les quede ninguna copia ni documento. Cuando los que intervengan en un acto o contrato fueren varios bastará mencionar en el índice a tres de ellos.
Artículo 49.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del protocolo; el libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo, cuando se trate de recoger firmas de personas impedidas físicamente pata ocurrir a la Notaria y en los demás casos determinados por la presente Ley. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y en presencia de éste.
Artículo 50.- No violan el secreto profesional los Notarios por el hecho de dar a las autoridades administrativas y fiscales los datos que éstas soliciten o los avisos que prevenga la Ley; pero si necesitaren copia de las escrituras o actas notariales, deberán pedirse al Notario por conducto de la Secretaria de Gobierno.
CAPITULO CUARTO
De las Escrituras, Testimonios y Minutas.
Artículo 51.- El Notario redactará las actas notariales, asentándolas en el libro que corresponda sin necesidad de testigos instrumentales, salvo cuando la Ley establezca su intervención expresamente. En este caso deberán intervenir dos testigos instrumentales capacitados legalmente para ello.
Se entiende por acta notarial, la original que el Notario de Número formule y asiente en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 52.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:
I.- Se redactará en castellano escribiéndose sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras y sin dejar huecos. Cuando existan éstos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas.
II.- Los Notarios escribirán con claridad su firma; rubricarán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales.
III.- Consignará el Notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extienda el acta.
IV.- Expresarán la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando éstos intervengan, y de los intérpretes, cuando conforme a Ley sean necesarios.
V.- Se expresará la hora del otorgamiento en los casos en que la Ley lo prevenga.
VI.- Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, de la mejor manera posible.
VII.- El Notario dará fe de conocer a los comparecientes y de su capacidad legal o se asegurará de estas circunstancias por medio de testigos de conocimiento, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y si se presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, se asentará en el acta. Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de mandatarios éstos deberán declarar sobre la capacidad de sus representados.
VIII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice.
IX.- Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convenio, de tal manera que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se designará su naturaleza, ubicación, indicando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuera posible, sus limites topográficos y su extensión superficial; así como también los antecedentes de propiedad y registro.
X.- Se compulsarán cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado, y en su caso, se agregado al legajo respectivo del Apéndice. Cualquier inserción se hará literalmente.
XI.- Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto, lo que previenen las leyes de la materia.
XII.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros, así como los demás requisitos que exijan el Código de Comercio y las demás leyes, en relación a contratos y documentos en que intervengan los Notarios.
XIII.- Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados, testigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencias legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuera sordo, deberá leer personalmente la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.
XIV.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia de los testigos y el Notario, por la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona firmará por él, dándose fe de todo.
XV.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.
XVI.- Se salvarán al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras testadas se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen.
XVIÏ.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad, si supieren, y en caso de no saber firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y demás diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se extienda la diligencia, lo hará así constar el Notario.
XVIII.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o modificación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los interesados y Notario, quien sellará, al pie, la adición o variación verificadas.
XIX.- Las líneas en blanco que puedan quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberán ser llenadas con líneas de tinta.
Artículo 53.- Los instrumentos públicos extranjeros pueden protocolizarse en el Estado, siempre que traigan las firmas legalizadas por funcionarios mexicanos. Si estuvieren en idioma extranjero, serán traducidas por el propio Notario o por un perito que presenten los interesados y que firmará la escritura de protocolización-
Artículo 54.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escrituras más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 55.- Los actos que no sean contratos como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose, en lo conducente y aplicable, las disposiciones del artículo 52, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que en la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciendo constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.
Artículo 56.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura en los casos en que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de treinta días, contados de fecha a fecha, inclusive la del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del mes a que se refiere este artículo. Los Notarios pondrán al pie de la escritura la razón de “No pasó.” Si la escritura fue firmada dentro del mes, sin haberse pagado el impuesto del Timbre, no se le pondrá razón alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los términos de la Ley del Timbre.
Artículo 57.- En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción VII del artículo 52, la escritura se perfeccionará, comprobada que sea la identidad del otorgante.
Artículo 58.- Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las actas notariales, después de que se haya pagado el Impuesto del Timbre y los Derechos Fiscales del Estado, si se causan, y de que se haya cumplido y los demás requisitos que previenen las Leyes, el Notario ante cuya fe hayan pasado podrá inmediatamente que hubiere firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Paso ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario ante quien haya pasado la escritura.
Cuando el contrato o acto no cause ningún impuesto, ni sea necesario aguardar el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.
Artículo 59.- Cuando falleciere el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerse su paradero, y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre y los demás Derechos Fiscales y de haber cumplido los demás requisitos por las Leyes podrá ser autorizado el acto o contrato por el Notario que le suceda en sus funciones, o por el Director del Archivo General de Notarias cuando no haya sucesor, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que habla el artículo que antecede.
Artículo 60.- Los Notarios pondrán antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoricen. Las anotaciones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios serán extractados por el Notario al margen de la escritura matriz.
Artículo 61.- No están obligados los Notarios a llevar “minutario” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que la suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contenga. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría.
Los Notarios en todo caso están obligados a expedir copias certificadas de las minutas a las personas que intervengan en ellas.
Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por él mismo Notario.
Artículo 62.- Las minutas que vayan quedando depositadas en las Notarías se irán empastando en los libros de quinientas hojas y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.
Respecto de las minutas que se encuentran depositadas en las Notarías, al expedirse esta Ley, se empastarán con su índice correspondiente en volúmenes que no pasen de quinientas hojas.
El índice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.
Artículo 63.- La minutas no producen efectos contra tercero y sólo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura pública, en los términos que prescriben las leyes.
Artículo 64.- Para invalidar las minutas, se pondrá en ellas una razón suscrita por los contratantes y el Notario, expresando que quedan si efecto.
Cuando una minuta ya empastada, se eleve a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.
Artículo 65.- Los Notarios sólo tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificará y valorizará de acuerdo con las leyes.
Artículo 66.- El Notario expedirá con su firma y sello, cumplidos previamente los requisitos exigidos por la Ley Federal del Timbre y cubiertos que sean los impuestos Fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de hojas que lleve el nombre del interesado a quien se expida a qué título y la fecha de la inscripción.
Cada foja del testimonio la firmará y rubricará salvando las testaduras y entrerrenglonaduras, de la forma prescrita para la matriz.
Los Notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados de las escrituras que obren en el protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura.
Artículo 67.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la suscripción del testimonio, el número que corresponda, según los que antes se hubieren expedido.
Artículo 68.- Ningún contrato incluso los de subrogación y los de cesión podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva. Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a las escrituras de poder, pues éste puede ser sustituido en forma privada, siempre que se reconozca la firma ante Notario.
Artículo 69.- Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En Estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 70.- Los Notarios levantarán actas en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará la expresión “Ante mí”, puesta al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 71.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar y persona en cuyo poder se deposite.
El Archivo General de Notarias llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, la noticia de si hay anotación en dicho libro, relativa al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
Artículo 72.- Cuando por error del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
Artículo 73.- Las escrituras serán nulas:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización. II.- Si son redactadas en idioma extranjero.
III.- Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los interesados.
IV.- Si no se cumple con los requisitos señalados en las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 52 de esta Ley, en caso de que alguno de los otorgantes sea sordo, ciego o no supiere el idioma castellano.
V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos o intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de testigos o interpretes conforme a la Ley, que pudieren escribir y firmar, y en caso contrario cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma ó sello del Notario, salvo lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley.
VI.- Si no se expresa el lugar y fecha de la autorización. VII.- Si el Notario actúa fuera de su jurisdicción.
VIII.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones por razones de parentesco; pero si el impedimento del Notario está comprendido en la fracción II del artículo 32 de esta Ley, sólo serán nulas la cláusula ó cláusulas comprendidas en la prohibición.
IX.- Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta Ley o de otra.
CAPITULO QUINTO
De la cesación y licencia de los Notarios.
Artículo 74.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.
Artículo 75.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y definitivamente por destitución, revocación del nombramiento en los términos en que la Ley lo permita o por renuncia no quedando en éste último caso inhábil el Notario para obtener nuevo nombramiento.
Artículo 76.- El Gobernador del Estado podrá conceder licencia a los Notarios para separarse de su cargo hasta por el término de dos años. A proposición del Notario que solicite la licencia; se nombrará substituto para que atienda el despacho de la Notaria durante el tiempo que dure la licencia, dicho substituto deberá llenar todos los requisitos que señala esta Ley para el nombramiento y ejercicio de la función notarial.
Cuando no se nombre substituto, el protocolo y anexos se depositarán en el Archivo General de Notarias.
Artículo 77.- Siempre que se promueva Judicialmente la interdicción de algún Notario, por no encontrarse en el uso expedito de sus facultades mentales, el Juez que conozca del asunto comunicará por escrito el hecho a la Secretaria de Gobierno.
Artículo 78.- El propio Juez, tendrá asimismo, la obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaría de Gobierno, cuando el Notario sea declarado formalmente preso.
En este caso se suspenderá desde luego al Notario en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 79.- Puede el Notario renunciar ante el Gobernador del Estado el desempeño de su cargo; pero como Abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales autorizadas por él, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.
Artículo 80.- El Notario que acepte algún empleo público o privado, incompatible con el ejercicio de sus funciones, se abstendrá desde luego de seguir actuando y dará aviso inmediato a la Secretaría de Gobierno, para que el Ejecutivo disponga de la manera de reemplazarle o que se haga entrega de la Notaria al Archivo General del Ramo.
ARTÍCULO 81.- Se procederá a la remoción del Notario:
I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que determina la presente Ley, y no la complete o reponga el Notario en el término que prudencialmente se le fije la Secretaría de Gobierno, el cual no podrá pasar de treinta días;
II.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de estas circunstancias a la Secretaría de Gobierno o cuando deje de pedir, en su caso, la licencia correspondiente. Queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciere enfermedad contagiosa; fuere sordo o ciego o cuando por su avanzada edad no estuviere apto para desempeñar sus funciones a juicio del Ejecutivo del Estado.
III.- Cuando no desempeñe personalmente las funciones que le competan, de la manera que dispone la presente Ley.
IV.- Siempre que dé lugar a queja comprobada por falta de probidad o que hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.
Artículo 82.- En los casos del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno substanciará, en calidad de reservado, un expediente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de Distrito foráneos, puede pedirse a los presidentes Municipales que reciban informaciones, también reservadas, de testigos probos bajo protesta legal y que recaben cuantos datos juzguen conducentes.
Artículo 83.- Se tendrá como prueba respecto de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, la fama pública observándose hasta donde sea posible lo prescrito por el Código de Procedimientos Civiles en lo relativo a ésta prueba.
Artículo 84.- Una vez que esté terminado el procedimiento de remoción contra un Notario, se hará comparecer a éste para enterarlo de las diligencias, recibir la justificación que ofreciere y oír su defensa. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo conducente, decretando o no la remoción. En el segundo caso se hará saber al Notario la resolución, quien puede pedir copia autorizada de ella.
Artículo 85.- Siempre que por cualquier causa deje de prestar sus servicios un Notario se dará publicidad al hecho por medio del Periódico Oficial del estado
Artículo 86.- En caso de muerte de un Notario, los Encargados del Registro Civil, avisarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno y al Archivo General de Notarias.
Artículo 87.- El sello del Notario suspendido, enfermo o ausente, se depositará también en el Archivo General de Notarias si se trata de la Capital del Estado; y en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trata de otros lugares a no ser que designe substituto que se haga cargo de la Notaria. En este caso, en cada acta notarial y en las copias que expida el substituto, hará constar las circunstancias por las que usa el sello mientras a su costa adquiere el que deba usar como propio.
Artículo 88.- No se acordará por el Gobernador del Estado la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituido por el Notario para garantizar su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite por el interesado o por parte legítima, después de un año de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones;
II.- Que en extracto se publique la solicitud en el Periódico Oficial por tres veces consecutivas.
III.- Que se oiga al Consejo de Notarios.
IV.- Que transcurran tres meses después de la última publicación en el Periódico Oficial sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a cualquiera de los Jueces de Primera Instancia, de los Civil de la Capital del Estado, para que por sentencia firme, resuelva lo que proceda.
CAPITULO SEXTO
De la responsabilidad de los Notarios.
Artículo 89.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes, causen a las personas cuyos actos autoricen, siempre que aquéllos sean consecuencia directa e inmediata de la omisión y violación.
Artículo 90.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal de la que conocerá a instancia de parte o de oficio, la autoridad competente, según las leyes de la materia. De la responsabilidad civil conocerán los jueces del ramo a instancia de parte legítima conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Artículo 91.- La responsabilidad administrativa se contrae por la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley, y no prevista en lo penal. La transgresión que produzca responsabilidad administrativa será castigada por el Ejecutivo del Estado, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I.- Extrañamiento.
II.- Apercibimiento.
III.- Multa que no baje de diez ni exceda de quinientos pesos.
IV.- Suspensión de empleo que no exceda de un mes.
Artículo 92.- El Gobierno del Estado para imponer estas correcciones no atenderá el orden que han sido enumeradas sino a la gravedad o número de faltas, así como a las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate. Al efecto puede pedir su opinión al Procurador de Justicia.
Artículo 93.- Siempre que se pronuncie sentencia en algún juicio civil, declarando la nulidad de un instrumento autorizado por algún Notario del Estado, se comunicará al Gobernador del Estado con objeto de que resuelva si ha habido falta que castigar.
Artículo 94.- De las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios, así como las sentencias que contra ellos recaigan por delitos que cometan, se tomará nota en un libro destinado a ello, que llevará la Secretaría de Gobierno.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
De la actuación notarial del personal de justicia.
Artículo 95.- En los lugares donde el Notario faltare accidentalmente podrán ejercer todas las funciones notariales por receptoría los Juzgados de Primera Instancia, excepto las de recibir minutas en depósito y hacer protocolizaciones.
Lo anterior no impide que los jueces reciban las minutas para remitirlas al Notario correspondiente para su depósito de acuerdo con la Ley.
Artículo 96.- Cuando no haya Notario ni Juez de Primera Instancia, los Juzgados Conciliadores Municipales actuarán por receptoría en los siguientes casos:
I.- En el reconocimiento de cartas privadas y mandatos. II.- En los certificados de hechos.
III.- Y cuando el caso fuere urgente en el otorgamiento de escrituras públicas haciéndose constar los motivos de la urgencia.
Artículo 97.- La actuación por receptoría se hará en actas destacadas. Cuando se trate de escritura públicas, el acta destacada donde se haga constar, se remitirá para su protocolización a un Notario de Número de la Cabecera del Distrito Judicial correspondiente, o al Juez de Primera Instancia que esté ejerciendo las funciones notariales con autorización.
Artículo 98.- Tanto los Jueces de Primera Instancia como los Conciliadores Municipales, al actuar por Receptoría, lo harán con intervención del Secretario, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo los casos en que ésta y otras leyes lo exijan expresamente.
Artículo 99.- Los Jueces de Primera Instancia podrán ejercer las funciones notariales, en los términos y con la amplitud de los Notarios de Número, previa autorización del Ejecutivo, y sólo en aquellos lugares donde no haya o habiendo, esté suspenso o impedido.
Para obtener tal autorización deberán otorgar la fianza o cualquiera de las otras garantías que exija esta Ley.
Cuando desaparezca la suspensión o impedimento del Notario y reanude éste el ejercicio de sus funciones, los Jueces podrán seguir actuando durante seis meses. Pasando este tiempo enviarán su protocolo y anexos al Archivo General de Notarias terminando sus actividades notariales.
TITULO CUARTO
Del servicio social de los Notarios
Artículo 100.- Los Notarios están obligados a prestar sus servicios a los Sindicatos legalmente registrados, a las Comunidades Agrarias y a cualquiera otra organización de trabajadores con personalidad jurídica en los contratos y actos que necesiten intervención notarial o que deseen autenticar, siempre que se refieran a los intereses colectivos de las mismas Agrupaciones o a cuestiones relativas a su naturaleza y a la función social que tienen encomendada, cobrando únicamente los gastos indispensables y un diez por ciento de los honorarios que fije el arancel.
Artículo 101.- Para los efectos del artículo anterior la Secretaria de Gobierno, cada año, tomando en consideración el número de Notarios que actúen en la Capital del Estado, establecerá turnos fijando el tiempo que durará la obligación para cada notario en ejercicio. Los turnos se publicarán en una lista en el Periódico Oficial.
En los Municipios, los Presidentes Municipales fijarán los turnos en los términos del párrafo anterior, publicando una lista en los sitios públicos de costumbre; exceptuándose los lugares en que actúe un solo Notario pues en tal caso éste será el obligado permanentemente.
Quedan comprendidos en esta disposición los Jueces de Primera Instancia que actúen por receptoría o por autorización y los Jueces Conciliadores, en su caso.
Artículo 102.- Para obtener los servicios notariales en la forma y términos que prescribe el artículo 100 de esta Ley, las organizaciones de trabajadores deberán solicitarlos, respecto a los Notarios radicados en la Capital del estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno y respecto a los Notarios que actúen en lugares foráneos, por conducto de los Presidentes Municipales. En ambos casos se cuidará que el Notario tenga jurisdicción para ejercer sus funciones.
La solicitud deberá llenar los siguientes requisitos:
I.- Que se haga por los órganos directivos de las organizaciones.
II.- Que en ella señalen con claridad los actos o contratos para los que se requieran la intervención notarial en los términos del artículo 100 de la presente Ley.
Artículo 103.- Igualmente los Notarios, en los casos en que se trate de Instituciones de Enseñanza o Beneficencia Pública o Privada, reducirán los honorarios que fije el arancel en un cincuenta por ciento.
Cuando se trate de personas notoriamente pobres, el Ejecutivo del Estado podrá reducir equitativamente los honorarios.
Ambos casos se consideran como servicio social.
TITULO QUINTO CAPITULO UNICO
Del Arancel de Notarios
Artículo 104.- Los Notarios percibirán por honorarios los derechos que se fijan en los artículos siguientes.
Artículo 105.- Por la redacción o simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado, que no tengan precio especial designado en esta Ley, percibirán:
I.- Si el valor no excede de …$500.00 $5.00
II.- Si no excede de……………2,000.00 $10.00
III.- Si no excede de………………3,000.00 $20.00
IV.- Si no excede de………………….7,500.00 $30.00
V.- Si no excede de………………..10,000.00 $50.00
VI.- Si no excede de…………………20,000.00 $60.00
VII.- De $20,000.00 a $50,000.00, cobrarán, además de lo que expresa la fracción anterior, dos al millar sobre el exceso.
VIII.- De $50,000.00 en adelante, cobrarán además el uno al millar sobre el exceso.
En las actas o contratos en que se determine capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.
Siempre que una escritura o acta notarial contenga contratos diversos correlativos, los derechos se fijarán en totalidad por el contrato principal y en una mitad por cada uno de los accesorios, estimados en su cuantía pecuniaria.
Artículo 106.- En las operaciones en que no sea posible determinar su importe de dinero, se cobrará por redacción y autorización de la escritura o acta notarial, la cantidad de ocho pesos por cada hoja.
Artículo 107.- Por los protestos de los documentos mercantiles, se, cobrarán las siguientes cuotas:
I.- Si el valor del documento no excede de mil pesos, ………….$5.00
II.- Si no excede de cinco mil pesos,……………………………….$10.00
III.- Si no excede de diez mil pesos, ………………………………$20.00
IV.- De más de diez mil pesos en adelante el medio al millar sobre el exceso, además de lo que fija la fracción anterior.
Artículo 108.- Por los poderes cualquiera que sea su naturaleza cobrarán diez pesos. Se exceptúan los poderes impresos, por los cuales cobrarán únicamente $5.00.
Artículo 109.- Por los testamentos públicos abiertos, cobrarán $20.00, si se otorgan en horas ordinarias y en el despacho del notario. Si el acto se practica en la casa del testador estando imposibilitado éste de presentarse en el despacho, cobrarán $25.00; y si el testador pudiendo asistir al despacho, no quiere hacerlo, $50.00.
Cuando el acto se otorgue fuera de las horas ordinarias, hasta las once de la noche, se aumentará a las cantidades respectivamente señaladas, la suma de diez pesos más por cada hora que empleen.
En caso de que el testador adolezca de enfermedad infecciosa, se aumentará $100.00 a las cantidades mencionadas.
Artículo 110.- Por la razón y autorización de la cubierta de un testamento cerrado, cobrarán $10.00, aplicándose las disposiciones relativas consagradas en el artículo precedente.
Artículo 111.- Por la protocolización de un poder, cobrarán, cinco pesos, y por la de un testamento, documento ó actuaciones, diez pesos.
Artículo 112.- Además de los derechos señalados, cobrarán por lo escrito y cotejado en protocolo, copias y testimonios, un peso por cada hoja. Si en los testimonios debieran asentarse cantidades que hayan de sumarse al frente o vuelta de la hoja, cobrarán á razón de $2.00 por cada suma.
Artículo 113.- Por toma de firmas fuera del despacho, cobrarán $3.00 si fuere una sola y un peso más por cada una de las demás que tomaren, siendo en una misma casa y estando dentro de la Capital; y doble fuera de ella.
Cuando el Notario tenga que salir fuera cobrará a razón de veinte pesos diarios más los gastos, aparte de lo que le corresponde conforme a este arancel.
Artículo 114.- Por el examen de toda clase de documentos que no pasen de diez hojas, cobrarán tres pesos, y diez centavos más por cada hoja excedente. Si el examen se hace fuera de la notaría con causa justificada se duplicará la cuota.
Artículo 115.- Por las comunicaciones que deban dirigir a cualquier Oficina, cobrarán un peso por cada una.
Artículo 116.- Por la autorización de copias o testimonios y certificaciones, así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, cobrarán un peso por cada autorización que extiendan o documento que certifiquen.
Artículo 117.- Por toda escritura de cancelación, extinción de obligaciones o redención de censos, si su importe no llegare a mil pesos, cobrarán cinco pesos por la redacción y autorización; pasando de mil pesos cobrarán la mitad de lo que hayan importado los derechos de la escritura a que se refiere.
Artículo 118.- Por la simple busca de las escrituras ú otros documentos o expedientes archivados, cobrarán cincuenta centavos, siendo del año corriente. No siéndolo ni designando fecha el interesado, cobrarán un peso por cada año, si no pasa de cinco; y cincuenta centavos por los años excedentes. Si la parte designare la fecha, se le cobrarán cincuenta centavos.
Artículo 119.- Por la autorización y depósito de una minuta, cobrarán cinco pesos.
Artículo 120.- Los derechos señalados, en ningún caso serán dobles.
Artículo 121.- El importe total de los honorarios, se cubrirá en los contratos bilaterales por la parte que designen los interesados al extender la escritura; y en caso de que no se determine por todos ellos a prorrata.
Artículo 122.- Del importe total de los honorarios, se pondrá razón con la nota de “Derechos devengados”, al margen de la matriz y al pie del testimonio que se expida.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
Del Archivo General de Notarías.
Artículo 123.- Habrá en la ciudad de Toluca, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad, una Sección especialmente encargada del Archivo General de Notarías del Estado.
Artículo 124.- El Archivo General de Notarias dependerá directamente del Registro Público y estará a cargo de una persona que se denominará “Director del Archivo General de Notarias”, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador.
El personal para atender las labores de esta Dependencia lo fijará atendiendo a las necesidades el Director con acuerdo del Gobernador del Estado quien extenderá los nombramientos y hará remociones.
Artículo 125.- El Director del Archivo General de Notarias deberá ser abogado de indiscutible honradez y probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarias del Estado.
Artículo 126.- El Archivo General se formará:
I.- Con los protocolos y anexos que deben ser remitidos al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley;
II.- Con los protocolos cerrados y anexos, que no sean aquellos que los Notarios pueden conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de la presente Ley.
IV.- Con los protocolos y demás documentos que existan en la Secretaría de Gobierno.
V.- Con los demás documentos propios del Archivo.
Artículo 127.- Cada Notaria tendrá un Archivo o sección propia en el Archivo General, en donde se pondrá a la vista un rótulo con el nombre y número del Notario a quien corresponda.
Artículo 128.- El Director del Archivo, usará un sello igual al de los Notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”; y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de México.”
Artículo 129.- El Director del Archivo será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos que se hallen a su cargo; y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás faltas e irregularidades en que incurra, será castigado conforme a la presente Ley.
Artículo 130.- El Director del Archivo General de Notarias está obligado a guardar el Secreto profesional en los términos que para los Notarios establece el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 131.- Cuando haya de expedirse copia certificada o testimonio de libros o documentos notariales que ni se encuentren en la Ciudad de Toluca, pero que pertenezcan al Archivo, el Director se trasladará al lugar donde se encuentren, o el Gobernador del Estado autorizará a un Notario para que los expida.
Artículo 132.- Para el cobro de honorarios se observarán las mismas disposiciones que el arancel fija para los Notarios respecto de la expedición de copias y testimonios, anotaciones y demás actos que la Ley encomienda al Director del Archivo. Los fondos serán recaudados por la Oficina de Rentas.
Artículo 133.- El Director General del Archivo de Notarias, deberá llevar un libro denominado “Cuenta de Honorarios” para los ingresos por honorarios de acuerdo con las disposiciones conducentes del Título Quinto de esta Ley. Dichas entradas deben ingresar al Fisco del Estado.
Cada quince días remitirá a la Tesorería General nota de las partidas asentadas en el mes anterior en el libro mencionado.
Artículo 134.- El Director del Archivo General de Notarias y los empleados que de él dependan serán pagados por el Gobierno del Estado de acuerdo con su Presupuesto de Egresos.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
Del Consejo de Notarios
Artículo 135.- En la Capital del estado se establecerá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario, y un Vocal, que serán electos por los Notarios residentes en la mencionada Capital.
Artículo 136.- La elección del Consejo se hará cada año en la última semana del mes de diciembre con intervención de la Secretaria de Gobierno, para tomar posesión el día primero del año siguiente.
Si por cualquier motivo no se efectuase la elección continuarán en sus funciones el Consejo anterior.
Artículo 137.- El Consejo de Notarios tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley.
II.- Auxiliar a la Secretaria de Gobierno en la Dirección del Notariado.
III.- Proponer a la Secretaria de Gobierno las medidas, expedición y reformas de reglamentos o Leyes que conduzcan al progreso de la Institución.
IV.- Desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado.
Artículo 138.- Las resoluciones del Consejo de Notarios se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 139.- El Consejo de Notarios formulará su Reglamento interior y lo someterá a la aprobación del Gobernador del Estado.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
De las visitas.
Artículo 140.- Cada año en el mes de enero, si el Ejecutivo del Estado lo estima conveniente, se practicará una visita ordinaria a todas las Notarias del Estado. Esta visita ordinaria se referirá al año anterior.
Aparte de las visitas ordinarias el Gobernador del Estado podrá mandar que se practiquen visitas especiales relativas a cualquier tiempo y a cualquier Notaria.
Artículo 141.- Cuando la visita no tenga por objeto la investigación de un delito, cuya averiguación se este practicando, se dará aviso al Notario de que se va a verificar, con ocho días de anticipación.
Artículo 142.- En las visitas se observarán las siguientes reglas:
I.- Si la visita fuere general, el Visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II.- Si se ordena la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado;
III.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y las cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y
IV.- En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices; del mismo modo que procurará en lo que se refiere a las minutas el cumplimiento del artículo 66 de esta Ley.
Artículo 143.- De toda visita se levantará un acta donde se harán constar las irregularidades observadas; se consignarán en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.
Artículo 144.- Las visitas serán practicadas por los Agentes del Ministerio Público o por la persona que el Ejecutivo designe.
TRANSITORIOS
Artículo 1o.- Por la presente Ley quedan derogadas todas las leyes anteriores relativas al Notariado.
Artículo 2o.- Los notarios actuales continuarán en el ejercicio de sus funciones. Los de la Capital del Estado tendrán que completar la fianza conforme a esta Ley en un término de cuarenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 3o.- Los Notarios de la Capital deberán dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, proveerse de los nuevos sellos. Los foráneos tendrán un aumento en el plazo, de un día por cada veinte kilómetros o fracción que disten de la Capital.
Artículo 4o.- Los libros que estén en uso al entrar en vigor la presente Ley se utilizarán hasta terminarlos. Los nuevos deberán tener los requisitos que señala esta Ley, pero no se principiará en ellos una nueva numeración, sino que se continuará la que actualmente lleven los Notarios.
Artículo 5o.- El Ejecutivo del Estado procederá, a la brevedad posible, a la instalación del Archivo General de Notarias. Entre tanto, los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubicación de las Notarias, harán las funciones de Archivo, cumpliendo en lo compatible, las prevenciones establecidas en esta Ley.
Artículo 6o.- Entretanto se hace designación de Director del Archivo General de Notarias a que se refiere la presente Ley, el Tenedor del Registro Público de la Propiedad hará sus veces, asesorándose en caso necesario del Abogado Consultor.
Artículo 7o.- Los Notarios actualmente en ejercicio conservarán los archivos que debieran, conforme a esta Ley, mandar al Archivo General de Notarias, entretanto se acondiciona por el Ejecutivo del Estado un local en el Departamento del Registro Público de la Propiedad, para concentrar esos archivos parciales, sin perjuicio de lo prevenido en los artículos 131 y 132 de la presente Ley, respecto del pago de derechos al Estado por los conceptos a que se refieren dichos artículos y los que les sean correlativos.
Artículo 8o.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de julio próximo.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México a siete de junio de mil novecientos treinta y siete.- E. López Contreras.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Carlos Pichardo.- Rúbrica.